Dictamen : 299 - del 31/07/2020
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
31 de julio de 2020
C-299-2020
Licenciado
Belisario Solano Solano
Colegio de Periodistas de Costa Rica
Presidente
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos
respuesta al oficio CPJD-220-20 de 10 de julio de 2020.
En el oficio CPJD-220-20, la Presidencia
del Colegio de Periodistas de Costa Rica nos impone en conocimiento del acuerdo
en firme de la Junta Directiva de esa corporación profesional mediante el cual
se ha decidido solicitar el criterio de este Órgano Superior Consultivo sobre
la posibilidad de que las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de ese ente,
se realicen de forma virtual.
Tal y como se explica en el memorial
de la asesoría legal externa del Colegio de Periodistas, oficio de 30 de junio
de 2020 – y el cual se aporta en cumplimiento de la obligación prevista en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la
inquietud de la Junta consultante se origina en que bajo las circunstancias
actuales de emergencia sanitaria – que impone limitaciones en la posibilidad de
cantidades significativas de personas concurran en un mismo espacio – no se
estima plausible que dichas Asambleas puedan celebrarse de forma presencial.
Otro motivo que anima la presente consulta es que la Ley Orgánica del Colegio
de Periodistas ha establecido que estas Asambleas deban celebrarse en su sede,
por lo que se comprendería que no sería posible tampoco celebrar asambleas
virtuales. El asesor legal externo responde a las cuestiones planteadas
indicando que, en su criterio, no procede que las Asambleas del Colegio se
realicen de forma virtual porque no es posible garantizar simultáneamente a
todos los colegiados que deseen participar de una Asamblea General, sin que exista el riesgo de
discriminar debido a las limitaciones de la
plataforma tecnológica o de las capacidades individuales de los
colegiados que deseen participar y
carezcan de los medios tecnológicos adecuados.
Con el objeto de atender la consulta
planteada, se hacen las siguientes consideraciones:
A.
LA POSIBILIDAD DE QUE LAS
ASAMBLEAS DEL COLEGIO DE PERIODISTAS SE REALICEN DE FORMA VIRTUAL, ES
EXCEPCIONAL.
Tal y como ya se anticipó en
el dictamen C-185-2020 de 22 de mayo de 2020 es innegable que la Ley Orgánica
del Colegio de Periodistas, N.° 4420 de 22 de setiembre de 1969, no ha previsto
la posibilidad de que ninguno de sus órganos colegiados, incluyendo sus
Asambleas Generales, pueda sesionar de forma virtual. Luego, debe indicarse
que, en términos generales, la Ley costarricense no ha previsto la posibilidad
de que los órganos colegiados de la administración pública puedan sesionar de
forma virtual. Excepción hecha de la reciente reforma que habilita a los
Concejos Municipales y a los Concejos Municipales de Distrito para que sesionen
virtualmente en caso de estado de necesidad y urgencia declarado mediante un
Decreto de Emergencia Nacional o Cantonal, reforma al Código Municipal aprobada
y promulgada por Ley N° 9842 del 27 de abril del 2020.
No obstante, lo anterior, es
importante indicar que nuestra jurisprudencia administrativa ha admitido que,
bajo un estado de emergencia o de grave urgencia administrativa, y en orden a
garantizar la continuidad de la actividad administrativa y, por tanto, del
servicio público, es posible que las Asambleas Generales de los colegios
profesionales sesionen de forma virtual.
Por supuesto esta posibilidad es excepcional. De seguido, procedemos a
hacer una serie de consideraciones de lo más relevantes en relación con esta
cuestión jurídica.
En primer lugar, se impone advertir,
como ya se hizo en el mismo dictamen C-185-2020, que, por principio y conforme
el artículo 268 de la Ley General de la Administración Pública, los órganos
colegiados del Colegio de Periodistas deben, como regla general, celebrar sus
sesiones, so pena de nulidad absoluta del acto, en la sede del Colegio de
Periodistas - la cual, por disposición del artículo 1 de la Ley N.° 4420 está
ubicada en la ciudad de San José -. No obstante, es importante precisar que el
mismo artículo 268 establece que cuando la naturaleza del acto así lo requiera
o existan razones de urgente necesidad, las actuaciones de la administración
pública pueden realizarse válidamente fuera de la sede administrativa, incluyendo
aquellas propias de los órganos colegiados.
“Artículo 268.-
1. La actuación administrativa deberá tener
lugar en la sede normal del órgano y dentro de los límites territoriales de su
competencia, so pena de nulidad absoluta del acto, salvo que éste, por su
naturaleza, deba realizarse fuera de sede.
2. El servidor podrá actuar excepcionalmente
fuera de sede por razones de urgente necesidad.”
Luego, debe denotarse que las
Asambleas Generales, sean ordinarias o extraordinarias, de los colegios profesionales
son órganos integrados por la totalidad de sus agremiados. Ergo, es claro que
por la ingente cantidad de miembros que usualmente deben concurrir a las
Asambleas Generales de los colegios profesionales, las sesiones de dichos
órganos son actos que, por su naturaleza, se deben realizar normalmente fuera
de la sede institucional. Tómese nota de que, en Costa Rica, siendo que los
colegios profesionales tienen una competencia territorial nacional, sus
Asambleas Generales convocan no solamente a una gran cantidad de personas, sino
que los mismos son agremiados de todo el país, por lo que en la práctica
aquellas instituciones carecen de instalaciones aptas para que la Asamblea
pueda instalarse para realizar su sesión.
Debe insistirse. Conforme el numeral
268 citado, las Asambleas de los colegios profesionales, en principio, están
habilitadas, por la naturaleza de sus sesiones, para que sus juntas puedan
válidamente efectuarse fuera la sede de la respectiva corporación. Las
Asambleas del Colegio de Periodistas, tanto la ordinaria como la
extraordinaria, no son la excepción, pues el artículo 6 de su Ley Orgánica, N.°
4420 de 22 de setiembre de 1969, establece que las Asambleas están constituidas
por la totalidad de los miembros de aquel Colegio. Al respecto, tómese nota que
las Asambleas Generales del Colegio de Periodistas está integrada por más de
2.500 personas colegiadas. (http://www.colper.or.cr/userfiles/file/Lista_Colegiados_Activos/2020/LCA.pdf)
Así es claro que el Colegio de
Periodistas está habilitado para que sus Asambleas Generales puedan sesionar
fuera de la sede institucional. En todo caso, conviene reseñar que el artículo
11 del Decreto Ejecutivo N.° 32599 de 13 de junio de 2005, Reglamento del
Colegio de Periodistas, prevé que, como elemento esencial del acto de
convocatoria que debe dictarse para que la Asamblea del Colegio de Periodistas
pueda sesionar -sea la Ordinaria como la Extraordinaria- se indique el sitio donde se celebrará la
respectiva sesión. Así, se comprende que la norma reglamentaria, en congruencia
con lo dispuesto en el numeral 268 de la Ley General de la Administración
Pública, ha habilitado a la Asamblea del Colegio de Periodistas para sesionar
en un lugar distinto a la sede de la dicha corporación profesional.
De seguido, importa retomar el hecho
de que la segunda parte del artículo 268 de la Ley General, también autoriza
que, en casos de urgente necesidad, los órganos administrativos igual puedan
actuar fuera de la sede.
En este orden de ideas, conviene notar
que en el dictamen C-131-2020 de 7 de abril de 2020 se señaló que el artículo
268.2 de la Ley General de la Administración Pública puede ser entendido en el
sentido de que, en casos de urgente necesidad, los órganos administrativos,
incluyendo a los órganos colegiados, puedan habilitar sedes virtuales para
actuar, lo cual comprende la posibilidad de crear sedes virtuales para que las
Asambleas Generales puedan sesionar válidamente durante la situación de urgente
necesidad garantizando la continuidad de la actividad administrativa y del
servicio público. Al respecto, importa reiterar lo dicho en el mismo dictamen
C-131-2020 en el sentido de que el artículo 269 de la misma Ley General
establece que toda la actuación administrativa debe realizarse con arreglo a
normas de economía, simplicidad, celeridad y eficiencia. Es decir que, de cara
a una razón de urgente necesidad, la administración, incluyendo los colegios
profesionales, deben procurar adaptarse, optimizando el uso de sus recursos,
para continuar funcionando, con celeridad y con satisfacción del interés
público, lo cual puede incluir acudir a procedimientos electrónicos en la red
virtual.
No debe soslayarse la relevancia de la
sede virtual para que las Asambleas Generales del Colegio de Periodistas pueda
funcionar en caso de urgente necesidad. De forma análoga a lo dicho otra vez en
el dictamen C-131-2020 conviene acotar que dicha sede virtual o electrónica
debe ser propiedad de la administración, en este caso del Colegio Profesional,
y debe asegurar la integridad, veracidad y actualización de la información que
allí se establezca. La sede electrónica debe disponer también de sistemas que
permitan el establecimiento de comunicaciones seguras, particularmente con las
personas que concurran, en este caso, a la Asamblea General. La creación de la sede electrónica es
indispensable para el caso de la Asamblea General de un colegio profesional,
específicamente el de Periodistas, dado que como se ha explicado ya, en el acto
de convocatoria respectivo debe incorporarse, como elemento esencial para la
validez del acto, el sitio que contenga la información sobre la plataforma o
aplicación que su utilizará para llevar a cabo la Asamblea General. Es decir,
que la creación de la sede virtual es necesaria porque en el acto de
convocatoria debe hacerse mención, so pena de nulidad, de esa sede virtual a
efectos de garantizar que todas las personas convocadas tengan conocimiento de
su existencia y eventualmente de la forma de acreditar su participación en la
correspondiente Asamblea y participar en ella.
De seguido, se impone hacer mención de
lo dicho en el dictamen C-222-2020 de 15 de junio de 2020 y C-264-2020 de 8 de
julio de 2020 en el sentido de que los colegios profesionales, dentro de los
cuales se incluye el Colegio de Periodistas, se encuentran obligados, de
acuerdo con el artículo 33 de la Ley N.° 8488 de 22 de noviembre de 2005, a
acatar las medidas extraordinarias que el Poder Ejecutivo establezca como
necesarias para atender una Emergencia Sanitaria así decretada. Asimismo, dicho
colegio profesional se encuentra obligado a coordinar, en general, sus
actividades con el Poder Ejecutivo para colaborar de forma efectiva con la
respectiva Declaratoria de Emergencia y se encuentra en el deber de cumplir con
las disposiciones de carácter temporal que el Poder Ejecutivo dicte en materia
de habitabilidad, tránsito e intercambio de bienes y servicios, dentro de las
cuales puede incluirse restricciones a la concurrencia de personas conforme el
artículo 34 de la misma Ley N.° 8488.
Asimismo, importa advertir que en el
mismo dictamen C-222-2020 y en el dictamen C-100-2020 de 30 de marzo de 2020,
se ha reconocido que el acaecimiento de una calamidad pública, verbigracia una
epidemia, puede ser considerada como una causa de fuerza mayor que
eventualmente justificaría que determinadas actividades de los colegios
profesionales sean, entonces, aplazadas o suspendidas si así lo requiere la
mejor atención de dicha emergencia, particularmente si la salud pública y el
derecho a la vida se encuentran comprometidos.
Así, debe indicarse nuevamente, como se hizo en el dictamen C-264-2020,
que el hecho de que se suscite una Emergencia Sanitaria, en ocasión de una
epidemia, es un motivo justificante para que la Asamblea General de un colegio
profesional, que en principio debe ser celebrada de forma presencial, deba ser
aplazada o suspendida, si esto es necesario para proteger la vida y la salud de
las personas. (Esta doctrina ha sido recogida en la Ley N.° 9866 de 18 de junio
de 2020 que de forma transitoria autoriza la prorrogatio
de las Juntas Directivas de los Colegios Profesionales que como consecuencia
directa de la declaratoria de emergencia por la epidemia COVID-19 y las medidas
sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud, no hayan podido o no puedan
realizar la asamblea que permitiera el nombramiento de dichos puestos y dichas
aprobaciones, a pesar de haber efectuado esfuerzos razonables para su
realización. Ley a la que este dictamen se referirá en el momento oportuno)
Ahora bien, cabe precisar, tal y como
se hizo en los dictámenes C-264-2020 ya
citado y en el C-178-2020 de 18 de mayo
de 2020, que la regulación constitucional del Estado de Emergencia supone que
uno de los deberes fundamentales del Estado, durante la emergencia, es
garantizar el mantenimiento y funcionamiento de la estructura mínima esencial
de las instituciones públicas, pues de hecho la declaratoria del Estado de
Emergencia comprende, más bien, una serie de situaciones transitorias y que son
urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios
públicos adaptándose a situaciones de urgencia que hacen peligrar la
conservación del orden jurídico y social. Así, el artículo 33 de la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N.° 8488 de 22 de noviembre de
2005, establece que, durante la vigencia de una declaratoria de Estado de
Emergencia, todas las instituciones públicas están en el deber de coordinar sus
actividades para la atención del desastre o la calamidad pública. Además, en
virtud del mismo artículo 33 de la Ley N.° 8488, durante un Estado de
Emergencia, la administración pública en general, y los colegios profesionales
en particular, y precisamente en orden a garantizar su continuidad, debe
también adaptar su actividad a las medidas que el Poder Ejecutivo decrete en
atención a la calamidad o conmoción pública.
Es decir que, aunque se comprende que
el acaecimiento de una Emergencia Sanitaria sea un motivo que justifique el
aplazamiento de la celebración de una Asamblea General de un colegio
profesional, esto no implica que dicho ente pueda legítimamente suspender su
actividad administrativa, mucho menos implica que pueda dejar de prestar el
servicio público correspondiente.
En este orden de ideas, cabe indicar
que la Ley N.° 9866 ya citada habilita a los colegios profesionales, y demás
entes enumerados en el artículo 1 de la Ley N.° 9866, a llevar a cabo
“esfuerzos razonables” para celebrar las Asambleas Generales a pesar de las
condiciones impuestas por la Declaratoria de Emergencia de la Epidemia del
COVID 19. Doctrina de los artículos 2 y 3 de la Ley N.° 9866.
Ergo, es claro que a pesar de que, por
una declaratoria de Emergencia, los colegios profesionales se vean forzados,
por causa de fuerza mayor, a suspender o aplazar la celebración presencial de
sus Asambleas Generales, esto no impide que, en aras de proteger el principio de
continuidad, aquellas corporaciones acudan a la posibilidad excepcional de
celebrar aquellas Asambleas Generales de forma virtual.
En este sentido, es relevante no
desconocer la función pública que cumple el Colegio de Periodistas ni la
función que tienen las Asambleas Generales para garantizar la continuidad de su
actividad administrativa.
Al respecto, se debe anotar que aunque
es claro, a partir de la jurisprudencia constitucional, que el ejercicio
profesional del periodismo no requiere la colegiatura ni tampoco ostentar un
título profesional habilitante, lo cierto es que el Colegio de Periodistas
tiene la finalidad, conforme el artículo 2 de la Ley N.° 4420 de 22 de
setiembre de 1969 – Ley Orgánica del Colegio de Periodistas, de respaldar el ejercicio de la comunicación
colectiva y defender al gremio de periodistas para procurar el respeto a la
libertad de expresión y comunicación como pilares esenciales del régimen
democrático y republicano. (Sobre la jurisprudencia constitucional más reciente
en materia del libre ejercicio del periodismo, ver: sentencia de la Sala
Constitucional N.° 15039-2019 de las 12:41 horas del 9 de agosto de 2019).
A continuación, es menester acotar que
las Asambleas Generales, tanto la ordinaria como la extraordinaria, son esenciales
para el funcionamiento del Colegio de Periodistas y, por tanto, para la
satisfacción de su fin público. Debe recordarse lo dicho en el dictamen
C-130-1994 de 16 de agosto de 1994 en el sentido de que la Asamblea General es
el jerarca superior supremo del Colegio de Periodistas. De acuerdo con el
artículo 6 de la Ley N.° 4420, corresponde a la Asamblea General elegir a la
Junta Directiva, conocer sus informes y aprobar o improbar el presupuesto
institucional. Es decir, que la Asamblea General no solamente es el órgano
jerárquico supremo del Colegio de Periodistas, sino que tiene atribuciones cuyo
ejercicio es esencial para garantizar la continuidad administrativa de ese ente
y, por tanto, para la satisfacción del fin público. No cabe duda que el caso
eventual de que no se pueda renovar el órgano directivo (Junta Directiva) o que
no se puedan aprobar los presupuestos, el Colegio de Periodistas sufriría una
disrupción en su actividad y servicio.
Ergo, debe indicarse nuevamente en que
a pesar de que se ha admitido que cabe la posibilidad, incluyo ahora autorizada
por la Ley N.° 9866, de que los colegios profesionales, incluido el Colegio de
Periodistas, aplacen las Asambleas Generales, esto no impide que, en aras de
proteger el principio de continuidad, aquellas corporaciones acudan a la
posibilidad excepcional de celebrar aquellas Asambleas Generales de forma
virtual. Tómese nota de que la Ley N.° 9866, por su carácter transitorio y
subsidiario, no constituye un obstáculo para que, eventualmente, el Colegio de
Periodistas pueda celebrar, de modo excepcional, su Asamblea General. (Ver
dictamen C-276-2020 de 10 de julio de 2020).
Ahora bien, es claro que el hecho de
que las Asambleas Generales del Colegio de Periodistas, tanto ordinarias como
extraordinarias, eventualmente se realicen de forma virtual, no libera al
Colegio de cumplir con las formalidades necesarias para la respectiva
convocatoria, y que están reguladas en el artículo 6 de su Ley Orgánica. En consecuencia, para convocar a una Asamblea
General debe publicarse el acto de convocatoria en el Diario Oficial y en uno
de los diarios del país, debiendo mediar por lo menos, tres días hábiles entre
la primera publicación y el día señalado, y expresar en el aviso el objetivo de
la convocatoria. Por tratarse de Asambleas Generales Virtuales, para garantizar
el derecho de los colegiados de integrar y participar en las Asambleas
Generales previsto en el mismo artículo 6, el acto de convocatoria debe indicar
las razones que habrían justificado adoptar tal medida e indicar expresamente
que se trata de Asambleas Virtuales. Además, el acto de convocatoria debe
indicar la forma en que los agremiados podrán acceder y acreditarse para
participar en la respectiva Asamblea General Virtual.
En otro orden de cosas, debe acotarse,
aunque se reconoce que la utilización de tecnología podría suplir las sesiones
presenciales de las Asambleas Generales del Colegio de Periodistas, lo cierto
es que no todo mecanismo tecnológico permite el contraste de las diversas
opiniones durante la fase de deliberación del órgano; y, por tal motivo,
resulta indispensable la utilización de técnicas que permitan la transmisión
simultánea de audio, video y datos. Entonces, el medio utilizado, además de
garantizar la publicidad, debe necesariamente respetar los principios de
simultaneidad, colegialidad y deliberación. (Al respecto, ver el dictamen
C-131-2020 de 7 de abril de 2020).
Dicho en otras palabras, aun en las
sesiones virtuales, y particularmente con la finalidad de que los acuerdos y
actas que se levanten recogiendo las deliberaciones de las Asambleas Generales
del Colegio de Periodistas sean válidas, debe garantizarse que el órgano
colegiado funcione como colegio, con respeto al principio de simultaneidad. Y
funcionar como colegio implica la deliberación de los distintos asuntos sobre
los cuales debe formarse una voluntad colegiada. Deliberar implica un debate
que debe realizarse oralmente.
Así pues, el recurso o medio
tecnológico que se elija utilizar para las sesiones virtuales debe garantizar
la simultaneidad, colegialidad y deliberación, de tal forma que, durante la
respectiva sesión virtual, los integrantes de la Asamblea General puedan
discutir, utilizando los cauces y recursos legales previstos, de forma real los
asuntos del correspondiente orden del día y de modo que se pueda constatar la
participación continua y sin interrupciones de los integrantes de la Asamblea.
Además, cabe señalar que debe existir
una plena compatibilidad entre los sistemas empleados entre los participantes
de la respectiva sesión, sea por los emisores y receptores, garantice la
autenticidad e integridad de la voluntad y la conservación de lo actuado.
Asimismo, se insiste en que, de
acuerdo con el numeral 56 de la Ley General de la Administración Pública las
actas deben expresar las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha
celebrado, por lo cual se entiende que, si la sesión se ha celebrado en forma
virtual, tendrá que indicarse cuál de los miembros del colegio ha estado
“presente” en forma virtual.
B.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye que, en virtud de una Emergencia Sanitaria decretada, y en aras de
garantizar el principio de continuidad administrativa, de forma excepcional, el
Colegio de Periodistas puede celebrar sus Asambleas Generales, Ordinaria y
Extraordinaria, de forma virtual siempre que se tomen en cuenta todas las
consideraciones expuestas en este dictamen.
Atento se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOV/hsc
C-299-2020
LA POSIBILIDAD DE QUE LAS ASAMBLEAS DEL COLEGIO DE PERIODISTAS SE
REALICEN DE FORMA VIRTUAL ES EXCEPCIONAL.SESIÓN ORGANOS COLEGIADOS EN ESTADO DE
EMERGENCIA, DECLARATORIA DE EMERGENCIA NACIONAL POR EMERGENCIA SANITARIA
DECRETO N° 42227 (COVID-19).SEDE SESIÓN DEL ORGANO
FÍSICA O ELECTRÓNICA; APLICACIÓN LEY N° 9866; PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y
EFICIENCIA ADMINISTRATIVA
Mediante
CPJD-220-20 de 10 de julio de 2020 la Presidencia del Colegio de Periodistas de
Costa Rica, con base en el acuerdo adoptado por la Junta Directiva de esa
corporación profesional, nos consulta sobre la posibilidad de que las Asambleas
Ordinarias y Extraordinarias de ese ente, se realicen de forma virtual.
La
Administración consultante adjunta el criterio legal emitido por oficio de 30
de junio de 2020 de la Asesoría Legal Externa.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-299-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye
lo siguiente:
-
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que, en virtud de una Emergencia
Sanitaria decretada, y en aras de garantizar el principio de continuidad
administrativa, de forma excepcional, el Colegio de Periodistas puede celebrar
sus Asambleas Generales, Ordinaria y Extraordinaria, de forma virtual siempre
que se tomen en cuenta todas las consideraciones expuestas en este dictamen.