Dictamen : 319 - del 13/08/2020
13 de agosto del 2020
C-319-2020
Señor
Víctor Manuel Fernández Mora
Auditor Interno
Concejo Municipal de Distrito de Colorado
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, nos referimos a su oficio AI-111-2019 de fecha 16 de diciembre
del 2019, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General,
en relación con la siguiente interrogante:
“¿Tienen
derecho al pago de prohibición al ejercicio liberal de la profesión, los
intendentes y viceintendentes de los concejos municipales de distrito, creados
con la ley 8173, y 9208?”.
De previo a evacuar la presente consulta, se debe
resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia
administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden
consultar directamente a este órgano superior consultivo, en el tanto y cuanto
su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia y su
plan de trabajo, por lo cual, en ese sentido se le dispensa de aportar el
criterio legal correspondiente.
Aunado a lo anterior, es fundamental resaltar que
las consultas presentadas ante este órgano consultivo deben versar sobre cuestiones
jurídicas en términos genéricos, o bien formuladas de modo abstracto, lo cual
significa que no es procedente entrar a conocer casos concretos de la
institución consultante, pues ello implicaría sustituir funciones de la
Administración Activa con la emisión del dictamen (sobre este tema consúltense,
entre otros, los dictámenes C-141-2003 del 21 de mayo del 2003, C-203-2005 del
25 de mayo del 2005, C-254-2017 del 03 de noviembre del 2017, C-364-2019 del 11 de diciembre del 2019, C-003-2020 del 9 de enero del
2020 y C-177-2020 del 15 de mayo del 2020).
En este
contexto se evidencia que la consulta ha sido planteada en términos generales y
reconociendo el innegable interés de la Auditoría Interna en obtener criterios jurídicos que le permitan
esclarecer la duda que se formula, actuando siempre dentro de nuestras
facultades legales como asesores técnico-jurídicos de las Administraciones
Públicas, procederemos a emitir nuestro criterio al respecto.
I.- SOBRE EL FONDO:
En orden
a la consulta planteada se pretende dilucidar si les corresponde el pago de la
compensación por prohibición al ejercicio liberal de la profesión, a los
Intendentes y Viceintendentes de los Concejos Municipales de Distrito. (Ley
8173 del 7 de diciembre del 2001 y sus reformas, entre ellas la Ley 9208 del 20
de febrero del 2014)
Al respecto, la Ley General de
Concejos Municipales de Distrito -8173- y sus reformas, establece a dichos
Concejos como órganos con autonomía funcional, adscritos a las municipalidades.
Es así como su artículo 1 señala:
“Artículo
1.- La presente ley regula la creación, la organización y el funcionamiento de
los concejos municipales de distrito, que serán órganos con autonomía funcional
propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo.
Para ejercer la administración de los intereses y servicios distritales, los
concejos tendrán personalidad jurídica instrumental, con todos los atributos
derivados de la personalidad jurídica.
Como órganos adscritos los concejos tendrán, con la municipalidad de que forman
parte, los ligámenes que convengan entre ellos. En dichos convenios se
determinarán las materias y los controles que se reserven los concejos
municipales. La administración y el gobierno de los intereses distritales se
ejercerá por un cuerpo de concejales y por un intendente, con sujeción a los
ligámenes que se dispongan”.
Por su parte, en su
artículo 7 se determina que el órgano ejecutivo de los Concejos Municipales
será la intendencia, siendo que su titular –denominado intendente- se regirá bajo las mismas condiciones, deberes y atribuciones que el alcalde
municipal:
“Artículo
7.- El órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito será la Intendencia, cuyo
titular también será elegido popularmente, en la misma fecha, por igual
período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que
el alcalde municipal.
El intendente devengará un
salario cuyo monto no podrá ser superior al contemplado para los
alcaldes en el Código Municipal”. (El subrayado no
es del original)
En razón de lo dispuesto
por dicha norma, si bien este Órgano Consultivo en su jurisprudencia
administrativa ha reconocido la existencia de un paralelismo entre el cargo de
Alcalde y el de Intendente; por ejemplo, en temas salariales, pago de
prestaciones laborales, vacaciones o descanso efectivo anual remunerado, entre
otros aspectos. Lo cierto del caso es que el tema objeto de consulta no ha sido
abordado expresamente. (Al respecto pueden consultarse los dictámenes C-109-2008 del 8 de abril
del 2008, C-177-2010 del 17 de
agosto del 2010, C-120-2011 del 1 de junio del 2011, C-125-2012 del 23 de
mayo del 2012, C-284-2018 del 12 de
noviembre del 2018, entre otros).
Realizada
la anterior precisión, es importante iniciar nuestro análisis indicando que en
el ámbito del empleo público es sabido de la existencia de impedimentos legales
para el ejercicio liberal de la profesión. Cuando ello acontece y una norma
legal lo autoriza, surge entonces el pago de una compensación económica, con
carácter indemnizatorio, tendente a resarcir el perjuicio económico que la
prohibición origina. (Dictámenes C-299-2005 del 19 de agosto de 2005 y
C-129-2020 del 06 de abril del 2020, entre otros).
Verbigracia, no solamente
debe existir una norma legal que establezca la prohibición al ejercicio liberal
de la profesión, sino que también, es indispensable otra disposición, de rango
legal, que autorice la retribución económica, como resarcimiento al profesional
por el costo de oportunidad que implica no ejercer en forma privada su
profesión, a efecto de que todos sus conocimientos y energía los ponga al
servicio de la entidad patronal.
Bajo esta inteligencia,
los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública rezan:
“Artículo
14.-Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el
presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder
Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el
subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de
los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la
República, el regulador general de la República, el fiscal general de la
República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes
ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades
descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas,
los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus
respectivos intendentes, así como los
alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos,
los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores
internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores
de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del
presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario
posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De
la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza
superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que
sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno
de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo;
tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad
pública o Poder del Estado en que se labora.”
“Artículo 15- Retribución económica por la prohibición de ejercer
profesiones liberales. La compensación económica por la aplicación del artículo
anterior será equivalente a un pago de un quince por ciento (15%) bachilleres y
un treinta por ciento (30%) licenciados o posgrados sobre el salario base
fijado para la categoría del puesto respectivo.
(Así
reformado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral
57 aparte g) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9
de octubre de 1957)”
Por su parte, el artículo 27 del Reglamento a la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
Decreto N° 32333 del 12 de abril del 2005, regula:
“Artículo 27.-Prohibición
para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones
liberales, el Presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados
propietarios tanto del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de Elecciones
(incluidos en este último caso los que asuman tal condición con arreglo a lo
que establece el artículo 100 de la Constitución Política), los ministros y
viceministros de gobierno, el Contralor y el Subcontralor Generales
de la República, el Defensor y el Defensor adjunto de los Habitantes, el
Procurador general y el Procurador General adjunto de la República, el
Regulador General de la República, el Fiscal General de la República, los
oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes generales y los
gerentes y subgerentes que orgánicamente dependan de éstos, así como los
directores y subdirectores generales de los órganos desconcentrados, y también
los directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o
dependencias -según la nomenclatura interna que corresponda- administrativas de
la Administración Pública, los superintendentes de entidades financieras, de
valores y de pensiones y sus respectivos intendentes, los alcaldes municipales, los auditores y los subauditores internos -sin importar la nomenclatura
que éstos reciban siempre que realicen funciones y tareas como tales- de la
Administración Pública. También quedarán cubiertos por esta prohibición los
jefes o encargados de las áreas, unidades o dependencias de proveeduría del
sector público. Para tal efecto, la mención que el artículo 14 de la Ley, hace
en cuanto a los directores y subdirectores de departamento, debe entenderse
referida exclusivamente a la persona o personas que ocupen un puesto de
jefatura en las proveedurías del sector público. Dentro del presente artículo
quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no
constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público”.
En ese sentido, en el dictamen C-129-2020 del 06 de abril del 2020,
retomando el C-422-2005 del 7 de diciembre de 2005,
se indicó claramente que:
“En
los artículos mencionados[1], la ley impone la
prohibición del ejercicio liberal de la profesión, con la finalidad de asegurar
una dedicación integral del funcionario a las labores de su cargo público y por
lo tanto evitar los conflictos de intereses que se pudieran presentar por el
desempeño simultáneo de actividades privadas, de manera tal que se pretende
garantizar la prevalencia del interés público y el interés
institucional sobre cualquier tipo de interés privado.
Por
otra parte, en orden a la posible compensación salarial de tal limitación,
resulta necesario aclarar que no basta la existencia de una norma de rango
legal que establezca la prohibición del ejercicio profesional en relación con
un puesto determinado dentro de la Administración, sino que es indispensable
que la misma norma u otra disposición adicional prevean la posibilidad de
otorgar una retribución económica, lo cual es requisito indispensable para que
proceda el pago de esa compensación, de conformidad con el mandato del
Principio de Legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política
y desarrollado en el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública.
(…)
Asimismo,
no está de más recordar que el régimen de los derechos fundamentales se
caracteriza por el principio de reserva de ley en su regulación, así como por
el principio "pro libertatis" que
informa su interpretación, determinando este último que toda norma jurídica debe ser interpretada en forma que favorezca la
libertad. Bajo esa premisa básica, debe entenderse que la prohibición para el
ejercicio de profesiones liberales constituye un régimen que impone
limitaciones al ejercicio de una libertad, de ahí que su interpretación
necesariamente deba ser de corte restrictivo, y por consiguiente, no puede
pretenderse extender su aplicación a supuestos no contemplados en la norma.
Es
por ello que, refiriéndonos puntualmente a la prohibición para el ejercicio
liberal de la profesión, hemos señalado que:
”debemos
ser claros y contestes en advertir, que de
ninguna manera podría pretenderse ampliar por analogía, la esfera de acción de
disposiciones gravosas o restrictivas que impongan la prohibición comentada,
pues indudablemente nos encontramos frente a lo que la doctrina conoce como
"materia odiosa", pues restringe las facultades naturales o la
libertad de las personas (BRENES CÓRDOBA, Alberto. "Tratado de las
personas", Editorial Costa Rica, San José, 1974, pág. 44);
ámbito que se encuentra reservado a la ley -en sentido formal y material- o
norma superior a ésta.
Admitir
lo contrario, nos llevaría a cometer una flagrante actuación arbitraria, que
conculcaría no sólo la legalidad administrativa, sino el Derecho mismo de la
Constitución. Y por ello, la propia Sala Constitucional ha determinado que si la Ley no ha establecido una
prohibición de ejercicio privado de la profesión o de realización de
actividades privadas relacionadas con el cargo que se desempeña, o no existe
incompatibilidad, el funcionario es libre de decidir ejercer tal profesión o de
realizar tales actividades (Véanse al respecto, las resoluciones Nºs
2312-95 de las 16:15 horas del 9 de mayo de 1995 y 3369-96 de las 10:27 horas
del 5 de julio de 1996); es decir, ante la ausencia de una norma referida a una
específica profesión, o a falta de incompatibilidad, debe entenderse que el
profesional es libre para laborar privadamente.” (opinión jurídica
N° OJ-200-2003 del 21 de octubre del 2003)
De conformidad con lo anterior, en el artículo 14
de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito,
Ley N° 8422, lo que se
establece es un régimen limitativo y por ende de aplicación restrictiva,
de ahí que cubre únicamente a los funcionarios que en mismo se indican, y por
ende no sería atendible ningún argumento que pretenda incluir a otros
funcionarios dentro del régimen”. (El resaltado no pertenece al
original)
Según
lo referido anteriormente, se deduce que para que sea procedente el pago de la
compensación económica por prohibición -en los términos de los artículos 14 y
15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública- es necesario que la persona ocupe uno de los cargos mencionados en el
artículo 14, que ostente una profesión liberal, y que esté en posibilidad
efectiva de ejercerla, lo cual implica que esté incorporada al colegio
profesional respectivo”.
Nótese de lo transcrito
dos aspectos primordiales: a) la prohibición es reserva de ley, de ahí que
únicamente mediante ley puede restringirse el ejercicio liberal de la profesión
y b) la prohibición es taxativa o expresa, y en consecuencia no puede
extenderse a otros cargos por analogía o interpretación.
Así las cosas, como se
puede apreciar, con meridiana claridad, la prohibición se encuentra concebida
en diferentes normas de rango legal para un grupo determinado y específico de
funcionarios públicos, dentro de los cuales no están incluidos los Intendentes
o Viceintendentes, ya que si bien es cierto el citado artículo 14 de la Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
establece una prohibición expresa para los Alcaldes, ello no implica que se
pueda extender por medio de analogía a los funcionarios objeto de consulta.
Conviene resaltar que,
tal y como se mencionó líneas atrás, se ha reconocido la existencia de un
paralelismo entre el cargo de Alcalde y el de Intendente; sin embargo, ello no
resulta aplicable en el supuesto del pago de prohibición, por las
características particulares de esta compensación.
Ergo, al no encontrarse
los Intendentes o Viceintendentes limitados expresamente por una norma de rango
legal, no les resulta procedente el pago de la compensación por prohibición,
por cuanto de reconocerse así conllevaría a quebrantar el principio de
legalidad, de aplicación exigida en la Administración Pública, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley General de la Administración
Pública y el artículo 11 de la Constitución Política.
Lo señalado no supone que estén
exentos del deber de probidad al que se refieren los artículos 3, 4 y 38 de la
Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Incluso, llama la atención de este Órgano Asesor que
desde el 10 de junio de 2015, la Contraloría General de la República, a través
del criterio CGR/DJ-1060-2015, dirigido
a la Intendente Municipal del Concejo Municipal de Distrito de Colorado, del
cual tiene conocimiento el señor Auditor, pues hace mención expresa en su
consulta, se pronunció sobre el tema que nos ocupa y luego de realizar un
análisis sobre los fines que persigue la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, así como en orden a la
prohibición al ejercicio liberal de la profesión para determinados cargos de la
Administración Pública –art. 14 de la Ley 8422-, indica: “En el caso que nos ocupa, lo primero que se
observa con total claridad es que el puesto de “intendente municipal de
distrito” no es uno de los cargos contemplados en el ordinal 14 de la Ley
N°8422. Tenga presente la consultante que la ausencia de uno solo de esos
requisitos es suficiente para que el funcionario quede excluido de la
prohibición al ejercicio liberal de la profesión, lo cual implica que puede
ejercer libremente su profesión, siempre que tal ejercicio no le coloque en un conflicto de intereses, o que exista
superposición horaria.”
En el mismo sentido, se
pronunció el Órgano contralor en el oficio N° 17497, criterio DJ-1478 del 11 de
noviembre de 2019[2]:” … En criterio de la Contraloría General los
cargos de Intendente y Viceintendente Distrital no se encuentran sujetos a la
prohibición al ejercicio liberal de la profesión, posición que data desde el
año 2015 en lo que refiere al primero de dichos cargos. / Finalmente, importa señalar que la correcta
atención de la función pública y el aseguramiento de los principios de
objetividad, imparcialidad e integridad, no se consigue exclusivamente con
sujetar a quien ocupa un cargo determinado al régimen de prohibición, ya que sobre
los servidores públicos en general sujetos -o no- a dicha restricción, pesa la
obligación de no realizar actividades que por ser fuente de conflictos de
intereses actuales o potenciales, pueden constituir una infracción al deber de
probidad establecido en el artículo 3 de la LCCEIFP, cuya infracción puede
provocar incluso el despido sin responsabilidad patronal”
Posición que es compartida
por esta Procuraduría, por las razones expuestas en este dictamen.
II.-CONCLUSIÓN:
De conformidad con lo
manifestado, este Órgano Consultivo arriba a las siguientes conclusiones:
1.-
Al no
encontrarse los Intendentes o Viceintendentes limitados expresamente por una
norma de rango legal, no les resulta procedente el pago de la compensación por
prohibición dispuesta en los artículos 14 y 15 de la Ley 8422, por cuanto de
reconocerse así conllevaría a quebrantar el principio de legalidad, de
aplicación exigida en la Administración Pública, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública y el
artículo 11 de la Constitución Política.
2.- Lo señalado
no supone que estén exentos del deber de probidad al que se refieren los
artículos 3, 4 y 38 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública.
En la forma
expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la
República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde Engie Vargas Calderón
Procuradora Adjunta
Abogada de Procuraduría
Área de la Función Pública Área de la
Función Pública
Yav/evc/sgg
C-319-2020
prohibición.
Improcedencia pago compensación económica por prohibición A Intendentes o Viceintendentes. artículos 14 y 15 Ley 8422.
Por
oficio AI-111-2019 de fecha 16 de diciembre del 2019, el señor Víctor Manuel Fernández Mora, Auditor Interno del Concejo Municipal de
Distrito de Colorado, solicita el criterio de la Procuraduría General,
en relación con la siguiente interrogante:
“¿Tienen derecho al pago de
prohibición al ejercicio liberal de la profesión, los intendentes y viceintendentes
de los concejos municipales de distrito, creados con la ley 8173, y 9208?”.
Mediante el Dictamen C-319-2020 del 13 de agosto del
2020, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta y la
Licda. Engie Vargas Calderón, Abogada de Procuraduría, se concluyó:
“1.- Al no encontrarse los
Intendentes o Viceintendentes limitados expresamente por una norma de rango
legal, no les resulta procedente el pago de la compensación por prohibición
dispuesta en los artículos 14 y 15 de la Ley 8422, por cuanto de reconocerse
así conllevaría a quebrantar el principio de legalidad, de aplicación exigida
en la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11
de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 11 de la
Constitución Política.
2.- Lo señalado no
supone que estén exentos del deber de probidad al que se refieren los artículos
3, 4 y 38 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública.”