Dictamen : 323 - del 20/08/2020
20 de agosto de 2020
C-323-2020
Señora
Viviana Pérez Zumbado
Presidencia
Colegio de Terapeutas de Costa Rica
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República damos respuesta al oficio CTCR-2019-256 del
04 de diciembre de 2019.
En el oficio CTCR-2019-256 la
Presidencia comunica el acuerdo N° 2018-0033-4 adoptado en la Sesión celebrada
el 07 de diciembre de 2018 de la Junta Directiva de esa Corporación
Profesional, mediante el cual se acordó consultar varios aspectos relacionados
con la posibilidad de llevar a cabo sesiones virtuales de los órganos
colegiados del Colegio de Terapeutas de Costa Rica. En específico consulta:
1.
¿Se ajustaría al ordenamiento
jurídico actual, vigente para el Colegio de Terapeutas de Costa Rica, el poder
realizar sesiones de los órganos colegiados en las que los miembros del órgano
no estén ubicados en un mismo sitio?
2.
¿Qué medios tecnológicos se
consideran aceptables para la realización de estas sesiones virtuales?
3.
¿Cuáles son los requisitos para
celebrar la sesión virtualmente?
4.
¿Tendría derecho a recibir el
pago de la dieta el miembro colegiado que participa haciendo uso de los
distintos instrumentos tecnológicos sin estar físicamente integrado al órgano
colegiado?
La Administración consultante adjunta el criterio legal dado por oficio
sin consecutivo fechado 03 de diciembre de 2019 suscrito por la Licda. Karolina
Quirós Vaglio de la Asesoría Legal Institucional. La asesoría legal inicia
indicando que el Colegio de Terapeutas de Costa Rica es, según la Ley N° 8989,
un ente público no estatal sometida al principio de legalidad. Explica que el
Comité Académico es un órgano colegiado, sujeto a principios de colegialidad y
simultaneidad, para la exposición y deliberación de los asuntos, indispensables
para funcionar. Además, implica la característica in situ, unidad de lugar y
tiempo, que conforme la doctrina, los acuerdos deben adoptarse en el seno de la
sesión convocada y celebrada según las previsiones legales, en el lugar y
tiempo determinado, con la presencia simultánea de los miembros del colegio en
la sede definida. Sobre la dieta esta es una remuneración no salarial que
reciben los miembros del órgano colegiado por la asistencia a las sesiones,
cubriendo los gastos por esa asistencia, no siendo salario o sueldo. Los
órganos del Colegio tienen función no profesional y su permanencia es de
continuidad apenas relativa. Cita el artículo 17 de la “Ley Contra la
Corrupción”, Ley N° 8422, y explica que el funcionario público puede percibirse
dietas a modo adicional en el tanto no exista superposición horaria, y en el
caso de no ser funcionarios públicos, pueden integrar hasta 3 juntas
directivas, en el tanto no haya superposición horaria. Agrega que el funcionario
público con permiso sin goce de salario tampoco puede percibir dieta. Por otra
parte, no procede el pago de dietas de los miembros que no asistan a las
sesiones del órgano, debe permanecer en la sesión, por ser la contraprestación
económica por participar, la no asistencia impide el pago de dieta, de lo
contrario estaría en presencia de un típico enriquecimiento ilícito sin causa, sería
inmotivado e incausado el pago.
Además, a su criterio, mediante el Decreto Ejecutivo N° 40958-S,
artículo 1, se facultó el pago de dietas debido a la asistencia a las sesiones,
definiéndose órgano colegiado la pluralidad de personas para adoptar acuerdos,
como son la Junta Directiva, Comité Académico, Comités Consultivos, Tribunal de
Ética y Tribunal de Elecciones. Para el pago debe comprobarse mediante el acta
levantada en la sesión respectiva la asistencia y participación, pago que se
hará mensualmente. En cuanto a las sesiones virtuales, el Decreto N° 40958-S en
ningún lugar dispone la posibilidad de realizar sesiones virtuales, pero a su
criterio, el dictamen C-298-2007 no diferencia cuales funciones pueden
realizarse mediante medios tecnológicos o si la Administración está autorizada.
Considera que aun por principio de legalidad no está habilitado el uso de esos
medios, pero ello no obsta a que no puedan ser utilizados. Resalta del dictamen
C-298-2007 que, si la norma legal prohíbe sesionar en un sitio distinto a aquel
previsto, deberá entenderse como prohibida la realización de las sesiones
virtuales. Por su parte, el artículo 3 de la Ley N° 8989 y 1 del Reglamento
disponen que el domicilio del colegio estará ubicado en San José, pero no
regula explícitamente que las sesiones deban hacerse en el Colegio, por lo que
no existe la prohibición apuntada. El medio a utilizar debe mantener la
deliberación en tiempo real, la integración de los miembros; es excepcional la
realización de las sesiones virtuales, si un miembro está fuera del país,
fundándose en motivos especiales y extraordinarios este podría hacerse presente
mediante videoconferencia; entre las razones justificadas está la urgencia, y
la sesión virtual debe estar indicada en la convocatoria. Concluye, que también
debe cumplirse con el levantamiento del acta, con la indicación del lugar y
tiempo de la sesión y porqué tuvo que recurrirse a la sesión virtual, y en el
caso del pago de las dietas virtuales procede únicamente en caso de que se
cumplan los presupuestos legales apuntados.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno
abordar los siguientes extremos: A) La
Ley N° 8989 no ha Autorizado realización de Sesiones Virtuales del Colegio de
Terapeutas y sus Órganos; y B) Conclusión.
A.
LA LEY N° 8989 NO HA
AUTORIZADO LAS SESIONES VIRTUALES DEL COLEGIO DE TERAPEUTAS Y SUS ÓRGANOS.
La Ley del Colegio de Terapeutas, Ley Nº 8989 del 13 de setiembre de
2011, en su artículo 2 establece que el domicilio legal de dicho Colegio Profesional
estará ubicado en la Provincia de San José donde también estará asentada la sede
ordinaria de los órganos que lo conforman, sea la Asamblea General, Junta
Directiva, fiscal, comité consultivo, Tribunal de Ética Profesional, entre
otros, lugar en el que ejercerán sus funciones. En igual sentido se expresa el
artículo 1 del Reglamento a la Ley del Colegio de Terapeutas, Decreto Ejecutivo
Nº 37517-S del 07 de enero de 2013.
El Colegio de Terapeutas, así como sus órganos internos, únicamente
pueden realizar sus actividades en la sede central de esta Corporación, o en
las filiales que establezca en cualquier parte del país. La Ley N° 8989 no
contempla la posibilidad de que dicha corporación profesional pueda celebrar
sus asambleas de forma virtual. La ley también es omisa totalmente sobre la
posibilidad de crear una sede virtual.
En efecto, es innegable que la Ley N° 8989 no ha habilitado legalmente
al Colegio de Terapeuta y ni a sus órganos poder sesionar de forma virtual. Al
respecto, debe indicarse que, en términos
generales, el ordenamiento jurídico costarricense no ha previsto la posibilidad
de que los órganos colegiados de la Administración Pública puedan sesionar de
forma virtual, lo que incluye a los entes Corporativos. La Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, en el artículo 268 establece como regla general
que las sesiones de los órganos de la Administración Pública debe realizarse en
la sede normal del órgano, so pena de nulidad absoluta del acto, que en el
caso del Colegio de Terapeutas y sus distintos órganos debe estar en la ciudad de
San José. El artículo 268.1 de la Ley N° 6227 dispone:
“Artículo 268.-
1. La actuación administrativa deberá tener lugar en
la sede normal del órgano y dentro de los límites territoriales de su
competencia, so pena de nulidad absoluta del acto, salvo que éste, por su
naturaleza, deba realizarse fuera de sede.
(…)”
Luego, es importante resaltar que la posibilidad de que los colegios
profesionales puedan celebrar sus asambleas generales de forma virtual no ha
sido regulada por una ley general. En este sentido, como indicamos en el
dictamen C-264-2020 del 08 de julio de 2020, la Asamblea legislativa no ha
aprobado ni, por consiguiente, promulgado una norma legal que, en términos
generales, habilite a los órganos colegiados de la administración pública para
sesionar virtualmente.
Es oportuno señalar que hasta el momento se ha promulgado una norma sectorial,
la Ley N° 9842 de 27 de abril de 2020, “Ley de Toma de posesión y realización
de sesiones virtuales en caso de emergencia nacional o cantonal”, a efecto de
permitir únicamente a los Concejos Municipales y de los Concejos Municipales de
Distritos, celebrar sesiones municipales virtuales a través del uso de medios
tecnológicos, cuando por estado de necesidad y urgencia, ocasionado por
circunstancias sanitarias, de guerra, conmoción interna y calamidad pública
exista una declaración de estado de emergencia nacional o cantonal. Empero, se
insiste, dicha norma especial sólo es aplicable para las Municipalidades, como
se señalamos en el
C-230-2020 del 16 de junio de 2020:
“No obstante lo anterior, es claro y debe insistirse
en que aún la Asamblea Legislativa no ha aprobado una regulación legal de la
posibilidad de que los demás órganos colegiados de las otras administraciones
públicas, sean la Central o demás descentralizadas, puedan sesionar
virtualmente.”
Por lo
expuesto, Ley del
Colegio de Terapeutas, Ley Nº 8989, no ha habilitado al Colegio de Terapeutas
ni a sus órganos realizar sus sesiones de mera virtual.
Finalmente, es relevante para los intereses del Colegio de Terapeutas
tomar nota de que, actualmente, existe un corpus jurisprudencial que este
Órgano Superior Consultivo ha elaborado en relación con la posibilidad
excepcional de que los Colegios Profesionales puedan celebrar sus Asambleas,
sean ordinarias o extraordinarias, y sesiones de sus órganos colegiados
internos, de forma virtual cuando medie una situación de urgencia o un estado
de emergencia así declarado por Decreto Ejecutivo. Al respecto, se pueden
revisar los siguientes dictámenes: C-131-2020 del 07 de abril de 2020,
C-156-2020 del 30 de abril de 2020, C-178-2020 del 18 de mayo de 2020,
C-185-2020 del 22 de mayo de 2020, C-207-2020 del 02 de junio de 2020,
C-222-2020 del 15 de junio de 2020, C-230-2020 del 16 de junio de 2020,
C-248-2020 del 29 de junio de 2020, C-264-2020 del 08 de julio de 2020, C-276-2020
del 10 de julio de 2020, C-299-2020 del 31 de julio de 2020 y C-309-2020del 04
de agosto de 2020
B.
CONCLUSIÓN.
1. La Ley del Colegio de Terapeutas, Ley Nº 8989 del 13 de setiembre de
2011, no ha habilitado al Colegio de Terapeutas ni a sus órganos internos, la
posibilidad de realizar las sesiones de los órganos colegiados de mera virtual.
2. Es relevante para los intereses del Colegio de Terapeutas tomar nota de
que, actualmente, existe un corpus jurisprudencial que este Órgano Superior
Consultivo ha elaborado en relación con la posibilidad excepcional de que los
Colegios Profesionales puedan celebrar sus Asambleas, sean ordinarias o
extraordinarias, y sesiones de sus órganos colegiados internos, de forma
virtual cuando medie una situación de urgencia o un estado de emergencia así
declarado por Decreto Ejecutivo. Al respecto, se pueden revisar los siguientes
dictámenes: C-131-2020 del 07 de abril de 2020, C-156-2020 del 30 de abril de
2020, C-178-2020 del 18 de mayo de 2020, C-185-2020 del 22 de mayo de 2020,
C-207-2020 del 02 de junio de 2020, C-222-2020 del 15 de junio de 2020,
C-230-2020 del 16 de junio de 2020, C-248-2020 del 29 de junio de 2020,
C-264-2020 del 08 de julio de 2020, C-276-2020 del 10 de julio de 2020,
C-299-2020 del 31 de julio de 2020 y C-309-2020del 04 de agosto de 2020.
Atentos se suscriben;
Jorge Andrés
Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador
Adjunto Abogado
Asistente
JAOA/RWRS/hsc
C-323-2020
LA LEY N° 8989 NO HA AUTORIZADO LAS SESIONES VIRTUALES DEL COLEGIO DE
TERAPEUTAS Y SUS ÓRGANOS.JURISPRUDENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS (ASAMBLEAS Y
SESIONES) EN ESTADO DE EMERGENCIA, DECLARATORIA DE EMERGENCIA NACIONAL POR
EMERGENCIA SANITARIA DECRETO N° 42227 (COVID-19).
Mediante memorial CTCR-2019-256 del 04 de diciembre de 2019 la Presidencia Colegio de Terapeutas de Costa Rica nos consulta:
1.
¿Se
ajustaría al ordenamiento jurídico actual, vigente para el Colegio de
Terapeutas de Costa Rica, el poder realizar sesiones de los órganos colegiados
en las que los miembros del órgano no estén ubicados en un mismo sitio?
2.
¿Qué
medios tecnológicos se consideran aceptables para la realización de estas
sesiones virtuales?
3.
¿Cuáles
son los requisitos para celebrar la sesión virtualmente?
4.
¿Tendría
derecho a recibir el pago de la dieta el miembro colegiado que participa
haciendo uso de los distintos instrumentos tecnológicos sin estar físicamente
integrado al órgano colegiado?
La Administración consultante adjunta el criterio legal emitido por oficio sin consecutivo fechado 03 de diciembre de 2019 de la Asesoría Legal Institucional.
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen C-323-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el Lic. Robert William Ramírez Solano, Abogados Asistente, concluyen lo siguiente:
1. La Ley del Colegio de Terapeutas, Ley No 8989 del 13 de setiembre de 2011, no ha habilitado al Colegio de Terapeutas ni a sus órganos internos, la posibilidad de realizar las sesiones de los órganos colegiados de mera virtual.
2. Es relevante para los intereses del Colegio de Terapeutas tomar nota de que, actualmente, existe un corpus jurisprudencial que este Órgano Superior Consultivo ha elaborado en relación con la posibilidad excepcional de que los Colegios Profesionales puedan celebrar sus Asambleas, sean ordinarias o extraordinarias, y sesiones de sus órganos colegiados internos, de forma virtual cuando medie una situación de urgencia o un estado de emergencia así declarado por Decreto Ejecutivo. Al respecto, se pueden revisar los siguientes dictámenes: C-131-2020 del 07 de abril de 2020, C-156-2020 del 30 de abril de 2020, C-178-2020 del 18 de mayo de 2020, C-185-2020 del 22 de mayo de 2020, C-207-2020 del 02 de junio de 2020, C-222-2020 del 15 de junio de 2020, C-230-2020 del 16 de junio de 2020, C-248-2020 del 29 de junio de 2020, C-264-2020 del 08 de julio de 2020, C-276-2020 del 10 de julio de 2020, C-299-2020 del 31 de julio de 2020 y C-309-2020del 04 de agosto de 2020.