Dictamen : 141 - del 17/04/2020
17 de abril de 2020
C-141-2020
Señor
Roger Porras Rojas
Gerente General
Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal S.A.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República damos respuesta al oficio PEN-1709-2019 del 13 de noviembre de 2019.
En el oficio PEN-1709-2019 se expone la duda de su los fondos obligatorios del ROP y FCL y los planes de
pensión voluntaria administrados por la Operadora de Pensiones pueden ser o no
embargados, por lo dispuesto en varias normas, por lo que se nos consulta:
¿Si ante la incongruencia normativa existente de lo establecido en el
artículo 54 de la Ley de Protección al Trabajador y lo establecido en el inciso
a) del artículo 30 del Código de Trabajo aplicable a los ahorros laborales por
el artículo 4 de la Ley 7983, puede deducirse una antinomia jurídica y si de
ser así, ésta puede resolverse con un criterio de especialidad tal y como lo
plantea nuestra Dirección Jurídica, considerando una derogación tácita y por
ende manteniendo el criterio de que las cuentas individuales de los ahorros
laborales no pueden ser embargadas por causa de deudas administrativas?
La Administración consultante adjunta el criterio
legal por oficios DIRJ-1271-2019 del 29 de junio de 2019 y DIRJ-1726-2019 del
16 de octubre de 2019, suscritos ambos por la Licda. Helen Mora Espinoza de la
Dirección Jurídica. En el oficio DIRJ-1271-2019, citando los artículos 54 de La
Ley de Protección al Trabajador, 62 y 64 de la Ley de Pensiones Alimentarias y
41 del Código de Familia, y haciendo referencia al dictamen C-117-2001 del 18
de abril de 2001, indican que el artículo 54 de la Ley de Protección al
Trabajador establece una protección para cuentas individuales de los Fondos de
Capitalización Laboral y de los Fondos de Pensiones administradas por
Operadoras de Pensiones, estas no podrán ser embargadas, cedidas, gravadas, ni
enajenadas. Cita el Dictamen C-226-2000 del 22 de setiembre de 2000. Agrega que
el artículo 62 de la Ley N° 7654 establece que cuando el deudor de alimentos
tenga una fuente de ingresos regular, podrá ordenarse la retención
correspondiente a la cuota alimentaria impuesta, pero no se da el supuesto de
hecho de fuente regular de ingresos y la no connotación salarial que se deriva
del fondo de capitalización laboral, pues el derecho se obtiene al cumplir con
los requisitos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o al
sustituto al que pertenece. Igual ocurre con las pensiones complementarias
voluntarias, porque sólo se disfruta cuando el beneficiario cumpla 57 años, con
la excepción de invalidez o enfermedad terminal. Cita jurisprudencia sobre la
naturaleza de la deuda alimentaria sin precisar su fuente.
Citando el dictamen C-117-2001, explica que lo
señalado en el artículo 54 de la Ley N° 7983 no reúne los presupuestos que pide
la Ley N° 7654, además de no existir un derecho consolidado a favor del
trabajador. Sobre los bienes gananciales, el artículo 41 del Código de Familia,
en modo negativo, indica cuales bienes no son gananciales, los indicados no se
encuentran dentro de los señalados en el artículo 54 de la Ley N° 7983, salvo
la excepción contemplada en los incisos 3 y 5, concluyendo que las cuentas de
los Fondos de Capitalización Laboral y los Fondos de Pensiones administradas
por Operadoras de Pensiones (con excepción del artículo 18) no podrán ser
embargadas, cedidas, gravadas, ni enajenadas; y según el artículo 41 del Código
de Familia estas cuentas no se encuentran excluidos como bienes gananciales
salvo la excepción que la norma indica.
Luego, en el oficio DIRJ-1726-2019, agrega que sobre
la inembargabilidad del preaviso y auxilio de
cesantía según el artículo 30 inciso a) del Código de Trabajo, salvo por
pensión alimentaria, hay una antonimia en relación con el artículo 4 de la Ley
N° 7983, la antinomia es una contradicción normativa por haber incompatibilidad
al haber dos o más orientaciones jurídicas para un mismo hecho, siendo
obligación del operador jurídico solucionar mediante interpretación y debida
justificación, bajo criterios de jerarquía, cronología y especialidad, así
principios de la materia, tutela de intereses y norma más favorable. Cita el
dictamen C-176-2012. Por lo anterior, ultima diciendo que el artículo 54 de la
Ley de Protección al Trabajador y el inciso a) del artículo 30 del Código de
Trabajo son contradictorias entre sí, debiendo resolverse bajo criterio de
especialidad, prevaleciendo la Ley de Protección al Trabajador sobre la Ley de
Pensiones Alimentarias (especial sobre general), y en cuanto al preaviso y
auxilio de cesantía, en relación con los ahorros laborarles, se centra en una inembargabilidad de las cuentas con relación a las deudas
alimentarias, cumpliéndose los preceptos
de una derogación tácita, por lo que las cuentas individuales de los ahorros
laborales no pueden ser embargadas por causa de deudas alimentarias.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha
estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) Las Cuentas Individuales
de los Fondos de Capitalización Laboral y de Pensiones Obligatorias son
Inembargables; y B) Conclusión.
A.
LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE
LOS FONDOS DE CAPITALIZACIÓN LABORAL Y DE PENSIONES OBLIGATORIAS CREADOS EN LA
LEY N° 7983 SON INEMBARGABLES.
La administración consultante estima que existe una
incongruencia entre lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Protección al
Trabajador, N.° 7983 de 16 de febrero de 2000, y lo establecido, a su vez, en
el artículo 30.a del Código de Trabajo, Ley N° 2 de 27 de agosto de 1943. Se
anota que esta última norma legal, por virtud del artículo 4.a de la misma Ley
N.° 7983, es aplicable a los recursos depositados a nombre de los trabajadores
en las cuentas individuales de ahorro laboral.
El consultante advierte que, un lado, aquel numeral 54
de la Ley N.° 7983 ha establecido que las cuentas individuales de los fondos de
capitalización laboral y de los fondos de pensiones, administradas por los
entes autorizados, excepto las correspondientes al artículo 18 no puedan ser
embargadas, cedidas, gravadas, ni enajenadas; y ha prescrito que tampoco se
pueda disponer de ellas para fines o propósitos distintos de los establecidos
en la ley.
Luego, el consultante encuentra que el numeral 54
comentado, es contradictorio con lo prescrito en el inciso a del artículo 30
del Código de Trabajo en el tanto dicha norma ha previsto que el importe por
preaviso y auxilio de cesantía no puede ser embargado, salvo en la mitad por
concepto de pensiones alimentarias. Se transcribe el artículo 30.a en
comentario:
“ARTICULO 30.-
El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por las siguientes
reglas comunes:
a. El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o
cesión, ni podrá ser embargado, salvo en la mitad por concepto de pensiones
alimenticias;
(…)”
De seguido, debe indicarse que la contradicción
acusada por el consultante no es tal.
En este sentido, debe apuntarse que el artículo 54 de
la Ley de Protección al Trabajador, que es norma especial en relación con el
artículo 30.a del Código de Trabajo, ha establecido de una forma clara e
inequívoca, que las cuentas individuales de los fondos de capitalización laboral
y de los fondos de pensiones – excepción hecha de los ahorros voluntarios del
artículo 18 -, no pueden ser embargadas, cedidas, gravadas ni enajenadas.
ARTÍCULO 54.- Protección de
las cuentas. Las cuentas individuales de los fondos de capitalización laboral y
de los fondos de pensiones, administradas por los entes autorizados, excepto
las correspondientes al artículo 18 no podrán ser embargadas, cedidas,
gravadas, ni enajenadas; tampoco se dispondrá de ellas para fines o propósitos
distintos de los establecidos en la ley.
Al respecto, es importante transcribir lo indicado en
el dictamen C-117-2001 de 18 de abril de 2001:
este despacho no puede dejar
de lado que el artículo 54 de la Ley de Protección al Trabajador, es claro y
contundente. En efecto, se afirma en él que las cuentas individuales de los
fondos de capitalización laboral y de los fondos de pensiones, administrados
por las entidades autorizadas, no pueden ser embargadas. En este sentido, no
debemos distinguir donde la ley no distingue; ergo, cuando la ley es diáfana al
operador jurídico no le queda otra alternativa de actuar conforme con su recto
sentido. Además, tal y como acertadamente lo afirmó la asesoría legal del
órgano consultante, el permitir la embargabilidad de
las cuentas individuales de estos fondos, sería ir contra del objetivo
fundamental de la ley.
Así es claro que aunque el artículo 4.a de la Ley de
Protección al Trabajador haya previsto, en términos generales, que las
disposiciones del artículo 30 del Código de Trabajo sean aplicables, con el fin
de protegerlos, a los recursos depositados a nombre de los trabajadores en las
cuentas individuales de ahorro laboral; lo cierto es que el artículo 54
contiene una norma especial que ha previsto, a diferencia de lo previsto en el
Código Laboral, que las cuentas individuales de los fondos de capitalización
laboral y de los fondos de pensiones – excepción hecha de los ahorros
voluntarios del artículo 18 -, no pueden ser embargadas del todo, sin hacer
excepción para la materia de pensión alimentaria.
En todo caso, cabe señalar que en el mismo dictamen
C-117-2001 ya se ha establecido que por el carácter especial del artículo 54,
debe entenderse que dichos recursos no pueden ser embargados tampoco en el
supuesto de que se trate de obligaciones de alimentos. Se transcribe otra vez
dicho dictamen:
“Por último, debemos agregar
que laLey de Protección del Trabajador es posterior y
especial en relación con la Ley de Pensiones Alimenticias, por lo que, siguiendo
las reglas básicas de la interpretación jurídica, concretamente: la norma
posterior prevalece sobre la anterior y la especial sobre la general, hemos de
concluir, necesariamente, que esas cuentas individuales no pueden ser
embargadas por causa de deudas alimentarias.”
B.
CONCLUSION:
Con fundamento en lo expuesto, se concluye no existe contradicción entre
lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Protección al Trabajador, N.° 7983
de 16 de febrero de 2000, y lo establecido, a su vez, en el artículo 30.a del
Código de Trabajo, Ley N° 2 de 27 de agosto de 1943. Adviértase que el artículo 54 de la Ley de
Protección al Trabajador que es norma especial en relación con el artículo 30.a
del Código de Trabajo, ha establecido de una forma clara e inequívoca, que las
cuentas individuales de los fondos de capitalización laboral y de los fondos de
pensiones – excepción hecha de los ahorros voluntarios del artículo 18 -, no
pueden ser embargadas tampoco en el supuesto de que se trate de la reclamación
de obligaciones alimentarias
Atentos
se suscriben;
Jorge Andrés
Oviedo Álvarez Robert William Ramírez
Solano
Procurador
Adjunto Abogado
Asistente
C-141-2020
LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS FONDOS DE CAPITALIZACIÓN LABORAL Y DE
PENSIONES OBLIGATORIAS CREADOS EN LA LEY N° 7983 SON INEMBARGABLES.
Mediante
memorial PEN-1709-2019 del 13 de noviembre de 2019 la Gerencia General de la Operadora
de Planes de Pensiones Complementarias del Banco Popular y de Desarrollo
Comunal S.A. nos consulta:
·
¿Si ante la incongruencia normativa existente de lo
establecido en el artículo 54 de la Ley de Protección al Trabajador y lo
establecido en el inciso a) del artículo 30 del Código de Trabajo aplicable a
los ahorros laborales por el artículo 4 de la Ley 7983, puede deducirse una
antinomia jurídica y si de ser así, ésta puede resolverse con un criterio de
especialidad tal y como lo plantea nuestra Dirección Jurídica, considerando una
derogación tácita y por ende manteniendo el criterio de que las cuentas
individuales de los ahorros laborales no pueden ser embargadas por causa de
deudas administrativas?
La
Administración consultante adjunta el criterio legal por oficios DIRJ-1271-2019
del 29 de junio de 2019 y DIRJ-1726-2019 del 16 de octubre de 2019 de la
Dirección Jurídica.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-141-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el Lic.
Robert William Ramírez Solano, Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
-.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye no existe contradicción entre lo
dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Protección al Trabajador, N.° 7983 de
16 de febrero de 2000, y lo establecido, a su vez, en el artículo 30.a del
Código de Trabajo, Ley N° 2 de 27 de agosto de 1943. Adviértase que el artículo
54 de la Ley de Protección al Trabajador que es norma especial en relación con
el artículo 30.a del Código de Trabajo, ha establecido de una forma clara e
inequívoca, que las cuentas individuales de los fondos de capitalización
laboral y de los fondos de pensiones – excepción hecha de los ahorros
voluntarios del artículo 18 -, no pueden ser embargadas tampoco en el supuesto
de que se trate de la reclamación de obligaciones alimentarias.