Dictamen : 208 - del 18/07/2019
18 de julio de
2019
C-208-2019
Señora
María Amalia
Revelo
Ministra de
Turismo
S. D.
Estimada señora
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio DM-160-2019 de 10 de junio del
año en curso, mediante el cual consulta a la Procuraduría General, si el
incentivo de exoneración del impuesto general sobre las ventas establecido para
la inversión inicial de proyectos de hotelería con Contrato Turístico de la Ley
6990, según el artículo 18 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria del 4 de julio del 2001 y sus reformas sigue vigente de
frente a la entrada en vigencia del artículo 1 del Título I de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 del 3 de diciembre de
2018 y en cuanto al ahora denominado impuesto al valor agregado.
En relación con la consulta
presentada, valga indicar que esta Procuraduría mediante el Dictamen C-185-2019
de 4 de julio de 2019 resolvió lo referente a la controversia presentada con
ocasión de la entrada en vigencia de la Ley N°9635 de 3 de diciembre de 2018,
que introduce mediante el Título I una reforma integral a la Ley N° 6826 de 8
de noviembre de 1982 en relación con las exenciones del impuesto general sobre
las ventas otorgadas mediante otras leyes. Dice en lo que interesa el
dictamen:
“(…)
I.- CONSIDERACIONES GENERALES DE IMPORTANCIA:
A.- De las exenciones:
A efecto de evacuar la consulta presentada, debemos
advertir que uno de los principios básicos que informan el bloque de justicia
tributaria, lo es el principio de legalidad tributaria que se erige como un
principio de justicia tributaria formal, es decir, la exclusiva regulación de
la actividad tributaria por ley formal. Tal principio deriva en nuestro
ordenamiento del artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política y lo
desarrolla el artículo 5° del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Dice en lo que interesa el artículo 121 inciso 13):
“Además de las otras atribuciones que le confiere esta
Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
(…)
Establecer los impuestos y contribuciones nacionales y
autorizar los municipales;
(…)”
Por su parte el artículo 5° del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, dispone en lo que interesa:
“Materia privativa de la Ley: En cuestiones
tributarias sólo la ley puede:
a.
Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la
relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de
cálculo; e indicar el sujeto pasivo;
b.
Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;
c.
(…)”
El principio de legalidad tributaria o de reserva de
ley, implica entonces que solo pueden crearse tributos y exenciones mediante
ley ordinaria de la República, lo contrario conllevaría entonces a una
infracción constitucional, a una violación del principio de seguridad jurídica
y certeza jurídica en materia impositiva.
Ahora bien, siendo que el hecho exento es el anverso
del hecho imponible, cuyos elementos esenciales deben de ser definidos por ley,
necesariamente, en aras de preservar la seguridad jurídica y la certeza
jurídica, los regímenes exonerativos quedan inmersos dentro del principio de legalidad
tributaria, máxime si partimos que los regímenes exonerativos forman parte
de los beneficios o incentivos fiscales, que responden a finalidades
extrafiscales y como estímulo a determinadas actividades económicas, por ello
es que las exenciones no pueden quedar fuera del marco económico-tributario,
porque se constituyen en herramientas que permiten el fomento, desarrollo o
promoción de un determinado sector económico, o bien de determinadas
actividades, presiones sociales, o bien en instrumento para potenciar la
justicia tributaria considerando la estructuración de las cargas impositivas
impuestas por el Estado, a corto, mediano o largo plazo, por ello que no podría
afirmarse que las exenciones se constituyen en excepciones al deber de
contribuir, sino que forman parte de un sistema en el cual se dispone la
dispensa del pago de un impuesto determinado, o bien el otorgamiento de otros
beneficios que inciden ya no en la cuantía del impuesto sino en desgravaciones
que afectan la determinación de la base imponible a través de otros mecanismos.
B.- Cómo deben interpretarse las normas tributarias
vs las normas exonerativas:
La doctrina distingue tres fenómenos que en los
ordenamientos jurídicos se presentan como soluciones a los problemas que surgen
con ocasión de la puesta en vigencia de leyes que derogan o modifican
regímenes exonerativos. Cada uno de esos problemas, a juicio del
tratadista Carmelo Lozano Serrano (Exenciones Tributarias y Derechos
Adquiridos, Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1988), supone criterios
distintos para definir los períodos de vigencia de las leyes que se suceden y
las incidencias que éstas pueden tener sobre las situaciones y realidades que
resulten como consecuencia de ese cambio normativo. A juicio del citado autor,
para buscar la solución a los problemas ocasionados por leyes nuevas en función
de leyes anteriores, no se puede dejar de hacer referencia a los principios de
retroactividad, irretroactividad y ultractividad de las leyes. El
primero de ellos se da cuando la ley nueva invade el dominio de la ley
derogada, aplicándose a hechos que se han producido antes de su entrada en
vigor. Por su parte la irretroactividad supone el acomodo de la ley derogada a
su período de vigencia, de tal forma que la ley nueva se aplica sólo a los
hechos que se produzcan tras su entrada en vigor –salvo que el legislador a
través del derecho transitorio disponga otra cosa- pero no a los anteriores
regulados por la ley derogada.
Finalmente la ultractividad, se da cuando la ley
derogada es aplicada, aún después de haber sido derogada y sobre hechos que
surgen tras su entrada en vigencia de la ley nueva.
Por su parte Juan Ramallo Masanet (El Hecho
Imponible y Cuantificación de la Prestación Tributaria. Revista Española de
Derecho Financiero Nº 20, 1978) es del criterio de que la problemática que
surge con ocasión de la derogatoria de regímenes exonerativos, no sólo
debe resolverse recurriendo a los principios generales de retroactividad,
irretroactividad y ultractividad, sino también al análisis de la
configuración de los presupuestos del hecho imponible y de la legitimación que
configura el hecho exento, por cuanto puede darse el caso de que al momento de
entrar en vigencia una ley que modifica o deroga un
régimen exonerativo existente subsistan efectos derivados de
situaciones nacidas con anterioridad, situaciones que el legislador debe
tutelar a través del derecho transitorio hasta el agotamiento de esos efectos,
tal es el caso de aquellas exoneraciones cuyos efectos se prolongan por plazos
expresamente determinados por el legislador, pero que no se presenta en el
caso de los llamados impuestos instantáneos, por cuanto los efectos jurídicos
del hecho exento surgen como una consecuencia lógica de la realización del
hecho imponible.
Como bien podemos advertir, los supuestos que se
plantean a nivel doctrinario, parten indefectiblemente de que la solución de
las situaciones que se presentan con ocasión de regímenes exonerativos que han
sido derogados, debe darlas el legislador a través de normas transitorias
que plasmen su intención con respecto a los sectores beneficiarios de dichos
regímenes, para que los mismos no queden a la libre interpretación.
Es importante acotar, que la
línea jurisprudencial que se ha seguido en nuestro ordenamiento jurídico, la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sentado el principio de
que en materia de interpretación de la normativa tributaria deben aplicarse los
métodos de interpretación comunes a todas las ramas del derecho, es decir
haciendo uso de todos los métodos de interpretación que admite el derecho, lo
cual ha sido plasmado por el legislador en el artículo 6 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, que en lo que interesa dispone:
“Las normas tributarias se deben de interpretar con
arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho Común.
La analogía es procedimiento admisible para llenar los
vacíos legales pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni
exenciones”.
Si bien se permite una apertura en cuantos a los
métodos de interpretación de las normas tributarias, el legislador impone
expresamente un límite a los alcances de la analogía como método de
interpretación, en el sentido de que no pueden ni crearse tributos ni
exenciones. Tal disposición encuentra justificación en el hecho mismo, de que
el operador jurídico no puede sustituir vía interpretación la voluntad del
legislador ordinario para llenar vacíos legales, quien por disposición
Constitucional se reserva la competencia para promulgar y derogar las leyes
tributarias.
No podemos dejar de lado, que el artículo 129 de la
Constitución Política, párrafo final, expresamente dispone que toda disposición
de rango legal, no puede ser derogada ni abrogada sino no es por una ley
posterior de igual rango, contra ella no puede alegarse ni desuso ni costumbre,
principio que el mismo Código Civil contiene en el artículo 8, en el sentido de
que las leyes solo pueden derogadas por otras posteriores.
Partiendo entonces de lo expuesto, puede afirmarse
entonces que la forma de derogación normativa debe ser expresa, cuando lo
pretendido es eliminar del ordenamiento jurídico un cuerpo normativo vigente en
ese momento, ello a fin de evitar que el operador jurídico tenga por derogadas
normas cuando la intención del legislador no haya sido esa, ya que ello acarrea
situaciones de incerteza jurídica, y por ende la violación de competencias
constitucionales propias del legislador, a quien corresponde por disposición
del artículo 121 inciso 13) la competencia para crear y derogar normas
jurídicas. Por ello no puede afirmarse que las reformas integrales importan una
derogatoria tácita. Es importante destacar que la norma de mayor rango en
nuestro ordenamiento jurídico es el artículo 129 constitucional y éste no prevé
la derogatoria tácita, de suerte tal que la disposición contenida en el
artículo 8 del Código Civil -en cuanto a la derogación tácita- debe ser
analizada en función de casos concretos sometidos a conocimiento de la
jurisdicción ordinaria.
II.-ANALISIS DE FONDO:
La consulta de la señora Ministra de Hacienda versa
sobre dos temas, si las exenciones contempladas en la ley anterior a la reforma
integral de la Ley N°6826 -Ley de Impuesto General sobre las Ventas, de fecha 8
de noviembre de 1982-, se encuentran derogadas tácitamente, así como cualquier
otra ley conexa que exonere de todo tributo o exoneran expresamente del
impuesto sobre las ventas.
Del análisis del informe que brinda la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Hacienda, se desprende que ésta parte de la
existencia de una derogatoria tácita del régimen exonerativo contenido en el
artículo 9 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas N° 6826, partiendo
primordialmente de lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia en el Voto 2018-19511 de las 21:45 horas del 23 de noviembre de
1918, en relación con la consulta presentada sobre el proyecto de Ley N° 20580
que dio origen a la Ley N° 9635, donde se hace hincapié en la realidad social
del país para plantear el saneamiento de las finanzas públicas, concluyendo que
las exenciones contempladas en el artículo 8 de la reforma posteriormente
aprobada, son las únicas vigentes en el ordenamiento jurídico, por lo que a
juicio de dicha dirección, todos los regímenes exonerativos fueron derogados
tácitante, criterio que no comparte la Procuraduría General por las razones que
se dirán.
Si
bien esta Procuraduría está consciente de los problemas fiscales que enfrenta
nuestro país, y de la necesidad de ingresos sanos que permitan hacer frente a
los gastos del Estado, hay aspectos que no han quedado del todo claro en la
reforma de la Ley N°6826 que se pretende mediante el Título I de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N°9635, que introduce una reforma
integral de la Ley N° 6826.
Del análisis del artículo 1° de la Ley 9635, deriva
que la intención del legislador fue reformar integralmente la Ley N°6826 pero
no derogarla, proponiendo una modificación de la legislación anterior, en
relación con lo dispuesto en la mal llamada ley de impuesto sobre las ventas
N°6826. Y decimos mal llamada ley de impuesto sobre las ventas, toda vez, que
de la lectura tanto del artículo 1° de la Ley 9635 como del artículo 1° de la
Ley N° 6826 deriva claramente que la intención del legislador fue modificar el
impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y servicios creado
en la ley N°6826, y que por cuestiones de índole técnica no fue posible implementarlo,
gravándose únicamente la transferencia de bienes y algunos servicios por vía de
excepción. Lo que permite concluir que la reforma que introduce la Ley N°9635
lo que pretende es implementar el impuesto al valor agregado creado mediante la
ley N°6826, como un impuesto sobre el valor añadido en cada etapa
del proceso productivo, es decir como una carga fiscal sobre el consumo – igual
que sucede con el impuesto previsto en el artículo 1° de la Ley N° 6826 - es
decir, financiado por el consumidor como impuesto regresivo gravando cada una
de las etapas del proceso productivo, diferenciándose del mal llamado
impuesto general sobre las ventas, en que la reforma propuesta amplia la base y grava la prestación de todos
los servicios, aparte de otros cambios que introduce que no interesa analizar
por no ser objeto de la consulta, sin embargo debe quedar claro que se
mantienen todos los elementos esenciales del tributo creado mediante el
artículo 1° de la Ley 6826.
Ante situaciones como la presente el operador jurídico
podría decantarse por una posible derogatoria tácita de la totalidad de Ley
N°6826, criterio que no comparte esta Procuraduría, por cuanto siendo que con
la reforma que introduce la Ley N°9635 (IVA) conserva el mismo impuesto creado
en el artículo 1° de la Ley N°6826 y los mismos elementos esenciales de ese mal
llamado impuesto general sobre las ventas; de suerte tal que no podemos
afirmar – como lo hace la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda- que la
reforma integral que introduce la Ley N°9635 a la Ley N° 6826 importa una
derogatoria tácita de la dicha la Ley N° 6826, so pena de invadir competencias
propias del legislador ordinario, ya que éste debió haber previsto mediante
disposiciones transitorias, la transición entre la Ley N°6826 y las que propone
la Ley N°9635.
Lo anterior, nos lleva a concluir que siendo que el
artículo 129 de la Constitución Política -norma de mayor rango en nuestro
ordenamiento jurídico-no prevé la derogatoria tácita, simplemente lo que se dio
en el caso de análisis fue una simple sustitución o cambio de la normativa
contenida en la Ley N°6826 implementando técnicamente el impuesto al valor
agregado.
Ahora bien, como uno de los puntos consultados versa
sobre el artículo 8 de la reforma que introduce la Ley N° 9635 que prevé una
lista enumerativa de bienes y servicios exentos del IVA, en relación con la
lista de bienes exentos previstos en el artículo 9 de la Ley N° 6826, bien
podríamos decir, con la salvedad hecha supra, que la lista de exenciones
contenida en el artículo 9 de la Ley N° 6826 es sustituida por la lista del
artículo 8 de la ley que la reforma. Sin embargo insistimos, al no poder
hablarse de una derogatoria tácita, debe quedar claro que debió existir una
norma derogatoria expresa que indicara las regulaciones que se querían eliminar
de la ley reformada.
En
relación con la interrogante de si las exenciones del impuesto sobre las ventas
contenidas en otras leyes se pueden considerar derogadas tácitamente, es
criterio de la Procuraduría General que al no existir una derogatoria expresa
de parte del legislador tendente a eliminar las exenciones del impuesto de
ventas regulado en la Ley N° 6826 y otorgado mediante otras leyes se mantienen
vigentes, y corresponderá al Ministerio de Hacienda implementar los
procedimientos correspondientes para la aplicación de los créditos fiscales
para los proveedores de bienes y de aquellos servicios comprendidos en el
artículo 9 de dicha ley, no así de los servicios gravados a partir de la
reforma. No se puede justificar una derogatoria tácita de los regímenes
exonerativos partiendo de la necesidad de ingresos sanos que requiere el Estado
para afrontar sus gastos.
Finalmente
es importante dejar claro, que en lo que respecta al Título I que reforma de
manera integral la Ley N°6826, el legislador no estableció ninguna derogatoria
ni utilizó el derecho transitorio para regular aquellos regímenes exonerativos
que estuvieran en curso de ejecución y sujetos a plazo. Sin embargo en estos
casos, priva el principio doctrinario esbozado supra, en el sentido de que las
exenciones otorgadas al amparo de la ley reformada y por un plazo determinado,
mantienen sus efectos hasta el advenimiento del pazo; situación que no fue
regulada por el legislador con norma transitoria.
Es
importante precisar que las exenciones del impuesto de ventas otorgadas al
amparo de la Ley N° 6826 que se mantendrían vigentes aún con la reforma que
introduce el Título I de la Ley N°9635, serían aquellas otorgadas expresamente
después de la entrada en vigencia de la Ley N° 7293, ya que como bien se ha
indicado, la reforma que introduce la Ley N°9635 no crea un nuevo impuesto,
sino que implementa el impuesto al valor agregado que ya había sido creado por
la Ley N°6826.
Sin
perjuicio de todo lo expuesto, esta Procuraduría debe dejar bien claro, que
ante las dudas que se presenta con la reforma propuesta mediante la Ley N°9635
y ante la carencia de actas legislativas que permitieran recurrir al espíritu
del legislador para determinar con certeza y no quebrantar el principio de
seguridad jurídica, ni de violentar las competencias que por disposición
constitucional corresponden al legislador lo más recomendable es una
interpretación auténtica que permita deslindar los alcances de las exenciones
del impuesto de ventas otorgados mediante otras leyes, a fin de que la labor
interpretativa no quede al arbitrio de los operadores jurídicos.
III.- CONCLUSION:
Es criterio de la Procuraduría General de la República
que la lista de exenciones contenida en el artículo 8 de la ley que reforma la
Ley N°6826 viene a sustituir la lista de bienes exentos contenida en el
artículo 9 del texto reformado. Asimismo, no puede entenderse que las
exenciones del mal llamado impuesto de ventas otorgadas mediante otras leyes
hayan sido derogadas tácitamente por las razones explicadas supra. Debe
aclararse también, que las exenciones del impuesto de ventas que fueron
otorgadas por plazos determinados a tenor de la Ley N° 6826 se mantienen
vigentes hasta el advenimiento del plazo.
Sin perjuicio de lo resuelto, considera esta
Procuraduría que ante la ausencia de derecho transitorio que regule la
transición de los cambios que introduce la Ley N°9635 a la Ley N°6826, y ante
la ausencia de nomas derogatorias en dicha ley no puede concluirse que exista
una derogatoria tacita de la Ley N°6826 ni de las exenciones creadas a su
amparo.
Consecuentemente, y a fin de no invadir competencias
que por disposición constitucional corresponden al legislador, a juicio de la
Procuraduría General para deslindar los alcances de la Ley N° 9635 en relación
con los regímenes exonerativos que refieren al impuesto general sobre las
ventas, y ante la ausencia de actas legislativas dentro del expediente N°28580 en
que conste la discusión respecto al tema en controversia y que permitan una
interpretación con base en el espíritu del legislador, lo más prudente resulta
ser una interpretación auténtica, donde quede claro si la intención del
legislador fue derogar las disposiciones de la Ley N°6826, modificar algunos
aspectos del impuesto existente, y si los regímenes exonerativos que
comprendían el impuesto de ventas y otorgados con anterioridad a la reforma de
la ley, quedaron derogados.
(…)”
Partiendo de lo dispuesto en el
dictamen de referencia, reafirmamos que la reforma introducida por el Título I
de la Ley N° 9635 no deroga tácitamente la Ley N° 6826 como lo indica la
Dirección General de Tributación en oficio DGT-788-2019, por lo que la exención
contenida en el artículo 18 de la Ley N°8114 y sus reformas se mantiene
vigente.
En
relación con los contratos de incentivos turísticos otorgados al amparo de la
Ley N°6990, Ley de Incentivos al Desarrollo Turístico y sus reformas, vigentes
a la entrada en vigencia del Título I de la Ley N° 9635 y sujetos a plazo el
Transitorio III del Decreto Ejecutivo N°41779 que es el Reglamento de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Agregado, es coincidente con lo dispuesto en el
dictamen supra transcrito en cuanto a los contratos a plazo.
No obstante debe tenerse presente la
recomendación que hace la Procuraduría General de la República, para que sean
los señores Diputados los que interpreten auténticamente los alcances de lo
dispuesto en la reforma que introduce el artículo 1° del Título I de la Ley N°
9635 con respecto a las exencione del mal llamado impuesto general sobre las
ventas creado por el artículo 1° de la Ley N°6826 y otorgadas en otras leyes
conexas.
Con toda consideración suscribe
atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
Código
N°5998-2019
C-208-2019
EXONERACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS ESTABLECIDO PARA LA
INVERSIÓN INICIAL DE PROYECTOS DE HOTELERÍA, SEGÚN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY N°
8114, LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y EFICIENCIA TRIBUTARIA DEL 4 DE JULIO DEL 2001 Y
SUS REFORMAS SIGUE VIGENTE DE FRENTE A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ARTÍCULO 1
DEL TÍTULO I DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, LEY N° 9635
DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2018”
La señora María Amalia Revelo, Ministra de Turismo remitió a este órgano
asesor el oficio DM-160-2019 de 10 de junio del año en curso, mediante el cual
consulta a la Procuraduría General, si el incentivo de exoneración del impuesto
general sobre las ventas establecido para la inversión inicial de proyectos de
hotelería con Contrato Turístico de la Ley 6990, según el artículo 18 de la Ley
N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria del 4 de julio del 2001
y sus reformas sigue vigente de frente a la entrada en vigencia del artículo 1
del Título I de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635
del 3 de diciembre de 2018 y en cuanto al ahora denominado impuesto al valor
agregado.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-208-2019
de fecha 18 de julio de 2019 suscrito
por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribó a las siguientes conclusiones:
- Es criterio de la Procuraduría General de la República que la lista
de exenciones contenida en el artículo 8 de la ley que reforma la Ley
N°6826 viene a sustituir la lista de bienes exentos contenida en el
artículo 9 del texto reformado. Asimismo, no puede entenderse que las
exenciones del mal llamado impuesto de ventas otorgadas mediante otras
leyes hayan sido derogadas tácitamente por las razones explicadas supra.
Debe aclararse también, que las exenciones del impuesto de ventas que
fueron otorgadas por plazos determinados a tenor de la Ley N° 6826 se
mantienen vigentes hasta el advenimiento del plazo.
- Considera esta Procuraduría que ante la ausencia de derecho
transitorio que regule la transición de los cambios que introduce la Ley
N°9635 a la Ley N°6826, y ante la ausencia de nomas derogatorias en dicha
ley no puede concluirse que exista una derogatoria tacita de la Ley N°6826
ni de las exenciones creadas a su amparo.
- Consecuentemente, y a fin de no invadir competencias que por
disposición constitucional corresponden al legislador, a juicio de la
Procuraduría General para deslindar los alcances de la Ley N° 9635 en
relación con los regímenes exonerativos que refieren al impuesto general
sobre las ventas, y ante la ausencia de actas legislativas dentro del
expediente N°28580 en que conste la discusión respecto al tema en
controversia y que permitan una interpretación con base en el espíritu del
legislador, lo más prudente resulta ser una interpretación auténtica,
donde quede claro si la intención del legislador fue derogar las
disposiciones de la Ley N°6826, modificar algunos aspectos del impuesto
existente, y si los regímenes exonerativos que comprendían el impuesto de
ventas y otorgados con anterioridad a la reforma de la ley, quedaron
derogados.
(…)”
- Partiendo de lo dispuesto en el dictamen de referencia, reafirmamos
que la reforma introducida por el Título I de la Ley N° 9635 no deroga
tácitamente la Ley N° 6826 como lo indica la Dirección General de
Tributación en oficio DGT-788-2019, por lo que la exención contenida en el
artículo 18 de la Ley N°8114 y sus reformas se mantiene vigente.
- En relación con los contratos de incentivos turísticos otorgados al
amparo de la Ley N°6990, Ley de Incentivos al Desarrollo Turístico y sus
reformas, vigentes a la entrada en vigencia del Título I de la Ley N° 9635
y sujetos a plazo el Transitorio III del Decreto Ejecutivo N°41779 que es
el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, es
coincidente con lo dispuesto en el dictamen supra transcrito en cuanto a
los contratos a plazo.
- No obstante debe tenerse presente la recomendación que hace la
Procuraduría General de la República, para que sean los señores Diputados
los que interpreten auténticamente los alcances de lo dispuesto en la
reforma que introduce el artículo 1° del Título I de la Ley N° 9635 con respecto
a las exencione del mal llamado impuesto general sobre las ventas creado
por el artículo 1° de la Ley N°6826 y otorgadas en otras leyes conexas.