Dictamen : 251 - del 02/07/2020
2 de julio 2020
C-251-2020
Señora
Ana Lidieth Hernández González
Alcaldesa
Municipalidad de San Isidro
Estimada Señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
MSIH-AM-290-2018 de fecha 18 de diciembre de 2018, mediante el cual solicita el
criterio técnico jurídico en torno a las siguientes interrogantes:
1.
Se encuentra
gravada por el impuesto de patente comercial en el Cantón de San Isidro de
Heredia, la prestación del servicio remunerado de transporte público modalidad
taxi, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Impuestos Municipales de San
Isidro de Heredia, N° 7364?
2.
Se encuentran
gravados por el impuesto de patente comercial en el Cantón de San Isidro de
Heredia, los comúnmente denominados “Salones de Belleza” de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de impuestos Municipales de San Isidro de Heredia N° 7364?
3.
Es posible
catalogar algunas actividades lucrativitas como de subsistencia, para efectos
de tenerlas como no sujetas al impuesto de patente comercial en el Cantón de
San Isidro de Heredia, al amparo de la Ley de Impuestos Municipales de San
Isidro de Heredia, N° 7364?
4.
Se encuentra
gravada por el impuesto de patente comercial en el Cantón de San Isidro de
Heredia, la prestación del servicio de transporte de estudiantes, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Impuestos Municipales de San Isidro
de Heredia, N° 7364?
La presente consulta se acompaña del criterio jurídico N°
MSIH-AM-SJ-126-2018 de fecha 18 de diciembre de 2018, emitido por el
Departamento de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de San Isidro de
Heredia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, mediante el cual concluye
que:
●
Según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 7364, la única
posibilidad de que una actividad lucrativa escape del impuesto de patente
comercial, es mediante una exención, figura que nuestro ordenamiento jurídico
tiene como elemento determinante el principio de reserva de ley. En este
sentido, siendo que el servicio de transporte público modalidad taxi, no se
encuentra en forma expresa exento del pago del impuesto de patente comercial,
no es posible eludir dicha obligación por parte de aquellos sujetos que lo
ejerciten.
●
Siendo que la actividad de “Salón de belleza”, corresponde a un
servicio prestado con evidente ánimo de lucro, y se encuentra comprendida en la
clasificación internacional de actividades económicas, se tienen por cumplidos
los presupuestos establecidos en el artículo 12 de la Ley N° 7364, por lo que
se encuentra sujeta al pago del impuesto de patente comercial en el Cantón de
San Isidro de Heredia.
●
Las actividades productivas de subsistencia, no se encuentran
sujetas al impuesto de patente comercial, contenido en el artículo 1 de la Ley
N° 7364, en el tanto no pueden catalogarse como actividades lucrativas en los
términos establecidos en el propio numeral.
●
Siendo que la actividad de transporte de estudiantes se encuentra
recogida por la categoría de “transporte” establecida en el artículo 12 de la
Ley N° 7364, y además corresponde a un servicio prestado con evidente ánimo de
lucro, y se encuentra comprendida en la clasificación internacional de
actividades económicas, se encuentra sujeta al impuesto de patente comercial en
el Cantón de San Isidro de Heredia.
I.
PRELIMINARES:
A efectos de dar respuesta a las interrogantes planteadas, resulta
menester referirnos en primer lugar a la
potestad Impositiva de las Municipalidades. De acuerdo a lo establecido en los
artículos 169 y 170 de nuestra Constitución Política, las Municipalidades son
corporaciones de carácter autónomo, a las cuales - en tanto gobiernos de
naturaleza local - se les otorga la competencia para administrar los intereses
y servicios de un determinado cantón en beneficio de la colectividad. En virtud
de esa autonomía otorgada por la Constitución, se deriva la potestad impositiva
atribuida a las municipalidades, la cual supone la iniciativa para la creación,
modificación o extinción de los impuestos de naturaleza local, potestad que sin
embargo es de carácter relativo o derivada, en el tanto se encuentra sometida a
la aprobación respectiva por parte de la Asamblea Legislativa, de acuerdo a lo
preceptuado en el inciso 13 del artículo 121 de nuestra Constitución.
La Sala Constitucional en diferentes oportunidades se ha
manifestado sobre el tema señalando, que "constitucionalmente
no es posible que la Asamblea Legislativa tenga un papel creador de los
impuestos municipales, en cuanto que son las corporaciones las que crean esas
obligaciones impositivas locales, en ejercicio de la autonomía consagrada en el
artículo 170 de la Constitución y por su naturaleza de entidades territoriales
corporativas, es decir de base asociativa, capaz de generar un interés autónomo
distinto del Estado, y las someten a la aprobación legislativa que condiciona
su eficacia". (el resaltado no es del original) (SCV. N° 1613-91 de
las 15:15 horas del 21 de agosto de 1991).
Partiendo de esa potestad tributaria de los gobiernos locales, a
éstos les corresponde en forma exclusiva el otorgamiento de las licencias para
el ejercicio de las distintas actividades comerciales realizadas en cada
cantón, y consecuentemente la recaudación del impuesto de patente municipal
sobre tales actividades. En ese sentido, le corresponderá a cada municipalidad,
verificar si se cumplen los presupuestos que configuran el hecho generador de
la obligación tributaria local, así como las funciones de fiscalización y
recaudación de los tributos que le corresponda.
Es importante destacar que el impuesto de patentes municipales
tiene su fundamento normativo en los artículos 88 y siguientes del Código Municipal.
En lo que interesa establece dicho numeral:
"Para ejercer cualquier
actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal
respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto
se pagará durante todo el tiempo que se haya ejercido la actividad lucrativa o
por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya
realizado".
Como corolario de lo expuesto se
tiene que el impuesto de patente municipal es aquel que se paga por el ejercicio
de una actividad lucrativa. La Sala Constitucional ha delimitado, en
sus características tributarias, la noción de patente municipal como la
principal figura impositiva que tienen las Municipalidades para generar
ingresos, definiendo dicho tributo como aquel "que paga toda persona que se dedica al
ejercicio de cualquier actividad lucrativa (...) Distingue nuestra legislación
entre la licencia propiamente dicha, que es el acto administrativo que habilita
al particular para ejercer la respectiva actividad y el pago del impuesto,
propiamente dicho, que se denomina con el nombre de patente (...) En doctrina
se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a que gravan los negocios
sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que
exista un sistema único al respecto. (…). Por esto es que difieren las leyes
del impuesto de patente de un municipio a otro y las bases impositivas pueden
ser igualmente variadas, como por ejemplo sobre las utilidades brutas, las
ventas brutas, a base de categorías o clases, o bien, de una patente
mínima y otra máxima (…)" (Votos Nº 2197-92 de las
14:30 hrs. del 11 de agosto de 1992
y Nº 5749-93 de las 14:33 hrs. del 9 de
noviembre de 1993)
Teniendo claro el concepto del impuesto
de patente municipal, es importante indicar que cada municipalidad tiene su
propia regulación en torno al impuesto de patentes que cobra. Aunque el
impuesto de patentes tiene su fundamento en la Constitución Política y el
Código Municipal, cada gobierno local tiene su propia normativa -Leyes y
reglamentos- que regula el impuesto.
Establecida la naturaleza del
Impuesto de Patente Municipal, es necesario para resolver las
interrogantes planteadas, determinar en qué consiste y cuándo se produce el hecho
generador de la obligación tributaria del impuesto de patente municipal en
el Cantón de San Isidro de Heredia.
El hecho generador del impuesto de
patente municipal se encuentra establecido en el artículo 1 de la Ley N°
7364 “Impuestos Municipales de San Isidro
de Heredia” el cual
versa de la siguiente manera:
“Artículo
1°.- Las personas físicas o jurídicas que se
dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividades lucrativas, en el Cantón
de San Isidro de Heredia estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un
impuesto de patente de conformidad con esta Ley”.
Partiendo del
principio de que el hecho generador de la obligación tributaria, se conceptúa
como el presupuesto de hecho establecido en la ley para tipificar el tributo y
cuya realización da origen al nacimiento de la obligación tributaria (artículo
31 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), y que tal hecho
generador se configura a partir del momento en que se realicen las
circunstancias materiales necesarias para que se produzcan los
efectos que correspondan, o en las situaciones jurídicas, desde
el momento en que estén definitivamente constituidas de acuerdo a la
ley (artículo 32 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios), tratándose del impuesto de patente municipal del
Cantón de San Isidro de Heredia, tal y como lo establece el artículo 1, el
hecho generador lo constituye la realización de una actividad lucrativa dentro
del Cantón de San Isidro de Heredia. Valga aclarar que el hecho generador no tiene relación con
las rentas producidas, ya que es un impuesto al ejercicio de las actividades
lucrativas y no a la renta o utilidades obtenidas por dichas actividades. Sobre
este tema ha señalado la Sala Constitucional en diferentes oportunidades:
"(..) El hecho generador del impuesto de patentes lo es el
ejercicio de la actividad lucrativa y no tiene ninguna relación con el éxito o
fracaso de los negocios del contribuyente, puesto que no es un impuesto que
grava la renta, ni específicamente las utilidades obtenidas. Estos conceptos
han sido reiterados, luego, en la sentencia número 6362-94 de las 15:30 horas
del primero de noviembre de 1994, (...) de lo expuesto hasta ahora se deriva
claramente que existe una diferencia sustancial entre el hecho generador y la
base imponible; o lo que es lo mismo, entre el presupuesto fáctico que la ley
prevé para el nacimiento del tributo y la base o parámetro por sobre el cual se
calcula el monto concreto a cancelar.- En realidad, el hecho generador de la
patente no está constituido por las rentas que perciban los negocios
comerciales o en general las actividades lucrativas que se desarrollen en la
esfera territorial de municipio -que sí es el caso del impuesto sobre la
renta-, sino que más bien surgen como retribución por el ejercicio de la
actividad misma, sin que esta circunstancia tenga el efecto de modificar el
presupuesto legal indicado.- (...) (Esta tesis ha sido reiterada en varias
sentencias entre las que se encuentran 2631-95 y 5453-96)
(Votos N° 6991-99 de las 16:33 horas del 8 de setiembre de
1999.
II- ANALISIS DE FONDO:
A fin de responder
las interrogantes 1 y 4 referidas a si el transporte público remunerado de
personas modalidad taxi y el transporte de estudiantes deben pagar el impuesto
de patente municipal a la Municipalidad de San Isidro de Heredia, resulta
menester transcribir lo resuelto por la Procuraduría General de la República en
el dictamen C-462-2006 del 16 de noviembre del 2006, relacionado con una
consulta similar presentado por otra entidad municipal. Sobre el particular,
dijo la Procuraduría:
“(…)
I.- NATURALEZA JURÍDICA DEL TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS, MODALIDAD
TAXI.
Es importante tener presente que en Costa
Rica el servicio de transporte de personas vía terrestre puede ser prestado ya
sea como una actividad privada desarrollada por sujetos particulares -en tanto
manifestación de su derecho a la libertad de empresa- o bien bajo la figura del
transporte remunerado de personas, servicio público, cuya titularidad si bien
corresponde al Estado, su prestación puede ser delegada a los particulares, y
que conforme a la normativa vigente que regula la materia, puede funcionar bajo
dos modalidades, a saber: por medio de los denominados vehículos automotores
colectivos (actividad regulada en la Ley N°3503 de 10 de mayo de 1965 y sus
reformas) o a través de los denominados
taxis (actividad regulada en la Ley N° 7969 de 22 de diciembre de 1999 ).
(Sobre la naturaleza y características a de este tipo de servicios públicos
pueden consultarse, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la
Procuraduría General: OJ-127-2000, C-231-2003, C-019-2004, C-254-2001, C-190-96
entre otros).
Ahora bien, en el caso del transporte remunerado de personas en la
modalidad de taxi, que es el caso que nos interesa, se tiene que de conformidad
con lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 7969 ese tipo de transporte es
considerado por el legislador como un
servicio público que debe ser explotado mediante la figura de la concesión
administrativa, según los procedimientos establecidos en esta ley y su
reglamento. Dice en lo que interesa el artículo de referencia:
“ARTÍCULO 2.- Naturaleza de la prestación del
servicio. Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte
remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio
público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con
los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento”.
Dada la naturaleza de servicio público de esa actividad económica, la misma
solo podrá ser prestada por aquellos particulares que cuenten con una concesión
del Estado.
De la lectura del artículo transcrito y en consonancia con el resto del
contenido de la normativa que regula ese servicio, se tiene que esa forma de
transporte, en la medida en que su prestación está destinada a la satisfacción
de un interés colectivo, no puede ser desarrollada en forma libre por los
particulares bajo la modalidad de un contrato de transporte ordinario. En virtud
de ello, la misma está sujeta a un régimen jurídico especial, de derecho
público, no solamente en lo que se refiere a la concesión de la explotación del
servicio sino también en relación con la regulación y los controles que a
posteriori son ejercidos por la ARESEP
(Según lo dispuesto en los artículos 3, 5, 25, 29, 30 y 31 de la Ley N.° 7593)
tanto en lo que concierne al régimen de tarifas del servicio como también a su
reglamentación y supervisión de la calidad del servicio en aras de resguardar
el interés público que con este se persigue. En contraposición, el transporte
ordinario, regulado en el Código de Comercio (Artículos 323 y siguientes) es
aquel mediante el cual “…todos los que se
encargan de conducir mercaderías o personas, se obligan, mediante una comisión,
porte o flete, a transportar unas u otras, en el tiempo y al lugar convenido”
(CABANELLAS ( Guillermo) “Diccionario Jurídico Elemental”. Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires-Argentina, 1988, pag 73). Es decir en otras
palabras en el transporte ordinario media el principio de libre contratación
entre las partes.
Sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse en cuenta que si bien el
servicio de transporte modalidad taxi, tiene un marcado interés público, es lo
cierto que el ejercicio de la actividad por parte del concesionario tiene un
carácter contraprestacional, en el entendido de que
el servicio es efectuado a cambio del pago de una determinada retribución
pecuniaria o económica –tarifa-, según se desprende del artículo 1 inciso h) de
la Ley N° 7969, la cual de conformidad con el artículo 57 de esa ley en
concordancia con los artículos 30 y 31 de la Ley N° 7593, deberá ser fijada por
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Del estudio del expediente legislativo que
dio origen a la Ley N°7969 se evidencia que las propias asociaciones de
taxistas al referirse al proyecto en discusión, se manifestaron en el sentido
de que en la Ley, al definirse la naturaleza del
servicio de “taxi” debía agregarse, en la norma respectiva, que se trataba de
una actividad “industrial” o bien “industrial-económica”, lo que en el fondo
evidencia el reconocimiento del marcado fin lucrativo de la actividad. (Al
respecto el Expediente 13.511. Tomo II).
Cabe destacar además, que la Sala
Constitucional de manera indirecta se ha referido al tema, cuando al
pronunciarse sobre la forma en que es explotado este servicio ha indicado:
“El concesionario lleva a cabo su
tarea, por su cuenta y riesgo, percibiendo
por su labor la retribución correspondiente, que puede consistir en el precio o tarifas pagadas por los usuarios, en
subvenciones o garantías satisfechas por el Estado, o ambas a la vez. (…) la concesión pertenece a la categoría de
contratos administrativos que la doctrina denomina de "colaboración"
y su duración es temporaria, pero ha de
serlo por un lapso tal que razonablemente permita la amortización de los
capitales invertidos y la obtención
de una ganancia adecuada para el concesionario”. (SCV N° 3451-96 de las quince horas con treinta
y tres minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y seis).
Con fundamento en lo expuesto, podemos afirmar que independientemente de que el transporte
remunerado de personas en la modalidad de taxi, sea un servicio público, es
notoria la existencia de un fin lucrativo o “remunerado” por parte de la
persona que presta ese servicio. En consecuencia, como actividad lucrativa que
es, y en virtud del poder tributario que ostentan las municipalidades, es
susceptible de ser gravada con el impuesto de patente municipal.
II- Sobre el fondo
A efectos de determinar si los concesionarios de transporte
público –modalidad taxi- se encuentran compelidos o no al pago del impuesto de
patente municipal del cantón de Golfito, es pertinente analizar en qué consiste
y cuándo se produce el hecho generador, que en el caso que nos atañe da lugar a
esa obligación tributaria.
De conformidad con
lo establecido en el artículo 31 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
el hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto de hecho
establecido en la ley para tipificar el tributo y cuya realización da origen al
nacimiento de la obligación tributaria. En concordancia con esa norma, el
artículo 32 del mismo cuerpo normativo, establece que el hecho generador se
configura a partir del momento en que se realicen las circunstancias materiales
necesarias para que se produzcan los efectos que correspondan, o en las
situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente
constituidas de acuerdo a la ley.
En el caso del impuesto de patente de la municipalidad de Golfito, el
hecho generador de este tributo se encuentra definido en el artículo 1º de la
Ley N° 7505 de 9 de mayo de 1995. Dice al respecto la norma:
“Obligatoriedad del impuesto.
Las personas físicas o
jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividades
lucrativas en el Cantón de Golfito, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto
de patentes, conforme a esta ley.” (Lo resaltado no
es del original)
De conformidad con
la norma de cita, se tiene entonces que el
presupuesto de hecho previsto como generador de la obligación tributaria es la
realización de actividades lucrativas en una determinada circunscripción
territorial, entendiendo por actividad lucrativa "…la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de
recursos humanos, o de unos de ambos, con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes y servicios.” (QUERALT, Juan Martín. “Curso de Derecho Financiero y
Tributario”. 6ta. Edición. 1995, pag. 630.)
Como corolario se
tiene entonces que si el servicio de transporte
público modalidad taxi puede calificarse como una actividad lucrativa, los
concesionarios de dicho servicio estarían en principio obligados al pago de
patente municipal.
Lo anterior nos
lleva a preguntarnos si de conformidad con el artículo 1 de la Ley N° 7505, los
concesionarios del transporte público modalidad taxi, en tanto actividad
lucrativa, se encuentran obligados al pago del impuesto ahí previsto.
A juicio de esta
Procuraduría, no obstante que el servicio de transporte modalidad taxi califica
como una actividad lucrativa susceptible de ser gravada con el impuesto de
patente municipal, en caso de la Ley de Patentes de la Municipalidad de
Golfito, dicho impuesto no puede ser cobrado a los concesionarios de taxis por
las siguientes razones:
Tal y como se
indicó, el transporte remunerado de personas modalidad taxi es un servicio
público que en nuestro ordenamiento únicamente puede ser explotado por los
particulares mediante la figura de la concesión administrativa de acuerdo con
los procedimientos establecidos en la ley y su reglamento, de modo que una vez
otorgada la concesión para la explotación de dicho servicio, el concesionario
queda habilitado para prestarlo en la zona o área geográfica del territorio
nacional donde se autoriza la operación del taxi, sin más limitaciones que las
que impone la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de
Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi.
Ahora bien, siendo
que el impuesto de patente en una determinada circunscripción territorial para
el ejercicio de una actividad lucrativa, como el transporte remunerado de
personas modalidad taxi, se constituye en una
limitación a los derechos que derivan de la concesión para la prestación
de dicho servicio público; para que el mismo pueda ser aplicado, dicha
actividad debe estar expresamente establecida como objeto del impuesto,
situación que no se da en el caso de la Ley N° 7505 que regula el impuesto de
patente del cantón de Golfito. Es por ello que en el caso objeto de estudio, no
podríamos inferir por vía de interpretación, que por el hecho de que en el
artículo 1° de la Ley se grave con el impuesto de patente municipal el
ejercicio de actividades lucrativas en el cantón de Golfito, los concesionarios
del servicio de transporte modalidad taxi están en la obligación de pagar el
impuesto a la citada corporación municipal,
pues ello sería ir más allá de la letra de la norma, perdiéndose de
vista la naturaleza o categoría especial de ese tipo de actividad.
III-
CONCLUSIONES:
Con fundamento en los argumentos
expuestos, la Procuraduría General de la República es del criterio:
-. Que en el caso de la Ley de Impuestos
Municipales de Golfito, en estricto apego al principio de reserva de ley que
impera en materia tributaria, no puede interpretarse vía analógica que el
transporte remunerado de personas en la modalidad de taxis esté gravado con el
impuesto de patente.
(…)”
Tal y como se
indicó, el transporte remunerado de personas modalidad taxi es un servicio
público que en nuestro ordenamiento sólo puede ser explotado por los particulares
mediante la figura de la concesión administrativa de acuerdo con los
procedimientos establecidos en la ley y su reglamento, de suerte tal que una
vez otorgada la concesión para la explotación de dicho servicio, el
concesionario queda habilitado para prestarlo en la zona o área geográfica del
territorio nacional donde se autoriza la operación del taxi, sin más
limitaciones que las que impone la Ley Reguladora del Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi y sus
reglamentos.
Siendo así, el
impuesto de patente en determinada circunscripción territorial se convertiría
en una limitación a los derechos que derivan de la concesión para la prestación
de dicho servicio público, por cuanto el no pago del tributo municipal impide
el ejercicio de la actividad debidamente autorizada por las autoridades
competentes.
Si bien la prestación del servicio remunerado de personas
modalidad taxi en principio se constituye en una actividad lucrativa
susceptible de ser gravada con el impuesto de patente, la misma debe estar establecida como tal de manera expresa en las
distintas leyes de patente, situación que no se da en el caso de la Ley N°
7364 que regula el impuesto de patente municipal del cantón de San Isidro de
Heredia. No basta que el artículo 1° de la citada ley grave con el impuesto de
patente municipal el ejercicio de actividades lucrativas en el cantón de San
Isidro de Heredia y que el inciso c) del artículo 12 de la Ley N°7364 incluya
dentro de la categoría genérica “servicios” según la Clasificación
Internacional de Actividades Económicas, el servicio de transporte prestado a personas públicas o privadas,
para afirmar que los concesionarios del servicio público de transporte
modalidad taxi (que prestan un servicio público) están en la obligación de
pagar el impuesto a la citada corporación municipal, pues ello sería ir más allá de la letra de la
norma. Téngase en cuenta que no es lo mismo la prestación de un servicio
público de transportes, que la prestación del servicio de transporte a personas
públicas o privadas, tal y como lo dispone el inciso c) del artículo 12 de la
Ley de Patente Municipal de la Municipalidad de Heredia.
En cuanto al transporte de estudiantes, resulta necesario tener en
cuenta lo resuelto por la Procuraduría General en el dictamen C-231-2005 de 23
de junio de 2005. Dijo al respecto la Procuraduría:
“(…)
2.- El
transporte remunerado
de estudiantes
El transporte de estudiantes es un servicio especial
de carácter estable. Al erigir dicha actividad en servicio público especial, el
legislador dispone que su prestación por un particular requiere de un permiso,
no de una concesión.
En el dictamen N° C-293-2000 de 4 de
noviembre de 2000 analizamos este tipo de transporte en los siguientes
términos:
“El transporte de estudiantes es
una modalidad del servicio público de transporte, que utiliza la figura del
permiso para su explotación por terceros particulares. El transporte de
estudiantes se encuentra regulado, de forma específica, por el Reglamento para
la Explotación de Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de
Personas, Decreto Ejecutivo No. 15203-MOPT del 31 de enero de 1984, reformado
por el Decreto Ejecutivo No. 20141 del 14 de enero de 1990. El artículo 1 del
Reglamento en cuestión dispone que se dicta para regular la explotación de
servicios especiales de transporte remunerado de personas a que se refiere la
Ley No. 3503, en sus artículos 3 y 25, y define expresamente las
clase de permisos requeridos (artículo 4), los requisitos para la
solicitud de los permisos (artículos 6 y 7), así como los requisitos
adicionales que deben cumplir los vehículos que van a prestar los servicios
(artículos 8 y 9), entre otros.
Por otra parte, procede recordar
que de conformidad con el artículo 25 de la Ley N° 3503 antes citada, los
permisos para explotar el transporte automotor de personas no otorgan un « derecho a la prestación del servicio » por parte del
permisionario, derecho que sólo surge con la concesión. Por lo que el
permisionario debe tener un especial interés en sujetarse a los requisitos que
han sido establecidos para la prestación del servicio, a fin de que la
Administración mantenga el acto de tolerancia que ha emitido”.
Al caracterizar este servicio y
remarcar las particularidades que presenta en orden a su seguridad, la
Procuraduría tomó en consideración la necesidad de que el ordenamiento jurídico
se interprete en estricta conformidad con el “interés superior del menor”, tal
como deriva de la Convención de los Derechos del Niño y de la normativa
interna, protectora de este importante sector de la población. El Estado y la
sociedad en general están obligados a procurar a los menores cuidados y
atenciones especiales, de manera de lograr su adecuado desarrollo físico,
intelectual y emocional. Como indica el Código de la Niñez y de la
Adolescencia, Ley N° 7739 de 6 de enero de 1998, toda acción administrativa
debe considerar el interés superior del menor, de manera que se garantice el respeto
de los derechos del niño en procura del pleno desarrollo personal. Lo cual
implica la adopción de disposiciones especiales que tiendan a asegurar la
tutela de los derechos e intereses del menor, su acceso a los servicios
públicos y la adopción de medidas especiales para resguardar su vida, salud y
seguridad. Uno de los campos en que dichas medidas deben adoptarse es,
precisamente, el de seguridad vial. A
partir de las normas protectoras de los derechos del menor, consideró el
dictamen de mérito:
“Lo que obliga a las autoridades
políticas y administrativas no sólo a adoptar las disposiciones jurídicas que
sean necesarias para proteger la seguridad de los menores, en este caso, en
materia de seguridad vial, sino fiscalizar que esas medidas sean cumplidas por
todas las autoridades y la población en general. Es decir, el compromiso de
Costa Rica, como Estado Parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, va
más allá de una simple declaración de principios. Se trata de que el interés
superior del niño se traduzca en la efectiva tutela del Estado sobre el pleno
respeto de los derechos e intereses de los niños y adolescentes lo que incluye,
entre otras cosas, la vigilancia y fiscalización activa de la Administración
Pública sobre las instituciones, servicios y establecimientos "encargados
del cuidado o la protección de los niños". Lo anterior, con el fin de que
exista garantía plena del cumplimiento de las normas mínimas de seguridad y
sanidad, entre otras, que requieren los menores en razón de su especial
naturaleza y de los adecuados cuidados que deben recibir”.
Dadas las obligaciones que el Estado asume en
virtud de la legislación internacional y nacional protectora de los menores, no
resultaría coherente que se garantice el carácter de servicio público para la
población en general pero se niegue dicho carácter respecto del transporte de
los estudiantes,
particularmente aquellos que son menores. Es de advertir que ese
contrasentido no se encuentra en nuestro ordenamiento, ya que de las leyes Ns. 3503 y 7593 no es posible concluir que el transporte de
estudiantes no sea un servicio público. Antes bien, si su regulación encuentra
amparo en la Ley N° 3503 es porque se trata de un servicio público. Aspecto que
ha sido reconocido por la Sala Constitucional. En resolución N° 846-2005 de 11
25 hrs. de 28 de enero de 2005, la Sala conoció de la
constitucionalidad de un Decreto Ejecutivo que normaba el número de asientos de
los autobuses dedicados a la prestación del servicio de transporte de
estudiantes en sus diversos niveles, manifestando en orden a la naturaleza de
la actividad:
“Tal y como señala el Director Ejecutivo del
Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
el servicio de transporte público, denominado “especiales”, es conceptualizado
como un “servicio público”. El constituyente no enlista todos los servicios de
naturaleza pública, dejando al legislador ordinario la competencia para
establecer cuáles servicios deben definirse de esa forma, atendiendo, claro
está, al modelo político impuesto por la Constitución Política, cual es el de
un régimen democrático social de derecho.
El artículo 3 de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos define como servicio público:
“…el que por su importancia para el desarrollo
sostenible del país sea calificado como tal por la Asamblea Legislativa, con el
fin de sujetarlo a las regulaciones de esta ley.”
Por su parte, el artículo 12 de la Ley
General de Administración Pública refiere en su párrafo primero que se considerará
autorizado un servicio público cuando se haya indicado el sujeto y el fin del
mismo.
Ya específicamente, la Ley Reguladora de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, número 3503 del
diez de mayo de mil novecientos sesenta y cinco y sus reformas, refiere:
“Artículo 1.- El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público (el
resaltado no es del original) regulado, controlado y vigilado por el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
La prestación es delegada en particulares a
quienes autoriza expresamente, de acuerdo con las normas aquí establecidas.”
A partir de esa categoría que atribuye el
legislador al transporte remunerado de personas en vehículos automotores
colectivos, debe inferirse que el servicio de “especiales”, en sus modalidades
de trabajadores, estudiantes y turistas, es un servicio público y por ello,
para ser prestado por particulares, debe contarse con una autorización, llámese
permiso o concesión, según corresponda. Al respecto, el artículo 3 de la Ley
3503 citada refiere: (…)”.
El carácter de servicio público del transporte
en su modalidad de servicio especial es reafirmado en la resolución N°
2236-2005de 14:38 hrs. de 2 de marzo de 2005, a
propósito del transporte de turistas.
Se afirma, sin embargo, que no se trata de
un servicio público regulado.
C- COMPETENCIA
DE LA ARESEP
Se discute si el transporte de estudiantes es
un servicio público sujeto a la competencia reguladora de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos. Competencia que la Asesoría Jurídica de
la ARESEP considera inexistente (oficio 4163-2002 de cita): el Ente Regulador
tendría competencia exclusivamente sobre lo que llama “servicios públicos
propios”, delegados en terceros a través de la concesión. En el caso de los
servicios impropios, la ARESEP estaría inhibida de ejercer sus competencias. Se
estima que al ser el servicio de transporte de estudiantes un servicio
especial, estable, atípico en relación con el servicio público de transporte
remunerado de personas porque no satisface las necesidades de transporte de la
comunidad en general, no corresponde a la ARESEP ejercer su regulación y, por
ende, no puede fijar las tarifas correspondientes.
Conforme lo cual, la competencia reguladora
de la ARESEP estaría referida a los servicios que califica como propios.
Corresponde determinar la procedencia de esta distinción y si conforme a ella,
puede estimarse que el servicio de transporte de estudiantes constituye un
servicio público “impropio”.
1.- La
distinción servicio “propio”-“impropio”
Al enfatizar en que la competencia de la ARESEP
está referida a los servicios públicos propios y no a los impropios, se parte
de la existencia de una diferenciación entre ambos y una conceptualización
generalizada de esos términos. Se afirma al respecto que el servicio impropio “trata de actividades respecto a las cuales
el particular tiene derecho de ejercerlas, no obstante que de previo debe
cumplir con las condiciones que las leyes les impongan para ese fin, pero una
vez removido el obstáculo, puede ejercer sin mayores restricciones, quedando a
salvo las causales que están previstas para revocar la autorización por parte
del Estado. Incluso, en esta opción opera la figura del silencio positivo, lo
que es imposible que suceda en un régimen concesional de servicio público
propio”.
La concepción que se presenta llevaría a
cuestionar la publicatio y su efecto primario en
relación con los servicios públicos impropios. En último término cabría
cuestionarse si hay efectivamente servicio público. Por otra parte, pareciera
que el servicio público se conceptualiza como aquél en que la prestación por el
particular interviene si hay concesión, lo que implicaría que respecto de los
servicios públicos propiamente dichos no puede darse otra forma de gestión del
particular.
Dado que nuestro ordenamiento no parte de una
distinción del servicio público en “propio” e “impropio”, se debe recurrir a la
doctrina a fin de determinar cuáles serían las notas características de uno y
otro.
Al efecto, Garrido Falla (op.
cit. pp. 387-388) señala que el término “servicio público impropio” designa una
forma acentuada de intervencionismo administrativo en un ámbito de la actividad
privada en que existe un evidente interés público. Dado ese interés, la
actividad queda sometida a autorización administrativa previa, lo que permite a
la Administración imponer al particular una serie de cargas y obligaciones
positivas respecto del ejercicio de la actividad, “muy semejantes a las que
constituyen el contenido típico del clausulado de una concesión de servicio
público”. En el caso de España,
actividades de ese tipo han sido calificadas por la jurisprudencia como
“servicio privado de interés público” o “servicio de interés público” (ibid. p. 388). La figura correspondería al llamado
“servicio público virtual”, término con que parte de la doctrina francesa
designó la situación de ciertas actividades privadas sujetas no sólo a la
autorización administrativa sino sobre todo a “obligaciones de servicio
público”. Es de aclarar que la sujeción a estas obligaciones, reafirmada por la
jurisprudencia en la década de los 40, se desarrolló no en razón de la
especificidad de la actividad, sino como mecanismo de protección del dominio
público: la explotación del dominio público es calificada por el Consejo de
Estado como servicio público (J.L, CORAIL: “L’approche
fonctionnelle du service public: sa réalité
et ses limites”, AJDA,
1997, P. 20 y R, CHAPUS: Droit Administratif, Editions Montchrestien, 1985, p. 422). La evolución del concepto de
dominio público y su régimen determinarían el abandono de esa teoría de
servicios públicos virtuales.
El criterio que retiene la Asesoría Jurídica
de la ARESEP se conforma con lo señalado por CASTAGNE. En efecto, este autor
distingue los servicios que “presta el Estado directa o indirectamente”, por
concesión o atribución legislativa, que satisfacen necesidades
“primordiales y directas de los habitantes” y que el Estado asume como propias
y las “actividades de interés público, de titularidad privada”, ejercidas o no
en concurrencia con la Administración Pública y que pueden ser reguladas
mediante técnicas de policía. Estas serían las llamadas actividades de servicio
público “impropio”:
“En ese marco, la categoría del servicio
público impropio permite excepcionalmente extender el régimen jurídico de dicha
institución a determinadas actividades que prestan los particulares que
constituyen un servicio virtual u objetivo.
Lo curioso es que el servicio público
impropio no aparece como una excepción al principio de la titularidad privada
de la pertinente actividad sino como una mera extensión del régimen jurídico
del servicio público propio, cuya fuerza expansiva no llega, sin embargo, a
producir una verdadera publicatio. Por ese motivo, el
servicio público impropio existe sólo por extensión, al faltarle una de sus
notas centrales, situación que conduce a prescindir del sistema de la concesión
o permiso como presupuesto del otorgamiento del derecho a ejercerlo para
sustituirlo pro la autorización.
Del carácter excepcional que particulariza a
esta figura se desprende la necesidad de que exista declaración legislativa que
establezca que una determinada actividad, de titularidad originaria privada, se
convierta en servicio público y pase a regirse por su régimen jurídico,
especialmente en lo que atañe a las reglas, a las que deberá ceñirse la
pertinente actividad, que exigen una prestación obligatoria, regular,
igualitaria y continua del servicio por parte de los particulares.
El Estado puede asumir también la realización
de actividades de interés público de titularidad privada, como son la enseñanza
y la actividad bancaria entre otras, pero, en tal caso, si bien el régimen de
tales actos puede ser, en algunas circunstancias, el que es propio de la
función administrativa, ello no provoca una mutación o extensión del régimen
jurídico del servicio público, cuando las actividades son prestadas por los
particulares. De ese modo, no rigiendo la obligatoriedad se mantiene el
principio de la libertad, el cual prevalece también sobre la regla de la
igualdad que veda el acceso a la prestación en condiciones discriminatorias,
principio que configura un verdadero derecho subjetivo de admisión, reservado
al particular que realiza la prestación.
Tratándose de actividades de titularidad
privada originaria el derecho a ejercerlas por parte de los particulares es
pleno, lo que no significa, sin embargo, que sea absoluto ya
que en principio, todo derecho subjetivo tiene que ejercerse conforme a
las leyes que lo reglamentan, teniendo en cuenta, además, que reglamentar un
derecho no es degradarlo ni suprimirlo o limitarlo irrazonablemtne,
sino hacerlo compatible con el derecho de los demás y en este caso, con el
interés general o público”. J. C. CASSAGNE: La intervención administrativa, Abeledo-Perrot, pp.42- 44.
Se desprende de lo transcrito que las notas
características del servicio público “impropio” serían:
· La
ausencia de “publicatio”.
· En
consecuencia, se trata de una actividad privada.
· Dicha
actividad reviste
un interés general.
· No
obstante, esa actividad privada es sometida al régimen jurídico propio de los
servicios públicos. Ergo, el elemento que identificaría servicio público
“propio” e “impropio” sería el régimen aplicable.
· La
ausencia de “publicatio” justifica una habilitación
por mecanismos distintos a los usuales en la gestión indirecta del servicio
público.
El ejemplo citado por Cassagne
como por la doctrina española es el del transporte por medio de taxi. Transporte que en nuestro medio
reviste, indudablemente, naturaleza de servicio público.
Es de advertir que en tratándose del
transporte remunerado de estudiantes el elemento de publicatio
en tanto titularidad del Estado existe, tal como se desprende de la conjunción
entre los artículos 1, 3 y
25 de la Ley 3503. Existe una expresa calificación de la
actividad de transporte remunerado de personas por bus, buseta o microbús como
servicio público. Se sigue de ello que el transporte remunerado de estudiantes
no es una actividad privada, como lo puede ser el porteo regulado por el Código
de Comercio.
La gestión del servicio público puede
delegarse por diversidad de medios: la concesión de servicio, la gestión
interesada, el permiso, la constitución de sociedades mercantiles o
cooperativas, el concierto, el arrendamiento e incluso, la autorización. Por
consiguiente, del hecho de que el transporte de estudiantes no requiera
concesión sino permiso (artículos 3 y 25 de la Ley y 4 del Reglamento) no
permite concluir que dicho transporte no es servicio público. Observamos, al
efecto, que la propia Ley de la ARESEP, en su artículo 9, establece que para
ser prestatario de los servicios públicos que se regulan, debe obtenerse
“concesión o el permiso del ente público competente”. Referencia al permiso
como medio de acceder a la explotación del servicio que se encuentra en otros
artículos (así, artículos 3, inciso c), 10, 11, 13, 17, 41, entre otros).
Por otra parte, en relación con el transporte
de estudiantes no puede afirmarse que se trata de una actividad sujeta a
autorización y que una vez concedida esta, el particular puede ejercer su actividad
“sin mayores restricciones”. La Ley de Tránsito contiene disposiciones
específicas para el transporte de estudiantes, particularmente menores, que
resultan aplicables a los permisionarios del servicio. En igual forma, éstos
deben cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento para la
Explotación de Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de
Personas, Decreto Ejecutivo N. 15203 de 31 de enero de 1984 y sus reformas.
Por demás, resulta evidente que la prestación
del servicio de transporte remunerado de estudiantes no está sujeta a la figura
del silencio positivo. La regulación del permiso establecida en el artículo 25
de la Ley N° 3503 y desarrollada en el Reglamento citado excluye dicha
posibilidad.
2.- La
regulación a cargo de ARESEP La regulación es una función pública, marcada
por la intervención del poder público en la esfera de la actividad económica
regulada. En ese sentido, la regulación permite encuadrar los comportamientos
económicos, de manera tal que la actividad regulada se rija no sólo por la
lógica del mercado, sino por el interés general en el ámbito económico y social
(L. RAPP: “Les nouvelles régulations
économiques”, AJDA, juin
2001, p 568). Por consiguiente, es
expresión de la autoridad pública sobre el mercado, dirigida a asegurar el
equilibrio de la intervención pública (D, TRUCHET: “L’idée
d’un corps de regles commun aux services publics
s’imposera”, AJDA, 26 janvier
2004, p. 1.
A través de la regulación se dota a
determinadas autoridades de un poder de acción global y concreto de
reglamentación, autorización, supervisión, de control y de sanción. Se procura
orientar las decisiones de los actores hacia el interés general, a través de
mecanismos de carácter subsidiario y de vigencia ilimitada
aunque en principio transitoria y particularmente, de mecanismos preventivos.
Empero, los poderes que detenta una autoridad de regulación pueden diferir
respecto de los otorgados a otras autoridades, lo cual depende en mucho de la
actividad regulada y los objetivos de la regulación. Así, la regulación puede
abarcar poderes normativos, de supervisión, de control y sanción, pero también
facultades de contenido netamente económico, como es la fijación tarifaria.
En efecto, la fijación tarifaria se
inscribe dentro de la técnica reguladora. La regulación se traduce en el
control de tarifas y de los servicios públicos, lo cual se justifica por el
interés público presente en estos. La Autoridad Reguladora ostenta, entonces,
el poder de imponer a los concesionarios del servicio público las reglas que
deben seguirse para la fijación de la tarifa o del ajuste tarifario. En
concreto, las tarifas que podrán cobrar a los usuarios por la prestación del
servicio. Lo que se expresa a través de actos administrativos, dirigidos a
determinar cuál es la tarifa que los usuarios deben pagar por un servicio
público determinado.
La competencia de la ARESEP está
referida, como se ha indicado, a los servicios públicos que enumera el artículo
5 de su Ley de creación. Su competencia está circunscrita a dichos servicios,
entre los cuales se encuentra
el servicio de transporte público remunerado de personas.
Puesto que el legislador optó por
definir la competencia enumerando servicios, se sigue que el criterio de
delimitación de sus facultades no es el de “servicio público propio” o
“servicio público impropio”.
Al respecto, cabe recordar que el
proyecto original que dio origen a la Ley N° 7593 disponía que la competencia de la
ARESEP en materia de transporte estaría referida a fijar precios, tarifas y
tasas, conocer recursos de queja, revocatoria y revisión, pero la regulación
técnica o administrativa seguiría a cargo de las instituciones ya existentes.
No obstante, sus facultades abarcaban los servicios aéreos (artículo 22). Lo
cual implicaba que la función de la ARESEP quedaba limitada a la fijación de
tarifas.
El Informe de la Subcomisión
propone excluir el servicio aéreo y que la concesión de servicio fuera otorgada
por la ARESEP (artículo 13), folio 338 del expediente legislativo. Esta
propuesta fue acogida por el dictamen afirmativo de mayoría. Por el contrario,
el dictamen de minoría establecía en su artículo 7 la competencia de la ARESEP
sobre:
“(….).
6) Cualquier
medio de transporte remunerado de personas que no esté sometido a una ruta o
concesión, salvo el aéreo”.
La competencia abarcaría la
regulación, fiscalización y fijación de tarifas si no había ruta o concesión,
folio 1018. Lo cual comprendería obviamente los llamados servicios públicos
especiales.
Asimismo, en Comisión se conoció
una moción del entonces Diputado, Rodríguez Echeverría a efecto de que la
competencia comprendiera cualquier medio de transporte público remunerado de
personas que se prestara en “forma monopolística”, moción que fue desechada,
folio 396 del expediente legislativo. El proponente enfatizó en el control se
justificaba ante una prestación monopolística:
“La contratación de un carro para
ir a una excursión por parte de un colegio, no es una contratación de algo que
se presta en condiciones monopolísticas, porque cualquiera puede entrar a esa
ruta a hacer eso. En cambio, cuando hay limitación de ruta o limitación de
acceso a la prestación del servicio es cuando debe estar la regulación por
parte del instituto regulador. En consecuencia, la Administración debe entrar
cuando se preste en condiciones monopolísticas y no en los otros casos”, folio
556 del expediente legislativo.
Se agregó:
“Con esto estamos absorbiendo toda
la parte de autobuses y de taxis, que es un aspecto muy competitivo y me parece
que podría dejar para una segunda etapa el entrarle a lo aéreo, así lo vamos a
pasar a este ente”.
Bajo esa pretensión de separar servicios
monopolísticos y otros para efectos de la competencia, se presenta la moción
15-12, según la cual la Administración Pública sólo fijaría los precios o
tarifas cuando el servicio se prestara en condiciones
monopólicas (folio 1477). La tarifa o precio de los servicios que estuvieran en
régimen de competencia sería fijada por el mercado, según las reglas de la
oferta y la demanda. Dicha moción fue rechazada.
Puesto que el legislador rechazó restringir
la competencia a los servicios públicos en régimen de monopolio, que en el caso
del transporte remunerado de persona se identifica con los servicios en que hay
línea, no puede sino concluirse que el legislador no diferenció al interno del
servicio de transporte según la forma de prestación del servicio y que, por el
contrario, la ARESEP mantiene una competencia reguladora general en lo que
respecta al servicio de transporte remunerado de personas por medio de buses,
autobuses o busetas. La circunstancia de que el servicio de transporte de
estudiantes se adjudique por medio de permiso y no de concesión no se
constituye en un fundamento válido para excluir dicho servicio de la
competencia de la ARESEP.
Por otra parte, la competencia de la ARESEP
para fijar las tarifas del transporte remunerado de personas ha sido señalada
por la Procuraduría en anteriores pronunciamientos. Así, en dictamen N°
C-114-2000, del 18 de mayo del 2000 se concluyó:
"1-. En materia de servicio de transporte público automotor, la
potestad tarifaria corresponde a la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos.
2-. El
Consejo de Transporte Público está facultado para realizar estudios técnicos
que demuestren el precio de los referidos servicios, a partir de los cuales
puede proponer las tarifas correspondientes a la Autoridad Reguladora. Esa
proposición no vincula a la Autoridad.
3-. En
el entendido de que el artículo 30 de la Ley N° 3503 de 10 de mayo de 1965,
reformada por la Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, establece la potestad tarifaria a favor de la ARESEP, resulta
compatible con lo dispuesto en la Ley N° 7969 de 22 de diciembre de 1999. En
consecuencia, dicho artículo no ha sido derogado por la nueva Ley de Servicio
Público de Transporte Remunerado de Personas en Taxi.
4-. Por
lo cual procede confirmar en todos sus extremos la conclusión b) del dictamen
N° C-037-2000 de 25 de febrero de 2000".
Más recientemente se indicó:
“Tal y como tuvimos ocasión de analizar en el
apartado anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley
de la ARESEP, 1, inciso h), 7, inciso k) y 57 de la Ley de Taxis, dicha entidad
es la competente para fijar las tarifas del servicio de transporte público
remunerado de personas, en todas su modalidades, salvo
el aéreo” (Dictamen N° C-019-2004 de 20 de enero de 2004).
En el oficio N° 7951 de cita,
ARESEP señala que de la Ley N° 3503 se deriva el interés de regular el precio
de los servicios que debidamente se otorgan mediante concesión o permiso, ya
que sólo los prestadores de los servicios autorizados según el artículo 17 de
la ley resultan obligados a cobrar una tarifa previamente establecida,
contabilizar los gastos e ingresos de operación, llevar datos estadísticos,
realizar informes de resultados económicos y financieros, así como suministrar
información al MOPT y al Autoridad Reguladora. Dicho artículo, se afirma, se
reproduce en el artículo 14, inciso c) de la Ley de la ARESEP.
El artículo 14, inciso c) de la Ley
de la ARESEP establece las obligaciones de los prestatarios, término comprensivo
de quienes son titulares de una concesión o permiso para la prestación de un
servicio público (artículo 9 de dicha Ley). Por consiguiente, dichas
obligaciones resultan aplicables tanto para quien ha recibido una concesión de
servicio público como para quien es permisionario.
En cuanto a las tarifas, la Ley N° 3503
dispone en el segundo párrafo del artículo 30, cuya vigencia fue analizada en
el dictamen N° C-114-2000 de 18 de mayo de 2000, que las tarifas
de los servicios de transporte automotor deben cubrir “la totalidad de los
costos reales, en condiciones normales de productividad y organización.
Permitirán una amortización adecuada y un razonable beneficio empresarial,
reconociendo otros elementos complementarios justificados”. Esas tarifas deben
hacerse constar en “cada concesión o permiso que se otorgue”. El principio que
rige las tarifas es la publicidad, tanto si se trata de una concesión como de
un permiso. Además, se dispone que la tarifa de:
“Cada concesión o permiso se
revisará en forma obligatoria anualmente, sin perjuicio de que la revisión se
repita si la situación económico-financiera de las empresas lo exige”.
Pero también se revisas a solicitud
del concesionario o permisionario, para lo cual deberá demostrar una variación
significativa en el equilibrio económico del servicio, que hay mayores costos
operativos del servicio y que se han cumplido las normas sobre eficiencia,
continuidad y seguridad.
En consecuencia, ante la existencia
de normas específicas en el texto de la Ley 3503 dirigidas a regular las
tarifas, tanto de las concesiones como de los permisos, del artículo 17 no es
posible concluir que la intención del legislador hubiere sido regular
exclusivamente las tarifas del servicio de transporte explotado en virtud de
concesión. La Ley 3503 en su artículo 33 dispuso respecto de la forma de fijar
la tarifa. Ciertamente, existe una regulación más amplia para los servicios
prestados por concesión, pero de esa disposición no puede considerarse que se
haya pretendido que la tarifa de los permisos no fuera regulada. Establece la
norma:
“Artículo 33.- Cuando se trate de
concesiones para la explotación de transporte automotor de personas en
vehículos colectivos, la tarifa se fijará por pasajero y se aplicará,
uniformemente, a todas las personas que utilicen los vehículos, con las
siguientes excepciones:
a) Los
niños menores de tres años viajarán gratis.
b) Las
personas mayores de 65 años viajarán sin costo alguno en los desplazamientos
que no excedan de 25 kilómetros.
En los desplazamientos mayores de
25 kilómetros y menores de 50 kilómetros, pagarán el cincuenta por ciento (50%)
del pasaje; en los desplazamientos mayores de 50 kilómetros, pagarán el setenta
y cinco por ciento (75%) del pasaje.
Para tal efecto, los adultos
mayores de 65 años deberán presentar su cédula de identidad y el carné de
ciudadano de oro, el cual será extendido por la Caja Costarricense de Seguro
Social.
En caso de permisos, la tarifa
podrá fijarse por pasajero, pasaje completo, tiempo o distancia recorrida”. (Así
reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7936 de 15 de noviembre de 1999). La
cursiva no es del original.
Dado lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley
de la ARESEP no resulta necesario que las leyes específicas dispongan respecto
de la obligación de presentar la información necesaria para fijar las tarifas y
de realizar informes sobre la situación financiera y económica de la empresa.
El artículo 14 es obligatorio en sí mismo para todo prestatario del servicio,
obligatoriedad que no requiere de un texto similar en leyes especiales.
No escapa a la Procuraduría que en el
dictamen N° C-274-2002 de 15 de octubre de 2002, la Procuraduría se refirió a
la competencia para fijar las tarifas del servicio de transporte que el
Ministerio de Educación Pública suministra a estudiantes que reúnan ciertos
requisitos. La Procuraduría consideró que
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos es competente exclusivamente
para fijar tarifas en los servicios públicos “propios”, entendiendo como tales “aquellos en
los que el Estado, como titular del servicio, autoriza a concesionarios para
brindarlo, pero reservándose para sí la regulación tarifaria por constituir un
aspecto esencial”. Es de advertir que bajo esa
definición, el transporte público remunerado de personas, incluido el de
estudiantes, constituye un servicio público propio y como tal debe ser objeto
de regulación tarifaria.
(…)”
Partiendo de lo dispuesto en el
dictamen de referencia, puede afirmarse entonces que el transporte remunerado de estudiantes es un servicio especial de
carácter estable, y como tal un servicio público especial, que a pesar de
prestarse por particulares bajo la modalidad de la “autorización
administrativa” queda sujeto a las regulaciones que establezca la autoridad
administrativa que lo otorga, al igual que el servicio público catalogado como
propio.
Sin embargo, en relación con el transporte de estudiantes –que si
bien operan bajo la modalidad de autorización administrativa-, dicho servicio
si está incluido expresamente en el inciso c) del artículo 12 de la Ley 7364
dejando por fuera del gravamen solo el servicio de estudiantes que se presten a
los centros de enseñanza semioficiales. Dice en lo que interesa el inciso c)
del artículo 12:
“(…)
Servicio
Comprende los servicios
prestados al sector privado, al sector público o a ambos, que sean atendidos
por organizaciones o personas privadas. Incluye el transporte, almacenaje,
comunicaciones, establecimientos de
esparcimiento y de enseñanza privada (con excepción de los semioficiales).
(…)”
Consecuentemente las organizaciones o personas privadas que
presten el servicio de transporte de estudiantes, con la excepción contenida en
el inciso c) del artículo 12 de la Ley de Patente Municipal de la Municipalidad
de San Isidro de Heredia están obligados a pagar el impuesto de patente
municipal.
En relación con la interrogante N°2, debe advertirse que de
conformidad con la Clasificación Internacional de Actividades Lucrativas, las
“Salas de Belleza” clasifican como una actividad lucrativa, y por ende si el
artículo 1° de la Ley N°7364 grava las actividades lucrativas que se realicen
en el Cantón de San Isidro de Heredia con el impuesto de patente municipal, los
salones de belleza quedarían afectos no solo al pago del impuesto de patente
municipal, sino a obtener la correspondiente licencia municipal para el
ejercicio de la actividad relacionada.
En cuanto a la interrogante N°3, reiteramos que de conformidad con
el artículo 1° de la Ley N° 7364 lo que se grava con el impuesto de
patente municipal, es el ejercicio de actividades lucrativas organizadas, es
decir, aquellas en que los medios de producción están dirigidos a producir una
rentabilidad a quien la realiza. Razón por la cual, le correspondería a la
entidad municipal determinar, cuales actividades de las enumeradas en el
artículo 12 de la ley de cita, son o no actividades de subsistencia, a fin de
exigirles el cumplimiento de la licencia municipal y del pago del impuesto de
patente.
III. CONCLUSIÓN:
De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría
General de la República que:
1.
Que en el caso de la Ley de
Impuestos Municipales de San Isidro de Heredia N° 7364, en estricto apego al
principio de reserva de ley que impera en materia tributaria, no puede
interpretarse que el transporte remunerado de personas en la modalidad de
taxis, este comprendido en la categoría genérica de servicios a que refiere el
inciso c) del artículo 12 de la citada ley. Dicha actividad lucrativa debe de
ser incluida expresamente en la ley de patentes municipales de cada
circunscripción territorial.
2.
La prestación del servicio de
transporte de estudiantes, de conformidad con el inciso c) del artículo 12 de
la Ley N°7364 está expresamente comprendida dentro de la modalidad genérica de
“servicios”, excluyendo el legislador del gravamen el servicio que se preste a
los centros semioficiales.
3.
Las salas de belleza por ser
actividades lucrativas que se brinda como actividad comercial ordinaria,
conforme al artículo 1° de la Ley N° 7364 no solo se encuentran obligadas a
obtener la correspondiente licencia municipal, sino que también están obligadas
al pago del impuesto de patente municipal.
4.
Las actividades productivas de
subsistencia, que deben de ser debidamente comprobadas ante la entidad
municipal, no se encuentran sujetas al pago del impuesto de patente municipal
previsto en el artículo 1 de la Ley de Impuestos Municipales de San Isidro de
Heredia N° 7364.
Con toda consideración, suscribe
atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR
TRIBUTARIO
JLMS/bba
C-251-2020
MUNICIPALIDAD DE SAN
ISIDRO.LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE SAN ISIDRO DE
HEREDIA, N° 7364
La Señora Ana Lidieth Hernández González Alcaldesa de la Municipalidad de
San Isidro remitió a este órgano asesor el oficio MSIH-AM-290-2018 de fecha 18
de diciembre de 2018, mediante el cual solicita el criterio técnico jurídico en
torno a las siguientes interrogantes:
- Se encuentra gravada por el impuesto de patente comercial en el
Cantón de San Isidro de Heredia, la prestación del servicio remunerado de
transporte público modalidad taxi, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley de Impuestos Municipales de San Isidro de Heredia, N° 7364?
- Se encuentran gravados por el impuesto de patente comercial en el
Cantón de San Isidro de Heredia, los comúnmente denominados “Salones de
Belleza” de conformidad con lo dispuesto en la Ley de impuestos
Municipales de San Isidro de Heredia N° 7364?
- Es posible catalogar algunas actividades lucrativitas como de
subsistencia, para efectos de tenerlas como no sujetas al impuesto de
patente comercial en el Cantón de San Isidro de Heredia, al amparo de la
Ley de Impuestos Municipales de San Isidro de Heredia, N° 7364?
- Se encuentra gravada por el impuesto de patente comercial en el
Cantón de San Isidro de Heredia, la prestación del servicio de transporte
de estudiantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Impuestos
Municipales de San Isidro de Heredia, N° 7364?
La presente
consulta se acompaña del criterio jurídico N° MSIH-AM-SJ-126-2018 de fecha 18
de diciembre de 2018, emitido por el Departamento de Servicios Jurídicos de la
Municipalidad de San Isidro de Heredia, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el cual concluye que:
- Según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 7364, la única
posibilidad de que una actividad lucrativa escape del impuesto de patente
comercial, es mediante una exención, figura que nuestro ordenamiento
jurídico tiene como elemento determinante el principio de reserva de ley.
En este sentido, siendo que el servicio de transporte público modalidad
taxi, no se encuentra en forma expresa exento del pago del impuesto de
patente comercial, no es posible eludir dicha obligación por parte de
aquellos sujetos que lo ejerciten.
- Siendo que la actividad de “Salón de belleza”, corresponde a un
servicio prestado con evidente ánimo de lucro, y se encuentra comprendida
en la clasificación internacional de actividades económicas, se tienen por
cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 12 de la Ley N°
7364, por lo que se encuentra sujeta al pago del impuesto de patente
comercial en el Cantón de San Isidro de Heredia.
- Las actividades productivas de subsistencia, no se encuentran
sujetas al impuesto de patente comercial, contenido en el artículo 1 de la
Ley N° 7364, en el tanto no pueden catalogarse como actividades lucrativas
en los términos establecidos en el propio numeral.
- Siendo que la actividad de transporte de estudiantes se encuentra
recogida por la categoría de “transporte” establecida en el artículo 12 de
la Ley N° 7364, y además corresponde a un servicio prestado con evidente
ánimo de lucro, y se encuentra comprendida en la clasificación
internacional de actividades económicas, se encuentra sujeta al impuesto
de patente comercial en el Cantón de San Isidro de Heredia.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-251-2020, de fecha 02 de julio de 2020 suscrito por el Licenciado
Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribó a las siguientes conclusiones:
- Que en el caso de la Ley de
Impuestos Municipales de San Isidro de Heredia N° 7364, en estricto apego
al principio de reserva de ley que impera en materia tributaria, no puede
interpretarse que el transporte remunerado de personas en la modalidad de
taxis, este comprendido en la categoría genérica de servicios a que
refiere el inciso c) del artículo 12 de la citada ley. Dicha actividad
lucrativa debe de ser incluida expresamente en la ley de patentes
municipales de cada circunscripción territorial.
- La prestación del servicio de
transporte de estudiantes, de conformidad con el inciso c) del artículo 12
de la Ley N°7364 está expresamente comprendida dentro de la modalidad
genérica de “servicios”, excluyendo el legislador del gravamen el servicio
que se preste a los centros semioficiales.
- Las salas de belleza por ser
actividades lucrativas que se brinda como actividad comercial ordinaria,
conforme al artículo 1° de la Ley N° 7364 no solo se encuentran obligadas
a obtener la correspondiente licencia municipal, sino que también están
obligadas al pago del impuesto de patente municipal.
- Las actividades productivas de
subsistencia, que deben de ser debidamente comprobadas ante la entidad
municipal, no se encuentran sujetas al pago del impuesto de patente
municipal previsto en el artículo 1 de la Ley de Impuestos Municipales de
San Isidro de Heredia N° 7364.