Dictamen : 261 - del 08/07/2020
8
de julio 2020
C-261-2020
Licenciado
Mario González Salazar
Auditor Municipal
Municipalidad de Santa Bárbara
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
N°OAIMSB-108-2019, mediante el cual se requiere el criterio técnico-jurídico de
la Procuraduría General, si a la luz de la Ley de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles N°7509 de 9 de mayo de 1995, reformada por Ley N°7729 de 15 de
diciembre de 1997, si un profesional abogado incorporado al respectivo Colegio,
puede resolver apelaciones de avalúos como lo establece la Ley de Impuesto de
Bienes Inmuebles y su Reglamento.
I.
MARCO
JURÍDICO PREVIO:
A efecto de resolver la consulta presentada, es
importante citar el dictamen C-114-99 del 4 de junio de 1999, por cuanto en el
la Procuraduría General abordó el tema
relacionado con los profesionales que debían realizar los avalúos de bienes
inmuebles, para lo cual se realizó un análisis tanto de la Ley de Impuesto Territorial
(hoy derogada) como de la Ley del Impuesto sobre bines Inmuebles vigente, así
como las regulaciones del Colegio Federado de Ingenieros Agrónomos y el Colegio
de Ingenieros y Arquitectos, en cuanto al tema de las valoraciones requeridas
por la administración pública. Dijo la Procuraduría:
“(…)
I-
Antecedentes:
A
efectos de evacuar la consulta, resulta menester conocer los antecedentes
jurídicos que han generado la discrepancia existente entre el Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos y el Colegio de Ingenieros Agrónomos en cuanto a la
realización de los avalúos para efectos de determinación, en su momento del
Impuesto Territorial (Ley N° 27 de 2 de marzo de 1939 y sus reformas) y
posteriormente del impuesto sobre bienes inmuebles (Ley de Bienes Inmuebles N°
7509 de 9 de mayo de 1999).
A- Ley N° 3663 de 10 de enero de 1966 modificada integralmente por Ley
N° 4925 de 17 de diciembre de 1971 (Ley Orgánica del Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos)
El
artículo 14 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos, dispone en forma expresa que tanto los peritajes como los avalúos
en asuntos propios de las materias vinculadas con la ingeniería y la
arquitectura que soliciten las instituciones públicas y las municipalidades
deberán ser realizados por los miembros activos del colegio, sea todos aquellos
ingenieros y arquitectos costarricense que cumplan con los requisitos de
incorporación al referido Colegio. Dice en lo que interesa el artículo 14:
“Los
avalúos y peritajes sobre asuntos y materias relacionadas con las profesiones
de ingeniería y arquitectura, que ordenen las oficinas públicas, instituciones
autónomas y semiautónomas y las municipalidades deberán ser realizados por
miembros activos del Colegio Federado de acuerdo esta ley y sus reglamentos”.
B- Ley N° 7221 de 6
de abril de 1991 (Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos)
Por su parte la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros
Agrónomos establecen como atribución de los Ingenieros Agrónomos la realización
de avalúos en materias propias de su profesión, sin entrar a definir en qué
consiste cada una de esas labores técnicas. Así, dispone el inciso c) del
artículo 17:
“Artículo
17.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de las Ciencias
Agropecuarias:
(...)
c) La elaboración de peritajes
y avalúos sobre tópicos de las Ciencias Agropecuarias.
(...) ”
En
tanto el artículo 19 dispone:
“La
Administración Pública y el sector privado, para la elaboración de los avalúos
y de los peritajes que las leyes requieran, sobre asuntos relacionados con las
actividades agropecuarias, deberán escoger los peritos y tasadores entre los
miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos, debidamente inscritos en el
registro que, para tal efecto, abrirá este Colegio (...). Además, serán
declarados nulos o ilegales los dictámenes, los peritajes y todo acto propio de
los profesionales en Ciencias Agropecuarias emitidos por personas no
incorporadas a este Colegio.
(...) ”
Tal
y como están redactadas las normas antes transcritas, se nota que existe un
común denominador en cuanto a algunas de las atribuciones propias de los
profesionales incorporados al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y al
Colegio de Ingenieros Agrónomos, cual es la realización de actividades
eminentemente técnicas relacionadas con su formación profesional, sean los
avalúos y los peritajes. Actividades qué si bien aparecen en dichas normas como
diferentes, no fueron definidas por el legislador, circunstancias, que como más
adelante se verá, resultan de vital importancia para resolver el punto
consultado, ya que tales atribuciones – y propiamente la valoración – habría
que analizarla inmersa dentro del proceso de determinación impositiva.
C- Ley N° 27 de 2 de marzo de 1939 y sus reformas (Ley de Impuesto
Territorial. Derogada )
El Título III de la Ley de Impuesto Territorial – Avalúos -
para efectos de la determinación del impuesto territorial, establecía, en lo
que interesa:
“Artículo 3°.-
El impuesto se aplicará sobre el avalúo que, de los bienes enunciados en el
artículo anterior, se practique en conformidad a esta ley, y a sus reglamentos.
Este avalúo deberá ser la
expresión fiel del valor venal de dichos bienes.”
“Artículo 5°.-
Para los efectos de esta ley, el avalúo de la propiedad inmueble será
practicado por la Oficina de la Tributación.”
“Artículo 6.- Toda propiedad
inmueble, aun cuando esté exenta del impuesto, debe ser valuada al decretarse
una valuación general y al producirse alguna de las causas, que, de acuerdo con
esta ley, determinan la modificación de los avalúos vigentes.
La Dirección General de la
Tributación Directa efectuará las valuaciones parciales cuando lo estime
conveniente, (...)”.
Como
bien se desprende de los artículos transcritos, el legislador asignó
exclusivamente la competencia para efectuar las valuaciones de los inmuebles
para efectos fiscales a la Tributación Directa, por cuanto a la fecha de la
promulgación de la Ley N° 27, no existían como tales ni el Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos - nace con la Ley N°3663 de 10 de enero de 1966 - ni
el Colegio de Ingenieros Agrónomos – nace con la Ley N° 3855 de 6 de abril de
1967 -, por lo que habría que pensar que tal función recaía sobre los tasadores
que laboraran para la Oficina de Avalúos de la Tributación Directa.
Habiendo
sido deslindada la actividad profesional de los ingenieros civiles y agrónomos
con el surgimiento de los respectivos colegios, se cuestionó la competencia de
los profesionales de la Tributación Directa que debían hacer los avalúos de los
inmuebles. Así esta Procuraduría, ante consulta presentada por el Colegio de
Ingenieros Topógrafos, emitió el dictamen C-078-85 de 3 de abril de 1985, en
cual en lo que interesa dispuso:
“Al respecto me permito
manifestarle que de conformidad con lo que establece el artículo 14 de la Ley
Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos;
“Los avalúos y peritajes sobre
asuntos y materias relacionadas con las profesiones de ingeniería y
arquitectura, que ordenen las oficinas públicas, instituciones autónomas y
semiautónomas y las municipalidades deberán ser realizadas por miembros activos
del Colegio Federado de acuerdo con esta ley y sus reglamentos.”
De manera que, los avalúos y
peritajes que soliciten los organismos señalados en el artículo supra
transcrito sólo pueden ser vertidos por miembros activos del Colegio Federado
de Ingenieros y Arquitectos, y no por otros profesionales con distinta
especialidad.”
La
respuesta dada por la Procuraduría General en su oportunidad, se circunscribe
dentro del artículo 14 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos, sin considerar las disposiciones contenidas en los artículos 17
inciso c) y 19 de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, lo cual
lleva a pensar, que la misma se emitió considerando la emisión de avalúos y
peritajes propios de la competencia de los Ingenieros Civiles, y no los avalúos
fiscales propiamente.
D-
Ley N° 7509 de 5 de mayo de 1995 (Ley de Bienes Inmuebles).
Con
la promulgación de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el legislador
conserva la competencia asignada a la Tributación Directa de valorar los bienes
inmuebles para efectos de la determinación de la base imponible del impuesto
respectivo. Así, el artículo 11 dispone:
“Participación
de la Administración Tributaria.
Es actividad
ordinaria de la Administración Tributaria, como función indelegable, llevar a
cabo los avalúos citados en esta ley, para lo cual podrá contratar los
servicios de personas físicas o jurídicas y el cobro administrativo y judicial.
(...) ”
En
igual sentido el Transitorio III establecía en lo que interesa:
“Las
municipalidades asumirán las funciones propias de esta Ley conforme entre en
vigencia. Durante los primeros cinco años, el Ministerio de Hacienda, por medio
de la Dirección General de la Tributación Directa se encargará de elaborar,
fijar y fiscalizar los avalúos sobre los inmuebles y...”
La redacción del artículo 11 y del Transitorio III, así
como lo resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Fiscal Administrativo en Voto
N° 7-S-96 motivó al Ministerio de
Hacienda a consultar sobre si era válido admitir que todo tipo de avalúo debe
ser realizado por Ingenieros Civiles como se indica en el fallo de referencia,
y si para los efectos de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, los avalúos
que se practiquen pueden ser elaborados con el concurso de peritos valuadores
de la Dirección General de la Tributación Directa supervisados por Ingenieros
Civiles para así cumplir con la disposición de la Ley del Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos, o si necesariamente deben ser realizados por miembros
activos de dicho colegio.
Sobre
la consulta presentada y previo análisis de los artículos 14 de la Ley del
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como el artículo 19 y el
transitorio IV de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, en
relación con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre
Bienes Inmuebles y su Transitorio III, la Procuraduría resolvió en dictamen
C-153-96 de 17 de setiembre de 1996:
“...,
de acuerdo con las normas anteriormente citadas, tanto los ingenieros
colegiados al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, como los ingenieros
asociados al Colegio de Agrónomos, están facultados legalmente para emitir
peritajes, en aquellas materias de su competencia.
Interpretar que, únicamente
pueden emitir peritajes y avalúos para la Administración Pública los miembros
del Colegio Federado, sería violentar competencias asignadas por ley, y
desconocer la capacitación que han recibido otros profesionales en sus
respectivas áreas. (...)”
Concluye
el dictamen diciendo:
“
Lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos, en el sentido de que los avalúos y peritajes sobre asuntos y
materias relacionados con las profesiones de ingeniería y arquitectura que
ordenen las oficinas públicas, deberán ser realizados por miembros activos de
ese Colegio, no excluye la posibilidad de que peritajes y avalúos que soliciten
oficinas públicas en otros campos o áreas relacionadas con las materias de
otros profesionales, puedan ser suscritos por profesionales incorporados a
otros Colegios Profesionales.”
Si bien la discrepancia existente
en cuanto a quienes son competentes para efectuar los avalúos para efectos de
la determinación del impuesto territorial se mantuvo con la promulgación de la
Ley N° 7509, el dictamen C-153-96 vino a establecer que los avalúos que
solicitara la administración pública podían se efectuados conforme a su ámbito
profesional y conforme a las competencias establecidas tanto para los
ingenieros agrónomos como para los ingenieros civiles en sus respectivas leyes
orgánicas. No obstante, ni en el dictamen C-078-85 ni en el C-153-96 se hace
referencia a los avalúos cuyos fines sean eminentemente fiscales, como es el
caso de los avalúos para efectos de la determinación del impuesto territorial o
bien del impuesto sobre bienes inmuebles.
II-
Análisis del artículo 10 bis y 12 de
la Ley N° 7729 de 15 de diciembre de 1997.
La
Ley N° 7509 fue modificada y adicionada por la Ley N° 7729 de 15 de diciembre de
1997. Dentro de las adiciones practicadas se encuentra el artículo 10 bis y el
Capítulo V, referente al Órgano de Normalización Técnica.
El artículo
10 bis de la Ley, establece:
“Avalúos y
Valoración.
Para
los efectos de esta Ley, se define como avalúo el conjunto de cálculos,
razonamientos y operaciones, que sirven para determinar el valor de un bien
inmueble de naturaleza urbana o rural, tomando en cuenta su uso. Este avalúo
deberá ser elaborado por un profesional incorporado al Colegio de Ingenieros
Agrónomos o al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, con amplia
experiencia en la materia, referido en la moneda oficial del país y emitido en
una fecha determinada.
Se
entenderá por valoración toda modificación de la base imponible de los inmuebles
realizada por las Municipalidades siguiendo los criterios técnicos del Órgano
de Normalización Técnica”.
El artículo de cita no puede analizarse
en forma aislada, por cuanto está íntimamente ligado con la creación del Órgano
de Normalización Técnica, regulado en los artículos 12 y 13 del Capítulo V de
la ley.
Dice el
artículo 12:
“Creación
del Órgano de Normalización Técnica.
Créase
el Órgano de Normalización Técnica con desconcentración mínima y adscrito al
ministerio de Hacienda. Será un órgano técnico especializado y asesor obligado
de las municipalidades. Tendrá por objeto garantizar mayor precisión y
homogeneidad al determinar los valores de los bienes inmuebles en todo el
territorio nacional; además, optimizar la administración del impuesto.
El Órgano de Normalización Técnica tendrá
las siguientes atribuciones.
a) Establecer las disposiciones
generales de valoración para el uso común de las municipalidades.
b) Mantener coordinación estricta con las
municipalidades y el Catastro Nacional, para desarrollar en forma óptima la
valoración.
c) Suministrar a las municipalidades los
métodos de depreciación, las tasas de vida útil totales y estimadas, los
valores de las edificaciones según los tipos, los métodos para valorar
terrenos, factores técnicos y económicos por considerar en cuanto a topografía,
ubicación, descripción, equipamento urbano y
servicios públicos de terreno. El detalle de los métodos que emane del Órgano
de Normalización Técnica se regulará en reglamento a la presente Ley.
d) Analizar y recomendar la calidad de
los avalúos realizados por las municipalidades, con el objeto de aplicar las
correcciones necesarias.
e) Conocer los otros asuntos que las
leyes y los reglamentos le señalen.
(...).
Para
pleno conocimiento de los sujetos pasivos, anualmente las municipalidades
deberán publicar, en la Gaceta y en un diario de circulación nacional, los
criterios y las disposiciones generales que dicte el Órgano de Normalización
Técnica”.
Tanto
el artículo 10 bis como el artículo 12 introducen un cambio radical en lo que
refiere a la valoración de bienes inmuebles con respecto a la normativa
anterior. Así, por ejemplo, el legislador en forma expresa establece que el avalúo para determinar el valor de un
bien inmueble debe ser realizado por profesionales incorporados, al Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos o bien al Colegio de Ingenieros Agrónomos,
exigiendo como requisito indispensable amplia experiencia en la materia, es
decir en “valoración”. Introduce también el concepto de avalúo y valoración en forma clara y precisa, y complementa lo
dispuesto con la creación del Órgano de
Normalización Técnica, con un objeto claro y definido, cual es garantizar mayor
precisión y homogeneidad al determinar los valores de los bienes inmuebles, y
atribuirle – entre otras - la competencia para establecer disposiciones
generales en materia de valoración, así como para establecer los métodos para
valorar terrenos, y fijar los valores de las edificaciones según los tipos.
Las
disposiciones contenidas tanto en el artículo 10 bis como en el 12 de la Ley N°
7509 se circunscriben dentro del concepto técnico de avalúo y valoración para
efectos eminentemente fiscales, por cuanto lo que se pretende es establecer a través de
procedimientos y una metodología previamente establecida, el valor aproximado -
al valor real - de los bienes inmuebles
para efectos de la determinación de la base imponible del impuesto que
pesa sobre los bienes inmuebles, y no
dentro del concepto de peritaje sobre el cual versa la consulta.
A
nivel técnico debemos entender por
peritaje ,el análisis de factores y condiciones necesarias para
establecer el estado y/o condición de un bien, en todas y cada una de sus partes
y en estrecha relación con el medio, así como posibles estados futuros debido a
su uso y a la influencia de otros factores, que implica que el mismo deba ser
practicado por un experto en la ciencia, a fin de que pueda establecer el estado y condición del bien; y por
valuación, aquella técnica multidisciplinaria donde no solo se requieren
conocimientos en ingeniería civil o agronómica que permita establecer en forma
aproximada el valor económico de los bienes ( Véase “ Tasación de Inmuebles
Urbanos ”, Chandías Mario E., Buenos Aires, Librería
y Editorial Alcina, 1974 ), no queda la menor duda
que la definición de “ avalúo ” para efectos fiscales contenida en el artículo
10 bis se ajusta a la definición técnica de valuación esbozada en este aparte.
Si bien el artículo 10 bis introduce también el concepto de valoración, y la
define como toda modificación que se
hiciere a la base imponible de los inmuebles realizada por las municipalidades
siguiendo los criterios técnicos emanados del Organo
de Normalización Técnica, tal diferenciación carece de sentido, toda vez que si
se analizan las causas de modificación de valores contempladas en la ley, se
nota que en las mismas existen como común denominador, hechos ajenos a lo que
entendemos por avalúo, por lo que habría que concluir que las modificaciones de
valor ( valoración ) a que refiere el párrafo último del artículo 10 bis
siempre estarán precedidas por la realización de un avalúo, conforme a los
lineamientos del Órgano de Normalización Técnica, y es precisamente dentro de
ese contexto que se debe determinar la competencia de los valuadores.
Si
el legislador asignó expresamente al
Órgano de Normalización Técnica competencia para establecer disposiciones generales de valoración para el uso común de
las municipalidades, así como para suministrar a éstas los métodos de
depreciación, las tasas de vida útil totales y estimadas, los valores de las
edificaciones según los tipos, los métodos para valorar terrenos, los factores
técnicos y económicos que se deben considerar en cuanto a topografía, ubicación
y descripción de los inmuebles, correspondería entonces a dicho órgano el
suministrar a las municipalidades la teoría general acerca de los métodos y
procedimientos para que los valuadores puedan realizar los cálculos,
razonamientos y operaciones necesarios para fijar el valor del inmueble, de
modo tal que el Órgano de Normalización
Técnica estaría obligado a entregar a los municipios los programas de
valoración, y la responsabilidad de los profesionales involucrados en ésta, se
limitaría a la aplicación correcta de dicho programa. De esta forma, tanto
los Ingenieros colegiados al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos como
los del Colegio de Ingenieros Agrónomos, legitimados por el legislador para la
realización de los avalúos, se limitaría
simplemente a utilizar y aplicar en forma adecuada el programa de valoración
suministrado por el Órgano de normalización Técnica a las entidades
municipales, garantizando que esas pautas generales de valoración sean las
adecuadas al inmueble sujeto a valoración fiscal.
Partiendo de lo anterior, resulta entendible el por cuanto el
legislador no hace distinción alguna en cuanto a si los avalúos deben ser
realizados por Ingeniero Civiles o Ingenieros Agrónomos conforme a las competencias
establecidas en los artículos 14 de la Ley N° 3663 y sus reformas, 17 inciso c)
y 19 de la Ley N° 7221, motivo por el
cual el requisito que impone el legislador de que los profesionales que
realicen el avalúo deben tener amplia experiencia en la materia, debe ser visto
no en función de su formación profesional, sino en función del conocimiento que
tengan de los métodos y procedimientos utilizados por el Órgano de
Normalización Técnica para la elaboración de las plataformas de valores que se
tienen que utilizar, por cuanto tales profesionales no pueden establecer
métodos o pautas de valoración en forma unilateral, ya que para la aplicación de los criterios uniformes
emanados del Órgano de Normalización Técnica, el valuador se limita a la identificación de las características individuales de cada
terreno, o bien a la identificación del tipo constructivo cuando se trate de la
valoración de construcciones, de ahí que se imponga a las entidades
municipales la obligación de publicar anualmente en la Gaceta y en un diario de
circulación nacional, los criterios y todas las pautas generales de valoración
emanadas del Órgano de Normalización Técnica, con lo cual se garantiza a los
sujetos pasivos del impuesto, no solo la seguridad de que los criterios y
métodos de valoración no podrán ser variados, sino también se le garantiza una
imposición justa al verse las entidades municipales obligadas a aplicar
criterios homogéneos previamente establecidos.
(…)
Por otra parte, no podemos de omitir la
cita del artículo 19 de la Ley, que expresamente dispone que las entidades
municipales deben de contar con una Oficina de Valoración. Dice en lo que
interesa el artículo:
“Recursos contra la valoración y el avalúo. En todas las municipalidades, se establecerá una
oficina de valoraciones que deberá estar a cargo de un profesional capacitado
en esta materia incorporado al colegio respectivo. Esta oficina contará con el
asesoramiento directo del Órgano de Normalización Técnica.
(…)”
Siendo que el
Órgano de Normalización Técnica juego un papel primordial en la valoración de
bienes inmuebles, emite directrices que deben ser acogidas por las
municipalidades en los procesos de valoración, así la Directriz-ONT-004-2015
Órgano de Normalización Técnica, al referirse al artículo 19 de la Ley,
dispuso, en lo que interesa:
Recursos
contra las Valoraciones y el Avalúo- En todas las municipalidades se establece
una oficina de valoraciones que deberá estar a cargo de un profesional
capacitado en esta materia incorporado al colegio respectivo. Esta Oficina
contará con el asesoramiento directo del órgano de Normalización Técnica. (…)”
II.- ANÁLISIS DE FONDO:
De conformidad con la interpretación
armónica de los artículos 10 bis, 12 y 19 de la Ley N° 7509, el concepto de
avalúo contenido en el párrafo 1° del artículo 10 bis, debe interpretarse en
íntima relación con las competencias asignadas al Órgano de Normalización
Técnica, a quien corresponde por disposición legal establecer las disposiciones
generales y criterios uniformes y homogéneos de valoración para uso común de
las municipalidades. Consecuentemente corresponde a dicho órgano emitir las
disposiciones generales de valoración y establecer los programas respectivos
para uso de las entidades municipales, es
precisamente en la integración de ese órgano donde deben incorporarse
profesionales colegiados al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y al
Colegio de Ingenieros Agrónomos, por cuanto para la fijación del valor de
los bienes inmuebles para efectos fiscales,
la actividad del profesional se circunscribe a la aplicación de los
programas de valoración, motivo por el cual tales avalúos pueden ser realizados
indistintamente por ingenieros colegiados en el Colegio Federado de Ingenieros
y Arquitectos o al Colegio de Ingenieros Agrónomos, independientemente de si se
trata de inmuebles urbanos o rurales, toda vez que el legislador no hace
ninguna diferenciación al respecto.
Ahora bien, la consulta que plantea el señor Auditor Interno pretende se
determine si de acuerdo a la Ley, la Oficina de Valoraciones que opera en la
Municipalidad de Santa Bárbara puede estar a cargo de un Profesional en Derecho
debidamente colegiado, pero sin experiencia y capacitación relacionada con el
área de valoraciones, siendo el encargado de resolver los recursos que
presenten los administrados contra los avalúos que realicen la municipalidad.
Si partimos de lo dispuesto en los
artículos 10 bis, 12 y 19 de la Ley N°7509 no queda la menor duda que las
Oficinas de Valoración en las municipalidades debe estar integrada por
profesionales capacitados en materia de valoración y debidamente colegiados en
los colegios respectivos, es decir de Ingenieros y Arquitectos e Ingenieros
Agrónomos cada uno en su área y de acuerdo a su formación profesional; profesionales
que necesariamente deben estar integrados en el Órgano de Normalización
Técnica, por ser el competente para emitir los lineamientos propios en la
valoración de bienes inmuebles.
Ahora bien, en cuanto a la Oficina de Valoración, el legislador expresamente
dispone, en el artículo 10 bis de la Ley N°7509, que los avalúos deben de ser
realizados por profesionales capacitados en materia de valoración y debidamente
colegiados en el Colegio de Ingenieros y Arquitectos o en el Colegio de
Ingenieros Agrónomos, en tanto que el artículo 19 si es claro en establecer que
la Oficina de Valoración en las municipalidades debe de estar a cargo de un profesional capacitado en la materia de
valoración colegiado en el Colegio
de Ingenieros y Arquitectos o en el Colegio de Ingenieros Agrónomos, condición
que no cumple un profesional en derecho aun cuando tenga formación en materia
de valoración de inmuebles, lo que descarta la posibilidad de que un
profesional en Derecho se encuentre al mando de dicha oficina; sin embargo,
ello no es un impedimento para que un profesional en Derecho se incorpore a la
Oficina de Valoración y pueda resolver los recursos presentados contra los
avalúos siempre y cuando se haga asesorar por los profesionales en materia de
valoración, los que deberán realizar y refrendar los avalúos que deban
realizarse en la fase recursiva.
III.- CONCLUSIÓN:
Con
fundamento en lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República, que la Oficina de Valoración de las entidades municipales, debe de
estar a cargo de profesionales capacitados en materia de valoración de
inmuebles, debidamente colegiados en el Colegio de Ingenieros y Arquitectos o
en el Colegio de Ingenieros Agrónomos.
Con toda consideración suscribe
atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya S.
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
C-261-2020
MUNICIPALIDAD
DE SANTA BÁRBARA “LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES N°7509 DE 9 DE MAYO DE
1995, REFORMADA POR LEY N°7729 DE 15 DE DICIEMBRE DE 1997”
El Licenciado
Mario González Salazar Auditor Municipal de la Municipalidad
de Santa Bárbara remitió a este
órgano asesor el oficio N°OAIMSB-108-2019, mediante
el cual se requiere el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General, si a la luz
de la Ley de Impuesto sobre
Bienes Inmuebles N°7509 de
9 de mayo de 1995, reformada por
Ley N°7729 de 15 de diciembre de 1997, si un profesional abogado incorporado al respectivo Colegio, puede resolver apelaciones de avalúos como lo establece la Ley de Impuesto de Bienes Inmuebles y su Reglamento.
Esta Procuraduría,
en su dictamen C-261-2020, de fecha
08 de julio de 2020 suscrito
por el Licenciado Juan Luis
Montoya Segura Procurador Tributario
arribó a la siguiente conclusión:
- Con fundamento en lo expuesto, es
criterio de la Procuraduría General de la República, que la Oficina de
Valoración de las entidades municipales, debe de estar a cargo de
profesionales capacitados en materia de valoración de inmuebles,
debidamente colegiados en el Colegio de Ingenieros y Arquitectos o en el
Colegio de Ingenieros Agrónomos.