Opinión Jurídica : 164 - del 18/12/2019
18 de
diciembre 2019
OJ-164-2019
Señor
Leonardo Alberto Salmerón Castillo
Jefe de Área a. i.
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Económicos
Asamblea Legislativa
Estimado señor
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio ECO-144-2018, por medio del
cual nos comunicó que la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
acordó consultar el criterio de ésta Procuraduría en relación con el proyecto
de ley denominado “Ley de Justicia,
Solidaridad y Solidez de las Jubilaciones en Costa Rica”, el cual se
tramita bajo el expediente n.° 20927.
I.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre
el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que debido a que la
gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de
una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una
función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de
colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es
evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el
del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además, debemos señalar que el
plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa no es aplicable a este asunto, por no tratarse de la audiencia a la
que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política.
Así lo hemos sostenido en otras oportunidades:
“ … el plazo de
8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas
que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle
formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un
determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no
así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está regulada
por la normativa de cita.” (OJ-053-98
del 18 de junio 1998. En el mismo
sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de
setiembre de 2013 y la OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015).
Aclaramos, además, que este criterio
se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y de legalidad.
Queda fuera de nuestra posibilidad emitir juicios económicos, o de oportunidad
y conveniencia, toda vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico,
por lo que nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.
II.-
DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY
La exposición de motivos del proyecto de
ley que se somete a nuestra consideración señala que su objetivo es lograr
establecer un marco jurídico en materia de pensiones que sea acorde con los
retos del país y que garantice a los costarricenses una vida digna al momento
de su vejez. Sostiene que las pensiones
fueron ideadas como un seguro social para una etapa de vulnerabilidad laboral, ya sea
por vejez, incapacidad o muerte.
Señala que las pensiones se
concibieron como un mecanismo del Estado para mantener fuera de la pobreza a
las personas vulnerables. Sin embargo,
con el pasar de los años, eso cambió y se comenzaron a implementar mecanismos
mediante los cuales los trabajadores ahorrarían durante su vida productiva para
tener recursos suficientes para una vejez digna.
Agrega que una
investigación realizada por el Semanario Universidad evidenció que la condición
económica de algunos “multipensionados” mejora cuando se pensiona
o muere su cónyuge. Sostiene que dicha
investigación reveló hallazgos relevantes de personas que reciben montos de
pensiones muy altos a causa de la muerte del cónyuge o del disfrute de una
doble pensión.
Además, expone como ejemplo
el caso de los expresidentes de la República, a quienes se les concede una
pensión por ejercer un cargo por cuatro años, pese a que no existe una
vulnerabilidad laboral, pues poseen acceso al poder político, a la información,
a la educación, a redes y a oportunidades de trabajo, por lo que sostiene que
la pensión de los expresidentes constituye una regalía que se les otorga vía
presupuesto nacional.
Afirma que los legisladores, a través del
tiempo, han creado regímenes de pensiones con condiciones diferentes a las del
régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social
(CCSS), generando así una serie de regímenes que otorgan privilegios únicamente
a determinadas clases sociales y políticas, de ahí que existe una vulneración
al artículo 73 de
la Constitución Política el cual señala que “…
La administración y gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una
institución autónoma, denominada Caja Costarricense del Seguro Social”.
Indica que existe además
una violación al artículo 33 de la Constitución Política pues las condiciones
en las cuales se han otorgado las pensiones fuera del régimen de invalidez,
vejez y muerte (aporte tripartito) son distintas a los demás regímenes en
cuanto a los años de cotización, el número de años que se utilizan para
calcular el monto de la pensión, tipo de ingreso utilizado para calcular la
pensión (salario base, horas extras, recargos por funciones extraordinarias u otros), edad para
jubilarse, tope, etc.
Enfatiza que es
reprochable la actitud de los creadores de política pública que en el pasado
han impulsado y aprobado la creación de regímenes de pensiones totalmente
contrarios a la Constitución Política, puesto que han otorgado su
administración a entidades distintas a la CCSS.
Considera que los montos
que se otorgan en los regímenes distintos al administrado por la CCSS,
conocidos como “pensiones de lujo”,
explican en buena medida el déficit fiscal que vive el país en la actualidad.
Sostiene que la desigualdad y los montos otorgados en dichas pensiones son
absolutamente contrarios al espíritu de solidaridad que caracteriza a los
costarricenses.
Así, el proyecto se fundamenta –según su
exposición de motivos– en la eliminación de las “pensiones de lujo” mediante los siguientes mecanismos:
“1- Respeto a la Constitución Política y los
principios de solidaridad, igualdad, justicia redistributiva, dignidad humana y
eficiencia, los cuales son pilares dentro de nuestro Estado social de derecho.
2- Todos los nuevos funcionarios y
nombramientos deberán cotizar solamente al régimen básico de la CCSS, es decir
al IVM.
3- Se aplicarán contribuciones solidarias a
las pensiones mayores al monto máximo de las pensiones del IVM.
4- Las pensiones que sean otorgadas por
sucesión, de cualquiera de los regímenes básicos especiales, deben otorgarse
utilizando los parámetros que para ello ha establecido la CCSS.
5- A los pensionados de los regímenes
básicos especiales se les aumentará la pensión anualmente según el aumento que autorice
la CCSS para el IVM.
6- Se le otorga a la Supen
la facultad de supervisar el fondo de IVM.”
Para emitir nuestro criterio con respecto al proyecto
de ley sobre el cual se nos confiere audiencia, interesa precisar su contenido
específico, como lo haremos seguidamente.
III.- ACERCA
DEL CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE LEY
En lo que concierne al contenido específico de la
iniciativa legal, debemos indicar que con ella se propone que todos los
funcionarios públicos que sean contratados durante la vigencia de la ley
que se pretende aprobar,
independientemente del Poder de la República para el que laboren,
coticen para el régimen de pensiones administrado por la CCSS.
Asimismo, con el proyecto de ley se aspira a que las
personas que se encuentren
pensionadas bajo regímenes básicos especiales y que reciban una o más pensiones
y que además devenguen un monto total de pensiones superior al límite máximo
fijado por la CCSS para el régimen de invalidez, vejez y muerte, contribuyan de
forma especial, solidaria y redistributiva, según la escala establecida en el
proyecto.
A su vez, la propuesta establece que
en ningún caso la contribución especial, solidaria y
redistributiva y la totalidad de las deducciones que se apliquen a los pensionados
y jubilados cubiertos por la ley, podrá representar más del cincuenta y cinco
por ciento (55%) con respecto a la totalidad del monto bruto de la pensión (o
las pensiones) que por derecho le correspondan al beneficiario. Para los casos
en los cuales esa suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%) con
respecto a la totalidad del monto bruto de la pensión o las pensiones, la
contribución especial se reajustará de forma tal que la suma sea igual al
cincuenta y cinco por ciento (55%) con respecto a la totalidad del monto bruto
de las pensiones.
Además, el texto establece que a las personas que se encuentren
pensionadas por regímenes especiales, se les aumentará su pensión anualmente en
las mismas condiciones en que sean aumentadas las pensiones de quienes
pertenecen al régimen administrado por la CCSS.
Del mismo modo, el proyecto pretende reformar el inciso h) del artículo 2 y el artículo 59 de
la Ley de Protección al Trabajador, n.° 7983 de 16 de febrero de 2000 y sus
reformas, así como los artículos 46 y 48 de la Ley del Régimen Privado de
Pensiones Complementarias, n.° 7523 de 7 de julio de 1995 y sus reformas, con
el objetivo, básicamente, de someter al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte a
la regulación de la Superintendencia de Pensiones
IV.-
OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY
Para facilitar el análisis del proyecto de ley sobre
el cual se nos confiere audiencia, procederemos a dividirlo en cuatro temas
fundamentales: el relacionado con el
cierre de los regímenes básicos especiales de pensiones; el relativo al
establecimiento de una contribución especial sobre los montos que superen el
tope establecido para el régimen de invalidez, vejez y muerte de la CCSS; el
concerniente a la implementación de un sistema único de revalorización, y el
que atañe a la sujeción de la CCSS a la regulación de la SUPEN. Seguidamente nos referiremos a cada uno de
ellos.
A.- Sobre el cierre de los regímenes básicos
especiales de pensiones
El artículo 1° del proyecto de ley que se analiza
propone que todos los funcionarios públicos que sean contratados durante la
vigencia de esa ley, independientemente del Poder de la República para el que
laboren, coticen para el régimen de pensiones administrado por la CCSS. Ello supone, a largo plazo, el cierre de todos
los regímenes básicos de pensiones sustitutivos del de invalidez, vejez y
muerte de la CCSS.
Sobre ese tema, debemos indicar que una interpretación
literal del artículo 73 de la Constitución Política conduciría a afirmar la inconstitucionalidad
de los regímenes especiales de pensiones cuya administración no haya sido
atribuida a la CCSS; sin embargo, la Sala
Constitucional, en varias resoluciones (entre ellas la n.° 846-92 de las 13:30 horas del
27 de marzo de 1992) consideró válida la
coexistencia de regímenes especiales de pensiones junto con el régimen general
de invalidez vejez y muerte. Ello, sin
embargo, no limita la potestad con que cuenta el legislador para unificar (como
lo previó el artículo 73 constitucional) en una sola institución, la
administración de un régimen básico que cubra a la totalidad de trabajadores
del país.
Debe tenerse presente que, si bien la iniciativa
legislativa implica el cierre a futuro de varios regímenes especiales de
pensiones, entre ellos, el del Poder Judicial, tal decisión no afecta la
organización ni el funcionamiento de ese Poder, por lo que no se necesitaría,
para su aprobación, la consulta obligatoria al Poder Judicial, ni la mayoría
calificada a la que hace referencia el artículo 167 de la Constitución
Política. Esa tesis ha sido
la que ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional. Así, en su sentencia n.° 3063-95 de las 15:30
horas del 13 de junio de 1995, al pronunciarse sobre la posible
inconstitucionalidad de la Ley Marco de Pensiones, resolvió lo siguiente:
“III. DE LA CONSULTA OBLIGADA
A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Se acusa que la Ley Marco de Pensiones fue
tramitada y aprobada por la Asamblea Legislativa sin que se hiciera la consulta
obligada a la Corte Suprema de Justicia y a la Caja Costarricense de Seguro
Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 190 de la
Constitución Política. La alegada
violación de procedimiento por no haberse consultado a la primera ya fue del
conocimiento de esta Sala en sentencia número 0846-92, de las trece horas
treinta minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos; en
que se señaló el carácter innecesario de la consulta por cuanto la Ley de
referencia no afecta en absoluto a los servidores judiciales: <<Al
respecto, carece de interés pronunciarse sobre la obligada consulta a la Corte,
toda vez que ésta, con motivo de la [consulta] evacuada sobre el proyecto de
Ley Orgánica del Poder Judicial, acogió la modificación de la edad de jubilación
de sus servidores a los sesenta años, como lo indica el proyecto; y con norma
similar y sin perjuicio de reservas similares para garantizar los derechos
adquiridos de buena fe.>> Además dicha consulta resulta obligatoria
únicamente entratándose de la <<organización y
funcionamiento>> del Poder Judicial, funcionamiento que está referido a
la función jurisdiccional, teniendo como objetivo garantizar la independencia
del Poder Judicial; éste trámite no se refiere al otorgamiento de beneficios
para los servidores judiciales, como es la materia en estudio, por lo que la
consulta resulta innecesaria”. (Lo escrito entre paréntesis cuadrados no es
del original. El subrayado es nuestro).
Por
otra parte, podría pensarse que aun cuando la materia de pensiones no esté
relacionada directamente con la función jurisdiccional del Poder Judicial, la
modificación de las normas que rigen esa materia podría causar un impacto
presupuestario que justifique, indirectamente, la obligatoriedad de la consulta
a la que se refiere el artículo 167 de la Constitución Política. Sobre ese aspecto, sin embargo, también
existe un pronunciamiento específico de la Sala Constitucional en el sentido de
que la ausencia de consulta en tales circunstancias no infringe la Constitución
Política. Nos referimos a la sentencia
n.° 4258-2002 de las 9:40 horas del 10 de mayo de 2002, en la cual dispuso lo
siguiente:
“La Asociación Nacional de Empleados
Judiciales (ANEJUD) cuestiona por inconstitucional el artículo 4 de la Ley
número 7605, de dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, con fundamento
en las siguientes consideraciones: a.- (…) en segundo lugar, por no habérsele conferido audiencia al
Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 154, 167
y 177 constitucionales, toda vez que consideran que las reformas contenidas en
la Ley número 7605 inciden en la organización, funcionamiento y autonomía del
Poder Judicial, por implicar una violación a la autonomía presupuestaria, ya
que con la reforma se varía sustancialmente el aporte que el Poder Judicial
debe hacer llegar al fondo de jubilaciones y pensiones de ese órgano, variando
así, las relaciones laborales imperantes hasta la fecha, sin que hubiesen sido
sometidas a su consideración, afectando el libre desenvolvimiento de los administradores
de justicia y sus colaboradores, que está constitucionalmente garantizada; (…) la
Sala considera que el régimen de pensiones de los servidores judiciales aquí
impugnado, no modifica el régimen jurídico por el que la Corte Suprema de
Justicia imparte justicia, ni reordena el número o las competencias de los
tribunales existentes. No puede tampoco alegarse contra la norma un efecto
apenas indirecto, que sería causado por un cambio en el presupuesto general del
Poder Judicial, que a su vez podría incidir sobre la función jurisdiccional. El
efecto de segundo grado como sería éste, no es un criterio de importancia
constitucional suficiente como para invalidar un acto del Poder Legislativo”.
La tesis jurisprudencial expuesta ha sido la misma que
esta Procuraduría, en funciones de órgano asesor objetivo de la Sala
Constitucional, sugirió seguir en los informes rendidos en las acciones de
inconstitucionalidad n.° 2340-92 y 96-3631-7-CO, donde se dictaron,
respectivamente, las sentencias n.° 3063-95 y 4258-2002 mencionadas. También lo indicamos así en nuestras
opiniones jurídicas 056-2016 del 26 de abril del 2016, 069-2016 del 12 de mayo
del 2016, 075-2017 del 21 de junio del 2017 y 104-2017 del 16 de agosto del
2017.
Es importante señalar, además, que la Sala
Constitucional, al evacuar la consulta de constitucionalidad planteada con
respecto al proyecto de ley n.° 19.922, que culminó con la aprobación de la ley
n.° 9544 de 24 de abril del 2018, reiteró que la regulación del régimen de
pensiones del Poder Judicial no forma parte de la organización y funcionamiento
de ese Poder:
“… la creación del régimen de pensiones del Poder Judicial, fue clave para
la estabilidad de la carrera administrativa y judicial de sus servidores y
funcionarios, y vino a ser un complemento fundamental de la carrera judicial,
como garantía de la independencia de la judicatura. Permitió junto con ésta,
darle estabilidad a los jueces y demás servidores y funcionarios estando activos
e inactivos, lo cual hizo atractiva la carrera judicial para muchos juristas y
favoreció con ello la estabilidad y especialización de muchos funcionarios en
distintas ramas del aparato judicial, pero claramente, no fue creado como un
elemento intrínseco de la independencia judicial (aspecto medular de la
protección constitucional del 167 cuando habla de “estructura y
funcionamiento), la cual se sustenta constitucionalmente en otros factores,
como la existencia de una carrera que garantiza la objetividad en la selección
de los jueces, basada en criterios de idoneidad y estabilidad, la independencia
económica y política del órgano, entre otros; pero bien pudo el legislador
optar por un régimen único para todos los empleados públicos o trabajadores en
general, sin que pudiera afirmarse que eso le resta independencia al
órgano”. (Sala Constitucional,
sentencia n.° 5758-2018 de las 15:40 horas del 12 de abril del 2018).
De conformidad con lo anterior, esta Procuraduría no
encuentra ningún reparo de orden constitucional en la propuesta de unificar, a
futuro, los regímenes que otorguen prestaciones básicas por pensión o
jubilación.
En todo caso, sugerimos regular, mediante normas
transitorias, la situación de las personas que han cotizado para los regímenes
especiales existentes, específicamente, sobre la posibilidad que podrían tener
algunos de ellos de acceder a las prestaciones de esos regímenes especiales.
También es importante derogar expresamente las normas que
permiten el ingreso a los regímenes especiales de pensiones que se pretende
eliminar, con la finalidad de evitar interpretaciones contrarias al espíritu de
la iniciativa.
Por otra parte, si la intención del proyecto es que
todas las personas que ingresen a trabajar al Estado queden cubiertas por el
régimen de invalidez, vejez y muerte de la CCSS, no debería hacerse referencia
(como la hace el artículo 1° de la ley) a los Poderes de la República, porque
existen personas que trabajan para el Estado y que no pertenecen a esos
Poderes, como es el caso de quienes laboran para instituciones autónomas y para
entes descentralizados en general.
Además, hay trabajadores privados que están cubiertos
por regímenes especiales de pensiones, como ocurre con los trabajadores de
centros de enseñanza privada, los cuales pertenecen al régimen del Magisterio
Nacional. Lo ideal sería indicar,
expresamente, que esas personas quedarían cubiertas también por el régimen de
invalidez, vejez y muerte de la CCSS.
Asimismo, el artículo 1° de la propuesta indica que
las personas que sean contratadas durante la vigencia de esa ley cotizarán
“para el régimen de pensiones administrado por la Caja Costarricense de seguro
social”. Sobre ello, consideramos
necesario precisar que esas personas cotizarán para el régimen de invalidez
vejez y muerte de la CCSS, pues la CCSS administra otros regímenes de
pensiones.
b.- Contribución
especial, solidaria y redistributiva sobre las pensiones que superen el tope
establecido por la CCSS
El artículo 2 del proyecto de ley sobre el cual se nos
confiere audiencia crea una contribución especial, solidaria y redistributiva a
cargo de las personas que perciban una o varias pensiones cuyo monto total
supere el fijado por la CCSS para el régimen de invalidez, vejez y muerte.
Al
respecto, debemos indicar que si bien existe un derecho fundamental a la
pensión ampliamente consolidado en la jurisprudencia de la Sala
Constitucional, también esa Sala ha
precisado que no existe un derecho a que la prestación derivada de ese derecho
lo sea por un monto específico, pues “… la
pensión o jubilación puede variarse según las circunstancias, ya sea para
recalificar el beneficio aumentándolo o disminuyéndolo, cuando el aporte de los
beneficios no sea suficiente para cubrir su cuota en el costo del
régimen..." . (Sentencias
1925-91 de las 12:00 horas del 27 de setiembre de 1991, 2379-96 de las 11:06
horas del 17 de mayo de 1996 y 3250-96 de las 15:27 horas del 2 de julio de
1996).
En
el caso específico de las contribuciones especiales, la Sala Constitucional, en
su sentencia n.° 3250-96 de las 15:27 horas del 2 de julio de 1996, indicó que
tales contribuciones no son inconstitucionales por encontrar fundamento en la
naturaleza social del derecho a la jubilación, naturaleza que se inscribe
dentro de los principios que conforman el Estado Social de Derecho, recogidos
por el artículo 50 de la Constitución Política.
En la resolución mencionada, la Sala Constitucional ratificó la validez
de una contribución impuesta a los pensionados del régimen del Magisterio
Nacional. En esa oportunidad indicó lo
siguiente:
“… la contribución que se fija a cargo de los pensionados del Régimen de
Pensiones del Magisterio Nacional en el artículo 12, y la exclusión que de
dicha contribución se hace como derecho adquirido en el transitorio I ambos de
la Ley número 7268, no lesionan el artículo 34 de la Constitución Política, por
formar parte del elenco de limitaciones que válidamente han formado parte el
derecho fundamental a la jubilación que ostenta el accionante desde su ingreso
y de las cuales no puede sustraerse porque las adquirió junto con él. (…) La forma en que el artículo 12 de la Ley 7268
regula la contribución a cargo de los pensionados del Régimen del Magisterio
Nacional, no contraviene el artículo 45 de la Constitución Política, primero,
porque respeta el principio de progresividad (única falta que se hizo notar al
evacuar en su oportunidad la Consulta Legislativa y que el Parlamento se
encargó de enmendar) con lo que deja prácticamente intacto un monto suficiente
a juicio de la Sala para garantizar el efectivo disfrute del derecho a la
jubilación, y segundo, porque los montos que se cobran por los distintos
excesos que ocurran en casos concretos tienen un claro fin protectivo
y uniformador en beneficio del grupo de personas para quienes fue establecido
el régimen; es decir, están dirigidas al bienestar social de todos o bien de la
gran mayoría de los miembros para los cuales se concibió el régimen. Ello puede
conllevar que en algunos sistemas jubilatorios existan normas redistributivas
para aquellos casos que pueden llamarse si se quiere, extraños a la razón de
ser del régimen y que deben por lo tanto, sufrir un proceso de uniformación para asimilar los beneficios percibidos (en la
medida de lo necesario y posible) a los que reciben la mayoría de los
beneficiados del régimen, teniendo que hacer, en consecuencia, ₋si es su
deseo seguir disfrutando de los beneficios del sistema₋ un mayor aporte
por recibir una mayor contraprestación en relación con las personas que fueron
tomadas en consideración al diseñarse el sistema ₋en este caso, los
maestros₋, quienes perciben un salario sustancialmente menor y ,en
consecuencia, lo es también su jubilación o pensión. Justo es pues ₋por
el carácter solidario del régimen₋ fijar un monto máximo suficientemente
alto que permita incluir los salarios superiores de los beneficiarios propios
del fondo y someter a mayor exigencia participativa a los que estén por encima
de él, por provenir siempre de obligaciones no contempladas dentro de las
tomadas en consideración al fijar las bases del sistema.”
Nada
se opone entonces, dentro del marco constitucional, a que el legislador
introduzca reformas al sistema de la Seguridad Social y regule o modifique,
hacia el futuro, los elementos normativos que deben tener en cuenta los
operadores jurídicos para reconocer el monto de la pensión en los sistemas
básicos sustitutivos del de invalidez, vejez y muerte. En ese sentido, el legislador tiene un margen
de discrecionalidad que le permite introducir válidamente las reformas que, de
acuerdo a las necesidades económicas y conveniencias sociales, así como a la
evolución de los tiempos, juzgue necesarias para la efectividad y garantía del
derecho a la pensión.
Además,
estimamos que, en definitiva, las garantías que la Constitución contempla a
favor de los pensionados no pueden interpretarse en el sentido de recortarle al
legislador el ejercicio de la función que la propia Constitución le ha
confiado.
En
todo caso, para el trámite del proyecto de ley que nos ocupa, sugerimos tomar
en cuenta que recientemente se han emitido leyes orientadas a establecer
contribuciones similares a la que se propone.
Ese es el caso de la “Ley para
Rediseñar y Redistribuir los Recursos de la Contribución Especial Solidaria”,
n.° 9796 de 5 de diciembre último, mediante la cual se establecieron
contribuciones especiales a todos los regímenes especiales de pensiones
vigentes; y el de la “Ley Marco de
Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones” de 29 de julio del
2016. Además, existen otras normas
específicas que establecen ese tipo de contribuciones, como el artículo 71 de
la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, n.° 2248 de 5 de
setiembre de 1958, y el artículo 11 de la Ley Marco de Pensiones, n.° 7302 de 8
de julio de 1992.
En
caso de que aún exista interés en fijar una contribución especial solidaria
general, sugerimos indicar expresamente que la contribución establecida en ésta
ley priva sobre las anteriores.
Del
mismo modo, para evitar confusiones, sugerimos precisar cuál es el límite
máximo fijado por la CCSS que se utilizará como base para el cálculo de la
contribución. Ello porque en el régimen
de invalidez, vejez y muerte existen dos límites (o topes) uno sin postergación
y otro con postergación.
C.- Sobre la implementación de un
sistema único de revalorización del monto de las pensiones en curso de pago
El artículo 3 del proyecto de ley en
estudio dispone que todas las personas que se encuentren pensionadas por
regímenes especiales se les aumentará su pensión en las mismas condiciones en
que sean aumentadas las del régimen de pensiones administrado por la CCSS.
En
lo que se refiere a este aspecto, debemos indicar que esta Procuraduría, desde
hace muchos años, ha sostenido la tesis de que no existe un derecho adquirido a
un sistema específico de revalorización, por lo que el legislador está en
posibilidad de modificar las normas relativas al sistema de reajuste, siempre
que ello no implique la devolución de sumas ya canceladas.
En esa línea, hemos indicado que la administración de cualquier régimen
de seguridad social requiere flexibilidad para orientar adecuadamente los recursos
limitados de que dispone y que esa flexibilidad se afecta cuando se inhibe al
legislador para modificar tanto las condiciones iniciales, como las
prestaciones en curso de pago. También
hemos sostenido que no es posible admitir que se petrifiquen las normas que
establecieron las condiciones de un determinado régimen, pues ello podría
llevar incluso al colapso del sistema de Seguridad Social de un país, lo cual
perjudicaría no sólo a las personas que ya han alcanzado la condición de
pensionados, sino también a quienes tienen expectativas justificadas de obtener
en el futuro (cuando surja alguna de las contingencias protegidas) prestaciones
económicas de la Seguridad Social.
(Dictamen C-147-2003 del 26 de mayo de 2003, reiterado en el C-181-2006
del 15 de mayo de 2006, en la OJ-021-2007 del 9 de marzo de 2007, y en la
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015).
A
pesar de lo anterior, hemos de advertir que la Sala Constitucional ha mantenido
una posición distinta a la de esta Procuraduría. Según esa Sala, conjuntamente con el derecho
a la pensión se adquiere el derecho al mecanismo de reajuste que estuviese
vigente a la fecha en que se otorgó la pensión, de manera tal que ese mecanismo
de reajuste resulta intangible para una ley posterior. Así lo indicó en la sentencia n.° 5817-93 de
las 17:03 horas del 10 de noviembre de 1993:
"… simultáneamente con el derecho a la
pensión, se adquieren, en ese mismo momento, los beneficios que el régimen
específico establezca: por ejemplo, el beneficio a que el monto de la pensión
aumente año con año. Este beneficio no es una mera expectativa de derecho para
quienes se jubilan cuando el beneficio está previsto, sino que es parte del
derecho que ha adquirido, y como derecho adquirido que es, resulta intangible
para la ley posterior, que, en consecuencia, no puede válidamente suprimirlo,
aunque sí puede mejorarlo. La misma regla se aplica al monto establecido
legalmente para el porcentaje de aumento anual: quien adquiere el derecho a una
pensión, adquiere con él el derecho a que la pensión aumente anualmente, si así
está prescrito, y a que aumente en un cierto porcentaje, si la ley lo autoriza;
porcentaje que, por consiguiente, la ley posterior no puede variar en perjuicio
del derecho adquirido. (…) el porcentaje de aumento anual autorizado por la ley
para los exdiputados no guarda relación con las reglas que conceden
aumentos anuales para los beneficiarios de otros regímenes. En el caso de
aquellos, el beneficio es mayor y configura un privilegio de que otros jubilados
no disponen. Esta circunstancia puede repugnar a quienes toca aplicar la norma,
como parece ser el caso de las autoridades recurridas (véase, a este respecto,
lo que ellas dicen en su informe, especialmente al folio 33). Pero aun cuando
se tratase de un beneficio exorbitante y contrastante −tema que la Sala
no puede abordar con motivo de este recurso− la solución sería la misma,
por exigirlo así el citado principio de irretroactividad". (En sentido similar pueden consultarse las
sentencias 6464-94 de las 9:18 horas del 4 de noviembre de 1994; 1500-96 de las
9:03 horas del 29 de marzo de 1996 y la 4289-97 de las 16:18 horas del 23 de
julio de 1997).
En
todo caso, este órgano asesor ratifica su criterio en el sentido de que el
legislador sí está legitimado para modificar la metodología de revalorización
de las pensiones en curso de pago, siempre que esa modificación no implique la
obligación de reintegrar las sumas ya percibidas con base en las normas
vigentes con anterioridad.
El
proyecto de ley que se analiza dispone que a las personas que se encuentren
pensionadas por los regímenes especiales “…
se les aumentará su pensión anualmente en las mismas condiciones en que son
aumentadas las pensiones de quienes pertenecen al régimen de pensiones
administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social”; sin embargo, es
necesario tener presente que la CCSS administra varios regímenes de pensiones,
por lo que se recomienda indicar que el parámetro a utilizar es el del régimen
de invalidez, vejez y muerte de la CCSS.
d.-
Sobre la posibilidad de sujetar a la CCSS a la regulación de la SUPEN
El
artículo 4 del proyecto de ley que se analiza propone reformar la Ley de
Protección al Trabajador (n.° 7983 de 16 de febrero del 2000) para incluir a la
CCSS dentro de las entidades reguladas por la SUPEN. Por su parte, el artículo 5 (al que se le
asignó, por error, el número 4 nuevamente) propone reformar la Ley del Régimen
Privado de Pensiones Complementarias (n.° 7523 de 7 de julio de 1995) para que
las sanciones establecidas en los artículos 46 y 48 de esa ley alcancen a la
CCSS.
De
lo anterior interesa señalar que el artículo 73 de la Constitución Política
encarga a la CCSS lo relativo a la administración y el gobierno de los seguros
sociales, por lo que una norma de rango legal que atribuya a un órgano o ente distinto
a la CCSS la regulación de aspectos que caigan dentro de la esfera
competencial de ésta última sería de dudosa constitucionalidad. Sobre ese punto específico, esta Procuraduría
ha indicado lo siguiente:
“…el artículo 73 de la
Constitución Política dispone en lo que aquí interesa: (…) La administración y el gobierno de los seguros sociales
estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de
Seguro Social”.- Ese gobierno de los seguros sociales, entre los cuales se encuentra el
régimen de invalidez, vejez y muerte significa un grado de autonomía diferente y
superior que el establecido en el artículo 188 de la misma Constitución
Política (Sala Constitucional, resolución N. 3403-94
de 15:42 hrs. de 7 de julio de 1994, reiterada en la 6256-94 de 9:00 hrs. de 25 de octubre del
mismo año). En virtud de esa autonomía, ningún órgano
o ente externo puede intervenir en la esfera dejada por el constituyente a
favor de la Caja. Lo que significa que solo ésta puede regular lo relativo a la
administración y el gobierno del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y, en
general, lo relativo a los seguros sociales que le corresponden. De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, esa autonomía de gobierno significa un
límite para el propio legislador y, obviamente para toda autoridad
administrativa, incluyendo la Superintendencia de Pensiones. En razón de esa autonomía de gobierno especial
de la Caja, esta no solo no puede ser regulada sino
que le corresponde regular con carácter exclusivo y excluyente las prestaciones
propias de los seguros sociales, incluyendo las condiciones de ingreso del
régimen, los beneficios otorgables y demás aspectos que fueren necesarios.”
Considera
ésta Procuraduría que, si bien la ley puede regular aspectos accesorios
relacionados con el funcionamiento administrativo de la CCSS, tal posibilidad
no incluye la de reglar temas directamente vinculados con la administración y
el gobierno de los seguros sociales ni, mucho menos, facultar a un órgano
administrativo para que realice esa regulación, pues ello implica invadir las
competencias constitucionalmente reservadas a la Caja.
V.-
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, sugerimos a la Asamblea
Legislativa tomar en cuenta las observaciones sobre temas de constitucionalidad
y de técnica legislativa expuestos en este pronunciamiento, en el entendido de
que la aprobación o no del proyecto sobre el cual se nos confirió audiencia es
un asunto de política legislativa.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
OJ-164-2019
ASAMBLEA LEGISLATIVA.
PROYECTO DE LEY. LEY
DE JUSTICIA, SOLIDARIDAD Y SOLIDEZ DE LAS JUBILACIONES EN COSTA RICA.
La
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos acordó consultar el
criterio de ésta Procuraduría en relación con el proyecto de ley denominado “Ley de Justicia, Solidaridad y Solidez de
las Jubilaciones en Costa Rica”, el cual se tramita bajo el expediente n.°
20927.
Esta Procuraduría, en su OJ-164-2019 del 18 de diciembre del 2019,
suscrita por Julio César Mesén Montoya, sugirió a la Asamblea Legislativa tomar
en cuenta las observaciones sobre temas de constitucionalidad y de técnica
legislativa expuestos en este pronunciamiento, en el entendido de que la
aprobación o no del proyecto sobre el cual se nos confirió audiencia es un
asunto de política legislativa.