Opinión Jurídica : 001 - del 10/01/2019
10 de
enero 2019
OJ-001-2019
Señor
Leonardo Alberto
Salmerón Castillo
Jefe de Área a.i
Asamblea
Legislativa
Estimado señor:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
CTE-97-2018 del 10 de setiembre de 2018, mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Creación del Consejo para el
Desarrollo y Promoción de la Educación Financiera”, el cual se tramita bajo el
número de expediente 20.801.
Previamente,
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de
la Procuraduría General de la República que carece de efecto vinculante para la
Asamblea Legislativa, pues no se plantea dentro del ejercicio de una
competencia administrativa de dicho órgano, sino más bien como parte de sus
funciones parlamentarias. En consecuencia, el criterio se da únicamente como
una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores
diputados.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley tiene como
finalidad crear un Consejo para la Promoción y Desarrollo de la Educación
Financiera, que sirva como órgano para promover cambios positivos en el
comportamiento económico y en los niveles de educación financiera de los
individuos y los hogares.
El legislador proponente
encuentra una necesidad producto de una supuesta falta de competencias básicas
de los hogares en cuanto a la toma de decisiones financieras, la ausencia de
liderazgo y la necesidad de contar con un medio para impactar efectivamente la
vida cotidiana de los costarricenses, otorgándoles las herramientas para una
mejor toma de decisiones económicas y financieras. Considera que una buena
cultura financiera ayuda a los individuos y a las familias a aprovechar mejor
las oportunidades y contribuir con la salud financiera de la sociedad en su
conjunto.
II.
ANÁLISIS DEL ARTICULADO
Debemos advertir que este
órgano asesor no tiene competencia para referirse a la oportunidad y
conveniencia del presente proyecto de ley, pues tal aspecto se encuentra dentro
del margen de discrecionalidad del legislador. Por tanto, nuestro
pronunciamiento se limitará a un análisis estrictamente jurídico y de técnica
legislativa que facilite la aplicación futura de la ley que se pretende
aprobar.
Partiendo
de ello, nos referiremos únicamente a aquellos extremos que ameriten discusión
desde la perspectiva indicada, advirtiendo que la aprobación o no del proyecto
es decisión de las señoras y señores diputados.
A)
SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA
DEL CONSEJO PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN FINANCIERA
Los artículos 1 a 3 del
proyecto de ley establecen la creación y los fines del Consejo para el
Desarrollo y Promoción de la Educación Financiera (en adelante Consejo) como un
órgano consultor del Ministerio de Educación Pública. Al respecto, establecen
dichas normas:
“ARTÍCULO
1- Se crea un órgano consultor del Ministerio de Educación Pública denominado
Consejo para el Desarrollo y Promoción de la Educación Financiera, con
exclusivas funciones de asesoramiento y promoción de la educación financiera en
los ámbitos público y privado.
ARTÍCULO
2- El Consejo asesor tendrá su domicilio en la ciudad de San José, en las
instalaciones centrales del Ministerio de Educación Pública.
ARTÍCULO
3- El Consejo asesor tendrá los siguientes fines:
a)
Servir de órgano consultor del Ministerio del Ministerio de Educación Pública
en temas de educación financiera.
b)
Impulsar, en coordinación con instituciones públicas y privadas, iniciativas
para la promoción e implementación de programas educativos en temas financieros
tanto en centros educativos como en cualquier otra instancia que se considere
oportuna.
c)
Evaluar el impacto de las políticas públicas y programas creados para la
implementación de la educación financiera.”
Si se analizan las normas
transcritas, el proyecto de ley es omiso en determinar cuál es la naturaleza
jurídica del órgano que se está creando. Si bien el Consejo se establece como
un órgano “consultor” del Ministerio de Educación Pública con sede en dicho ministerio,
lo cierto es que no queda claro si se trata de un órgano con desconcentración
(máxima o mínima) o, si se trata de una simple dependencia o departamento
dentro de su estructura orgánica.
Dicha naturaleza jurídica debe
aclararse, para efectos de garantizar la correcta aplicación de la eventual ley
que se está creando, sobre todo tomando en consideración la integración multiorgánica de dicho Consejo, establecida en el numeral 4
del proyecto de ley.
Asimismo, debe considerarse
que el artículo 5 del proyecto de ley, establece la competencia del Consejo
para fijar “directrices y establecer las
pautas de los programas de educación financiera del Ministerio de Educación
Pública”, lo cual genera dudas sobre su naturaleza jurídica, pues la
emisión de directrices es una atribución típicamente concedida al Ministro de
Educación Pública.
Por tanto, debe valorarse si se trata de una competencia para
“proponer” directrices al Ministro, o si se trata de una competencia para
“dictarlas”, en cuyo caso debe atribuírsele cierto grado de desconcentración al
órgano que se está creando.
B)
SOBRE LA COMPOSICIÓN DEL
CONSEJO
El artículo 4 del proyecto de
ley establece:
“ARTÍCULO
4- Mediante acuerdo del Ministerio de Educación Pública serán
nombrados
los miembros del Consejo, el cual estará integrado por las siguientes personas:
dos del Ministerio de Educación Pública, una del Ministerio de Hacienda, una de
la Cámara de Bancos e Instituciones Financieras y una representante de la Bolsa
Nacional de Valores. De su seno, el Consejo asesor nombrará por votación un
presidente y un secretario.”
Como se desprende de
la norma citada, el proyecto de ley propone la creación del Consejo como un
órgano de integración multisectorial, conformado por representantes del
Ministerio de Educación Pública, Ministerio de Hacienda, Cámara de Bancos e
Instituciones Financieras y de la Bolsa Nacional de Valores.
Sobre este tipo de órganos ha sido criterio de
la Procuraduría que debe existir una relación de pertenencia o funcionarial
entre el nombrado y el organismo que lo propone y los representantes deben ser
funcionarios públicos, salvo que la ley disponga otra cosa. Lo anterior, por
cuanto la persona designada como miembro del órgano colegiado representa en su
seno los intereses y criterios del grupo u organización que lo propone.
Partiendo de lo
anterior, este órgano asesor considera que la norma del proyecto de ley es
omisa en varios aspectos.
En
primer lugar, no se establece cuál es el mecanismo de escogencia a lo interno
de cada sector representado en el Consejo, limitándose a indicar que el
nombramiento se realizará mediante acuerdo del Ministerio de Educación Pública.
Por tanto, debe aclararse si la competencia de nombramiento es del Ministro de
Educación Pública o, si el acuerdo del Ministerio es un requisito de eficacia
para la designación que realice cada institución representada.
En segundo lugar, el
proyecto de ley no establece cuál es el periodo de nombramiento de cada
representante o si se trata de nombramientos de carácter indefinido. Tampoco se
establecen las causales de pérdida del cargo (por renuncia, jubilación,
impedimento, entre otras), salvo la dispuesta en el numeral 10 del proyecto que
se refiere únicamente a las ausencias injustificadas.
Adicionalmente, debe
aclararse si existirá un régimen de suplencia ante la ausencia de alguno de los
miembros o si, por el contrario, deberá sustituirse al integrante que no pueda
continuar siendo parte del órgano. Nótese que el proyecto de ley, únicamente se
refiere a la suplencia temporal del Presidente y del Secretario, según lo
dispuesto en el numeral 9, pero es omiso en cuanto a las suplencias definitivas
y el plazo de éstas.
Por tanto, con el
fin de garantizar la continuidad del órgano colegiado y no interrumpir las
sesiones del Consejo, debe aclararse el punto indicado.
C)
SOBRE
LAS FUNCIONES DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL CONSEJO
El artículo 4 del
proyecto de ley establece que el Consejo asesor nombrará por votación a un
presidente y un secretario de su seno. No obstante lo
anterior, el artículo 7 del proyecto de ley, atribuye al Presidente las
funciones de “presidir las sesiones,
hacer las convocatorias, confeccionar el
orden del día, llevar el control de asistencia y ejecutar los acuerdos del
Consejo”
Por su parte, el
artículo 8 establece como funciones del Secretario: “levantar las actas de las sesiones, tramitar la correspondencia y
comunicar las resoluciones del Consejo, cuando
ello no corresponda al presidente”.
Nótese que las
normas anteriores no presentan claridad sobre el deslinde de competencias del
Presidente y del Secretario, pues incluso atribuyen al primero competencias que
típicamente corresponden al segundo, tal como realizar las convocatorias y
llevar el control de asistencia. Adicionalmente, la redacción del artículo 8 es
muy amplia, por lo que no queda claro cuáles son las atribuciones exclusivas
del secretario.
Así las cosas, se
recomienda de manera respetuosa a las señoras y señores diputados, mejorar la
redacción de dichos artículos para evitar problemas futuros de interpretación
de la ley.
D)
SOBRE
LA SEPARACIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO
El artículo 10 del
proyecto de ley establece que las ausencias injustificadas en tres sesiones
consecutivas o en cuatro alternas, darán lugar a la separación del integrante.
Dicha separación, sin embargo, debe realizarla el “Ministro” según el proyecto
de ley.
Sobre el particular
debe aclararse, en primer lugar, a cuál Ministro se refiere, pues si bien puede
entenderse que es el Ministro de Educación Pública, debe mejorarse la redacción
para no dejar margen de interpretación alguna.
En segundo lugar,
aun cuando se trata de un aspecto discrecional para el legislador, debe
valorarse si la competencia para separar a los integrantes debe quedar en manos
del Ministro de Educación Pública o, por el contrario, debe ser ejercida por el
propio órgano colegiado, a quien normalmente le corresponde la potestad
disciplinaria de sus integrantes.
Esto tiene íntima
relación con la naturaleza jurídica del órgano que se está creando, por lo que
reiteramos es un aspecto que debe ser aclarado en el proyecto de ley.
III.
CONCLUSIÓN
A partir de lo
indicado, debemos concluir que la aprobación o no del proyecto se enmarca
dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo, se
recomienda de manera respetuosa valorar los aspectos de técnica legislativa
aquí indicados.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
Adjunta
OJ-001-2019
CONSEJO PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN
FINANCIERA. NATURALEZA JURÍDICA. COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO. FUNCIONES DEL
PRESIDENTE Y SECRETARIO. SEPARACIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO
El señor Leonardo
Alberto Salmerón Castillo, Jefe de Área a.i. de la Asamblea Legislativa
solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Creación del
Consejo para el Desarrollo y Promoción de la Educación Financiera”, el cual se
tramita bajo el número de expediente 20.801.
Mediante opinión
jurídica OJ-001-2019 del 10 de enero de 2019, suscrita por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora, se concluyó que la aprobación o no del proyecto se enmarca dentro
del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda de
manera respetuosa valorar los aspectos de técnica legislativa aquí indicados.