Dictamen : 304 - del 04/08/2020
04 de agosto de 2020
C-304-2020
Señor
Marco Antonio Jiménez Muñoz
Secretario Municipal
Concejo Municipal
Municipalidad de Nicoya
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República damos respuesta al oficio SCMN-267-07-2020 de 10 de
julio de 2020.
Mediante el oficio SCMN-267-07-2020,
el señor Secretario del Concejo Municipal de Nicoya nos pone en conocimiento
del acuerdo N.° 23-009-2020 adoptado en la sesión ordinaria del Concejo
Municipal de Nicoya N.° 009 del 30 de junio de 2020 y en el cual se decidió
consultar a este Órgano Superior Consultivo para que se aclare la posibilidad
de permitir, a través de la reglamentación prevista en el artículo 50 del
Código Municipal, la participación plena de un regidor suplente en una
comisión permanente.
Se adjunta el criterio del Asesor Jurídico del Concejo
Municipal, oficio ACMN-031-2020 de 26 de junio de 2020 el cual indica que una
vez revisado el marco regulatorio referente a la integración de las comisiones,
específicamente las Comisiones
Permanentes, según lo dispuesto en los articulas 49 de Código Municipal y 58
del Reglamento interno de orden,
dirección y debates del Concejo Municipal del Cantón de Nicoya así como el Criterio C-137-2019 del 17 de mayo de
2019 de la Procuraduría General de la República se concluye que actualmente un Regidor suplente
no puede formar parte de una Comisión Permanente del Concejo Municipal.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha
estimado oportuno hacer las siguientes consideraciones:
A.
IMPROCEDENCIA DE QUE MEDIANTE
LA VÍA REGLAMENTARIA SE HABILITE LA POSIBILIDAD DE QUE UN REGIDOR SUPLENTE
INTEGRE UNA COMISION MUNICIPAL.
Las Comisiones Permanentes, previstas
en el artículo 49 del Código Municipal son
órganos esenciales de la Municipalidad y auxiliares del respectivo Concejo
Municipal. (Ver dictamen C-237-2019 de 27 de agosto de 2019)
El mismo artículo 49 dispone la
posibilidad de que el respectivo Concejo Municipal constituya también
Comisiones Especiales.
De acuerdo con el artículo 44 del
Código Municipal, la función esencial de las denominadas Comisiones
Municipales, tanto permanentes como especiales, es dictaminar los asuntos que,
posteriormente, deben ser deliberados y votados por el respectivo Concejo
Municipal. Este dictamen es un acto previo esencial en el procedimiento
colegial de los Concejos Municipales, solo mediante una votación de mayoría
calificada de los votos presentes del Concejo Municipal, es posible dispensar
dicho trámite.
Luego, de la relación entre el
artículo 49 con el numeral 26.d y el artículo 34.g todos del Código Municipal,
se desprende que las Comisiones Municipales deben estar integradas por regidores.
Corresponde al Presidente del Concejo designar a un particular regidor a una
determinada Comisión. En nuestra jurisprudencia administrativa se ha entendido,
por obvias razones, que las Comisiones Permanentes deben estar integradas
solamente por regidores propietarios. Se transcribe el dictamen C-137-2019 de
17 de mayo de 2019, que reitera lo dicho en el dictámenes C-022-2009 de 3 de
febrero de 2009. C-210-2010 de 15 de octubre de 2010, C-050-2011 de 3 de marzo
de 2011, C-099-2011 de 3 de mayo de 2011, C-082-2013 de 17 de mayo de 2013,
C-229-2013 de 22 de octubre de 2013, C-053-2014 de 24 de febrero de 2014 y
C-125-2018 de 8 de junio de 2018:
“La Procuraduría se ha pronunciado de manera reiterada
acerca de lo dispuesto en esos numerales, específicamente sobre la
participación de los regidores suplentes en las comisiones especiales y
permanentes, indicando puntualmente que:
“Siendo
que la Administración Pública se sujeta al principio de legalidad, y que las
Municipalidades participan de ese carácter público, debe ajustar sus
actuaciones a lo que la ley expresamente disponga. En este caso, es evidente
que existe una regulación específica que autoriza a los regidores suplentes a
formar parte de las comisiones especiales, pero no existe ninguna norma que los
autorice a integrar las comisiones permanentes, y como repetidamente se ha
señalado, ellos no forman parte del Concejo Municipal, hasta tanto no se
encuentren en sustitución de un regidor propietario.” (Dictamen No. C-022-2009 de 3 de febrero de
2009. Reiterado en los dictámenes Nos. C-210-2010 de 15 de octubre de 2010,
C-050-2011 de 3 de marzo de 2011, C-099-2011 de 3 de mayo de 2011, C-082-2013
de 17 de mayo de 2013, C-229-2013 de 22 de octubre de 2013, C-053-2014 de 24 de
febrero de 2014 y C-125-2018 de 8 de junio de 2018).
Con base en lo anterior, resulta claro que los
regidores suplentes no pueden ser miembros de una Comisión Permanente, y,
puesto que el presidente de un órgano colegiado debe ser uno de sus miembros
(artículo 49 de la Ley General de la Administración Pública, No. 6227 de 2 de
mayo de 1977), no pueden presidirla.
Tal y como hemos señalado de manera reiterada,
los regidores suplentes pueden participar en las sesiones de las Comisiones
Permanentes con voz pero sin voto, salvo que lo hagan en sustitución de alguno
de los regidores propietarios que las integran, en cuyo caso ejercerá las
funciones que dentro de la Comisión le correspondan a aquel.”
Debe insistirse. Solamente los
regidores propietarios pueden integrar las Comisiones Permanentes del Concejo
Municipal.
En este sentido, cabe acotar
nuevamente que las Comisiones Municipales, particularmente las permanentes,
cumplen una función esencial dentro del procedimiento colegial municipal – cuya
sustanciación es necesaria para la producción de los acuerdos municipales-, sea
emitir el dictamen previo de los asuntos que deben se deliberados en el pleno
del Concejo. Luego, se comprende que, en principio, deban ser regidores
propietarios que integran aquel Concejo Municipal, y que en principio
deliberarán y votaran el respectivo acuerdo municipal, los que también deban
participar en la producción del dictamen que les servirá de base para el debate
en el pleno del Concejo Municipal por lo que es claro que, en principio, solo
los regidores propietarios pueden integrar las respectivas Comisiones. Todo
esto sin perjuicio de que, en ausencia temporal u ocasional del regidor
propietario, y con la finalidad de que la actividad de la correspondiente
Comisión no se paralice o entorpezca, el respectivo suplente – que debe ser del
mismo partido político – sustituya al titular ausente, con pleno de derecho a
voz y voto. Doctrina de los artículos 27 y 28 del Código Municipal.
En todo caso, debe acotarse que,
conforme el artículo 49 de cita, solo y exclusivamente en el caso de que el
Concejo Municipal acuerde crear una Comisión Especial, el Presidente del
Concejo Municipal, por un principio de economía del trabajo, debe nombrar en
ella, como miembro de pleno derecho, a un regidor suplente. Fuera de este
supuesto, la Ley no autoriza al Presidente a nombrar, como miembro de pleno de
derecho, a un regidor suplente en una Comisión Municipal. Se transcribe el
artículo 49 de interés:
“Artículo 49. - En la sesión del Concejo posterior inmediata a la
instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de las
Comisiones Permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente.
Cada concejo integrará, como mínimo, nueve
comisiones permanentes: Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos
Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales,
Asuntos Culturales, Condición de la Mujer, de Accesibilidad (Comad) y la de
Seguridad. Al integrarlas, se procurará que participen en ellas todos los
partidos políticos representados en el concejo. La Comisión Permanente de
Seguridad podrá tener, en calidad de asesores, a los funcionarios de las
fuerzas de policías presentes en el cantón, miembros de la sociedad civil y de
asociaciones comunales.
Podrán existir las Comisiones Especiales que
decida crear el Concejo; el Presidente Municipal se encargará de integrarlas.
Cada Comisión Especial estará integrada al
menos por tres miembros: dos deberán ser escogidos de entre los regidores
propietarios y suplentes. Podrán integrarlas los síndicos propietarios y
suplentes; estos últimos tendrán voz y voto.
Los funcionarios municipales y los particulares
podrán participar en las sesiones con carácter de asesores.
En cada municipalidad se conformará un comité
cantonal de la persona joven, el cual se considera una comisión permanente de
la municipalidad integrada según lo establecido en la Ley N.º 8261, sus
reformas y reglamentos.”
Corolario de lo anterior, si bien el
reglamento interno del respectivo Concejo Municipal – cuya aprobación y
promulgación está prevista en el artículo 50 del Código Municipal- puede
regular la forma en que se convocará a un suplente a sustituir a un regidor
propietario en una Comisión Municipal – los regidores suplentes solo están
obligados a concurrir a las sesiones del Concejo Municipal pero no a las
comisiones -, los mismo que puede regular la integración de los regidores
suplentes en las Comisiones Especiales que el Concejo acuerde eventualmente
crear; lo cierto es que aquel reglamento incurriría en una vicio de exceso
normativo, si habilitara la posibilidad de designar a un regidor suplente como
miembro de pleno derecho de una Comisión Permanente del Concejo Municipal. Esto
en el tanto la Ley no autoriza dicha posibilidad.
Dicho de otra forma, no es procedente,
por ser un eventual exceso reglamentario, que, a través del reglamento interno
del Concejo Municipal, se habilite la posibilidad de designar a un regidor
suplente como miembro de pleno derecho de una Comisión Permanente del Concejo
Municipal.
B.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto
se concluye que no es procedente, por ser un eventual exceso reglamentario, que
a través del reglamento interno del Concejo Municipal – previsto en el artículo
50 del Código Municipal-, se habilite la posibilidad de designar a un regidor
suplente como miembro de pleno derecho de una Comisión Permanente del Concejo
Municipal. Lo anterior sin perjuicio de advertir que, conforme el artículo 49
del Código Municipal y exclusivamente en el caso de que el Concejo Municipal
acuerde crear una Comisión Especial, el Presidente del Concejo Municipal, por
un principio de economía del trabajo, debe nombrar en ella, como miembro de
pleno derecho, a un regidor suplente
Atento se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
C-304-2020
IMPROCEDENCIA DE QUE MEDIANTE LA VÍA REGLAMENTARIA SE HABILITE LA
POSIBILIDAD DE QUE UN REGIDOR SUPLENTE INTEGRE UNA COMISION
MUNICIPAL.NTEGRACIÓN COMISIONES PERMANENTES Y ESPECIALES MUNICIPALES
Mediante
memorial oficio SCMN-267-07-2020 de 10 de julio de 2020 la Secretaria Municipal
de la Municipalidad de Nicoya trascribe el acuerdo N° 23-009-2020-2019 tomado
en la sesión ordinaria N° 009 celebrada el 30 de junio de 2020 del Concejo
Municipal, mediante el cual nos consulta sobre la posibilidad de permitir, a
través de la reglamentación prevista en el artículo 50 del Código Municipal, la
participación plena de un regidor suplente en una comisión permanente.
La
Administración consultante adjunta el criterio legal emitido por ACMN-031-2020
de 26 de junio de 2020 de la Asesoría Legal del Concejo Municipal.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-304-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye
lo siguiente:
- Con fundamento en lo expuesto
se concluye que no es procedente, por ser un eventual exceso reglamentario, que
a través del reglamento interno del Concejo Municipal – previsto en el artículo
50 del Código Municipal-, se habilite la posibilidad de designar a un regidor
suplente como miembro de pleno derecho de una Comisión Permanente del Concejo
Municipal. Lo anterior sin perjuicio de advertir que, conforme el artículo 49
del Código Municipal y exclusivamente en el caso de que el Concejo Municipal
acuerde crear una Comisión Especial, el Presidente del Concejo Municipal, por
un principio de economía del trabajo, debe nombrar en ella, como miembro de
pleno derecho, a un regidor suplente.