Dictamen : 330 - del 21/08/2020
(Aclara)
21 de agosto 2020
C-330-2020
Marta Eugenia Aguilar Varela
Directora a.i.
Instituto Geográfico Nacional
Estimada señora:
Con aprobación del Procurador General de la República, en atención al oficio
DIG-0234-2020 de 20 de julio del año en curso, donde consulta si el criterio C-004-80 es
válido y sirve como sustento técnico y legal para llevar a cabo el proceso de
demarcación de los 50 metros de zona pública en las ciudades litorales y en
especial en la ciudad Golfito, le indico lo siguiente.
La Procuraduría
como órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública no
emite criterio sobre asuntos de los órganos administrativos que posean una
jurisdicción especial fijada por ley, supuesto en que se hallan
aquéllos pendientes de resolver por la Administración activa competente, como
aquí sucede (Ley 6815, artículos 1, 2, 4 y 5). A su vez, estamos inhibidos para emitir criterio
cuando el punto jurídico es objeto o traslapa con un proceso judicial, ello
para evitar interferencias con la función jurisdiccional, pues ante la
naturaleza de las resoluciones y sentencias judiciales, lo resuelto priva sobre
cualquier actuación administrativa (OJ-110-2014, OJ-67-2016, OJ-96-2016,
OJ-115-2016, OJ-9-2017 y OJ-30-2017).
Sin embargo, por la trascendencia
ambiental y las implicaciones de orden económico y social inherentes del tema
en consulta, de oficio hacemos las siguientes consideraciones.
I.- Conforme con el artículo 10 de la Ley 6043 la zona pública es la
franja inalienable de cincuenta metros contigua a la pleamar ordinaria y las
áreas al descubierto durante la marea baja. El numeral 20 ibídem agrega que, salvo las excepciones de ley, la zona
pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso.
Nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella, y estará dedicada al uso público
y en especial al libre tránsito de las personas.
El “uso público” se define
como el derecho al disfrute y libre tránsito de la zona pública en toda su
extensión, sin otra limitante que la legal y el interés general (Reglamento a
Ley 6043, artículos 2 inciso l), y 9). Su aprovechamiento es indeferenciado, es decir, lo realiza cualquier persona, sin
excepciones de ninguna índole, no requiere habilitación o calidad especial,
pero su ejercicio debe ser acorde con la naturaleza de los bienes, sin
deteriorarlos, y salvaguardando la moral y el orden público (artículo 28
párrafo 2° Constitucional).
En el ejercicio del derecho al
uso común de la zona pública debe tenerse siempre presente el interés general,
garantizando siempre el acceso a la misma, para el disfrute colectivo (de mar,
playas, riscos, etc.), el libre tránsito, la práctica de deportes, actividades
para el sano esparcimiento físico y cultural, la protección y vigilancia del demanio marítimo (Decreto 7841, artículos 2 inciso l), y 9;
dictámenes C-028-1994, C-045-94, C-228-98, C-026-2001, C-077-2001,
C-230-2001, C-210-2003, C-264-2004).
El uso público, libre tránsito
y la conservación del recurso no son conciliables con las actividades privativas
que las restrinjan amparándose en una autorización administrativa. Como regla
general, los municipios están impedidos para otorgar derechos privativos con obras
o edificaciones estables (dictámenes C-230-2001, C-054-2006, C-109-2007 y
C-97-2015), y han de velar por la zona pública de su jurisdicción a través de la actuación
garante del interés nacional y ese uso común (Ley 6043, artículos 3, 17, 34
y 35; pronunciamientos OJ-128-2005 y C-073-2011):
“…legislador reservó una zona “estrictamente pública” dentro de la
zona marítimo terrestre con el fin de garantizar el libre tránsito de las
personas y el uso público, mas no para que la comunidad dispusiera de ella a su
antojo, a expensas de la normativa vigente sobre salud pública y aquella que
tutela el medio ambiente. Es por ese motivo que el Reglamento de cita prohíbe
el levantamiento de cualquier tipo de obra en esa zona que obstaculice el libre
tránsito de las personas, como sucede con las instalaciones temporales o
móviles como tiendas de campaña, motivo por el cual también contempla esa
normativa que ese tipo de instalaciones se pueden levantar solamente en las
zonas destinadas para tales fines “cuando las hubiere”, las cuales
evidentemente deben reunir condiciones mínimas de salubridad, tales como suministro
de agua potable, servicios sanitarios y sitios para el depósito de basura…” Sentencia constitucional 4950-2004.
II.- La
Ley 9221 reformó el artículo 6 de la Ley 6043 indicando: “Artículo 6.- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las áreas
de las ciudades situadas en los litorales, ni a las zonas urbanas litorales, ni
a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares,
ni a aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes.”
Las ciudades
litorales, cabeceras de cantón, que ostentan ese rango por declaratoria legal
son: Puntarenas (Ley 10 de 17 de setiembre de 1858); Limón (Ley
59 de 1° de agosto de 1902); Jacó (Ley 6512 de
25 de setiembre de 1980, art. 3), Golfito y Quepos;
estos dos últimos por Ley 3201 de 21 de setiembre de 1963.
No obstante, en dichas ciudades costeras sí rige la Ley de Aguas para tutelar las áreas de
playa como propiedad
pública de la Nación, igual que las aguas de éstas
que se comunican permanente o intermitentemente con el mar. Y se faculta el uso público para bañarse o
transitarlos conforme con la moral, el orden público y las prescripciones
legales o reglamentarias (artículos 28 párrafo 2° Constitucional; 1, incisos I
y II; 3, incisos I, II, y III, y enunciado del Capítulo III
de la Ley de Aguas).
Al respecto ver del Tribunal Superior de Limón el
voto 28-95, del Tribunal Superior Agrario el 523-95, y de esta Procuraduría los
pronunciamientos C-105-96, C-214-98, OJ-253-2003, OJ-172-2004, C-002-99 y
OJ-122-2000, estos dos últimos remitidos a los fiscales de Limón y Puntarenas
para colaborar con sus funciones.
III.- Los límites de las ciudades
litorales han de entenderse restringidos a su extensión al momento de entrar en
vigencia la Ley 6043 (Alcance 36 a La Gaceta No. 52
del 16 de marzo de 1977), sin posibilidad de ampliación, puesto que las áreas
no abarcadas por ese perímetro quedaron afectas al dominio público.
En
oficio No. 222 de 2 de setiembre de 1980, el Director del Instituto Geográfico
Nacional de entonces, Fernando Mauro Rudín Rodríguez,
informó al Director del Catastro Nacional en su momento, Ing. Jorge Avendaño
Machado, sobre los límites de las ciudades costeras para efecto del numeral 6
de la Ley 6043. Ello tiene sustento en Ley constitutiva del Instituto, No. 59 de 1944, artículos 1, 2 y 3 (dictamen C-2-99).
Además, el Instituto
Geográfico Nacional es en representación del
Estado la autoridad oficial en materia geodésica y de la representación
espacial de la geografía oficial de la República, extendiéndose su autoridad a
las actividades de cualquier orden que tengan por origen los trabajos confiados
a su cargo, entre ellos la determinación, mantenimiento, ampliación y
actualización de la Red Geodésica Nacional y su utilización para apoyar la
creación de la ortofoto y cartografía digital del
levantamiento catastral y actualización de la cartografía básica del territorio
de la República. A esa Red y al sistema de proyección
cartográfica CRTM05, deben referenciarse todos los levantamientos y actividades
cartográficos y geodésicos para obtener información geográfica confiable, de
utilidad general y de apoyo a la toma de decisiones en los distintos niveles
del Estado (Ley 59, artículos 1, 2, 3, 10, 12, 13, y 15; Decreto 33797).
IV.-
Por ende, se aclara el dictamen C-004-80 en tanto indicó que se debe mantener
libre “la franja
inalienable de los cincuenta metros llamada ZONA PÚBLICA, la cual está dedicada
exclusivamente al uso publico y en especial al libre
tránsito de las personas”, para precisar
que la franja litoral inalienable e imprescriptible en las ciudades costeras es
el área de playa cualquiera que sea su extensión, destinada al uso
público y en especial al libre tránsito de las personas con observancia de la moral,
el orden público, y las prescripciones legales o reglamentarias (artículos 28
párrafo 2° Constitucional; 3, inciso I y enunciado del Capítulo III de la Ley
de Aguas).
Asimismo, con base en la Ley
No. 59 de 1944, artículos 1, 2, 3, 10, 12, 13, y 15 y el Decreto 33797, el
Instituto Geográfico Nacional dispone de competencias
y sistemas de información para realizar trabajos topográficos,
geodésicos, cartográficos, catastrales, fotogramétricos y de georreferenciación
de objetos con ubicación espacial para informar a las autoridades judiciales y
administrativas si una ocupación comprende áreas del mar y/o de la playa en
los perímetros de las ciudades costeras.
Atentamente,
Lic. Mauricio Castro Lizano
Procurador
Lic. Ronny Romero Ruiz,
Fiscal Ambiental
Fiscalía de Protección de Osa con sede en Golfito
Lic. José Humberto Fernández González
Procurador Penal
C-330-2020
CIUDADES LITORALES, USO COMÚN DE LA ZONA PÚBLICA, ZONA PÚBLICA, CUIDADES COSTERAS, DOMINIO PÚBLICO, DIVISIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA, DEMARCACIÓN DE LIMITES, CIUDADES COSTERAS, PLAYAS, COMPETENCIAS DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL
La señora Marta Eugenia Aguilar Varela, Directora a.i. del Instituto Geográfico Nacional, mediante oficio DIG-0234-2020 de
20 de julio de 2020 consultó
si el criterio C-004-80 es válido y sirve
como sustento técnico y legal para llevar a cabo el proceso de demarcación de los 50 metros de
zona publica en las ciudades litorales y en especial en la ciudad de Golfito. El Lic. Mauricio
Castro Lizano, Procurador
Dos, mediante criterio
C-330-2020 evacuó la consulta
y aclara el dictamen
C-004-80.