Dictamen : 309 - del 04/08/2020
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
04 de agosto de 2020
C-309-2020
Doctor
Rodrigo Díaz Obando
Colegio de Cirujanos Dentistas
Presidente
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República damos respuesta al oficio
C.C.D.C.R.-JD-094-07-2020 de 23 de julio de 2020.
En el oficio
C.C.D.C.R.-JD-094-07-2020 de 23 de julio de 2020, el señor Presidente del
Colegio de Cirujanos Dentistas nos pone en conocimiento del acuerdo en firme
adoptado por la Junta Directiva de esa corporación profesional adoptado en la
sesión del 8 de julio de 2020 y mediante el cual se decidió solicitar a la
Procuraduría General de la República que se sirviera indicar si el dictamen
C-248-2020 de fecha 29 de junio de 2020 – dirigido al Colegio de Profesionales
en Nutrición y que se refiere a la posibilidad excepcional de celebrar las
Asambleas Generales de esa entidad en forma virtual – es también aplicable y,
por ello vinculante, al Colegio de Cirujanos Dentistas. Se advierte que la
Junta Directiva de ese Colegio, considera que el dictamen C-248-2020 sí les
resulta aplicable por cuanto, en su criterio, esa entidad se encuentra en la
misma situación jurídica que el Colegio de Profesionales en Nutrición y, aún
más, se encuentra sujeto al Estado de Emergencia al igual que todos los
Colegios que agrupan a los Profesionales en Ciencias de la Salud de acuerdo con
la disposición del Artículo 40 de la Ley General de Salud.
Conforme lo exige el artículo 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General, se ha adjuntado el criterio de la
asesoría legal externa, oficio sin número de 23 de julio de 2020, en el cual se
concluye que el dictamen C-248-2020 es aplicable y vinculante también para el
Colegio de Cirujanos Dentistas; sin embargo, estimó que, por razones de
seguridad jurídica, era recomendable hacer la consulta a la Procuraduría
General de la República.
Con el objeto de atender la consulta
planteada, se ha estimado oportuno hacer las siguientes consideraciones:
A.
LOS DICTAMENES DE LA
PROCURADURÍA SON SOLAMENTE VINCULANTES PARA EL ORGANO QUE CONSULTA
La consulta hecha por el oficio
C.C.D.C.R.-JD-094-07-2020 de 23 de julio de 2020 se contrae a determinar si el
dictamen C-248-2020 de 29 de junio de 2020 es aplicable y vinculante también
para el Colegio de Cirujanos Dentistas.
Luego, en orden a atender la
consulta planteada, se impone advertir que el dictamen C-248-2020 ha sido
emitido por este Órgano Superior Consultivo por solicitud de la Junta Directiva
del Colegio de Profesionales en Nutrición conforme los términos y cumpliendo
los requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República.
Al respecto, es necesario, antes que
nada, que ya mediante dictamen C-160-2000 de 20 de julio de 2000, se determinó
que los dictámenes de la Procuraduría General sólo son vinculantes para la
administración que haya consultado y no para el resto de las administraciones,
con respecto a las cuales, sin embargo, los dictámenes de la Procuraduría
General, considerandos como un corpus, constituyen jurisprudencia
administrativa. Se transcribe las partes conclusivas del dictamen C-160-2000:
“Según se ha venido repitiendo, los dictámenes
sólo son vinculantes para la Administración que realizó la consulta, no así
para el resto. Pero, es importante señalar, que éstos ayudan a conformar la
jurisprudencia administrativa. Asimismo, los pronunciamientos también coadyuvan
en la conformación de dicha jurisprudencia.(…)
En virtud de todo lo expuesto, y respondiendo
concretamente a lo consultado, debe concluirse que el contenido del dictamen
C-153-99 de 27 de julio de 1999 dirigido a la Municipalidad de Dota no es
vinculante para la Municipalidad de Atenas. Ello no impide que pueda ser tomado
en cuenta al momento de dictar el acto administrativo que corresponden por
constituir jurisprudencia administrativa por ser un criterio reiterado por este
órgano asesor.”
De seguido, importa advertir, como
se ha hecho en el dictamen C-160-2000, que desde la sentencia dictada por la
Corte Plena en su Sesión Extraordinaria Nº 32 de las 13:30 horas de 3 de mayo de 1984 – actuando en ese
entonces como contralor de constitucionalidad – se ha entendido que la obligatoriedad o vinculatoriedad
de los dictámenes de la Procuraduría General, lo es para la administración que
hubiere solicitado el respectivo dictamen, no así en cuanto a las demás, para
las que constituye jurisprudencia administrativa, y que es fuente no escrita
del ordenamiento jurídico administrativo, y que como tal fuente tendrá el rango
que determina la Ley General de la Administración Pública. Se transcribe, en lo
conducente, la sentencia citada:
"De acuerdo con todo lo anterior necesario es concluir que la
obligatoriedad del dictamen que establece el artículo 2º lo es para la
administración que lo solicitó, no así en cuanto a las demás, para las que
constituye jurisprudencia administrativa, y que es fuente no escrita del
ordenamiento jurídico administrativo, y que como tal fuente tendrá el rango que
determina la Ley General de la Administración Pública."
En este orden de ideas, se impone
señalar, como lo hace la misma sentencia de Corte Plena de 1984 y el dictamen
C-168-2000, que aunque los dictámenes de
la Procuraduría General tienen una relevancia particular – pues se trata de los
criterios vinculantes del Órgano Superior Consultivo de la Administración y que
conforman jurisprudencia administrativa – que los distingue de aquellos que
elaboran las respectivas asesorías jurídicas institucionales; lo cierto es que
aún estos dictámenes tienen un carácter facultativo, conforme el numeral 303 de
la Ley General de la Administración Pública. Es decir, que su emisión se hace,
en principio, a instancia
y por decisión de los órganos legitimados, sea los órganos
jerárquicos de la administración pública, excepción hecha de los dictámenes
previstos en los numerales 173 y 183 de la Ley General y que son, más bien,
prescriptivos.
Así las cosas, debe entenderse, como
se hizo en la sentencia de Corte Plena de 1984, que solamente la administración
que solicita el dictamen, se somete entonces al correspondiente dictamen.
Corolario de lo anterior, los dictámenes de la Procuraduría sólo son de
acatamiento obligatorio para el órgano que, estando legitimado al efecto, haya
hecho la correspondiente consulta sujetándose, en consecuencia, a la función
consultiva de la Procuraduría General de la República.
En todo caso, cabe también notar, y
reiterar lo dicho en el dictamen C-168-2000, que solamente el órgano que haya
consultado puede, a su vez y conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, pedir la reconsideración de un particular dictamen de la
Procuraduría y sólo ese mismo órgano podría, eventualmente, pedir al Consejo de
Gobierno que se le releve o dispense de su acatamiento.
Por
supuesto, se aclara que los dictámenes prescriptivos previstos en los artículos
173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, merecen un
tratamiento diferenciado, no obstante, es también claro que dichos
pronunciamientos también solo son vinculantes para la administración que los
haya requerido en los términos que prescriben aquellos numerales. Esto en el
tanto que, a pesar de ser dictámenes prescriptivos, no facultativos, por la
función que dichos dictámenes cumplen, que es determinar la existencia
nulidades en actos administrativos concretos, sus efectos solo vinculan a la
administración autora del acto, por ser ésta no solamente la requirente del
dictamen sino por ser el titular de la correspondiente potestad anulatoria.
Obsérvese que en el caso del dictamen previsto en el artículo 173-, la
existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en un acto
declarativo de derechos subjetivos, y en el segundo supuesto -Artículo 183-, la
función es determinar la existencia de una nulidad en cualquier acto
administrativo, siempre y cuando dicha revisión se dé en beneficio del
administrado y sus derechos.
Todo lo anterior, sin perjuicio de
indicar, con base en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General, que a pesar de que los dictámenes de este Órgano Superior Consultivo
son solo vinculantes para la administración que haya consultado, lo cierto que
es para el resto de la administración, el corpus de nuestros pronunciamientos
tiene el valor de jurisprudencia administrativa, por lo que cumplen la función
de orientar, facilitar y uniformar las decisiones de los órganos de la
administración activa en la interpretación de las normas escritas. Esto
conforme el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública.
Ergo, es evidente que el dictamen
C-248-2020 de 29 de junio de 2020, por haber sido emitido a solicitud del
Colegio de Profesionales en Nutrición, solamente vincula a esa corporación
profesional, sin que sea de acatamiento obligatorio para el Colegio de
Cirujanos Dentistas.
Empero, es relevante que este último
Colegio, sea el de Cirujanos Dentistas, tome nota que actualmente existe un
corpus jurisprudencial que este Órgano Superior Consultivo ha elaborado en
relación con la posibilidad excepcional de que los Colegios Profesionales
puedan celebrar sus Asambleas, sean ordinarias o extraordinarias, de forma
virtual. Al respecto, se pueden revisar los siguientes dictámenes: C-131-2020 del 07 de abril de 2020,
C-156-2020 del 30 de abril de 2020, C-178-2020 del 18 de mayo de 2020,
C-185-2020 del 22 de mayo de 2020, C-207-2020 del 02 de junio de 2020,
C-222-2020 del 15 de junio de 2020, C-230-2020 del 16 de junio de 2020,
C-248-2020 del 29 de junio de 2020, C-264-2020 del 08 de julio de 2020,
C-276-2020 del 10 de julio de 2020 y C-299-2020 del 31 de julio de 2020.
B.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo anterior, se
concluye que el dictamen C-248-2020 de 29 de junio de 2020, por haber sido
emitido a solicitud del Colegio de Profesionales en Nutrición, solamente
vincula a esa corporación profesional, sin que sea de acatamiento obligatorio
para el Colegio de Cirujanos Dentistas.
Empero, es relevante que el Colegio de
Cirujanos Dentistas, tome nota que actualmente existe un corpus jurisprudencial
que este Órgano Superior Consultivo ha elaborado en relación con la posibilidad
excepcional de que los Colegios Profesionales puedan celebrar sus Asambleas,
sean ordinarias o extraordinarias, de forma virtual. Al respecto, se pueden
revisar los siguientes dictámenes: C-131-2020
del 07 de abril de 2020, C-156-2020 del 30 de abril de 2020, C-178-2020 del 18
de mayo de 2020, C-185-2020 del 22 de mayo de 2020, C-207-2020 del 02 de junio
de 2020, C-222-2020 del 15 de junio de 2020, C-230-2020 del 16 de junio de
2020, C-248-2020 del 29 de junio de 2020, C-264-2020 del 08 de julio de 2020,
C-276-2020 del 10 de julio de 2020 y C-299-2020 del 31 de julio de 2020.
Atento se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
C-309-2020
LOS DICTAMENES DE LA PROCURADURÍA SON SOLAMENTE VINCULANTES PARA EL
ORGANO QUE CONSULTA.JURISPRUDENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS (ASAMBLEAS Y SESIONES) EN
ESTADO DE EMERGENCIA.DECLARATORIA DE EMERGENCIA NACIONAL POR EMERGENCIA
SANITARIA DECRETO N° 42227 (COVID-19).
Mediante
memorial C.C.D.C.R.-JD-094-07-2020 de 23 de julio de 2020 la Presidencia del
Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, con base en el acuerdo firme
adoptado en la sesión del 08 de julio de 2020 de la Junta Directiva de esa
corporación profesional, nos consulta si el dictamen C-248-2020 de fecha 29 de
junio de 2020 – dirigido al Colegio de Profesionales en Nutrición y que se
refiere a la posibilidad excepcional de celebrar las Asambleas Generales de esa
entidad en forma virtual – es también aplicable y, por ello vinculante, al
Colegio de Cirujanos Dentistas, considerando que sí les resulta aplicable por
cuanto esa entidad se encuentra en la misma situación jurídica y, aún más, se
encuentra sujeto al Estado de Emergencia al igual que todos los Colegios que
agrupan a los Profesionales en Ciencias de la Salud de acuerdo con la
disposición del Artículo 40 de la Ley General de Salud.
La
Administración consultante adjunta el criterio legal emitido por oficio de 23
de junio de 2020 de la Asesoría Legal Externa.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-309-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye
lo siguiente:
- Con fundamento en lo anterior,
se concluye que el dictamen C-248-2020 de 29 de junio de 2020, por haber sido
emitido a solicitud del Colegio de Profesionales en Nutrición, solamente
vincula a esa corporación profesional, sin que sea de acatamiento obligatorio
para el Colegio de Cirujanos Dentistas.
- Empero, es relevante que el
Colegio de Cirujanos Dentistas, tome nota que actualmente existe un corpus
jurisprudencial que este Órgano Superior Consultivo ha elaborado en relación
con la posibilidad excepcional de que los Colegios Profesionales puedan
celebrar sus Asambleas, sean ordinarias o extraordinarias, de forma virtual. Al
respecto, se pueden revisar los siguientes dictámenes: C-131-2020 del 07 de
abril de 2020, C-156-2020 del 30 de abril de 2020, C-178-2020 del 18 de mayo de
2020, C-185-2020 del 22 de mayo de 2020, C-207-2020 del 02 de junio de 2020,
C-222-2020 del 15 de junio de 2020, C-230-2020 del 16 de junio de 2020,
C-248-2020 del 29 de junio de 2020, C-264-2020 del 08 de julio de 2020,
C-276-2020 del 10 de julio de 2020 y C-299-2020 del 31 de julio de 2020.