Dictamen : 316 - del 12/08/2020
12 de agosto de 2020
C-316-2020
Señora
Viviana Pérez Zumbado
Presidencia
Colegio de Terapeutas de Costa Rica
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República damos respuesta al oficio CTCR-2019-217 del
07 de octubre de 2019.
En el oficio CTCR-2019-217 la
Presidencia comunica el acuerdo N° 2017-0020-12 adoptado en la Sesión celebrada
el 03 de octubre de 2017 de la Junta Directiva de esa Corporación Profesional,
mediante el cual se acordó consultar sobre distintos aspectos sobre el grado
mínimo de incorporación de Terapeutas de Lenguaje de conformidad con la Ley N°
8989. En específico se consulta:
1.
¿La incorporación de
profesionales en Terapia del Lenguaje al Colegio de Terapeutas de Costa Rica,
debe ser con el grado mínimo de licenciatura?
2.
¿Debería el Colegio de
Terapeutas de Costa Rica proceder jurídicamente en contra de actos
administrativos que avalen la incorporación de profesionales en Terapia de
Lenguaje incorporadas con un grado de bachiller, por no cumplir con los
requisitos normativos mínimos?
3.
¿Debería el Colegio de
Terapeutas de Costa Rica proceder jurídicamente en contra de actos
administrativos que avalen la incorporación de profesionales que no cumplan los
requisitos normativos para la incorporación?
4.
En caso afirmativo, ¿a través
de cuáles mecanismos jurídicos podría el Colegio de Terapeutas de Costa Rica
lidiar con actos administrativos de incorporación que se hubieran dictado sin
cumplir los requisitos de la normativa? ¿Procede el proceso jurisdiccional de
lesividad o el procedimiento administrativo de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta del 173 de LGAP, o ambos?
5.
En caso negativo, ¿se
entienden por saneados los actos administrativos de incorporación antes aludidos?
La Administración consultante adjunta el criterio legal dado por oficio
sin consecutivo fechado 20 de agosto de 2019 suscrito por la Licda. Karolina Quirós Vaglio de la
Asesoría Legal Institucional, así como -para referencia- el “Criterio Técnico
sobre la incorporación de bachilleres en la carrera Terapia del Lenguaje al
Colegio de Terapeutas de Costa Rica”. La asesoría legal indica que el Colegio
de Terapeutas de Costa Rica es, según la Ley N° 8989, un ente público no
estatal, formando parte de la Administración Pública, la función fiscalizadora
y disciplinaria, entre otras. Los artículos 1 y 9 de la Ley 8989 define cuáles
profesiones deben incorporarse al colegio, pudiendo estar integrado por otras
profesiones similares según lo acuerde la Asamblea General. Según el artículo 9
de la ley, concluye la asesoría que la Junta Directiva no tiene competencia
legal para autorizar la incorporación de profesionales en Terapia de Lenguaje
con grado académico mínimo de bachillerato; por albergar un número considerable
de profesionales en Terapia del Lenguaje con grado académico, debe recurrirse
al proceso de nulidad evidente y manifiesta o al proceso de lesividad, este
último en el plazo de un año a partir de la adopción del acto administrativo,
respetando el debido proceso, según artículo 308 de la Ley General de la
Administración Pública y la jurisprudencia de la Sala Constitucional; en caso
de considerarse que estos profesionales deben continuar colegiados por un
derecho adquirido o situación jurídica consolidada, tiene que poseer un perfil
profesional diferente al establecido al grado académico de licenciatura.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno
abordar los siguientes extremos: A)
En Orden A La Incorporación De Los Profesionales En Terapia Del Lenguaje Ante
El Colegio De Terapeutas Conforme La Ley N° 8989; B) Sobre Las Incorporaciones En Contravención Del Artículo 9 De La
Ley N° 8989; y C) Conclusión.
A.
EN ORDEN A LA INCORPORACIÓN DE
LOS PROFESIONALES EN TERAPIA DEL LENGUAJE ANTE EL COLEGIO DE TERAPEUTAS
CONFORME LA LEY N° 8989.
La Ley del Colegio de Terapeutas, Ley Nº 8989 del 13 de setiembre de
2011, establece como regla general que los profesionales de Terapia Física,
Terapia del Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria y Audiología,
entre otras, deben estar incorporados y habilitados ante el Colegio de
Terapeutas de Costa Rica para poder ejercer de forma liberal la carrera. Así lo
prescribe el artículo 1 de la Ley N° 8989. Además, el artículo 17.g de la Ley
N.° 8989 establece que la Asamblea del Colegio podrá autorizar la integración
al Colegio de Profesionales de otras terapias, con grado académico
universitario según lo señalado en el inciso a) del artículo 9 de la presente
ley.
La competencia de este Colegio Profesional implica también regular,
controlar y fiscalizar la actividad de sus agremiados, y velar por ejercicio
legal de la profesión (Art. 6 incisos a, b, c y h) (Sobre la naturaleza de los
colegios profesionales consúltese los Votos N° 1995-5483 y 1997-04378
de la Sala Constitucional).
La afiliación obligatoria de los profesionales en terapia ante el
Colegio Profesional para ser miembros está regulada en el artículo 9 de la Ley
N° 8989, norma que dispone:
“ARTÍCULO 9.- Miembros activos
Son miembros activos del Colegio:
a) Los profesionales en Terapia Física, Terapia del
Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria y Audiología graduados en
el país por entes de educación superior debidamente reconocidos y acreditados,
con grado académico universitario igual o superior a licenciatura o
bachillerato cuando este sea el grado terminal otorgado en Costa Rica.
b) Los profesionales graduados en el extranjero en las
carreras cuyo ejercicio profesional autoriza, controla, regula y fiscaliza el
Colegio, que de acuerdo con los tratados y las normas nacionales e
internacionales tengan derecho a optar por la colegiatura, siempre que
acrediten de previo ante la autoridad nacional competente reconocida,
equiparable o convalidable formación profesional a la
autorizada en el país.
c) Los graduados de postgrados en las terapias en
ciencias de la salud, aunque no tengan como base de su formación específica las
profesiones establecidas en el inciso a) de este artículo.” (El resaltado no corresponde
al original)
Al tenor del artículo 9 inciso a) de la Ley N° 8989, para poder brindar
servicios en terapia en cualquiera de sus especialidades, deben estar
incorporados los profesionales con un grado académico igual o superior a la
licenciatura. Sin embargo, también se admite la incorporación de bachilleres
universitarios en una determinada especialidad terapéutica cuando ese
bachillerato sea el grado terminal que se otorgue en Costa Rica. Sobre el alcance
del artículo 9 inciso a) y el término “grado terminal” en nuestro dictamen
C-149-2014 del 13 de mayo de 2014 explicamos lo siguiente:
“A. EN
ORDEN AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE TERAPEUTAS
(…)
Luego debe notarse que, en orden a incorporarse
en el Colegio de Terapeutas, los audiologos deben
ostentar, en principio, el grado académico de licenciatura.
No obstante lo
anterior, el artículo 9 LOCT habilita la
incorporación de audiologos con grado de bachillerato
universitario cuando éste corresponda a la más alta graduación que se otorgue
en el país, es decir cuando el bachillerato universitario sea el grado terminal
que se pueda adquirir en Costa Rica a través de una de las carreras
universitarias autorizadas por el Consejo Nacional de la Enseñanza Superior
Universitaria Privada o que impartan las universidades públicas.
Es decir que la Ley Orgánica del Colegio de
Terapeutas permite que éste incorpore a audiologos
con grado de bachillerato universitario en el tanto se constate que el bachillerato
sea el grado terminal que se ofrezca en Costa Rica.”
Luego, es claro que mientras en una determinada especialidad de terapia,
la oferta académica costarricense solamente ofrezca, a modo de graduación
máxima, el bachillerato, el Colegio de Terapeutas está habilitado para
incorporar a las personas que obtengan ese grado.
Sin embargo, es evidente, tal y como se indicó en el dictamen
C-149-2014, que a partir del momento que, en Costa Rica se ofrezca o pueda
optarse por el grado de licenciatura en de una determinada especialidad de
terapia; sea de Terapia Física, Terapia del Lenguaje, Terapia Ocupacional,
Terapia Respiratoria y Audiología; no sería procedente que el Colegio de
Terapeutas continué incorporando titulados con el solo grado de bachiller.
En este sentido, debe indicarse que es obligación del Colegio de
Terapeutas verificar el grado terminal existente que se otorga en el país para
cada una de las especialidades en terapia que el Colegio de Terapeutas debe
afiliar y habilitar. Esto mediante la
revisión periódica de la oferta académica tanto de las Universidades Privadas
autorizada por el Consejo Nacional de la Enseñanza Superior (CONESUP) y de las
Universidades Públicas. Así, es necesario con base en la oferta académica,
tener certeza de que ya se está ofreciendo la licenciatura para exigirla como
requisito de incorporación.
Ahora bien, en el oficio CTCR-2019-217 se nos consulta si se debe exigir
la titulación en licenciatura como requisito para incorporarse al Colegio de
Terapeutas como Profesional en Terapia del Lenguaje.
Luego, en el criterio de la legal
aportado por la asesoría legal del Colegio de Terapeutas se nos informa que “[…] Es hasta el año 2014, que la
Universidad de Costa Rica incluye dentro de su oferta académica, la Licenciatura
en Audiología. La primera generación de Licenciados y Licenciadas en esta área,
aún no se ha graduado.”. Este dato, sin bien es importante para en el caso
de los terapeutas en audiología para la aplicación de las reglas de
incorporación contenidas en el artículo 9 citado, pues es claro que a partir de ese momento, será necesaria la titulación en
grado de licenciatura en terapia de audiología para incorporarse al Colegio, no
incide, sin embargo, en el proceso de incorporación de los profesionales en Terapia
de Lenguaje, que es el objeto de consulta planteada en el oficio CTCR-2019-217.
Esto, en el tanto el hecho de que se
acredite que en Costa Rica se ofrece la licenciatura en Audiología, no implica
que se ofrezca también la licenciatura para la Terapia de Lenguaje.
Así es claro que el hecho de que, a
partir del año 2014, el Colegio de Terapeutas pueda exigir el grado de
licenciatura como requisito para que un profesional en audiología se incorpore,
no conlleva a que también deba exigirse ese grado académico a los profesionales
en terapia del lenguaje. Por supuesto, debe entenderse que en el momento en que
el Colegio de Terapeutas acredite en la carrera de terapia del lenguaje se
ofrezca, de una forma efectiva, una titulación en licenciatura, el grado mínimo
no podría ser más el bachillerato.
Luego, debe indicarse que en el tanto no se verifique que en Costa Rica
se ofrece la licenciatura como grado de titulación para Terapia del Lenguaje,
los bachilleres que se incorporen, entonces, al Colegio de Terapeutas,
quedarían habilitados para el ejercicio liberal de la profesión y serían
titulares de todos los derechos y deberes que acarrea la respectiva
incorporación a aquella corporación profesional.
En este sentido, cabe precisar que el acto de incorporación conlleva al
derecho a ejercer la profesión, como lo establecen los artículos 39 y 40 de la
Ley N° 8989 y los artículos 54, 58 y 60 del Decreto Ejecutivo Nº 37517-S, lo
que permite al agremiado a participar activamente en las actividades del ente
corporativo, acceder a cargos dentro de este, así como la posibilidad de exigir
la defensa de los intereses como gremio, entre otras actividades (Art. 13 y 17
ídem). Por su relevancia, de seguido citamos los artículos 39 y 40 de la ley:
“ARTÍCULO 39.-
Regulación del ejercicio de la profesión
Por pertenecer al campo de la salud, solamente los
profesionales indicados en los artículos 9 y 11 de la presente ley debidamente
autorizados por el Colegio podrán ejercer su profesión.
ARTÍCULO 40.-
Ejercicio de la profesión
Podrán ejercer como terapeutas físicos, terapeutas
ocupacionales, terapeutas respiratorios, terapeutas del lenguaje y audiólogos, que en el futuro la asamblea general integre al
Colegio en ejecución de lo que establece el inciso g) del artículo 17 de la
presente ley, los profesionales incorporados como miembros activos o temporales
al Colegio.”
Por último, es menester advertir, como fue indicado en el reiterado
dictamen C-149-2014, que la incorporación con grado de bachiller y su
consecuente “autorización” debe ser coherente con el perfil laboral o funcional
en razón del grado académico.
B.
SOBRE LAS INCORPORACIONES EN
CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY N° 8989.
Ahora bien, la Corporación Profesional nos consulta como proceder
jurídicamente contra aquellos actos que hubieren autorizado la incorporación de
bachilleres en Terapia del Lenguaje incorporadas con un grado de bachiller, por
no cumplir con los requisitos normativos mínimos.
En este sentido, debe reiterarse que
en el tanto el Colegio de Terapeutas no verifique que en Costa Rica se ofrezca,
de forma efectiva, un programa de licenciatura en Terapia del Lenguaje, aquella
corporación se encuentra en la obligación a aceptar el respectivo bachillerato
como grado terminal.
Es decir que en el tanto no se
verifique que en Costa Rica se ofrece la licenciatura como grado de titulación
para Terapia del Lenguaje, los bachilleres que se incorporen, entonces, al
Colegio de Terapeutas, quedarían habilitados para el ejercicio liberal de la
profesión y serían titulares de todos los derechos y deberes que acarrea la
respectiva incorporación a aquella corporación profesional.
Al respecto, cabe recordar que con la incorporación y autorización por parte del
Colegio de Terapeutas, el agremiado ostentaría el derecho a ejercer la
profesión liberal, como miembros del Colegio de Terapeutas (Art. 7 y 9 de la
Ley N° 8989).
Luego, una situación diferente se
configuraría a partir del momento que la Corporación Profesional llegue a constatar
que el grado terminal en terapia del lenguaje es la licenciatura, pues a partir
de ese punto dicho colegio estará imposibilitado legalmente para incorporar
bachilleres en terapia del lenguaje.
Así, si después de constatar que en
Costa Rica es posible obtener una licenciatura en Terapia del Lenguaje, el
Colegio adoptara actos autorizando la incorporación de bachilleres en Terapia
del Lenguaje, dichos actos adolecerían de un vicio sustancial por carecer de
motivo, y en consecuencia se estaría en presencia de una nulidad absoluta,
conforme lo establecido en los artículos 128, 132, 134.2, 158, 165 y 166 de la
Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978.
Al respecto, cabe recordar que la Administración está obligada a anular
de oficio el acto absolutamente nulo (Art. 174 de la Ley N° 6227). Para su anulación en vía administrativa, la
nulidad de dichos actos debe ser evidente y manifiesta y se debe cumplir con
los recaudos del artículo 173 y 308 de la Ley General de la Administración
Pública. Sobre la nulidad evidente y manifiesta hemos indicado lo siguiente:
“[…] existe una excepción al principio según el
cual los actos que declaran derechos a favor del administrado son intangibles
para la Administración. Esa excepción
está contenida en el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública. De conformidad con esa norma,
la Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo
de derechos, siempre que aquél presente una nulidad que además de absoluta, sea
evidente y manifiesta. En otras
palabras, no es cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del
trámite descrito, sino solo aquella que resulte clara, palmaria, notoria, ostensible,
etc. (Al respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83 del 21 de
junio de 1983; C-062-88 del 4 de abril de 1988; C-165-93 del 10 de diciembre de
1993; C-012-1999 del 12 de enero de 1999; C-183-2004 del 8 de junio de 2004;
C-346-2009 del 17 de diciembre de 2009; C-025-2011 del 7 de febrero de 2011;
C-013-2013 del 30 de enero de 2013; C-010-2015 del 3 de febrero de 2015 y el
C-033-2017 del 16 de febrero de 2017, los cuales constan en nuestra base de
datos, a la cual se puede acceder por medio de la dirección electrónica http://www.pgrweb.go.cr/scij/).” (Dictamen
C-058-2020 del 19 de febrero de 2020).
En caso de estimarse que la nulidad absoluta no es evidente ni
manifiesta, debe interponerse el respectivo proceso de lesividad, conforme el
numeral 183.3 también de la Ley General de la Administración Pública.
En todo caso, cabe advertir que, por su gravedad el acto viciado con nulidad absoluta no puede ser saneado ni
convalidado, principio que predica el literal 172 de la Ley N° 6227.
C.
CONCLUSIÓN.
1. De conformidad con los artículos 9, 39 y 40 de la Ley del Colegio de
Terapeutas, Ley Nº 8989 del 13 de setiembre de 2011, los profesionales en
Terapia Física, Terapia del Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria
y Audiología graduados con grado académico universitario igual o superior a
licenciatura o bachillerato cuando este sea el grado terminal otorgado en Costa
Rica deben incorporarse al Colegio de Terapeutas para ejercer la profesión.
2. Al tenor del artículo 9 de la Ley N° 8989, la incorporación de los
profesionales en terapia del lenguaje con grado de bachillerato universitario
es jurídicamente proceden cuando éste corresponda a la más alta graduación que
se otorgue en el país, es decir cuando el bachillerato universitario sea el
grado terminal que se pueda adquirir en Costa Rica a través de una de las
carreras universitarias autorizadas por el Consejo Nacional de la Enseñanza
Superior Universitaria Privada o que impartan las universidades públicas. Se
reitera lo indicado en el dictamen C-149-2014 del 13 de mayo de 2014.
3. En el caso del profesional en terapia del lenguaje incorporado con el
grado de bachiller como grado terminal, al tenor del artículo 9 de la Ley N°
8989 estaría habilitado para ejercer la profesión. El acto de incorporación
conlleva al derecho a ejercer la profesión.
4. El hecho de que, a partir del año 2014, el Colegio de Terapeutas
pueda exigir el grado de licenciatura como requisito para que un profesional en
audiología se incorpore, no conlleva a que también deba exigirse ese grado
académico a los profesionales en terapia del lenguaje. Por supuesto, debe
entenderse que en el momento en que el Colegio de Terapeutas acredite en la
carrera de terapia del lenguaje se ofrezca, de una forma efectiva, una
titulación en licenciatura, el grado mínimo no podría ser más el bachillerato.
5. Si después de constatar que en Costa Rica es posible obtener una
licenciatura en Terapia del Lenguaje, el Colegio llegara a adoptar actos
autorizando la incorporación de bachilleres en Terapia del Lenguaje, dichos
actos adolecerían de un vicio sustancial por carecer de motivo, y en
consecuencia se estaría en presencia de una nulidad absoluta. Para proceder a
anular estos eventuales actos, el Colegio de Terapeutas deberá proceder según
los términos de los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración
Pública, según se estime que se trata de una nulidad absoluta, evidente y
manifiesta o no.
Atentos se suscriben;
Jorge Andrés
Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador
Adjunto Abogado
Asistente
JAOA/RWRS/hsc
C-316-2020
EN ORDEN A LA INCORPORACIÓN DE LOS PROFESIONALES EN TERAPIA DEL
LENGUAJE ANTE EL COLEGIO DE TERAPEUTAS CONFORME LA LEY N° 8989.SOBRE LAS
INCORPORACIONES EN CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY N° 8989.GRADO
TERMINAL SEGÚN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY N° 8989; SOBRE EL ACTO CON NULIDAD
ABSOLUTA
Mediante
memorial CTCR-2019-217 del 07 de octubre de 2019 la Presidencia Colegio de
Terapeutas de Costa Rica nos consulta:
1.
¿La
incorporación de profesionales en Terapia del Lenguaje al Colegio de Terapeutas
de Costa Rica, debe ser con el grado mínimo de licenciatura?
2.
¿Debería
el Colegio de Terapeutas de Costa Rica proceder jurídicamente en contra de
actos administrativos que avalen la incorporación de profesionales en Terapia
de Lenguaje incorporadas con un grado de bachiller, por no cumplir con los
requisitos normativos mínimos?
3.
¿Debería
el Colegio de Terapeutas de Costa Rica proceder jurídicamente en contra de
actos administrativos que avalen la incorporación de profesionales que no
cumplan los requisitos normativos para la incorporación?
4.
En
caso afirmativo, ¿a través de cuáles mecanismos jurídicos podría el Colegio de
Terapeutas de Costa Rica lidiar con actos administrativos de incorporación que
se hubieran dictado sin cumplir los requisitos de la normativa? ¿Procede el
proceso jurisdiccional de lesividad o el procedimiento administrativo de
nulidad absoluta, evidente y manifiesta del 173 de LGAP, o ambos?
5.
En
caso negativo, ¿se entienden por saneados los actos administrativos de
incorporación antes aludidos?
La
Administración consultante adjunta el criterio legal emitido por oficio sin
consecutivo fechado 20 de agosto de 2019 de la Asesoría Legal Institucional,
así como -para referencia- el “Criterio Técnico sobre la incorporación de
bachilleres en la carrera Terapia del Lenguaje al Colegio de Terapeutas de
Costa Rica”.
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-316-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el Lic.
Robert William Ramírez Solano, Abogados Asistente, concluyen lo siguiente:
1. De
conformidad con los artículos 9, 39 y 40 de la Ley del Colegio de Terapeutas,
Ley No 8989 del 13 de setiembre de 2011, los profesionales en Terapia Física,
Terapia del Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria y Audiología
graduados con grado académico universitario igual o superior a licenciatura o
bachillerato cuando este sea el grado terminal otorgado en Costa Rica deben
incorporarse al Colegio de Terapeutas para ejercer la profesión.
2. Al tenor del
artículo 9 de la Ley N° 8989, la incorporación de los profesionales en terapia
del lenguaje con grado de bachillerato universitario es jurídicamente proceden
cuando éste corresponda a la más alta graduación que se otorgue en el país, es
decir cuando el bachillerato universitario sea el grado terminal que se pueda
adquirir en Costa Rica a través de una de las carreras universitarias
autorizadas por el Consejo Nacional de la Enseñanza Superior Universitaria
Privada o que impartan las universidades públicas. Se reitera lo indicado en el
dictamen C-149-2014 del 13 de mayo de 2014.
3. En el caso
del profesional en terapia del lenguaje incorporado con el grado de bachiller
como grado terminal, al tenor del artículo 9 de la Ley N° 8989 estaría
habilitado para ejercer la profesión. El acto de incorporación conlleva al
derecho a ejercer la profesión.
4. El hecho de
que, a partir del año 2014, el Colegio de Terapeutas pueda exigir el grado de
licenciatura como requisito para que un profesional en audiología se incorpore,
no conlleva a que también deba exigirse ese grado académico a los profesionales
en terapia del lenguaje. Por supuesto, debe entenderse que en el momento en que
el Colegio de Terapeutas acredite en la carrera de terapia del lenguaje se
ofrezca, de una forma efectiva, una titulación en licenciatura, el grado mínimo
no podría ser más el bachillerato.
5. Si después
de constatar que en Costa Rica es posible obtener una licenciatura en Terapia
del Lenguaje, el Colegio llegara a adoptar actos autorizando la incorporación
de bachilleres en Terapia del Lenguaje, dichos actos adolecerían de un vicio
sustancial por carecer de motivo, y en consecuencia se estaría en presencia de
una nulidad absoluta. Para proceder a anular estos eventuales actos, el Colegio
de Terapeutas deberá proceder según los términos de los artículos 173 y 183 de
la Ley General de la Administración Pública, según se estime que se trata de
una nulidad absoluta, evidente y manifiesta o no.