Dictamen : 287 - del 17/07/2020
17de julio de 2020
C-287-2020
Licenciado
Manuel Enrique
Vega Villalobos
Director Ejecutivo
Consejo
de Transporte Público (CTP)
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos
respuesta al oficio DE-2019-0602 del 28 de marzo de 2019.
En el oficio DE-2019-0602 la Dirección Ejecutiva del Consejo de
Transporte Público se procede a hacer referencia al dictamen de la Procuraduría
General de la Republica C-031-2019 del 11 de febrero de 2019 remitido para su
conocimiento por la Auditoría Interna del Consejo de Transporte Público
mediante Servicio Preventivo A1-0-19-0154 del pasado 21 de marzo de 2019.
En el dictamen C-31-2019 se concluyó, esencialmente lo siguiente: que la
Dirección Ejecutiva carece de las atribuciones necesarias para crear una
Coordinación de Asuntos Administrativos, pues la constitución de tal órgano
sería resorte del Consejo de Transporte Público. Tampoco podría la Dirección Ejecutiva
prorrogar, de ninguna forma, el funcionamiento de la Coordinación de Asuntos
Administrativos.
Luego, el Director Ejecutivo, en el memorial DE-2019-0602 indica que, en
su criterio lo que se ha querido decir en el dictamen C-31-2019 es lo
siguiente: “En dicho memorial y
simplificando se indica que la creación de órganos internos, podría tratarse de
una actuación irregular, al no ser competente el delegado para ejercer las
funciones delegadas.” (La cursiva
corresponde a una transcripción literal del oficio DE-2019-0602)
De seguido, el Director Ejecutivo DE-2019-0602 procede a explicar que,
en la práctica, nunca se creó un órgano denominado “Coordinador de Asuntos
Administrativos” sino que la Dirección se circunscribió a delegar funciones en
un Jefe de Despacho, al cual se le dieron las siguientes funciones:
a)
Ejecutar las acciones administrativas
en relación a los gastos
de viáticos de los funcionarios del Consejo de Transporte
Público, así como aquellas que se relacionen con la jornada extraordinaria, mismas que deberá suscribir y
autorizar cuando así corresponda.
b) Supervisar y ejecutar las resoluciones que
en lo laboral disponga el Director
Ejecutivo respecto a los funcionarios
del Consejo de Transporte Público .
c) Firmar las vacaciones de todos los
subalternos del Director Ejecutivo, en el entendido de que dicha firma se hace
sujeta a la aprobación previa del Director Ejecutivo, para lo cual deberá
coordinar e informar lo correspondiente directamente con el infrascrito.
d)
Llevar a cabo una labor sistemática de modernización y transformación
estratégica de las gestiones del
Consejo proponiendo acciones, planes y programas de mejoras y cambio en la
atención de las gestiones internas y externas que recibe la institución.
e) Investigar y analizar el ambiente tanto
externo como interno en que se desenvuelve la Institución, así como evaluar su
impacto en los planes y metas estratégicos de la Institución.
f) Ejecutar cualquier gestión expresamente
encomendada por el Director Ejecutivo.
g) Servir como instructor de los Procedimientos
Administrativos Ordinarios en los que sea designado por el Director Ejecutivo.
h)
Presidir, asistir, coordinar y convocar la Comisión Gerencial del
Consejo de Transporte Público integrada
por las Direcciones y Departamentos del Consejo, sin perjuicio de las ocasiones
en que sea convocada y presidida directamente por el Director Ejecutivo.
i)
Asistir a las reuniones de la Comisión de Control Interno - Sevri como representante del Director Ejecutivo.
j)
Representar al Director Ejecutivo en la Comisión de Capacitación
Institucional.
k)
Encargarse de la coordinación con otros organismos de carácter nacional
o internacional que tengan competencias afines o concurrentes con el Consejo de
Transporte Público.
1)
Representar al Director Ejecutivo en las reuniones o foros en las que
sea requerido, así como en aquellas
comisiones internas que el suscrito designe.
m) Coordinar con los Departamentos y
Direcciones del Consejo el seguimiento y cumplimiento de acuerdos de la Junta
Directiva, resoluciones judiciales, gestiones administrativas y todas aquellas
otras que deban cumplir las unidades internas de éste Consejo.(Transcripción literal del
oficio DE-2019-0602)
A continuación, el Director Ejecutivo, en su oficio DE-2019-0602,
expone, con base también la información que se acaba de reseñar, las razones
por las que discrepa de lo dictaminado en el C-31-2019 y por las que no resulta
conveniente ni apropiado que sea la Junta la que indique o apruebe a cuales
funcionarios subalternos del órgano le puede el Director Ejecutivo encargar
tareas como asistir a la Comisión de Control Interno, ir a la Comisión de
Capacitación o ejecutar sus órdenes o firmar vacaciones de sus subalternos
directos.
Finalmente, el Director Ejecutivo considera que el dictamen C-31-2019
quizá ha errado debido de que en la consulta planteada por la Auditoría Interna
no brindara la
totalidad
de los elementos de análisis, pues al parecer del Director Ejecutivo no se
estaba creando ningún órgano dentro del esquema organizativo, sino que se le
dio una denominación al Jefe de Despacho distinta a la habitual en otras instituciones
públicas, la cual se oficializó formalmente a efectos, precisamente de
delimitar y aclarar las funciones que tendría para evitar como pasa en la
praxis en otras instituciones, que se diera un abuso de poder por parte del
funcionario que fue nombrado.
El oficio DE-2019-0602 concluye con esta petitoria: “Con vista en lo anterior respetuosamente
solicitamos revisar la posición externada por el Abogado del Estado en este
asunto específico.” (Transcripción literal del oficio DE-2019-0602)
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno
abordar los siguientes extremos: A)
Inadmisibilidad de la Consulta: Improcedente “Revisión”; y B) Conclusión.
A.
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA:
IMPROCEDENTE “REVISIÓN”.
En definitiva, es claro que en el oficio DE-2019-0602 de 28 de marzo de
2019 no se está requiriendo de la Procuraduría General de la República un
criterio sobre la interpretación y alcance de una determinada norma jurídica o
de un particular instituto de Derecho. Analizado el oficio DE-2019-0602 se
deduce que el objeto de dicha gestión es que la Procuraduría General revise el
criterio C-31-2019 de 11 de febrero de 2019 – dirigido a la Auditoría Interna
del Consejo de Transporte Público - para lo cual expone una serie de argumentos
de circunstancia y alegatos sobre el alcance de ciertas normas jurídicas que el
consultante estima relevantes para examinar la legalidad de la figura del
“Coordinador Administrativo”, figura que según se nos ha explicado corresponde
al Jefe de Despacho que existe en otras instituciones.
De seguido, debe indicarse que la Ley, salvo por la gestión de
reconsideración prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General, no ha creado un instituto impugnatorio a través del cual, la
administración pública pueda requerir la revisión de alguno de nuestros
dictámenes.
En este sentido, debe indicarse que tal y como se indicó en el dictamen
C-141-2019 de 23 de mayo de 2019, solamente el mismo órgano que haya consultado
originalmente está legitimado para formular la respectiva gestión de
reconsideración en octavo día, esto porque dicha gestión es un presupuesto
necesario para solicitar, con carácter excepcional y ante el Consejo de Gobierno,
la dispensa del acatamiento obligatorio del dictamen que se le haya emitido. Se
transcribe el dictamen C-141-2019:
“El artículo 6 de la Ley Orgánica del
Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982),
prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos
por este Órgano, cuando el consultante esté en desacuerdo con lo dictaminado y
pretenda lograr que el Consejo de Gobierno - bajo su entera responsabilidad -,
lo exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por este Órgano, en la
medida que se trate de un caso excepcional que afecte el interés público, y en
el tanto la solicitud de reconsideración (requisito sine qua nom) haya sido requerida dentro de los ocho (08) días
siguientes a la fecha en que se recibió el dictamen.(…)
De entrada, nótese, que el primer párrafo de la
norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de asunto el que podrá ser
dispensado del carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino solo aquellos
que revistan una naturaleza excepcional por virtud del interés público
comprometido, entre los que se cita la seguridad pública o la relaciones
exteriores.”
Luego, debe advertirse que el dictamen C-31-2019, cuya revisión solicita
el Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, no fue emitido a
instancia de dicho órgano ejecutivo, pues como es notorio, dicho criterio
jurídico fue emitido por gestión presentada por otro órgano legitimado para
consultar, sea la Auditoría Interna del Consejo. Tómese nota de que las
auditorías internas, en general, han sido autorizadas por el artículo de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General para consultar directamente.
Así las cosas, es claro, de un lado, que la Dirección Ejecutiva no está
legitimada para pedir la reconsideración del dictamen C-31-2019, y de seguido,
que la Ley no ha creado un medio a través del cual dicho órgano ejecutivo pueda
impugnar los dictámenes emitidos a instancia de otro ente u órgano
administrativo legitimado, lo cual incluye los dictámenes elaborados por
instancia de las auditorías internas.
En todo caso, debe denotarse que la gestión planteada por la Dirección
Ejecutiva no podría ser evacuada incluso en el hipotético caso de que se
hubiera planteado como una gestión de consulta – y no como una “revisión” -.
En este orden de ideas, debe señalarse, en primer lugar, que la gestión DE-2019-0602 de 28 de marzo de 2019 no plantea ninguna
duda jurídica, sino que se limita a plantear su disconformidad con el criterio
C-31-2019, por lo que igual hace improcedente que podamos pronunciarnos.
Recuérdese que toda gestión de consulta planteada a la Procuraduría General
debe precisar cuál es la “duda jurídica” que necesita ser evacuada, lo cual es
una condición indispensable para que este Órgano Consultivo pueda pronunciarse.
Al respecto, en el dictamen C-205-2020 del 02 de junio de 2020 hemos señalado:
“[…] la imprecisión en el objeto de la
consulta, impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera
adecuada y precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos
Nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018,
C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019,
C-0089-2020 de 17 de marzo de 2020, entre otros).
En esta ocasión, no se delimita de manera clara
y precisa el objeto de la consulta, pues, además de exponerse cuál es el
horario que se aplica actualmente en la Municipalidad, no se formula ningún cuestionamiento
jurídico abstracto ni se determina sobre qué aspecto jurídico se requiere
nuestro criterio.
(…)”
Finalmente, debe advertirse que, en todo caso, la gestión formulada por
oficio DE-2019-0602 de 28 de marzo de 2019, carece de una formalidad esencial,
sea aportar el criterio de la asesoría legal institucional, requisito exigido
por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría y que es un necesario
para evacuar cualquier gestión de consulta. Se transcribe, en lo conducente, el
dictamen C-072-2020 del 03 de marzo de 2020, que recoge gran parte de nuestra
jurisprudencia:
“En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha
analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de
nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de
la función consultiva.
En virtud de ese análisis, se han desarrollado
tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las
interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y versen sobre temas
jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que
esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría
legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta
sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver
pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de
2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).
(…)
Al respecto, hemos indicado que el criterio del
asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que
se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder
determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel
interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que dicho criterio
brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta
el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes
Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013,
C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).”
Ergo, debe concluirse que la gestión de “revisión” es inadmisible.
B.
CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, se concluye que la gestión de “revisión” hecha por
oficio DE-2019-0602 del 28 de marzo de 2019, es inadmisible.
Atentos se suscriben;
Jorge Andrés Oviedo
Álvarez
Robert William Ramírez
Solano
Procurador
Adjunto Abogado Asistente
JAOA/rwrs/hsc
C-287-2020
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA: IMPROCEDENTE “REVISIÓN”. AUSENCIA DE
CONSULTA O DUDA JURÍDICA. RECONSIDERACIÓN DE DICTAMENES. CONSULTA REALIZADA POR
AUDITORÍA INTERNA. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PARA CONSULTAR.
Mediante
memorial DE-2019-0602 del 28 de marzo de 2019 la Dirección Ejecutiva del
Consejo de Trasporte Público se procede a hacer referencia al dictamen de la
Procuraduría General de la Republica C-031-2019 del 11 de febrero de 2019
remitido para su conocimiento por la Auditoría Interna del Consejo de
Transporte Público mediante Servicio Preventivo A1-0-19-0154 del pasado 21 de
marzo de 2019 y procede a explicar que, en la práctica, nunca se creó un órgano
denominado “Coordinador de Asuntos Administrativos” sino que la Dirección se
circunscribió a delegar funciones en un Jefe de Despacho. Reseña las razones
por las que discrepa de lo dictaminado en el C-31-2019 y por las que no resulta
conveniente ni apropiado que sea la Junta la que indique o apruebe a cuales
funcionarios subalternos del órgano le puede el Director Ejecutivo encargar
tareas como asistir a la Comisión de Control Interno, ir a la Comisión de
Capacitación o ejecutar sus órdenes o firmar vacaciones de sus subalternos
directos, por lo que finalmente considera que el dictamen C-31-2019 quizá ha
errado debido de que en la consulta planteada por la Auditoría Interna no
brindara la totalidad de los elementos de análisis, pues al parecer del
Director Ejecutivo no se estaba creando ningún órgano dentro del esquema
organizativo, sino que se le dio una denominación al Jefe de Despacho distinta
a la habitual en otras instituciones públicas, la cual se oficializó
formalmente a efectos, precisamente de delimitar y aclarar las funciones que
tendría para evitar como pasa en la praxis en otras instituciones, que se diera
un abuso de poder por parte del funcionario que fue nombrado, por lo que
solicita revisar la posición externada.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-287-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el Lic.
Robert William Ramírez Solano, Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
- Con
fundamento en lo expuesto, se concluye que la gestión de “revisión” hecha por
oficio DE-2019-0602 del 28 de marzo de 2019, es inadmisible.