Dictamen : 006 - del 10/01/2019
10 de
enero 2019
C-006-2019
Licenciado
Rólger Vega Salas
Auditor Interno
Municipalidad de
San Ramón
Estimado señor:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio MSR-CM-AI-037-2018
del 28 de agosto de 2018, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre la
obligatoriedad que tienen las municipalidades de aplicar los decretos del
Gobierno Central. Específicamente consulta lo siguiente:
“(…)
1. Qué se entiende por autonomía política de las
municipalidades?
2. ¿Ante (sic) dónde llega la autonomía política municipal con respecto a
los decretos que emita el Gobierno central?
3. Puede una municipalidad, con base en la
autonomía municipal, omitir un decreto de emergencia nacional y sus medidas
asociadas, entre ellas, un asueto?
4. Tienen las municipalidades autonomía para
decidir cuáles decretos del Gobierno Central aplica y cuáles no?
5. ¿Qué tipos de decretos emitidos por el Gobierno Central tienen las
municipalidades la obligación de aplicarlos”
I. SOBRE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL FRENTE A LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL
PODER EJECUTIVO
De acuerdo a lo establecido en los artículos 168 y
siguientes de la Constitución Política, las Municipalidades son corporaciones de
carácter autónomo, cuya competencia es la administración de los intereses y
servicios locales en cada cantón en beneficio de la colectividad.
Por su parte, el artículo 2 del Código Municipal
establece que la Municipalidad es una persona jurídica estatal con patrimonio
propio, personalidad y capacidad jurídica plena para ejecutar actos y contratos
para cumplir sus fines.
En otras palabras, los gobiernos locales poseen
autonomía política, administrativa y financiera para ejercer la administración
de los intereses y servicios circunscritos a cada cantón.
Al referirse a esta disposición, la Sala
Constitucional ha indicado:
“(…)
Gramaticalmente, es usual
que se diga que el término "autonomía", puede ser definido como la
"potestad que dentro del Estado pueden gozar municipios, provincias,
regiones u otras entidades de él, para regir intereses peculiares de su vida
interior, mediante normas y órganos de gobierno propios". Desde un punto
de vista jurídico-doctrinario, esta autonomía debe ser entendida como la capacidad
que tienen las Municipalidades de decidir libremente y bajo su propia
responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad
(el cantón, en nuestro caso). Así, algún sector de la doctrina ha dicho que esa
autonomía implica la libre elección de sus propias autoridades; la libre
gestión en las materias de su competencia; la creación, recaudación e inversión
de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere a que abarca una
autonomía política, normativa, tributaria y administrativa, definiéndolas en
términos muy generales, de la siguiente manera: autonomía política: como la que
da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través
de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala
nuestra Constitución Política en su artículo 169; autonomía normativa: en
virtud de la cual las municipalidades tiene la potestad de dictar su propio
ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se
refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la
organización de la corporación los servicios que presta (reglamentos autónomos
de organización y de servicio); autonomía tributaria: conocida también como
potestad impositiva; y se refiere a que la iniciativa para la creación,
modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a
estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121,
inciso 13 de la Constitución Política cuando así corresponda; y autonomía administrativa:
como la potestad que implica no sólo la autonormación,
sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al
Estado para la adopción de las decisiones fundamentales del ente. Nuestra
doctrina, por su parte, ha dicho que la Constitución Política, (artículo 170) y
el Código Municipal (artículo 7 del Código Municipal anterior, y 4 del vigente)
no se han limitado a atribuir a las municipalidades de capacidad para gestionar
intereses y servicios locales, sino que han dispuesto expresamente que esa
gestión municipal es y debe ser autónoma, que se define como libertad frente a
los demás entes del Estado para la adopción de sus decisiones fundamentales.
Esta autonomía viene dada en directa relación con el carácter electoral y
representativo de su Gobierno (Concejo y Alcalde) que se eligen cada cuatro
años, y significa la capacidad de la municipalidad de fijarse sus políticas de
acción y de inversión en forma independiente, y más específicamente, frente al
Poder Ejecutivo y del partido gobernante. Es la capacidad de fijación de planes
y programas del gobierno local, por lo que va unida a la potestad de la
municipalidad para dictar su propio presupuesto, expresión de las políticas
previamente definidas por el Concejo, capacidad, que a
su vez, es política. Esta posición coincide con la mayoritaria de la doctrina
en la que se ha dicho que el rango típico de la autonomía local reside en el
hecho de que el órgano fundamental del ente territorial es el pueblo como
cuerpo electoral y de que, consiguientemente, de aquél deriva su orientación
política- administrativa, no del estado, sino de la propia comunidad estatal y
la local; o bien, que la autonomía política es una posición jurídica, que se
expresa en la potestad de conducir una línea política propia entendida como
posibilidad, en orden a una determinada esfera de intereses y competencias, de
establecer una línea propia de acción o un programa propio, con poderes propios
y propia responsabilidad acerca de la oportunidad y utilidad de sus actos. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Nº5445-99).
Conforme lo expresado por la Sala Constitucional, la
autonomía municipal implica independencia de carácter política para elegir a sus autoridades por medio de un
mecanismo democrático y representativo; normativa, en el dictado de su propio
ordenamiento (potestad reglamentaria autónoma de organización y de servicio); tributaria o impositiva, que se refiere a
que potestad de crear y modificar los tributos municipales y; administrativa, que entiende como la
potestad de adoptar sus propias decisiones a lo interno del ente municipal.
Por lo anterior, ante la consulta
del señor Auditor sobre “¿Qué se
entiende por autonomía política de las municipalidades?”, debemos indicar que ésta debe entenderse como la posibilidad que tienen estas corporaciones de
autogobernarse, a través de mecanismos democráticos (elección popular) llevados
a cabo en cada cantón. Aunado a lo anterior, la autonomía política
de los entes municipales implica la competencia de dirigir o administrar los
intereses del cantón en un sentido político determinado, conforme los planes de
acción que se plantee cada Municipalidad.
Consecuentemente, las
competencias “locales” atribuidas a la municipalidad a partir del reconocimiento
de su autonomía, se contraponen a las competencias de carácter nacional que deben ser
ejercidas por el Estado.
Sin embargo, existen
algunas materias donde el campo competencial entre uno y otro ente no puede
deslindarse, pues el ejercicio de atribuciones nacionales también puede
desarrollarse dentro de las circunscripciones territoriales de las
corporaciones municipales. Esto lleva a señalar que éstas no
necesariamente son excluyentes y que pueden coexistir en un mismo ámbito
territorial.
Es precisamente esta
interrelación de competencias nacionales y locales, la que exige que deban
estar perfectamente definidas, a fin de garantizar la política del Estado sin
menoscabo de las atribuciones municipales, exigiendo relaciones de coordinación
entre ambos entes.
Sobre este tema, la Sala
Constitucional ha reconocido que la descentralización territorial del régimen
municipal, no implica la eliminación de las competencias asignadas
constitucionalmente a otros órganos del Estado, de manera que existen intereses
locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y junto a ellos,
coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a otros
entes públicos. Así lo señaló en la sentencia 14906-2006 de las 14:52 horas
del 10 de octubre de 2006, en la cual indicó:
“V. Las Municipalidades. El artículo 169 de la
Constitución Política otorgó a las municipalidades atribuciones para
administrar los intereses y servicios locales. Sin embargo, como indicó la Sala
desde la sentencia No. 1997-6469, la descentralización territorial del régimen
municipal, no implica una restricción o eliminación de las competencias
asignadas constitucionalmente a otros órganos del Estado. De manera que existen
intereses locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y junto a
ellos, coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a
otros entes públicos, lo que ha sido
objeto de un trato legislativo muy claro en el artículo 5 del Código Municipal,
al indicar que la competencia Municipal genérica no afecta las atribuciones
conferidas a otras entidades de la Administración Pública, y esa afirmación
debe entenderse, desde luego, como conclusión constitucionalmente posible,
pero únicamente como tesis de principio. Y es así, porque al haber incluido el
constituyente un concepto jurídico indeterminado en el artículo 169, al señalar
que le corresponde a la Municipalidad de cada cantón, administrar los servicios
e intereses "locales", se requiere, para precisar este concepto,
estar en contacto con la realidad a la que va destinado, de manera que la única forma de definir o de distinguir lo local de lo
que no lo es, es por medio de un texto legal, es decir, que es la ley la que
debe hacerlo, o en su defecto, y según sea el caso, deberá hacerse por medio de
la interpretación jurisprudencial que de esos contenidos haga el control
jurisdiccional. Y puede decirse que el empleo de conceptos indeterminados
por la Constitución significa, ante todo, un mandato dirigido al Juez para que
él -no el legislador- los determine, como bien lo afirma la mejor doctrina
nacional sobre el tema. Es a partir de estas conclusiones resultantes de la
labor de interpretación legal, que se concluyó, que todo lo atinente a las
licencias comerciales es materia que está inmersa dentro de lo local, síntesis
que es complementada con la naturaleza misma de lo que es gobierno comunal. O
lo que es lo mismo, lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por
el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los
intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador
dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial),
si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la
Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus
habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al
resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de
manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que
subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue
concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otras palabras, habrá
cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos
de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses
nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor
aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de
antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para
desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del
examen que se haga en cada caso concreto.
No pueden subsistir funciones de ningún ente público, que disputen su primacía
con las municipalidades, cuando se trata de materia que integra lo local.” (La negrita no es del original)
En
esa misma línea, la Sala señaló en la sentencia 13577-2007 de las 14:40 horas
del 19 de setiembre de 2007 lo siguiente:
“Ahora bien, esa autonomía de las Municipalidades
otorgadas por el Constituyente en el artículo 170 de la Norma Fundamental, si
bien constituye formalmente un límite a las injerencias del Poder Ejecutivo, no puede entenderse que se trata de una
autonomía plena o ilimitada, pues siempre se encuentra sujeta a ciertos
límites, ya que la descentralización territorial del régimen municipal, no
implica eliminación de las competencias asignadas a otros órganos y entes del
Estado. Es por ello, que existen intereses locales cuya custodia corresponde a
las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección
constitucional y legal es atribuida a otros órganos públicos, entre ellos el
Poder Ejecutivo. Por tal razón,
ha reconocido esta Sala que cuando el problema desborda la circunscripción
territorial a la que están supeditados los gobiernos locales, las competencias
pueden ser ejercidas por instituciones nacionales del Estado, pues el
accionar de las primeras quedan integradas dentro de los lineamientos generales
que se han trazado dentro del plan nacional de desarrollo, sin que ello
signifique una violación a su autonomía.”
(La negrita no es del original)
De lo anterior podemos concluir que la autonomía municipal
abarca únicamente aquellas atribuciones que pueden enmarcarse dentro del
concepto de lo “local”, pues fuera de él, coexisten otras competencias que
pueden ser ejercidas por los demás órganos del Estado dentro de la
circunscripción territorial de las municipalidades.
Esto
resulta de vital importancia al analizarse la potestad reglamentaria del Poder
Ejecutivo, regulada en los incisos 3 y 18 del numeral 140 de la Constitución Política, los cuales
señalan:
“ARTÍCULO 140.- Son deberes
y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo
Ministro de Gobierno:
(…)
3) Sancionar y promulgar
las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento;
(…)
18) Darse el Reglamento que
convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás
reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes;
(…)”
De lo anterior se desprende que la competencia para la
emisión de dichos reglamentos es del Poder Ejecutivo (Presidente y Ministro del
ramo de manera conjunta), cuya finalidad es complementar la ley para su
correcta ejecución y, además, organizar aspectos internos de cada Ministerio.
Estas normas reglamentarias regulan las relaciones
entre los administrados y la Administración Pública para posibilitar la
ejecución de la ley dentro de los presupuestos y condiciones que ella fija. En
ese sentido, los reglamentos ejecutivos pasan a formar parte del bloque de
legalidad en un rango inferior a las leyes y es por ello que el Poder Ejecutivo
debe ejercer dicha competencia otorgada constitucionalmente.
Consecuentemente, el Reglamento Ejecutivo por sí mismo
no violenta la autonomía municipal, sino únicamente en cuanto se extralimita al
inmiscuirse en competencias municipales. Por tanto, el Poder Ejecutivo podría
reglamentar no sólo aquellas leyes que regulan temas de carácter nacional, sino
también aquellas leyes que involucren temas locales, pero en el entendido que
esta reglamentación debe reconocer la autonomía municipal en el ejercicio de
tales competencias.
Por tanto, las municipalidades deben someterse a los
reglamentos ejecutivos dictados de conformidad con el Derecho de la
Constitución.
La determinación de hasta dónde puede ejercerse la potestad
reglamentaria del Poder Ejecutivo frente a la autonomía municipal, deberá
definirse en cada caso concreto, sin olvidar el poder de dirección y
coordinación al que alude nuestra Constitución y específicamente el numeral 26 de
la Ley General de la Administración Pública, que señala:
“El Presidente de la República ejercerá en forma
exclusiva las siguientes atribuciones:
a) Las indicadas en la Constitución Política;
b) Dirigir y coordinar la
tareas de Gobierno y de la Administración Pública central en su total
conjunto, y hacer lo propio con la Administración Pública descentralizada;
c) Dirimir en
vía administrativa los conflictos entre los entes descentralizados y entre
estos y la Administración Central del Estado
(…)” La negrita no corresponde al original)
Se reconoce en consecuencia un poder de
dirección y coordinación absoluto del Poder Ejecutivo frente a la
Administración central, matizándose lo propio con relación a los entes
descentralizados, pero sin obviar la necesaria coordinación que debe existir
entre ellos para lograr la adecuada consecución de los fines públicos.
Sobre el particular, señalamos en el
dictamen C-145-2009 del 25 de mayo de 2009:
“EL DEBER DE
COORDINAR ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
Indudablemente, la Constitución Política de Costa Rica
(CCR) impone a las Administraciones Públicas el deber de cooperar entre sí.
Particularmente, en el supuesto de las Administraciones Públicas comprendidas
dentro del Poder Ejecutivo, esta obligación encuentra su reconocimiento expreso
en el artículo 140, inciso 8 CCR.
La norma en comentario establece, que es atribución del
Poder Ejecutivo supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y
servicios administrativos. Esta norma, de un extremo, garantiza la subordinación de los servicios y dependencias
administrativos de la Administración Central, a la dirección política del Poder
Ejecutivo. Luego, la prescripción constitucional establece que es deber del
Poder Ejecutivo asegurar que la acción administrativa sea eficaz e idónea. Esto conlleva el principio de coordinación
inter – administrativa. Este principio de coordinación alcanza aún a los
órganos desconcentrados.
Es necesario remarcar
que el principio de coordinación comprende también la relación entre el Poder
Ejecutivo y los entes descentralizados. Dimensionándose entonces como una relación
inter subjetiva pública. La jurisprudencia constitucional ha reconocido
expresamente que la autonomía de las
instituciones descentralizadas subsiste, sin perjuicio de los poderes de
coordinación de los órganos superiores del Poder Ejecutivo. Al
respecto, citamos la sentencia N.° 3855-1993 de las 9:15 horas del 11 de agosto
de 1993…” (La negrita y el subrayado no
son del original)
Ese
deber de coordinación que vincula al Poder Ejecutivo (Administración Central)
con la Administración Descentralizada, ha sido reconocido también por la
jurisprudencia constitucional, como un medio para preservar y garantizar los
derechos fundamentales de las personas, a través de una acción administrativa
bien orientada. Consecuentemente, se encuentra relacionado con los principios
constitucionales de eficacia y eficiencia que deben ordenar la actividad administrativa.
Precisamente dentro de ese ámbito de dirección y
coordinación del Poder Ejecutivo, se justifica su potestad reglamentaria,
aunque esa atribución como indicamos, deberá ejercerse con mayor o menor
contención según sea el grado de autonomía reconocida al órgano o ente
administrativo o la materia de la que se trate (local o nacional).
II.
SOBRE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA NACIONAL Y LA
AUTONOMÍA MUNICIPAL
Partiendo de lo
indicado en el apartado anterior, conviene analizar cuál es el alcance de la
autonomía municipal, frente a una declaratoria de emergencia por parte del
Poder Ejecutivo.
En el caso de
Costa Rica, la Constitución Política regula los estados de emergencia en los
artículos 121 inciso 7), 140 inciso 4) y 180 constitucionales. A partir de estas
normas, se ha entendido que existe una autorización implícita para el Poder
Ejecutivo de dictar decretos de emergencia, que le permitan ajustar la
normatividad vigente a las condiciones excepcionales, como herramienta para
combatir los efectos de la emergencia.
En ese sentido, ante un estado de necesidad y
urgencia, ocasionado por circunstancias de guerra, conmoción interna y
calamidad pública, el Poder Ejecutivo, vía decreto ejecutivo, puede declarar el
estado de emergencia en cualquier parte del territorio nacional, conforme lo
dispone el artículo 29 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo, que señala:
“Artículo 29.-Declaración de estado de emergencia. El Poder
Ejecutivo podrá declarar, por decreto, el estado de emergencia en cualquier
parte del territorio nacional. Las razones para efectuar la declaración de
emergencia deberán quedar nítidamente especificadas en las resoluciones
administrativas de la Comisión y en los decretos respectivos, que estarán
sujetos al control de constitucionalidad, discrecionalidad y legalidad
prescritos en el ordenamiento jurídico.”
Nótese que tanto a nivel
constitucional como legal, se reconoce la declaratoria de emergencia como una
competencia de carácter nacional, que ejerce el Poder Ejecutivo.
Esta declaratoria permite gestionar, por la vía de
excepción, las acciones y la asignación de los recursos necesarios para atender
la emergencia (artículo 180 de la Constitución Política), además define las
responsabilidades y funciones de todos los organismos, entidades públicas,
privadas para poder brindar una solución acorde a la magnitud del desastre.
En consecuencia, las corporaciones municipales no
podrían obviar una declaratoria de emergencia decretada por el Poder Ejecutivo,
por cuanto se trata del ejercicio de una competencia de carácter nacional, que
no se circunscribe a “lo local” y que, por tal motivo, no queda cobijada por la
autonomía municipal, especialmente, tratándose de un régimen de excepción que
tiene por finalidad atender la emergencia de una forma más expedita y ágil.
Por otro lado, debe tomarse en consideración que la
misma Ley de Emergencias obliga a las corporaciones municipales a coordinar con
la Comisión Nacional de Emergencias, pues será esta autoridad quien tendrá el
mando único sobre las actividades en las áreas afectadas por un desastre en el
momento de la emergencia. Señala el artículo 33 de la Ley de Emergencias:
“Artículo 33.-Coordinación obligatoria
interinstitucional y colaboración de particulares y entidades privadas.
Bajo la declaratoria de emergencia, todas las dependencias, las instituciones
públicas y los gobiernos locales estarán
obligados a coordinar con la Comisión, la cual tendrá el mando único sobre
las actividades, en las áreas afectadas por un desastre o calamidad pública en
el momento de la emergencia. Las entidades privadas, particulares y las
organizaciones, en general, que voluntariamente colaboren al desarrollo de esas
actividades, serán coordinadas por la Comisión. (…)” (El subrayado no pertenece al original)
De lo anterior,
deriva que las municipalidades quedan sujetas a la declaratoria de emergencia
y, además, están obligadas a prestar colaboración y coordinar con la Comisión
Nacional de Emergencias.
Ahora bien, el
consultante solicita que nos refiramos específicamente al Decreto Ejecutivo
40676-MP del 5 de octubre de 2017, mediante el cual se concedió asueto a los
servidores y servidoras del sector público, incluidos los órganos del Estado
central, instituciones descentralizadas y los bancos del Estado, con ocasión de
la Tormenta Tropical NATE. Específicamente consulta si la Municipalidad podía
obligar a sus empleados a asistir a trabajar, a pesar del asueto decretado por
el Poder Ejecutivo.
Al respecto,
debemos indicar que dicho Decreto, tenía como finalidad evitar
aglomeraciones en espacios públicos y vías públicas a efectos de que los
cuerpos policiales, de emergencia y funcionarios públicos requeridos pudieran
brindar la debida atención a la emergencia, además de evitar situaciones de
riesgo mayor. Es decir, la intención de conceder asueto era procurar la
atención del siniestro de una forma más eficiente y expedita.
Pese a lo anterior, el Decreto Ejecutivo 40676-MP,
dejó a criterio de cada jerarca institucional decidir cuáles funcionarios
quedarían exceptuados de sus disposiciones. Al respecto, señala el artículo 2:
“Artículo 2º- Facúltese a cada jerarca institucional para
que determine cuáles funcionarios quedarán exceptuados de las disposiciones
emitidas en el presente decreto, a fin de asegurar la adecuada prestación de
los servicios necesarios para atender la emergencia descrita y garantizar la
prestación de los servicios públicos esenciales, los cuales incluyen aunque no
se limitan a los servicios de seguridad pública, salud, atención de emergencias,
funcionamiento de los puertos y aeropuertos nacionales, servicios
penitenciarios, entre otros.”
En consecuencia, las municipalidades podían
determinar, a través de su jerarca, cuáles puestos podían acogerse o no al
asueto decretado y cuáles resultaban necesarios para la atención de la
emergencia, sobre todo para garantizar la prestación efectiva de los servicios
públicos necesarios para el bien común y especialmente, para la atención de la
emergencia.
III. CONCLUSIONES
A partir de lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1.
Las
Municipalidades son corporaciones de carácter autónomo, cuya competencia es la
administración de los intereses y servicios locales en cada cantón en beneficio
de la colectividad (artículos 168 y siguientes de la Constitución Política);
2. La autonomía política de las
municipalidades incluye la potestad de autogobierno a través de mecanismos
democráticos (elección popular) llevados a cabo en cada cantón. Asimismo,
implica la competencia de dirigir los intereses del cantón en un sentido
político determinado, conforme los planes de acción que se plantee cada
Municipalidad;
3. No obstante
lo anterior, la descentralización territorial del régimen municipal, no implica
la eliminación de las competencias asignadas constitucionalmente a otros
órganos del Estado, de manera que existen intereses locales cuya custodia
corresponde a las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya
protección constitucional y legal es atribuida a otros entes públicos;
4.
La
competencia constitucional para reglamentar las leyes corresponde al Poder
Ejecutivo, por lo que los reglamentos ejecutivos pasan a formar parte del
bloque de legalidad en un rango inferior a la ley. Consecuentemente, el Reglamento
Ejecutivo por sí mismo no violenta la autonomía municipal, sino únicamente en
cuanto se extralimita al inmiscuirse en competencias municipales;
5.
Por
tanto, el Poder Ejecutivo podría reglamentar no sólo aquellas leyes que regulan
temas de carácter nacional, sino también aquellas que involucren temas locales,
pero en el entendido que esta reglamentación debe reconocer la autonomía
municipal en el ejercicio de tales competencias;
6. La determinación de hasta dónde puede ejercerse la potestad reglamentaria
del Poder Ejecutivo frente a la autonomía municipal, deberá definirse en cada
caso concreto, sin olvidar el poder de dirección y coordinación que debe
prevalecer entre las autoridades nacionales y las locales;
7. Las declaratorias de emergencia
decretadas por el Poder Ejecutivo, no pueden ser obviadas por las corporaciones
municipales, por cuanto se trata del ejercicio de una competencia de carácter
nacional, que no se circunscribe a “lo local” y que, por tal motivo, no queda
cobijada por la autonomía municipal, especialmente, tratándose de un régimen de
excepción que tiene por finalidad atender la emergencia de una forma más
expedita y ágil;
8. Pese a lo anterior, en el caso del
Decreto Ejecutivo 40676-MP del 5 de octubre de 2017, el Poder Ejecutivo dejó a
criterio de cada jerarca institucional decidir cuáles funcionarios quedarían
exceptuados del asueto decretado, según resultara necesario para la atención de
la emergencia. Ergo, el jerarca municipal estaba facultado para realizar tal
valoración.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada de la Procuraduría
C-006-2019
LA AUTONOMÍA MUNICIPAL FRENTE A
LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO. DECLARATORIA DE EMERGENCIA
NACIONAL Y LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
El Licenciado Rólger
Vega Salas, Auditor Interno de la Municipalidad de San Ramón solicita criterio
sobre lo siguiente:
“(…)
1. Qué se entiende por autonomía política de las
municipalidades?
2. ¿Ante (sic) dónde llega la autonomía política municipal
con respecto a los decretos que emita el Gobierno central?
3. Puede una municipalidad, con base en la
autonomía municipal, omitir un decreto de emergencia nacional y sus medidas
asociadas, entre ellas, un asueto?
4. Tienen las municipalidades autonomía para
decidir cuáles decretos del Gobierno Central aplica y cuáles no?
5. ¿Qué tipos de decretos emitidos por el Gobierno Central
tienen las municipalidades la obligación de aplicarlos”
Mediante dictamen C-006-2019
del 10 de enero de 2019, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda
Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
- Las Municipalidades son
corporaciones de carácter autónomo, cuya competencia es la administración
de los intereses y servicios locales en cada cantón en beneficio de la
colectividad (artículos 168 y siguientes de la Constitución Política);
- La autonomía
política de las municipalidades incluye la potestad de autogobierno a
través de mecanismos democráticos (elección popular) llevados a cabo en
cada cantón. Asimismo, implica la
competencia de dirigir los intereses del cantón en un sentido político
determinado, conforme los planes de acción que se plantee cada
Municipalidad;
- No obstante lo
anterior, la descentralización territorial del régimen municipal, no
implica la eliminación de las competencias asignadas constitucionalmente a
otros órganos del Estado, de manera que existen intereses locales cuya
custodia corresponde a las Municipalidades y junto a ellos, coexisten
otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a otros entes
públicos;
- La competencia
constitucional para reglamentar las leyes corresponde al Poder Ejecutivo,
por lo que los reglamentos ejecutivos pasan a formar parte del bloque de
legalidad en un rango inferior a la ley. Consecuentemente, el Reglamento Ejecutivo
por sí mismo no violenta la autonomía municipal, sino únicamente en cuanto
se extralimita al inmiscuirse en competencias municipales;
- Por tanto, el Poder
Ejecutivo podría reglamentar no sólo aquellas leyes que regulan temas de
carácter nacional, sino también aquellas que involucren temas locales,
pero en el entendido que esta reglamentación debe reconocer la autonomía
municipal en el ejercicio de tales competencias;
- La determinación de hasta dónde puede
ejercerse la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo frente a la
autonomía municipal, deberá definirse en cada caso concreto, sin olvidar
el poder de dirección y coordinación que debe prevalecer entre las
autoridades nacionales y las locales;
- Las declaratorias de
emergencia decretadas por el Poder Ejecutivo, no pueden ser obviadas por
las corporaciones municipales, por cuanto se trata del ejercicio de una
competencia de carácter nacional, que no se circunscribe a “lo local” y
que, por tal motivo, no queda cobijada por la autonomía municipal, especialmente,
tratándose de un régimen de excepción que tiene por finalidad atender la
emergencia de una forma más expedita y ágil;
Pese a lo anterior, en el caso del
Decreto Ejecutivo 40676-MP del 5 de octubre de 2017, el Poder Ejecutivo dejó a
criterio de cada jerarca institucional decidir cuáles funcionarios quedarían
exceptuados del asueto decretado, según resultara necesario para la atención de
la emergencia. Ergo, el jerarca municipal estaba facultado para realizar tal
valoración