Dictamen : 264 - del 08/07/2020
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
08 de julio de 2020
C-264-2020
Doctor
Santiago Rodríguez Sibaja
Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica
Presidente
Junta Directiva
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta
al oficio JD-088-06-2020 de 16 de junio de 2020.
En el oficio JD-088-06-2020 de 16 de junio
de 2020, la Presidente del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica nos impone en
el conocimiento del acuerdo de la Junta Directiva de esa corporación
profesional, tomado en la sesión ordinaria 0-12-2020 del 15 de junio del 2020,
y que le autoriza a consultar a la Procuraduría General de la República sobre
los siguientes extremos, los cuales procedemos a transcribir literalmente:
¿Puede la Junta Directiva de Farmacéuticos de
Costa Rica, en virtud de la inminente posibilidad de que las medidas sanitarias
decretadas por el Poder Ejecutivo en virtud de la pandemia por Covid 19, no se levanten de acá al segundo domingo de
diciembre (del año 2020), fecha en que corresponde la celebración de la
Asamblea General Ordinaria, por así disponerlo el numeral 13 de la Ley n.° 15
del 29 de octubre de 1941, Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa
Rica, convocar a esta para su celebración de forma virtual así como las
votaciones para realizarse de forma electrónica?
Considerando que de acuerdo con ese numeral 13
inciso 2), es en el marco de esa Asamblea General Ordinaria que corresponde: elegir,
por mayoría de votos de los miembros presentes, la Junta de Gobierno en la
forma dispuesta por la ley; ¿tal votación se puede dar de forma electrónica?
¿Puede la Junta Directiva de Farmacéuticos de
Costa Rica convocar, en caso de ser necesario, una asamblea general
extraordinaria, la que igualmente pueda realizarse por medios virtuales?
Fuera
del contexto de la pandemia, podría darse una modalidad de Asamblea General
Ordinaria en que coexista un escenario presencial y otro virtual, ¿es decir que
la asamblea sea presencial y esté habilitada a la vez una plataforma
electrónica que permita a quien no desee desplazarse hasta las instalaciones
del Colegio concurrir con su voto y su participación en el resto de la asamblea
de manera virtual?
¿Al estarse en un estado de emergencia
sanitaria, pueden omitirse algunos de los requerimientos dispuestos por el
Código Electoral del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, en cuanto a las
propias votaciones electrónicas?
¿En caso
de imposibilidad por alguna razón para realizar la Asamblea General Ordinaria y
con ello las votaciones electrónicas, pueden los actuales miembros de la Junta
Directiva mantenerse en sus cargos, qué pasaría con los otros extremos que
deban conocerse en esa asamblea, siendo estos: aprobar o improbar las cuentas
correspondientes al período transcurrido entre la fecha en que haya tomado
posesión la Directiva saliente y el último de diciembre; votar el presupuesto
de gastos para el año siguiente y f/ar los sueldos o
dietas de los miembros de la Junta Directiva; y conocer del informe de las
labores de la Junta saliente?
Conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, se adjuntó el criterio de la asesoría legal institucional,
DJ-14-06-2020 de 9 de junio de 2020 en el cual se ha hecho un exhaustivo
análisis de la más reciente jurisprudencia de este Órgano Superior Consultivo
en relación con la posibilidad de los colegios profesionales de realizar sus
asambleas generales de forma virtual.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se hacen las siguientes
consideraciones: A. POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE REALIZAR ASAMBLEAS VIRTUALES, B.
EN ORDEN A LA PRORROGATIO TRANSITORIA AUTORIZADA POR LA LEY N.° 9866
A.
LA POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE
REALIZAR ASAMBLEAS VIRTUALES.
El Legislador costarricense no ha aprobado ni, por consiguiente,
promulgado una norma legal que, en términos generales, habilite a los órganos
colegiados de la administración pública para sesionar virtualmente. El
Legislador, hasta la fecha, se ha circunscrito a promulgar legislación
sectorial en la materia.
En este sentido, debe advertirse que ya por Ley N.°9842 de 27 de abril
de 2020. “Ley de Toma de posesión y
realización de sesiones virtuales en caso de emergencia nacional o cantonal”, se
promulgó, en efecto, una Ley sectorial
que permite que los Concejos Municipales
y de los Concejos Municipales de Distritos, puedan celebrar sesiones
municipales virtuales a través del uso de medios tecnológicos, cuando por
estado de necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias sanitarias, de
guerra, conmoción interna y calamidad pública exista una declaración de estado
de emergencia nacional o cantonal.
De seguido, importa advertir que la Ley N.° 15 de 29 de octubre de 1941 no
prevé la posibilidad de que la Asamblea o Junta General del Colegio de
Farmacéuticos se celebre de forma virtual. Por el contrario, el artículo 15 de
la Ley N.° 15 establece, de forma expresa, que toda Asamblea debe verificarse,
siempre que sea posible, en el edificio del Colegio. Es decir que la Ley N.° 15
ha dispuesto que las Asambleas Generales del Colegio de Farmacéuticos se
celebren de forma presencial y, en principio, en el edificio del Colegio.
A pesar de lo anterior, debe indicarse que ya se ha admitido, sin
embargo, que bajo circunstanciales excepcionales, verbigracia una declaratoria
de emergencia, los colegios profesionales que son entes públicos de base
corporativa – y en los que por consecuencia una Asamblea General es parte de
sus órganos esenciales de gobierno - pueden acudir a las nuevas tecnologías
para celebrar sus asambleas de forma virtual cuando por aquellas circunstancias
excepcionales, no se pueda celebrar la asamblea de forma presencial. Al
respecto, cabe citar lo indicado en el dictamen C-207-2020 de 7 de junio de
2020 – que reitera lo dicho en el dictamen C-112-2020 de 31 de marzo de 2020-:
“Lo que sí podría implementarse, tal como se
dijo en el dictamen C-112-2020, es un mecanismo electrónico que permita, de
forma excepcional y dada la declaratoria de emergencia, la celebración de la
totalidad de la asamblea ordinaria, garantizando, en todo momento, las
formalidades que al efecto exige para el caso del Colegio de Químicos, la Ley
8412.”
Así, debe insistirse en que ya en nuestros dictámenes se ha precisado
que, si bien la Ley no ha habilitado la posibilidad de que los colegios
profesionales, realicen sus asambleas generales de forma virtual, podrían
existir circunstancias excepcionales y extraordinarias bajo las cuales se
justificaría su celebración. Esto en orden de garantizar la continuidad y
regularidad del funcionamiento del respectivo ente, y para evitar un daño por
la disrupción en la actividad pública del ente. (Ver el dictamen C-185-2020 de
22 de mayo de 2020)
De seguido, importa denotar que en nuestra jurisprudencia se ha admitido
que un estado de emergencia es justificación para que determinadas actividades
de los colegios profesionales, particularmente sus Asambleas Generales, que
deben realizarse por regla general de forman presencial, deban ser aplazadas o
suspendidas.
Luego, debe reiterarse lo indicado en los dictámenes C-222-2020 de 15 de
junio de 2020, C-207-2020 de 2 de junio de 2020 y C-100-2020 de 30 de marzo de
2020, en el sentido de que, en virtud de una declaratoria de emergencia, y por
disposición específica del artículo 34 de la Ley N.° 8488 de 22 de noviembre de
2005, el Poder Ejecutivo puede decretar restricciones sobre habitabilidad,
tránsito e intercambio de bienes y servicios en las regiones del territorio
nacional afectado por una emergencia. Esto con el objeto de proteger la vida y
salud de las personas. Además, por disposición del artículo 33 de la misma Ley
N° 8488 es claro que las instituciones públicas, incluyendo los colegios
profesionales, están obligadas a coordinar sus actividades para colaborar de
forma efectiva con la Declaratoria de Emergencia decretada al efecto por el
Poder Ejecutivo.
Es indudable, entonces, que tal como se advirtió en el dictamen
C-222-2020 de 15 de junio de 2020, los colegios profesionales, dentro de los
cuales se incluye el Colegio de Farmacéuticos, se encuentran obligados a acatar
las medidas extraordinarias que el Poder Ejecutivo decrete como necesarias para
atender una Emergencia Sanitaria así decretada. Asimismo, dicho Colegio se
encuentra obligado a coordinar sus actividades con el Poder Ejecutivo para
colaborar de forma efectiva con la respectiva Declaratoria de Emergencia.
Asimismo, importa también reiterar el mismo dictamen C-222-2020 en el sentido de que es relevante reconocer
que el acaecimiento de una calamidad pública, verbigracia una epidemia, puede
ser considerada, tal y como se dijo en el dictamen C-100-2020, como una causa
de fuerza mayor que eventualmente justificaría que determinadas actividades de
los colegios profesionales sean, entonces, aplazadas o suspendidas si así lo
requiere la mejor atención de dicha emergencia, particularmente si la salud
pública y el derecho a la vida se encuentra comprometida. (Valga notar que en
el Derecho Comparado ya se ha reconocido en algunas sentencias extranjeras que
la epidemia del denominado Covid 19 puede ser, en
efecto, considerada una causa de fuerza mayor, ver al respecto:
https://www.actualitesdudroit.fr/browse/civil/contrat/26856/covid-19-et-force-majeure-les-premieres-decisions-rendues)
Así, debe indicarse nuevamente que el hecho de que se suscite una
Emergencia Sanitaria, en ocasión de una epidemia, sería un motivo justificante
para que la Asamblea General de un colegio profesional, que en principio debe
ser celebrada de forma presencial, deba ser aplazada o suspendida, si esto es
necesario para proteger la vida y la salud de las personas. (Esta doctrina ha
sido recogida en la Ley N.° 9866 de 18 de junio de 2020 que de forma
transitoria autoriza la prorrogatio de las Juntas
Directivas de los Colegios Profesionales que como consecuencia directa de la
declaratoria de emergencia por la epidemia COVID-19 y las medidas sanitarias
dictadas por el Ministerio de Salud, no hayan podido o no puedan realizar la
asamblea que permitiera el nombramiento de dichos puestos y dichas
aprobaciones, a pesar de haber efectuado esfuerzos razonables para su
realización. Ley a la que este dictamen se referirá en el momento oportuno)
No obstante, se impone hacer la acotación de que el hecho de que las
Asambleas Generales no puedan celebrarse de forma presencial, debiendo ser
suspendidas o aplazadas, no implica que el ente, sea en este caso una
corporación profesional, se encuentre impedido buscar implementar medidas
alternativas, utilizando las tecnologías de la información, que permitan
celebrar las respectivas Asambleas Generales de una forma no presencial, sino
virtual garantizando de esta forma la continuidad de la actividad
administrativa de los colegios profesionales, incluso durante un estado de emergencia.
En este orden de ideas es relevante anotar, tal y como se hizo en el
dictamen C-178-2020 de 18 de mayo de 2020,
que la regulación constitucional del Estado de Emergencia, supone que
uno de los deberes fundamentales del Estado, durante la emergencia, es garantizar el mantenimiento y funcionamiento de la estructura mínima
esencial de las instituciones públicas,
pues de hecho la declaratoria del Estado de Emergencia comprende, más
bien, una serie de situaciones transitorias y que son urgentes en las que se
hace necesario mantener la continuidad de los servicios públicos adaptándose a
situaciones de urgencia que hacen peligrar la conservación del orden jurídico y
social. Así, el artículo 33 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo, N.° 8488 de 22 de noviembre de 2005, establece que, durante la vigencia
de una declaratoria de Estado de Emergencia, todas las instituciones públicas
están en el deber de coordinar sus actividades para la atención del desastre o
la calamidad pública. Además, en virtud del mismo artículo 33 de la Ley N.°
8488, durante un Estado de Emergencia, la administración pública, en general, y
los colegios profesionales en particular, y precisamente en orden a garantizar
su continuidad, debe también adaptar su actividad a las medidas que el Poder
Ejecutivo decrete en atención a la calamidad o conmoción pública.
Valga indicar que la Ley N.° 9866 habilita a los colegios profesionales,
y demás entes enumerados en el artículo 1 de la Ley N.° 9866, a llevar a cabo
“esfuerzos razonables” para celebrar las Asambleas Generales a pesar de las
condiciones impuestas por la Declaratoria de Emergencia de la Epidemia del
COVID 19. Doctrina de los artículos 2 y 3 de la Ley N.° 9866.
Ergo, es claro que a pesar de que, por una declaratoria de Emergencia,
los colegios profesionales se vean forzados, por causa de fuerza mayor, a
suspender o aplazar la celebración presencial de sus Asambleas Generales, esto
no impide que, en aras de proteger el principio de continuidad, aquellas
corporaciones acudan a la posibilidad de celebrar aquellas Asambleas Generales
de forma virtual.
En este sentido, se impone denotar que la relevancia y trascendencia de
la Asamblea General tiene para el funcionamiento del Colegio de Farmacéuticos
de Costa Rica, pues de acuerdo con el artículo 13 de la Ley N.° 15, corresponde
a la Asamblea General Ordinaria aprobar o improbar el informe de rendición de
cuentas de la Junta Directiva, elegir a la Junta cuando corresponda, aprobar el
presupuesto. Luego, el artículo 14 establece que corresponde a la Asamblea
General Extraordinaria dictar los reglamentos de organización y funcionamiento,
conocer y resolver las quejas contra la Junta Directiva, conocer en apelación
de las resoluciones de la Directiva o de los acuerdos del Presidente, y nombrar
los funcionarios y delegados que las leyes y reglamentos dejen a su cargo
designar.
Así, se comprende que la obligación constitucional de garantizar la
continuidad de la actividad administrativa del Colegio de Farmacéuticos, y la
relevancia que sus Asambleas Generales, tanto Ordinaria como Extraordinaria,
tienen para garantizar aquella continuidad, justificarían que, debido a
circunstancias excepcionales y extraordinarias, verbigracia las derivadas de
una declaratoria de emergencia por epidemia, el Colegio de Farmacéuticos pueda
celebrar sus Asambleas de forma virtual.
Ahora bien, es claro que el hecho de que las Asambleas Generales del
Colegio de Farmacéuticos, tanto ordinarias como extraordinarias, eventualmente
se realicen de forma virtual, no libera al Colegio de cumplir con las
formalidades necesarias para la respectiva convocatoria, y que están reguladas
en el artículo 15 de su Ley fundacional.
En consecuencia, para convocar a una Asamblea General debe publicarse el
acto de convocatoria, aprobado por la Junta Directiva, en el Diario Oficial
"La Gaceta", durante dos días consecutivos, debiendo mediar tres días
hábiles, por lo menos, entre la primera publicación y el día señalado, e
insertar en el aviso el objeto de la convocatoria. Por tratarse de Asambleas
Generales Virtuales, para garantizar el derecho de los colegiados de integrar y
participar en las Asambleas Generales previsto en el artículo 11 de la Ley N.°
15, el acto de convocatoria debe indicar las razones que habrían justificado
adoptar tal medida e indicar expresamente que se trata de Asambleas Virtuales.
Además, el acto de convocatoria debe indicar la forma en que los agremiados
podrán acceder y acreditarse para participar la respectiva Asamblea General
Virtual.
En otro orden de cosas, debe acotarse aunque se
reconoce que la utilización de tecnología podría suplir las sesiones
presenciales de las Asambleas Generales del Colegio de Farmacéuticos, lo cierto
es que no todo mecanismo tecnológico permite el contraste de las diversas
opiniones durante la fase de deliberación del órgano; y, por tal motivo,
resulta indispensable la utilización de técnicas que permitan la transmisión
simultánea de audio, video y datos. Entonces, el medio utilizado, además de
garantizar la publicidad, debe necesariamente respetar los principios de
simultaneidad, colegialidad y deliberación. (Al respecto, ver el dictamen
C-131-2020 de 7 de abril de 2020)
Dicho en otras palabras, aun en las sesiones virtuales, y
particularmente con la finalidad de que los acuerdos y actas que se levanten
recogiendo las deliberaciones de las Asambleas Generales del Colegio de
Farmacéuticos sean válidas, debe garantizarse que el órgano colegiado funcione
como colegio, con respeto al principio de simultaneidad. Y funcionar como
colegio implica la deliberación de los distintos asuntos sobre los cuales debe
formarse una voluntad colegiada. Deliberar implica un debate que debe realizarse
oralmente.
Así pues, el recurso o medio tecnológico que se elija utilizar para las
sesiones virtuales debe garantizar la simultaneidad, colegialidad y
deliberación, de tal forma que durante la respectiva
sesión virtual, los integrantes de la Asamblea General puedan discutir,
utilizando los cauces y recursos legales previstos, de forma real los asuntos
del correspondiente orden del día y de modo que se pueda constatar la
participación continua y sin interrupciones de los integrantes de la Asamblea.
Además, cabe señalar que debe existir una plena compatibilidad entre los
sistemas empleados entre los participantes de la respectiva sesión, sea por los
emisores y receptores, garantice la autenticidad e integridad de la voluntad y
la conservación de lo actuado.
Asimismo, se insiste en que, de acuerdo con el numeral 56 de la Ley
General de la Administración Pública las actas deben expresar las
circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, por lo cual se
entiende que, si la sesión se ha celebrado en forma virtual, tendrá que
indicarse cuál de los miembros del colegio ha estado “presente” en forma
virtual.
Finalmente, conviene reiterar lo explicado en el dictamen C-47-2019 de
21 de febrero de 2019 en el sentido de que el Colegio de Farmacéuticos se encuentra
habilitado para reglamentar el voto electrónico para elegir a las autoridades
del Colegio, siempre que se respeten las formalidades impuestas por la Ley para
dichos actos, específicamente las disposiciones legales que establecen que
aquella elección es acto que corresponde a la Asamblea General del Colegio, sea
ésta presencial, o como este dictamen se ha explicado, virtual, por lo cual
ésta debe estar debidamente integrada. Se transcribe lo dicho en el dictamen
C-47-2019:
“Por lo tanto, para introducir el voto
electrónico o cualquier otro tipo de voto distinto al dispuesto por el Código
Electoral para la elección de la Junta Directiva, es necesario que, de
conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Colegio, la asamblea
general modifique esa normativa interna, regulando de manera expresa la
modalidad seleccionada.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, dado
que de conformidad con el artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública,
los reglamentos internos se encuentran sujetos a las disposiciones de mayor
rango, cualquier modificación al Código Electoral debe garantizar que se
cumplan los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Colegio para elegir a
los miembros de la Junta Directiva, y que, de ningún modo, se establezca un
procedimiento que sea contrario a las formalidades que el legislador previó
para esos efectos y que fueron comentadas anteriormente.”
B.
EN ORDEN A LA PRORROGATIO
TRANSITORIA AUTORIZADA POR LA LEY N.° 9866
De seguido, importa advertir recientemente el Legislador aprobó y
promulgó la Ley N.° 9866 de 18 de junio de 2020. En dicha Ley N.° 9866 se ha
dispuesto que en el caso de que, debido a la denominada Emergencia COVID-19, no
se haya podido o no se pueda renovar las juntas directivas de los organismos e
instituciones enumeradas en su artículo 1- entre las cuales se cuenta a los
colegios profesionales-; se tengan por prorrogados, en consecuencia, hasta por
un año adicional, los nombramientos que hayan vencido a partir del 1 de marzo
de 2020 y venzan antes del 31 de diciembre de 2020, inclusive. Se transcribe,
en lo que interesa, la Ley N.° 9866:
“ARTÍCULO 1- Se tienen por prorrogados, hasta
por un año adicional, los nombramientos que hayan vencido a partir del 1 de
marzo de 2020 y venzan antes del 31 de diciembre de 2020, inclusive, o que
deban realizar sus procesos de renovación de estructuras durante ese periodo,
de los siguientes órganos y organizaciones sociales:
k) Las juntas de gobierno o juntas directivas,
así como las fiscalías y cualquier otro órgano de los colegios profesionales,
de conformidad con las respectivas leyes por las que se rigen.(…)
Luego, debe indicarse que la Ley N.° 9866, sin embargo, tiene un
carácter transitorio y subsidiario pues dicha Ley, tal como lo dispone su
artículo 3, es aplicable sólo en el caso de que las organizaciones incluidas en
su artículo 1, entre ellas los colegios profesionales, no hayan podido o no
puedan realizar la asamblea general necesaria para elegir o renovar sus juntas
directivas. Esto como consecuencia directa a la declaratoria de emergencia por
la epidemia del COVID-19. Se transcribe el artículo 3 en comentario:
“ARTÍCULO 3- Se aplica esta ley únicamente a
las organizaciones que, como consecuencia directa de la declaratoria de
emergencia por COVID-19 y las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de
Salud, no hayan podido o no puedan realizar la asamblea que permitiera el
nombramiento de dichos puestos y dichas aprobaciones, a pesar de haber efectuado
esfuerzos razonables para su realización.”
La misma Ley N.° 9866 ha previsto que en el supuesto de que las
organizaciones del artículo 1, incluidos los colegios profesionales, no puedan
realizar sus Asambleas Generales, las Juntas Directivas quedarían autorizadas,
por una única vez, para aprobar presupuestos y estados financieros, entre otras
cosas. Se transcribe el artículo 2 de la Ley N.° 9866:
“ARTÍCULO 2- Para las organizaciones citadas en
el artículo 1 de la presente ley, que sus asambleas propuestas debían aprobar
presupuestos, estados financieros, distribución de dividendos y distribución de
excedentes, se autoriza, por una única vez, para que sus juntas directivas y
consejos de administración puedan aprobarlos, siempre y cuando no se haya podido
realizar la asamblea correspondiente como consecuencia directa de la emergencia
del COVID-19, después de llevar a cabo esfuerzos razonables para ello y que su
no realización no sea atribuible a los órganos encargados de convocarlas y
realizarlas.”
Ergo, es claro que en el caso de que el Colegio de Farmacéuticos no
pueda celebrar su Asamblea General de forma ordinaria en el año 2020, la cual
debe celebrarse el segundo domingo de cada diciembre por disposición del
artículo 14 de la Ley N.° 15 de 1941-, se tendrían por prorrogados los
nombramientos que debían realizarse en dicha Asamblea hasta por un año
adicional. Asimismo, quedaría la Junta Directiva autorizada, por una única vez,
para aprobar presupuestos y estados financieros. No obstante, dicha Junta no
podría, por no haberlo autorizado así la Ley N.° 9866, ni aprobar nuevas dietas
ni tampoco aprobar o improbar el informe anual de la misma Junta Directiva.
C.
CONCLUSION.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la obligación constitucional de garantizar la
continuidad de la actividad administrativa del Colegio de Farmacéuticos, y la
relevancia que sus Asambleas Generales, tanto Ordinaria como Extraordinaria,
tienen para garantizar aquella continuidad, justificarían que, debido a
circunstancias excepcionales y extraordinarias, verbigracia las derivadas de
una declaratoria de emergencia por epidemia, el Colegio de Farmacéuticos pueda
celebrar sus Asambleas de forma virtual. Fuera de aquellos supuestos, el
Colegio de Farmacéuticos no se encuentra habilitado por la Ley para celebrar
sus Asambleas Generales de forma virtual.
Se reitera además el dictamen C-47-2019 de 21 de febrero de 2019 en el
sentido de que el Colegio de Farmacéuticos se encuentra habilitado para
reglamentar el voto electrónico para elegir a las autoridades del Colegio,
siempre que se respeten las formalidades impuestas por la Ley para dichos
actos, específicamente las disposiciones legales que establecen que aquella
elección es acto que corresponde a la Asamblea General del Colegio, sea ésta
presencial, o como este dictamen se ha explicado, virtual, por lo cual ésta debe estar debidamente
integrada.
Asimismo, se concluye que el hecho de que las Asambleas Generales del
Colegio de Farmacéuticos, tanto ordinarias como extraordinarias, eventualmente
se realicen de forma virtual, no libera al Colegio de cumplir con las
formalidades necesarias para la respectiva convocatoria, y que están reguladas
en el artículo 15 de 29 de octubre de 1941.
Finalmente, se concluye que, conforme la Ley N.° 9866 de 18 de junio de
2020, en el caso de que el Colegio de Farmacéuticos no pueda celebrar su
Asamblea General de forma ordinaria en el año 2020, la cual debe celebrarse el
segundo domingo de cada diciembre por disposición del artículo 14 de la Ley N.°
15 de 1941-, se tendrían por prorrogados los nombramientos que debían
realizarse en dicha Asamblea hasta por un año adicional. Asimismo, quedaría la
Junta Directiva autorizada, por una única vez, para aprobar presupuestos y
estados financieros. No obstante, dicha Junta no podría, por no haberlo
autorizado así la Ley N.° 9866, ni aprobar nuevas dietas ni tampoco aprobar o
improbar el informe anual de la misma Junta Directiva
Atento se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
C-264-2020
LA POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE REALIZAR ASAMBLEAS VIRTUALES. EN ORDEN A LA PRORROGATIO TRANSITORIA
AUTORIZADA POR LA LEY N.° 9866. CONTINUIDAD Y REGULARIDAD DEL ORGANO. EFECTOS
ART. 33 Y 34 LEY N° 8488. CUMPLIMIENTO FORMALIDADES
COVNOCATORIA. DECLARATORIA DE EMERGENCIA NACIONAL POR EMERGENCIA SANITARIA
DECRETO N° 42227 (COVID-19). FUNCIONAMIENTO EXCEPCIONAL ORGANO COLEGIADO.
PRINCIPIOS DE LOS ORGANOS COLEGIADOS.
Mediante
memorial JD-088-06-2020 de 16 de junio de 2020 la Presidencia del Colegio de
Farmacéuticos de Costa Rica nos consulta:
·
¿Puede
la Junta Directiva de Farmacéuticos de Costa Rica, en virtud de la inminente
posibilidad de que las medidas sanitarias decretadas por el Poder Ejecutivo en
virtud de la pandemia por Covid 19, no se levanten de
acá al segundo domingo de diciembre (del año 2020), fecha en que corresponde la
celebración de la Asamblea General Ordinaria, por así disponerlo el numeral 13
de la Ley n.° 15 del 29 de octubre de 1941, Ley Orgánica del Colegio de
Farmacéuticos de Costa Rica, convocar a esta para su celebración de forma
virtual así como las votaciones para realizarse de forma electrónica?
·
Considerando
que de acuerdo con ese numeral 13 inciso 2), es en el marco de esa Asamblea
General Ordinaria que corresponde: elegir, por mayoría de votos de los miembros
presentes, la Junta de Gobierno en la forma dispuesta por la ley; ¿tal votación
se puede dar de forma electrónica?
·
¿Puede
la Junta Directiva de Farmacéuticos de Costa Rica convocar, en caso de ser
necesario, una asamblea general extraordinaria, la que igualmente pueda
realizarse por medios virtuales?
·
Fuera
del contexto de la pandemia, podría darse una modalidad de Asamblea General
Ordinaria en que coexista un escenario presencial y otro virtual, ¿es decir que
la asamblea sea presencial y esté habilitada a la vez una plataforma
electrónica que permita a quien no desee desplazarse hasta las instalaciones
del Colegio concurrir con su voto y su participación en el resto de la asamblea
de manera virtual?
·
¿Al
estarse en un estado de emergencia sanitaria, pueden omitirse algunos de los
requerimientos dispuestos por el Código Electoral del Colegio de Farmacéuticos
de Costa Rica, en cuanto a las propias votaciones electrónicas?
·
¿En
caso de imposibilidad por alguna razón para realizar la Asamblea General
Ordinaria y con ello las votaciones electrónicas, pueden los actuales miembros
de la Junta Directiva mantenerse en sus cargos, qué pasaría con los otros
extremos que deban conocerse en esa asamblea, siendo estos: aprobar o improbar
las cuentas correspondientes al período transcurrido entre la fecha en que haya
tomado posesión la Directiva saliente y el último de diciembre; votar el
presupuesto de gastos para el año siguiente y f/ar
los sueldos o dietas de los miembros de la Junta Directiva; y conocer del
informe de las labores de la Junta saliente?
La
Administración consultante adjunta el criterio legal por oficio DJ-14-06-2020
de 9 de junio de 2020 de la Asesoría Legal Institucional.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-264-2020, el Procurador Jorge Andrés Oviedo Álvarez concluye lo siguiente:
-
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la
obligación constitucional de garantizar la continuidad de la actividad
administrativa del Colegio de Farmacéuticos, y la relevancia que sus Asambleas
Generales, tanto Ordinaria como Extraordinaria, tienen para garantizar aquella
continuidad, justificarían que, debido a circunstancias excepcionales y
extraordinarias, verbigracia las derivadas de una declaratoria de emergencia
por epidemia, el Colegio de Farmacéuticos pueda celebrar sus Asambleas de forma
virtual. Fuera de aquellos supuestos, el Colegio de Farmacéuticos no se
encuentra habilitado por la Ley para celebrar sus Asambleas Generales de forma
virtual.
-
Se reitera además el dictamen C-47-2019 de 21 de
febrero de 2019 en el sentido de que el Colegio de Farmacéuticos se encuentra
habilitado para reglamentar el voto electrónico para elegir a las autoridades
del Colegio, siempre que se respeten las formalidades impuestas por la Ley para
dichos actos, específicamente las disposiciones legales que establecen que
aquella elección es acto que corresponde a la Asamblea General del Colegio, sea
ésta presencial, o como este dictamen se ha explicado, virtual, por lo cual
ésta debe estar debidamente integrada.
-
Asimismo, se concluye que el hecho de que las
Asambleas Generales del Colegio de Farmacéuticos, tanto ordinarias como
extraordinarias, eventualmente se realicen de forma virtual, no libera al
Colegio de cumplir con las formalidades necesarias para la respectiva
convocatoria, y que están reguladas en el artículo 15 de 29 de octubre de 1941.
-
Finalmente, se concluye que, conforme la Ley N.°
9866 de 18 de junio de 2020, en el caso de que el Colegio de Farmacéuticos no
pueda celebrar su Asamblea General de forma ordinaria en el año 2020, la cual
debe celebrarse el segundo domingo de cada diciembre por disposición del
artículo 14 de la Ley N.° 15 de 1941-, se tendrían por prorrogados los
nombramientos que debían realizarse en dicha Asamblea hasta por un año
adicional. Asimismo, quedaría la Junta Directiva autorizada, por una única vez,
para aprobar presupuestos y estados financieros. No obstante, dicha Junta no
podría, por no haberlo autorizado así la Ley N.° 9866, ni aprobar nuevas dietas
ni tampoco aprobar o improbar el informe anual de la misma Junta Directiva