Dictamen : 336 - del 24/08/2020
24
de agosto del 2020
C-336-2020
Licenciado
Daniel Arce Astorga
Auditor Interno
Municipalidad de Goicoechea
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
MGAI-305-2019 de fecha 16 de agosto del 2019, por medio del cual solicita el
criterio de la Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante:
“1. ¿Puede una Municipalidad reconocer una
suma salarial como recargo de funciones menor a un mes con fundamento en el
Reglamento Interno de Organización y Servicio de la Municipalidad?”
Dicha
consulta la plantea usted -según refiere- porque en el Código Municipal no
existe una norma específica que regule la figura del recargo de funciones. Ante
esa situación, tal y como lo menciona nuestra Opinión Jurídica OJ-035-2010 del
15 de julio del 2010, se puede recurrir para la decisión administrativa
correspondiente, a los parámetros razonables y precisos, que prevé el artículo
22 bis, inciso b), del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil. Por lo que, en
lo que respecta a su pago, se deriva de allí, que únicamente es posible
tratándose de recargos de funciones de puestos de mayor categoría, que excedan
de un mes.
Así,
señala que mediante el Dictamen C-351-2001 de 18 de diciembre del 2001, este
Órgano Consultivo subrayó, en lo conducente: "(...) Sobre el punto, debemos reiterar que cuando se hace uso de
la figura del recargo de funciones por un plazo inferior a un mes, no existe
norma que autorice reconocer suma salarial alguna por ese recargo. Por el
contrario, el artículo 22 bis del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil solo
admite la remuneración correspondiente cuando el lapso del recargo sea mayor a
un mes."
Asimismo,
admite que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a ese
concepto, dispuso: "la figura del
"recargo de funciones" se caracteriza, en su regulación, por ser
temporal, sea por períodos cortos, pues se trata de asumir provisionalmente
funciones de un puesto de mayor categoría, en forma adicional a las labores
propias del servidor regular". (Sentencia Nº 425 de las 10:10 horas del 1
de agosto del 2001)
No obstante, el señor Auditor manifiesta que la duda surge por
lo regulado en el artículo 22 del Reglamento Interno de Servicio y Organización
de esa Municipalidad[1]:
“Artículo 22.-Cuando se acuerde expresamente
el recargo de funciones, el inferior designado asumirá las funciones respectivas
más las propias del puesto que desempeña. Para efecto de pago, el que
sustituye recibirá a razón de la diferencia entre los salarios bases de los
puestos en forma proporcional a los días en que efectuó el recargo de funciones.”
(El subrayado no es del original)
A
partir de lo expuesto, se analizará la presente consulta.
I.- SOBRE LA
ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LOS AUDITORES INTERNOS.
De
previo a evacuar la presente consulta, es menester resaltar que si bien
con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la
Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta N° 169 de 4 de
setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el
criterio jurídico, pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la
materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe interpretarse en
sus justas dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta.
Además,
conforme se ha reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa, cuando
una auditoría tiene una duda legal debe recurrir primeramente al asesor legal
del órgano o ente donde presta sus servicios. Si este no existe o se niega a
emitir su pronunciamiento o una vez que se ha emitido, considera que es
necesario recabar otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta
al Órgano Asesor. No podemos perder de vista que la Procuraduría General de la
República ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública y
desde esa perspectiva, debe racionalizarla en aras del interés público
(Dictamen C-232-2012 de 2 de octubre de 2012. En sentido similar los dictámenes
C-069-2017 de 3 de abril y C-293-2017 de 11 de diciembre, ambos de 2017, C-138-2018
de 14 de junio de 2018 y C-284-2018 del 12 de noviembre del 2018, C-300-2019
del 22 de octubre del 2019).
En este contexto, es importante advertir que la facultad de consultar que
tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por
tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente; en
consecuencia, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a
una duda jurídica puntual y específica, dentro de los límites de su competencia
y en apego al plan de trabajo. (Ver en el mismo sentido el dictamen C-155-2020
del 28 de abril del 2020, entre otros muchos)
También, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General,
las consultas presentadas ante esta Procuraduría no pueden referirse a
situaciones que versen sobre casos concretos e individualizables, sino que
deben de aludir a cuestiones jurídicas de carácter general; lo anterior, a fin
de no atribuirnos -con la emisión del dictamen- funciones que son competencia
exclusiva de la Administración Activa. (Ver en el mismo sentido el dictamen C-300-2019
del 22 de octubre del 2019)
De esta forma, importa precisar que la duda jurídica de la consulta, a
pesar de que debe ser abstracta y no referirse a casos concretos, debe ser
específica y puntual siendo inadmisible el planteamiento de preguntas cuya
finalidad sea más bien informativa o de referencia. (Dictamen C-179-2019 de 19
de junio de 2019 y C-155-2020 del 28 de abril del 2020)
Aunado
a ello, la facultad de consultar que se otorgó a los auditores internos, tiene
una finalidad, más bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de
control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico
informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que
les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y
validación (Dictamen C-48-2018 de 9 de marzo de 2018, entro otros).
Por
otra parte, se debe destacar que los dictámenes que la Procuraduría General
emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto
jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y
validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca
del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría.
Es decir, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular
al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, por lo
cual, como se ha señalado -entre muchos otros- en los dictámenes C-48-2018 y
C-155-2020, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de
reconsideración del dictamen que se les emita. Ergo, si bien el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General, les permite a los auditores
internos consultar directamente, sin embargo, éstos carecen de las atribuciones
necesarias para realizar la gestión de reconsideración y de dispensa del
dictamen conforme lo previsto en el artículo 6 de esa misma Ley.
En consecuencia, se debe insistir que la materia consultable por parte
de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a
su competencia funcional. La facultad de consultar está referida a la
competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que
controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores
para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la
esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los órganos
administrativos de los cuales forman parte. (Ver los dictámenes C-133-2019 de
14 de mayo de 2019, C-042-2008 del 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de
junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de
febrero de 2019 y C-155-2020 del 28 de abril del 2020)
Aunado a todo lo expuesto, tómese en cuenta que la facultad de los
auditores para consultar debe responder al interés público e institucional
siendo inadmisible que el auditor consulte sobre asuntos de su interés personal
o donde tenga un interés directo. (Dictamen C-200-2015 de 5 de agosto de 2015 y
C-155-2020 del 28 de abril del 2020)
En otra inteligencia y conforme lo precisa nuestra jurisprudencia
administrativa la imprecisión en el objeto consultado es una causal de inadmisibilidad
que se aplica tanto a los jerarcas de la administración activa como a los
auditores internos. Esto en el tanto la imprecisión del objeto consultado,
impide conocer la duda jurídica del consultante y por tanto elaborar el
dictamen. (Dictámenes C-136-2006 de 3 de abril de 2006 y C-155-2020 del 28 de
abril del 2020)
Como último punto, se precisa que por disposición expresa del artículo
24 de la Ley General de Control Interno, determinar si una disposición o
regulación de tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad de
auditoría interna, o la independencia funcional y de criterio del auditor, es
una competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la
República. (Dictámenes C-244-2011 de 30 de setiembre de 2011, C-117-2013 de 27
de junio de 2013, C-72-2015 de 9 de abril de 2015 y C-155-2020 del 28 de abril
del 2020, entre otros)
En suma, en atención a los anteriores criterios de admisibilidad debe
indicarse que la consulta realizada por medio del oficio MGAI-305-2019 cumple
con dichos criterios y por ende se procederá a su evacuación.
II.-
SOBRE LO CONSULTADO:
Puntualmente, se nos consulta si en atención a lo
dispuesto en el ordinal 22 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de
la Municipalidad de Goicoechea, versus lo regulado en el artículo 22 Bis. b)
del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, puede esa Municipalidad
reconocer una suma salarial como recargo de funciones menor a un mes.
Para abordar el tema consultado, es conveniente, en
primer lugar, referirnos a la figura del recargo de funciones, la cual, si bien
no se encuentra regulada expresamente ni el Código de Trabajo ni en el Código
Municipal, sí existe normativa especial y jurisprudencia –judicial y administrativa-
que nos permite profundizar al respecto.
En ese sentido, esta Procuraduría ya ha tenido
oportunidad de referirse al tema en el Dictamen C-313-2019 del 24 de octubre
del 2019, mediante el cual se retomó la jurisprudencia administrativa y se
dispuso:
“El recargo de
funciones es una figura del derecho laboral según el cual es posible asignar
funciones de otro cargo a un trabajador para que las desempeñe simultáneamente con las propias funciones.
El recargo tiene sustento en el deber de colaboración que tienen todos los
trabajadores para con sus empleadores. Sobre este particular, la doctrina
ha señalado que:
"Se encuentra al
margen de toda duda que el aumento de tareas es posible y lícito aun contra la
voluntad del empleado, cuando las
funciones recargadas son de la misma naturaleza de las convenidas o de las
que se vienen desempeñando, y si, además, se da dentro de la misma
jornada y en armonía con la capacidad
y aptitudes del empleado. Esto por cuanto el empleado pone a
disposición del empleador, como ha quedado dicho, a cambio de la retribución,
el acopio de sus fuerzas y de su capacidad profesional durante toda la jornada
ordinaria de trabajo, sin más límites cuantitativos que los resultantes de la
ley, del contrato y de sus posibilidades normales durante ese lapso. Es
indudable que la relación de trabajo desde el punto de vista de la intensidad
con que debe ser cumplido no puede concebirse como un algo inmutable al extremo
de que solamente pueda comprender invariable cantidad de actividades por realizar,
argumentación que cobra mayor fuerza, si las funciones que constituyen el
recargo son de naturaleza integrativa frente a la actividad central. Ratifica y
en cierto modo fundamenta este criterio, el deber de colaboración del empleado
y más concretamente una de sus manifestaciones: el de diligencia - elevado en
algunas legislaciones a la categoría de deber primordial del empleado- que se
encuentra en íntimo enlace, como observa Pérez Botija, con uno de los pilares
del nuevo Derecho Laboral: el llamado "principio de rendimiento”. Se debe
tener entonces como “no colaboración” y consecuentemente como justo motivo de
despido, la negativa del empleado a ejecutar las funciones adicionales propias de su categoría que le
encomiende el empleador, si estribara dicha negativa en el solo
pretexto de significar un recargo de tareas que requiere de un mayor esfuerzo
muscular o intelectual. Se exceptúan,
por supuesto, las alteraciones que pretendan una diligencia o esfuerzo mayor
inusitados o que excedan de las condiciones personales del empleado o de lo
exigible a su categoría y especialidad" (CARRO ZÚÑIGA
(Carlos), Derecho del Trabajo Costarricense, San José, Ediciones
Juricentro S.A., 1978, 116-118).”[2]
“La figura del recargo surge del deber
de colaboración que detentan todos los empleados públicos derivado del
principio general de continuidad del servicio público consagrado en el
artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública. Señala la norma en
comentario, lo siguiente: Artículo
4º.-“La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a
los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su
continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o
en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los
destinatarios, usuarios o beneficiarios.”[3]
Aunado a lo expuesto, esta Procuraduría General en su jurisprudencia
administrativa, concretamente, en el dictamen C-097-2009, expresamente señaló:
“[…] el recargo de funciones se produce cuando se asigna a una persona -que ya tiene un puesto permanente- el
ejercicio simultáneo de las tareas de otro puesto distinto. Al respecto,
pueden consultarse los dictámenes C-351-2001 del 18 de diciembre de 2001 y
C-078-2000 del 13 de abril de 2000.”
Además, concretamente sobre el tema del
recargo de funciones dentro del Régimen Municipal, en la opinión jurídica N° OJ-035-2010
de fecha 15 de 2010, se sostuvo que:
“[…] puede observarse en primer lugar, que en virtud de la índole de las
tareas que tiene a cargo la Administración Pública en pro de la colectividad,
ciertamente pueden suscitarse circunstancias, en virtud de las cuales se
requiere la colaboración de algún o algunos funcionarios o servidores, a fin de que temporalmente se les asignen
recargo de funciones, aparte de las que corresponden al puesto que ocupa u
ocupan en la institución para la cual laboran; sin que ello pueda significar
alguna violación de sus derechos laborales, y menos la infracción del principio
de legalidad regente en todo actuar administrativo, según artículos 11 de la
Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la Administración
Pública.
Al propio tiempo se
advierte de ese pronunciamiento, que dentro del ordenamiento que rige a las
municipalidades del país, no existe
una norma específica que regule la figura del recargo de funciones, por lo que en esa medida, puede
recurrirse a los parámetros razonables y precisos que prevé el artículo 22 bis,
inciso b), del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, que en su
tenor establece:
“Artículo 22 bis.- Los traslados y reubicaciones y recargo de funciones
se regirán de acuerdo con lo que se indica a continuación:
a)
b) Los recargos de funciones de puestos de mayor categoría, que excedan de
un mes, podrán ser remunerados, pero están sujetos a la aprobación de la
Dirección General, la que deberá constatar que el servidor a quien se hiciere
el recargo, reúne los requisitos establecidos.”
Asimismo, la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a ese concepto, ha
subrayado:
“[…] la figura del “recargo de funciones” se caracteriza, en su
regulación, por ser temporal,
sea por períodos cortos, pues se trata
de asumir provisionalmente funciones de un puesto de mayor categoría, en
forma adicional a las labores propias del servidor regular” (Sentencia N° 425 de las
10:10 horas del 1 de agosto del 2001).
Como puede verse de lo
hasta aquí expuesto, es dable en el régimen de empleo municipal, la utilización
del recargo de funciones, en tanto
exista justificación valedera y razonable que así lo requiera. Sin embargo,
es pertinente advertir, que el
servidor a quien se le recarga esas funciones debe reunir los requisitos
mínimos del puesto de que se trate […]
El recargo de funciones indudablemente
encierra un nombramiento en el puesto, en virtud del cual se requiere que otro
servidor o servidora que reúna los
requisitos correspondientes, continúe con la prestación del servicio
público de que se trate” (todo lo destacado es
suplido).
Ahora bien, de forma reciente este órgano
consultivo en el pronunciamiento C-155-2020 del 28 de abril de 2020, dirigido
precisamente al consultante, retomó el tema del recargo de funciones en la
Administración Pública:
“Nuestra jurisprudencia de manera amplia ha
abordado la figura del “recargo de funciones” como una opción legal válida para
garantizar la prestación interrumpida de los servicios públicos.
Hemos explicado que el “recargo de funciones”
es un aumento en las tareas regulares de un servidor público. Los deberes
adicionales provienen de un puesto de igual o mayor categoría que, por
impedimento o ausencia del titular que debería ejecutar esas funciones, es otra
persona con funciones de igual naturaleza quién asume transitoriamente.
En cuanto al recargo de funciones, en el
dictamen C-067-2017 del 3 de abril del 2017, reiterado por el dictamen
C-062-2019 del 7 de marzo del 2019, señalamos lo siguiente:
“La doctrina administrativa nacional ha
reiterado que con base en el deber de colaboración que tienen todos los
trabajadores para con sus patronos y el poder de dirección y ordenación
patronal, en aras de brindar un mejor
servicio público, continuo y eficiente –artículo 4 y 8 de la Ley General
de la Administración Pública-, en determinadas circunstancias objetivamente
justificadas, el recargo de funciones o aumento de tareas -como también se le
conoce-, permite asignar temporalmente
funciones afines de otro cargo de igual o de mayor categoría a un servidor para
que las desempeñe simultáneamente con las propias (Dictámenes C-078-2000 de 13
de abril del 2000, C-467-2006 de 21 de noviembre de 2006, C-318-2009 de 12 de
noviembre de 2009, C-032-2012 de 31 de enero de 2012 y C-036-2014 de 5 de
febrero de 2014, así como el pronunciamiento OJ-035-2010 de 15 de julio de
2010; todo con base en los artículos 120 del Estatuto de Servicio Civil y 22
bis inciso b) de su Reglamento; normas
de aplicación analógica en el empleo público).
Conforme a la doctrina académica nacional,
aquel aumento de tareas es posible y lícito, aun contra la voluntad del
empleado, cuando las funciones recargadas son de la misma naturaleza de las
convenidas o de las que se vienen desempeñando, y si, además, se da dentro de
la misma jornada y en armonía con la capacidad y aptitudes del empleado; es
decir, las funciones que constituyen el recargo se integran y complementan con
la actividad principal del trabajador; debiéndose excluir de tal supuesto toda
alteración que pretenda una diligencia o esfuerzo mayor inusitados o que
excedan de las condiciones personales del empleado o de lo exigible a su
categoría y especialidad (Véase, CARRO ZÚÑIGA (Carlos), Derecho del Trabajo
Costarricense, San José, Ediciones Juricentro S.A., 1978, 117-118).
(…)
Como es obvio, el recargo de funciones no
implica asumir como tal el cargo en sí, sino únicamente las funciones del
mismo, pues en ese caso el funcionario se mantiene desempeñando el puesto del
cual es titular y adicionalmente, de forma temporal, se le asignan las
funciones de otro cargo de igual o de mayor jerarquía.” (Consúltese también el Dictamen C-097-2009
del 03 de abril de 2009).
Conforme lo expuesto, con el recargo de
funciones, la Administración -como patrono- está facultada para asignar funciones
de forma temporal funciones afines de otro cargo de igual o de mayor categoría,
recargo que puede ser impuesto aun contra de la voluntad del funcionario,
siempre y cuando se traten de funciones de la misma naturaleza a las que
desempeña el servidor que asume, y compatible con la actividades del centro de
trabajo y capacidades del empleado (Dictámenes C-131-2019, C-65-2015 del 8 de
abril del 2015 y C-467-2006 del 21 de noviembre de 2006).
Es importante tener presente que el recargo de
funciones como acto administrativo que debe estar motivado y manifestarse por
escrito. Su forma escrita es necesaria para declarar su temporalidad, conocer
los límites a los cuales debe enmarcar su acción el funcionario y el control
posterior por el recargo, al tenor de los artículos 111.1, 129 y 134 de la Ley
General de la Administración Pública.
De otra parte, en el caso del servidor, éste
puede entender el alcance de las funciones adjudicadas, y eventualmente
constituir mérito de su servicio para efectos de la carrera administrativa.
Luego, en nuestro ordenamiento, dicha figura se
encuentra en el artículo 22 Bis, inciso b), del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil, Decreto Ejecutivo N° 21 de 14 de diciembre de 1954, norma
aplicable de manera supletoria por las Municipalidades a falta de norma expresa
en sus reglamentos (Opinión Jurídica N° OJ-035-2010 de fecha 15 de 2010). El
numeral 22Bis.b del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil concretamente
impone como requisito de validez en el recargo de funciones que el servidor
reúna los requisitos correspondientes al cargo (…)
Del mismo modo, la exigencia del numeral
22bis.b citado de cumplir los requisitos del puesto para que proceda el recargo
de funciones coincide con lo preceptuado en el artículo 128 inciso a) del
Código Municipal, que condiciona el nombramiento de una persona al cumplimiento
de los requisitos del puesto (…)
El caso de la Municipalidad de Goicochea,
Administración a la que pertenece la auditoría consultante, el Reglamento
Autónomo de Organización y Servicio de la Municipalidad de Goicoechea en su
artículo 22 regula el recargo de funciones, denotándose que este acto debe ser
acordado expresamente (Consúltese http://www.munigoicoechea.com/index.php/reglamentos).
No está de más recordar, como ha destacado la
jurisprudencia constitucional citada en nuestra Opinión Jurídica OJ-035-2010
del 15 de julio del 2010, para asumir ciertos puestos, aun en recargo, debe cumplirse
con la incorporación y habilitación por el Colegio Profesional respectivo,
según su ley lo disponga:
“[…] En nuestro Ordenamiento, de conformidad
con la ley Orgánica de cada Colegio, la colegiatura es obligatoria a fin de
ejercer la profesión respectiva; lo que significa que no basta con tener un
título, sino que además es necesario formar parte de un Colegio, a fin de
ejercer la profesión de conformidad con la legislación vigente. En este orden
de ideas, el requisito en cuestión es consecuencia del poder fiscalizador que
posee el Estado en aras de bien común, el cual podría ser ejercido en forma
directa o bien, como en el caso de nuestro país, delegarlo en forma exclusiva
en una organización no estatal -Colegio Profesional-, pues intereses superiores
a los particulares de los administrados exigen que exista un control sobre la
actividad que realiza un grupo determinado de profesionales por constituir su
actividad un servicio público cumplido a través de sujetos particulares […]”
(Voto N° 1994-0789 de las quince horas veintisiete minutos del ocho de febrero
de mil novecientos noventa y cuatro de la Sala Constitucional).
Por último, conforme lo establece la normativa
anteriormente citada, el incumplimiento de los requisitos que el Manual de
Puestos establece para el puesto, son un obstáculo legal para el nombramiento
de una persona. De igual manera ocurre para el recargo de funciones, ya que la
Administración debe constatar que quién sea nombrada con recargo reúna los
requisitos legales del puesto, definidos como medio para garantizar la
idoneidad de la persona.”
En orden a la abundante jurisprudencia
administrativa citada, es claro que el recargo de funciones no implica asumir
como tal el cargo en sí, sino únicamente las funciones del mismo, pues en ese
caso el funcionario se mantiene desempeñando el puesto del cual es titular y
adicionalmente, de forma temporal, se le asignan las funciones de otro cargo de
igual o de mayor jerarquía, para lo cual debe cumplir con los requisitos
dispuestos.
Aunado a lo anterior, si bien dentro del
Código Municipal no existe una norma específica que regule la figura del
recargo de funciones, ello no implica que no pueda recurrirse, como se expuso,
a los “parámetros razonables y precisos”
que prevén los artículos 22 bis, inciso b)[4]
y 120[5],
ambos del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil. Supletoriedad que le
permite a las municipalidades –entre ellas la de Goicoechea- aplicar la
normativa que rige en el Régimen del Servicio Civil, en caso de que fuese
necesaria la integración del ordenamiento jurídico, ante la ausencia de
disposiciones concretas en el Código Municipal, como sucede con el recargo de
funciones.
Ahora bien, la duda puntual de la auditoría
se relaciona con la posibilidad de la Municipalidad de Goicoechea de reconocer
una suma salarial como recargo de funciones menor a un mes, con fundamento en
lo dispuesto en el ordinal 22 del Reglamento Autónomo de Organización y
Servicio de la Municipalidad de Goicoechea. Ello, a pesar de lo regulado en el
artículo 22 Bis. b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Dichas normas
establecen lo siguiente:
“Artículo 22.-Cuando se acuerde expresamente
el recargo de funciones, el inferior designado asumirá las funciones
respectivas más las propias del puesto que desempeña. Para efecto de pago,
el que sustituye recibirá a razón de la diferencia entre los salarios bases de
los puestos en forma proporcional a los días en que efectuó el recargo de
funciones.” (El subrayado no es del original)
Artículo 22 bis.- Los traslados y reubicaciones
y recargo de funciones se regirán de acuerdo con lo que se indica a
continuación:
[…]
b) Los recargos de funciones de puestos de
mayor categoría, que excedan de un mes, podrán ser remunerados, pero
están sujetos a la aprobación de la Dirección General, la que deberá constatar
que el servidor a quien se hiciere el recargo, reúne los requisitos
establecidos.” (El destacado es nuestro)
De la lectura
de ambas normas se extrae fácilmente una abierta contradicción; no obstante,
para efectos de su aplicación y en atención a lo consultado se debe recurrir al
principio de jerarquía normativa.
Cabe advertir
que el principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de
aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las contradicciones
que se presenten entre normas de distinto rango.
Este principio lo encontramos consagrado en el
artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, el cual expresamente
señala:
“Artículo 6º.-
1. La jerarquía de las
fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente
orden:
a) La Constitución
Política;
b) Los tratados
internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los
demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del
Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en
la materia de su competencia;
e) Los demás
reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes
descentralizados; y
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos,
centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los
de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus
respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos
estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos
administrativos.”
En relación con este principio, en el dictamen C-097-2014 del 21 de marzo de 2014 señalamos:
“Uno de los límites fundamentales de la potestad
reglamentaria es precisamente el principio de jerarquía normativa. El
ordenamiento jurídico administrativo es una unidad estructural dinámica en la
que coexisten y se articulan una serie de distintas fuentes del Derecho. La
relación entre esas diversas fuentes se ordena alrededor del principio de la
jerarquía normativa, según el cual se determina un orden riguroso y prevalente
de aplicación, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública; es decir, se trata de saber cuando una
fuente es superior a otra y, en caso de conflicto, desaplicar la de inferior
rango.
Lo anterior supone, una relación de subordinación,
según la cual “Las normas de la fuente inferior no pueden modificar ni
sustituir a las de la superior. Es el caso de la Constitución frente a la ley y
al resto de las normas del orden, y es también el caso de la ley frente al
reglamento (...) en caso de contradicción prevalece siempre y
necesariamente la ley. Esto expresa y aplica el principio llamado de
“jerarquía”. Conforme el artículo 6 de la misma Ley General de
Administración Pública, los reglamentos autónomos son parte de las fuentes del
ordenamiento jurídico administrativo, no obstante una de las fuentes del menor
rango, y por ello deben subordinarse no solo a las fuentes superiores a la ley
y a ésta misma, sino también a los reglamentos ejecutivos que hayan sido
dictados por los órganos competentes” (Dictamen C-058-2007 del 26 de febrero de
2007.)”
Así las cosas,
es nuestro criterio que, de conformidad con el principio de jerarquía
normativa, el artículo 22 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de
la Municipalidad de Goicoechea, es contrario al artículo 22 Bis. b) del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en cuanto al tema de la remuneración
del recargo de funciones, por lo que debe prevalecer la aplicación de esta
última norma, al resultar de rango superior -artículo 6 de la Ley General de
Administración Pública-.
Consecuentemente,
la norma 22 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la
Municipalidad de Goicoechea debe ser desaplicada, y en ese sentido se concluye
que de conformidad con el citado cardinal 6, los reglamentos autónomos son
parte de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, empero una de
las fuentes del menor rango, y por ello deben subordinarse no solo a las
fuentes superiores a la ley y a ésta misma, sino también a los reglamentos
ejecutivos que hayan sido dictados por los órganos competentes, como lo es el
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
De esta manera, se extrae de la propia
inteligencia del ordinal 22 Bis. b) del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil, la cual aplica de manera supletoria conforme se razonó, que la única
posibilidad de remunerar un recargo de funciones es cuando se trate de un
puesto de mayor categoría y que éste supere un plazo mayor de un mes; sin dejar
de lado que el funcionario que sufra el recargo reúna los requisitos
establecidos para ejercerlo.
III. CONCLUSIONES:
Con fundamento en lo indicado, este Órgano
Asesor concluye lo siguiente:
1.- De
conformidad con el principio de jerarquía normativa, el artículo 22 del
Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Municipalidad de
Goicoechea, es contrario al artículo 22 Bis. b) del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil, en cuanto al tema de la remuneración del recargo de funciones,
por lo que debe prevalecer la aplicación de esta última norma, al resultar de
rango superior -artículo 6 de la Ley General de Administración Pública-.
2.- La norma 22
del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Municipalidad de
Goicoechea debe ser desaplicada, y en ese sentido se concluye que de
conformidad con el citado cardinal 6, los reglamentos autónomos son parte de
las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, empero una de las fuentes
del menor rango, y por ello deben subordinarse no solo a las fuentes superiores
a la ley y a ésta misma, sino también a los reglamentos ejecutivos que hayan
sido dictados por los órganos competentes, como lo es el Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil.
3.- Se extrae de la propia inteligencia del
ordinal 22 Bis. b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, la cual
aplica de manera supletoria conforme se razonó en este dictamen, que la única
posibilidad de remunerar un recargo de funciones es cuando se trate de un
puesto de mayor categoría y que éste supere un plazo mayor de un mes; sin dejar
de lado que el funcionario que sufra el recargo reúna los requisitos
establecidos para ejercerlo.
En la forma expuesta, dejo rendido el
pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la
consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi
Arias Valverde
Procuradora
Adjunta
Área
de la Función Pública
YAV/sgg
[1] Valga precisar desde ya que
realizada la consulta a la página de la Municipalidad de Goicoechea, en la
siguiente dirección: http://www.munigoicoechea.com/index.php/reglamentos, se constató
que el nombre correcto es “Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la
Municipalidad de Goicoechea” y no como lo detalla el consultante.
[2] Dictamen N° 467-2006 de fecha 21 de
noviembre de 2006.
[3] Dictamen N° 349-2015 de 14 de
diciembre de 2015.
[4]“Artículo 22
bis.- Los traslados y reubicaciones y recargo de funciones se regirán de
acuerdo con lo que se indica a continuación:
[…]
b) Los recargos de funciones de puestos
de mayor categoría, que excedan de un mes, podrán ser remunerados, pero están
sujetos a la aprobación de la Dirección General, la que deberá constatar que el
servidor a quien se hiciere el recargo, reúne los requisitos establecidos.”
[5]“Artículo 120.-
Cuando el servicio público lo exija, podrán asignarle a un servidor tareas
correspondientes a otro puesto distinto al suyo, sin que ello signifique
aumento o disminución de salario, por un plazo que no debe exceder de sesenta
días consecutivos o no durante un año.”
C-336-2020
recargo de funciones RÉGIMEN MUNICIPAL. remuneración
del recargo de funciones Municipalidad de Goicoechea. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE JERARQUÍA NORMATIVA. Prevalece norma de mayor rango (artículo 22 Bis. b) del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil) sobre lo dispuesto en el ordinal 22
del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Municipalidad de
Goicoechea.
Por medio del
oficio MGAI-305-2019
de fecha 16 de agosto del 2019, el señor Daniel Arce Astorga,
Auditor Interno, de la Municipalidad de Goicoechea, solicita el
criterio de la Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante:
“1.
¿Puede una Municipalidad reconocer una suma salarial como recargo de funciones
menor a un mes con fundamento en el Reglamento Interno de Organización y
Servicio de la Municipalidad?”
Mediante el
dictamen C-336-2020 del 24 de
agosto del 2020, suscrito por la Licda. Yansi Arias
Valverde, Procuradora Adjunta, se concluyó:
“1.- De conformidad con el principio de jerarquía normativa, el
artículo 22 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la
Municipalidad de Goicoechea, es contrario al artículo 22 Bis. b) del Reglamento
del Estatuto de Servicio Civil, en cuanto al tema de la remuneración del recargo
de funciones, por lo que debe prevalecer la aplicación de esta última norma, al
resultar de rango superior -artículo 6 de la Ley General de Administración
Pública-.
2.- La norma 22 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio
de la Municipalidad de Goicoechea debe ser desaplicada, y en ese sentido se
concluye que de conformidad con el citado cardinal 6, los reglamentos autónomos
son parte de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, empero una
de las fuentes del menor rango, y por ello deben subordinarse no solo a las
fuentes superiores a la ley y a ésta misma, sino también a los reglamentos
ejecutivos que hayan sido dictados por los órganos competentes, como lo es el
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
3.- Se extrae de la propia inteligencia del ordinal 22 Bis. b) del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, la cual aplica de manera supletoria
conforme se razonó en este dictamen, que la única posibilidad de remunerar un
recargo de funciones es cuando se trate de un puesto de mayor categoría y que
éste supere un plazo mayor de un mes; sin dejar de lado que el funcionario que
sufra el recargo reúna los requisitos establecidos para ejercerlo.”