Dictamen : 222 - del 15/06/2020
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
15 de junio de 2020
C-222-2020
Doctora
Yenory Rojas Hernández
Colegio de Profesionales en Informática y Computación
Presidente
S.D.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta
al oficio CPCI-JD-21-2020 de 3 de abril de 2020.
En el oficio CPCI-JD-21-2020 de 3 de abril
de 2020, la Presidencia del Colegio de Profesionales en Informática y
Computación nos pone en conocimiento del acuerdo N.° 6-2020 de 2 de abril de 2020
adoptado por la Junta Directiva de esa corporación profesional y mediante cual
se acordó consultar a la Procuraduría General los siguientes puntos:
ACUERDO 6-6-2020:
1)Ante la declaratoria de emergencia nacional realizada por el Gobierno
de la República y las medidas sanitarias de acatamiento obligatorio emitidas
por el Ministerio de Salud, que impiden realizar reuniones que impliquen
aglomeración de personas, ¿qué sucede con la asamblea general ordinaria de un
colegio profesional que por ley tenga establecido celebrarla dentro del periodo
de restricción?
2) Debido a la declaratoria de emergencia decretada por el Gobierno de
la República, ¿podría, el colegio que por ley tenga establecido celebrar su asamblea
general ordinaria dentro del periodo que restringe las reuniones masivas,
celebrar esa asamblea ordinaria anual en un mes distinto al establecido en su
Ley Orgánica?
3) Si la Procuraduría General de la República concluye que la asamblea
general ordinaria se debe realizar en la fecha establecida por la ley de un
Colegio, aun cuando existan razones justificadas que lo impidan, y por tanto
deba esperarse al año siguiente para su celebración:
a) ¿Qué ocurre con los nombramientos de los miembros de los órganos de
un colegio (junta directiva, tribunal electoral, tribunal de ética o de honor,
fiscalía, etc.), cuando estos vencen en el año en que no se realiza la asamblea
por la declaratoria de emergencia nacional existente?
b) ¿Qué pasa con el presupuesto ordinario para el nuevo periodo?
4) En el caso de que la Procuraduría General de la República estime que
existen razones justificadas que impidan la realización de la asamblea general
ordinaria en el mes establecido por la ley de un Colegio y resulte viable
realizar la asamblea general ordinaria en un mes distinto al establecido en la
ley:
a) ¿Qué sucede con el presupuesto ordinario para los meses que
transcurran desde el mes en que debía realizarse la asamblea general hasta el
mes en que esta se logre celebrar?
b) ¿Si a los miembros los órganos de un colegio Junta directiva,
tribunal electoral, tribunal de ética o de honor, fiscalía, etc.) se les vence
nombramiento en el mes en que debió realizarse la asamblea general ordinaria,
pueden seguir ejerciendo el puesto hasta el momento en que esta se celebre?
Conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, se adjuntó el criterio de la asesoría legal externa,
AL-007-P-CPIC-2020 de 30 de marzo de 2020.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se hacen las siguientes
consideraciones: A. EN ORDEN AL
APLAZAMIENTO DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE UN COLEGIO PROFESIONAL DEBIDO
A DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA y B.
IMPROCEDENCIA DE PRORROGA DE NOMBRAMIENTOS DE ORGANOS COLEGIADOS.
FUNCIONAMIENTO DE HECHO DE DICHOS ORGANOS. PRORROGA PROVISIONAL DEL PRESUPUESTO
VIGENTE.
A.
EN ORDEN AL APLAZAMIENTO DE LA
ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE UN COLEGIO PROFESIONAL DEBIDO A DECLARATORIA DE
EMERGENCIA SANITARIA.
En el dictamen C-178-2020 de 18 de mayo de 2020, se indicó que a pesar de que la Constitución
de 1949 no contiene una regulación exhaustiva sobre el instituto jurídico del
Estado de Emergencia, lo cierto es que la Norma Fundamental sí prevé la
posibilidad de declarar el Estado de Emergencia en los supuestos de los
artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4) para el caso de la suspensión de
derechos fundamentales, normas que además son complementadas por el artículo 27
de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Constitución Política
regula, además, en el numeral 180, situaciones de emergencia en las que, si
bien resulta innecesario aplicar las competencias excepcionales de los
artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4) constitucionales, permiten al Poder Ejecutivo
variar el destino de partidas presupuestarias o autorizar créditos adicionales,
en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. Finalmente, cabe
acotar que se ha comprendido que la sola existencia del párrafo 3° del artículo
180 de la Constitución Política, basta como norma de previsión suficiente que
no requiere desarrollo legislativo especial para que la Administración enfrente
un "estado de necesidad y urgencia", sin presentar problema alguno
frente al principio de legalidad.
Debe precisarse que el artículo 180 constitucional contempla, entonces,
la posibilidad jurídica de que la Administración mediante procedimientos
administrativos excepcionales, expeditos y simplificados, enfrente el estado
anormal de cosas provocado por circunstancias tales como la guerra, la
conmoción interna o la calamidad pública. Es decir que el artículo 180
constitucional habilita al Gobierno para responder con medidas extraordinarias
a situaciones anormales que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas con
las medidas ordinarias de que dispone el Gobierno. En este sentido, se ha
advertido que la posibilidad de que se adopten medidas extraordinarias ante
Estados de Emergencia responde a la necesidad de que el bien jurídico más débil
(la conservación del orden normal de competencias administrativas) ceda ante el
bien jurídico más fuerte (la conservación del orden jurídico y social, que, en
ocasiones, no permite esperar a que se tramite y apruebe una ley).
En el mismo dictamen
C-178-2020 se ha advertido que, bajo el concepto jurídico de Estado de
Emergencia se comprende una serie de situaciones transitorias y que son
urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios
públicos, de manera que se permite a la Administración improvisar una autoridad
para proteger los intereses generales que no pueden ser sacrificados a un
prurito legalista. De esta suerte, el derecho de excepción - formado por el
conjunto de normas dictadas en el momento de necesidad-, deviene en
inconstitucional en caso de normalidad, por cuanto se trata de un derecho
esencialmente temporal, esto es, única y exclusivamente para solucionar la
emergencia concreta que se enfrenta.
Un amplio desarrollo de la
doctrina del instituto del Estado de Emergencia se encuentra las sentencias de
la Sala Constitucional N.° 3410-1992 de las 14:45 horas del 10 de noviembre de
1992 y N.° 8420-2012 de 9:05 de 22 de junio de 2012)
Luego, conviene denotar que,
conforme lo hasta aquí explicado, es notorio que la Constitución permite que se
declare el Estado de Emergencia en situaciones de calamidad pública, concepto
dentro del cual se comprende la posibilidad de declarar el Estado de Emergencia
por razones sanitarias. Durante el Estado de Emergencia, el Poder Ejecutivo
puede decretar las medidas temporales extraordinarias que se estimen oportunas
para atender la calamidad sanitaria. Al respecto, se impone precisar que las
políticas o medidas de emergencia tomadas por las instituciones para atender la
situación de emergencia sanitaria que así se decrete, requieren, sin embargo,
la ponderación de criterios técnicos, médico-científicos, así como de
oportunidad y conveniencia, por lo cual su determinación corresponde al Poder
Ejecutivo. (Ver el voto de la Sala Constitucional N.° 7511-2020 de las 9:20 del
17 de abril de 2020)
Asimismo, es relevante apuntar
que, no obstante, las medidas que se adopten al amparo de una Declaratoria de
Emergencia Sanitaria deben ser proporcionales, por lo que deben ser idóneas,
necesarias y ponderadas de forma adecuada. Se cita el voto de la Sala
Constitucional N.°7611-2020 de las 9:20 del 21 de abril de 2020:
“En consecuencia, tenemos dos bienes que legítimamente exigen
protección: por un lado, la protección a la salud pública y, por otro, la salud
de la amparada, lo que exige un justo medio que lesione, en la menor medida de
lo posible, ambos. Se hace necesario plantear una solución que, por un lado, no
ponga en riesgo la salud pública y, por otro, no limite
de manera total el derecho a la salud de la amparada. Este ejercicio es el que
echa de menos esta Sala en el caso concreto, puesto que la decisión de las
autoridades recurridas si bien atina en proteger la salud pública limita de
manera total el derecho de la amparada. Ciertamente, no hay duda de la
legitimidad de la medida adoptada por las autoridades recurridas, que, como se
indicó tiende a proteger la salud pública. De manera similar, la medida
utilizada también es idónea, toda vez que la restricción absoluta del ingreso
de extranjeros evita, en efecto la propagación de una enfermedad. Sin embargo,
la situación es diferente cuando se analiza la necesidad de la medida adoptada
en el caso particular. Para aprobar este examen, la medida procedente debe ser
aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona. Ahora
bien, constata este Tribunal que en la especie, existe
una necesidad de la ampara, en aras de resguardar su derecho a la salud. En tal
contexto, se observa que el balance entre ambos intereses -la salud pública y
la individual- bien se pudo haber logrado por medios menos lesivos que la
limitación total del derecho a la salud individual. Ante un conflicto de
intereses como este, la Administración debió realizar más bien una adecuada
ponderación y adoptar la medida menos lesiva para los derechos fundamentales
del individuo, propiciando su equilibrio y limitando su afectación al mínimo
posible. A juicio de esta Sala tal aparente contradicción es posible
solucionarla si las autoridades recurridas someten con toda rigurosidad tanto a
la amparada como a su acompañante a controles estrictos de ingreso al país. No
encuentra esta Sala razón para considerar que el sometimiento de ellos a estos
controles no logre el mismo cometido que la protección a la salud pública que
las autoridades recurridas procura legítimamente proteger. La falta del debido
examen de necesidad, en el caso concreto, impone la estimatoria de este amparo,
al haberse restringido en su totalidad el derecho a la salud de la amparada.
Debe hacerse énfasis en que lo indicado no puede entenderse, de ninguna manera,
como una autorización de alcances generales para eludir la restricción de
ingreso de personas extranjeras. El juicio de ponderación exige, por su propia
naturaleza, un examen de cada situación. En este caso, como ya se indicó es muy
claro que existen criterios médicos que no han sido objetados que recomiendan
que la amparada regrese al país y lo haga en compañía de su cuidador. Solo
resta aclarar que si bien el recurrente lo solicitó,
lo anteriormente expuesto no implica que el Estado deba proveer el transporte
aéreo, aspecto que escapa al objeto de un recurso de hábeas corpus. En suma, de
conformidad con las razones expuestas, el recurso debe estimarse, en cuanto a
la denegatoria de la visa al acompañante de la tutelada se refiere.”
De seguido, importa reiterar
lo dicho en los dictámenes C-207-2020 de 2 de junio de 2020 y C-100-2020 de 30
de marzo de 2020, en el sentido que, en virtud de una declaratoria de
emergencia, y por disposición específica del artículo 34 de la Ley N.° 8488 de
22 de noviembre de 2005, el Poder Ejecutivo puede decretar restricciones sobre
habitabilidad, tránsito e intercambio de bienes y servicios en las regiones del
territorio nacional afectado por una emergencia. Además, por disposición del
artículo 33 de la misma Ley N° 8488 es claro que las instituciones públicas,
incluyendo los colegios profesionales, están obligadas a coordinar sus
actividades para colaborar de forma efectiva con la Declaratoria de Emergencia
decretada al efecto por el Poder Ejecutivo.
Es indudable, entonces, que el
Colegio de Profesionales en Informática y Computación se encuentra obligado a
acatar las medidas extraordinarias que el Poder Ejecutivo decrete como
necesarias para atender una Emergencia Sanitaria así decretada. Asimismo, dicho
Colegio se encuentra obligado a coordinar sus actividades con el Poder
Ejecutivo para colaborar de forma efectiva con la respectiva Declaratoria de
Emergencia.
Lo anterior, implica que si el
Poder Ejecutivo, en atención de una determinada emergencia declarada, decreta
restricciones que impidan las actividades que conlleven la concentración de
personas; el Colegio de Profesionales en Informática y Computación se encuentra
en el deber de acatar dichas disposiciones.
En seguida, es pertinente
advertir que en el dictamen C-100-2020 de 30 de marzo de 2020 se indicó que
eventualmente la declaratoria de un Estado de Emergencia justificaría el
eventual aplazamiento de la Asamblea General de un colegio profesional siempre
que tal decisión tuviera por objeto
proteger y garantizar el derecho a la salud y a la vida de las personas, que es
un valor fundamentalísimo de nuestro ordenamiento jurídico, y siempre y cuando
fuera consistente con las medidas decretadas como parte de la Declaratoria de
Emergencia Nacional. Se transcribe en lo conducente el dictamen C-100-2020:
“Que la posibilidad de suspender o aplazar la Asamblea General Ordinaria
del Colegio de Profesionales en Bibliotecología respondería a las necesidades
planteadas por el estado de emergencia sanitaria decretado por el Poder
Ejecutivo para atender la epidemia del COVID-19 y que tiene por objeto proteger
y garantizar el derecho a la salud y a la vida de las personas, que es un valor
fundamentalísimo de nuestro ordenamiento jurídico.”
Al respecto, es relevante
reconocer que el acaecimiento de una calamidad pública, verbigracia una
epidemia, puede ser considerada, tal y como se dijo en el dictamen C-100-2020
como como una causa de fuerza mayor que eventualmente justificaría que
determinadas actividades de las administraciones sean aplazadas o reprogramadas
si así lo requiere la mejor atención de dicha emergencia, particularmente si la
salud pública y el derecho a la vida se encuentra comprometida. (Valga notar
que en el Derecho Comparado ya se ha reconocido en algunas sentencias
extranjeras que la epidemia del denominado Covid 19
puede ser, en efecto, considerada una
causa de fuerza mayor, ver al respecto: https://www.actualitesdudroit.fr/browse/civil/contrat/26856/covid-19-et-force-majeure-les-premieres-decisions-rendues)
Así debe reiterarse lo dicho
en el dictamen C-100-2020, en el sentido de que el hecho de que se suscite una
Emergencia Sanitaria, en ocasión de una epidemia, tal hecho sería un motivo
justificante para que se aplace o suspenda una Asamblea General de un colegio
profesional.
En este sentido, es necesario
acotar que igual en el dictamen C-100-2020, reiterado por el dictamen
C-207-2020 de 2 de junio de 2020, se indicó que está fuera de duda que los
colegios profesionales, incluyendo obviamente al Colegio de Profesionales en
Informática y Computación, están sujetos a las medidas extraordinarias que el
Ministerio de Salud pueda decretar para extinguir o evitar la propagación de la
epidemia. Asimismo, los colegios profesionales están obligados a colaborar
activamente con las autoridades de Salud en la implementación de esas medidas
extraordinarias. Esto conforme los numerales 169 y 367 de la Ley General de
Salud. Se transcribe, lo dicho en el dictamen C-207-2020:
“está también, sin embargo, fuera de duda que los colegios
profesionales, incluyendo obviamente al Colegio de Químicos, están sujetos a
las medidas extraordinarias que el Ministerio de Salud pueda decretar para
extinguir o evitar la propagación de la epidemia. Asimismo, los colegios
profesionales están obligados a colaborar activamente con las autoridades de
Salud en la implementación de esas medidas extraordinarias. Esto conforme los
numerales 169 y 367 de la Ley General de Salud.”
Al respecto, se ha de precisar
que entre las medidas que el Ministerio de Salud puede tomar para extinguir o
evitar la propagación de una epidemia, debe incluirse aquellas dirigidas a
evitar la concentración de personas.
Así las cosas, es oportuno,
entonces, remarcar que por Decreto Ejecutivo N.° 42221 de 10 de marzo de 2020,
específicamente en su artículo 1, se estableció que, como medida preventiva
para evitar la propagación de la epidemia del COVID 19, deberían suspenderse
las actividades de concentración masiva de personas, entendidas éstas, de
conformidad con el artículo 2, como todo evento temporal que reúna
extraordinariamente a una cantidad de
personas, bajo condiciones de aglomeración o hacinamiento, en espacios físicos
abiertos o cerrados que por sus características de sitio, estructurales y no
estructurales, suponen o hacen suponer un escenario de riesgo de amenaza que
obligan a medidas preventivas de control de uso del espacio y de la conducta
humana. Esta medida es de acatamiento obligatorio para el Colegio de
Profesionales en Informática y Computación sobretodo tomando en consideración
que se impone tomar en cuenta que mediante el artículo 1 del Decreto Ejecutivo
N.° 42227 de 16 de marzo de 2020, se decretó el Estado de Emergencia nacional
en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de
emergencia sanitaria provocada por la dicha epidemia COVID-19.
Luego, debe indicarse que a
pesar de que el artículo 13 de la Ley N.° 7537 de 22 de agosto de 1995 dispone
que la Asamblea General Ordinaria del Colegio de Profesionales en Informática y
Computación, debe celebrarse en julio de cada año; lo cierto es que
eventualmente la vigencia del Estado de Emergencia Sanitaria y de las medidas
sanitarias del Decreto N.° 42221, podrían ser una causal que justificaría el
aplazamiento o suspensión de dicha Asamblea. Esto en el tanto la adopción de
dicha medida respondería proteger y garantizar el derecho a la salud y a la
vida de las personas, que es un valor fundamentalísimo de nuestro ordenamiento
jurídico, y siempre y cuando fuera consistente con las medidas decretadas como
parte de la Declaratoria de Emergencia Nacional.
Finalmente, debe nuevamente
reiterarse lo dicho en el dictamen C-100-2020 en el sentido de que el hecho de
que por la emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo para la
atención del COVID-19, se pueda suspender la Asamblea General Ordinaria de un
colegio profesional, no implica que la celebración de su sesión se deba
postergar necesariamente por un año calendario, pues es claro que una vez que
la emergencia sanitaria llegue a su fin y las medidas excepcionales decretadas
se extingan, particularmente las relacionadas con los eventos de concentración
masivas; el derecho de excepción también se extinguiría, por lo que el Colegio
estaría en la obligación de celebrar, en cuanto sea posible y dentro de un
lapso de tiempo razonable, su Asamblea General Ordinaria una vez que concluya
el estado de emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo. Esto es
consistente con el principio de continuidad administrativa que forma parte de
la regulación constitucional del instituto jurídico del Estado de Emergencia.
(Sobre este principio ver el dictamen C-178-2020 de 18 de mayo de 2020)
B. IMPROCEDENCIA DE PRORROGA DE NOMBRAMIENTOS
DE ORGANOS COLEGIADOS. FUNCIONAMIENTO DE HECHO DE DICHOS ORGANOS. PRORROGA
PROVISIONAL DEL PRESUPUESTO VIGENTE
De otro extremo, debe también reiterarse lo dicho en el dictamen
C-207-2020 de 2 de junio de 2020 en el sentido de que el Derecho Administrativo
costarricense no ha adoptado, en términos generales, el instituto de la prorrogatio. Tampoco lo ha hecho para el caso particular
del Colegio de Profesionales en Informática y Computación la Ley N.° 7537 de 22
de agosto de 1995. Así, es indudable que, bajo ningún supuesto de hecho, la Ley
admite que se pueda prorrogar el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva
de un colegio profesional, lo cual comprende al Colegio de Profesionales en
Computación e Informática.
No obstante, es evidente que el hecho de que el Colegio de Profesionales
en Informática y Computación eventualmente no pueda celebrar la Asamblea General
Ordinaria en julio, conllevaría consecuencias jurídicas de gran trascendencia
práctica para esa corporación profesional. Se debe retomar que el artículo que
el artículo 13 de la Ley N.° 7537 de 22 de agosto de 1995 dispone que la
Asamblea General Ordinaria del Colegio de Profesionales en Informática y
Computación, debe celebrarse en julio de cada año.
En consecuencia, salta a la vista que el hecho de que, por la
declaratoria de Emergencia Sanitaria por el virus COVID-19, se deba
eventualmente suspender y aplazar la Asamblea General Ordinaria, implica que,
por una causa de fuerza mayor, no se haya podido, eventualmente, nombrar y
renovar oportunamente a la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en
Informática y Computación.
Por supuesto, no debe desconocerse que el hecho de que no se pueda
renovar los nombramientos de la Junta Directiva, puede naturalmente acarrear
serias y graves consecuencias en el funcionamiento del Colegio consultante y,
por tanto, en el cumplimiento de los fines y funciones públicas que dicha
corporación profesional tiene asignadas por Ley.
Al respecto, sin embargo, debe acotarse que el ordenamiento jurídico
administrativo ofrece ciertos remedios jurídicos para garantizar que, a pesar
de la suspensión y aplazamiento de su Asamblea General y de la improcedencia de
prorrogar los nombramientos vencidos de la Junta Directiva, el Colegio pueda
seguir funcionando durante la emergencia sanitaria decretada por el Poder
Ejecutivo.
En este sentido, debe indicarse que, de cara a evitar que la actividad
del Colegio se paralice del todo, es posible que los miembros de la Junta
Directiva cuyos nombramientos debieran ser renovados en marzo, puedan, vista la
emergencia, al amparo del artículo 115 de la Ley General de la Administración Pública,
seguir ejerciendo sus puestos como funcionarios de hecho.
Al respecto, conviene notar que en los dictámenes C-100-2020 de 30 de
marzo de 2020, C-168-2020 de 7 de mayo
de 2020 y C-207-2020 de 2 de junio de 2020 se reconoció que puede darse el
eventual supuesto de que un órgano colegiado se desintegre por imposibilidad de
nombrar a sus miembros debido a circunstancias extraordinarias derivadas de un
estado de emergencia declarado por el Poder Ejecutivo, verbigracia,
imposibilidad de realizar la asamblea general necesaria para el nombramiento de
una Junta Directiva de un colegio profesional. Así, se ha admitido que, en
tales casos, el órgano colegiado desintegrado igual pueda seguir funcionando
como órgano de hecho para atender los asuntos apremiantes de la institución,
sean aquellos estrictamente necesarios para garantizar la continuidad del
servicio público durante la emergencia. Esto, en principio, hasta el momento en
que los nombramientos faltantes sean realizados de forma válida y eficaz.
Por supuesto, se debe precisar, tal como se hizo en el tantas veces
citado dictamen C-100-2020, que la Junta Directiva, aun actuando como órgano de
hecho, tiene la obligación fundamental, prevista en el artículo 19.a de la Ley
N.°7537, de convocar y organizar la celebración
de la Asamblea General en cuanto sea posible para restaurar dentro de la mayor
brevedad posible el regular funcionamiento del respectivo Colegio Profesional,
por lo cual se entiende que una de las funciones que la Junta Directiva, aún
actuando como órgano de hecho, debe ejercer es la convocatoria y organización
de la respectiva Asamblea General Ordinaria. Sobre este punto, debe hacerse
hincapié en que una de las características del funcionario u órgano de hecho es
que su conducta debe ser desarrollada de una forma normalmente acomodada a
Derecho, por lo que se comprende que para que un órgano colegiado de hecho
actué legítimamente debe procurar realizar los actos que sean necesarios para
asegurar que su integración se complete a fin de poder actuar como órgano
correctamente investido.
Cabe acotar que la posibilidad de que funcionar, provisionalmente, como
órganos de hecho durante la emergencia sanitaria y hasta la celebración de la
respectiva Asamblea General Ordinaria, se extendería, eventualmente, a otros
órganos cuyos titulares igual debieran ser electos o renovados en la Asamblea
General que eventualmente se deba suspender, verbigracia, el Tribunal
Electoral, el Tribunal de Ética y la Fiscalía.
Finalmente, importa reiterar lo dicho en el dictamen C-100-2020, de
repetida cita, en el sentido de que es claro de que en la eventualidad de que
se suspenda la Asamblea General Ordinaria de un colegio profesional en
respuesta a las medidas decretadas para atender una emergencia sanitaria; el
hecho subsecuente de que no se pueda llegar a aprobar de forma oportuna el
presupuesto institucional no sería una omisión atribuible a la respectiva
corporación profesional.
Debe advertirse, entonces, que, aunque no existe una norma expresa que
disponga como proceder en caso de que colegio profesional no pueda aprobar su
presupuesto por una causa de fuerza mayor asociada a una emergencia nacional,
lo cierto es que el Ordenamiento Jurídico Administrativo sí contiene una regla
jurídica que, por integración y conforme el numeral 10.2 de la Ley General de
la Administración Pública, sería aplicable para tal supuesto.
En este sentido, debe, nuevamente, apuntarse que tal y como se indicó en
la Opinión Jurídica OJ-163-2014 de 19 de noviembre de 2014, en el caso de los presupuestos
de la administración descentralizadas, la regla en el supuesto de no aprobación
en tiempo del presupuesto es la prórroga de la vigencia del presupuesto en
curso de ejecución hasta que órgano con la competencia para aprobarlo ejercite
dicha atribución. Se transcribe, en lo conducente, la OJ-163-2014:
“Pero no se trata solo del Derecho Comparado.
Esta es la opción retenida por nuestro ordenamiento a nivel de la
Administración Descentralizada y de las municipalidades. La regla en caso de no
aprobación en tiempo del presupuesto es la prórroga de la vigencia del
presupuesto en curso de ejecución. Una opción que rige para los presupuestos
sujetos a aprobación de la Contraloría General de la República, según lo
dispone la Ley Orgánica de este Órgano:
“Artículo 18.- Fiscalización presupuestaria
Corresponde a la Contraloría General de la
República examinar para su aprobación o improbación,
total o parcial, los presupuestos de los entes referidos en el artículo 184 de
la Constitución Política, así como los del resto de la Administración
descentralizada, las instituciones semiautónomas y las empresas públicas. Los
entes públicos no estatales deberán cumplir con tal requisito cuando una ley
especial así lo exija.
En caso de que algún presupuesto sea improbado
regirá el del año inmediato anterior. Si la improbación
del presupuesto es parcial, hasta tanto no se corrijan las deficiencias, regirá
en cuanto a lo improbado el del año anterior.
Los órganos, las unidades ejecutoras, los
fondos, los programas y las cuentas que administren recursos de manera
independiente, igualmente deberán cumplir con lo dispuesto por este artículo.
La Contraloría General de la República determinará, mediante resolución
razonada para estos casos, los presupuestos que por su monto se excluyan de
este trámite.
La Contraloría General de la República
fiscalizará que los presupuestos sean formulados y presentados para cada
ejercicio, de conformidad con las disposiciones legales y técnicas.”
Si la Contraloría atrasa la tramitación y aprobación
de un presupuesto, continuará rigiendo el anterior hasta que la Contraloría se pronuncie.(…)”.
Así las cosas, es claro que en el caso de que, por una eventual
suspensión o aplazamiento de la Asamblea General Ordinaria, que por demás
constituye una causa de fuerza mayor, no se pueda aprobar de forma oportuna el
nuevo presupuesto del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, lo
procedente es que se tenga por prorrogado el anterior de modo que siga rigiendo
hasta que la emergencia sanitaria decretada concluya y se pueda celebrar
aquella Asamblea.
C.
CONCLUSION.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que debe reiterarse lo dicho
en el dictamen C-100-2020 de 30 de marzo de 2020, en el sentido de que el hecho
de que se suscite una Emergencia Sanitaria, en ocasión de una epidemia, tal
hecho sería un motivo justificante para que se aplace o suspenda una Asamblea
General de un colegio profesional. Asimismo, se indica que el hecho de que, por
la emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo para la atención del
COVID-19, se pueda suspender la Asamblea General Ordinaria de un colegio
profesional, no implica que la celebración de su sesión se deba postergar
necesariamente por un año calendario, pues es claro que una vez que la emergencia
sanitaria llegue a su fin y las medidas excepcionales decretadas se extingan,
particularmente las relacionadas con los eventos de concentración masivas, el
derecho de excepción también se extinguiría, por lo que el Colegio estaría en
la obligación de celebrar, en cuanto sea posible y dentro de un lapso de tiempo
razonable, su Asamblea General Ordinaria una vez que concluya el estado de
emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo.
Asimismo, se concluye que, bajo ningún supuesto de hecho, la Ley admite
que se pueda prorrogar el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva de
un colegio profesional, lo cual comprende al Colegio de Profesionales en
Computación e Informática. No obstante,
se reitera lo dicho en los dictámenes C-100-2020 de 30 de marzo de
2020, C-168-2020 de 7 de mayo de 2020 y
C-207-2020 de 2 de junio de 2020 en el
sentido de que se ha reconocido que, de darse el eventual supuesto de que un
órgano colegiado se desintegre por imposibilidad de nombrar a sus miembros
debido a circunstancias extraordinarias derivadas de un estado de emergencia
declarado por el Poder Ejecutivo, verbigracia, imposibilidad de realizar la
asamblea general necesaria para el nombramiento de una Junta Directiva de un
colegio profesional, sería procedente que el órgano colegiado desintegrado
pueda seguir funcionando como órgano de hecho para atender los asuntos
apremiantes de la institución, sean aquellos estrictamente necesarios para
garantizar la continuidad del servicio público durante la emergencia. Esto, en
principio, hasta el momento en que los nombramientos faltantes sean realizados
de forma válida y eficaz.
Finalmente, se concluye que, en el caso de que, por una eventual
suspensión o aplazamiento de la Asamblea General Ordinaria, que por demás constituye
una causa de fuerza mayor, no se pueda aprobar de forma oportuna el nuevo
presupuesto del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, lo
procedente es que se tenga por prorrogado el anterior de modo que siga rigiendo
hasta que la emergencia sanitaria decretada concluya y se pueda celebrar
aquella Asamblea.
Atento se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
C-222-2020
EN ORDEN AL APLAZAMIENTO DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE UN COLEGIO
PROFESIONAL DEBIDO A DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA. IMPROCEDENCIA DE
PRORROGA DE NOMBRAMIENTOS DE ORGANOS COLEGIADOS: FUNCIONAMIENTO DE HECHO DE
DICHOS ORGANOS, PRORROGA PROVISIONAL DEL PRESUPUESTO VIGENTE.ESTADO DE
EMERGENCIA; ENTES PÚBLICOS NO ESTATALES ESTÁN SOMETIDOS A LA DECLARATORIA DE
EMERGENCIA SANITARIA; ASAMBLEA GENERAL DE ORGANOS COLEGIADOS EN ESTADO DE
EMERGENCIA; FUNCIONARIO DE HECHO; SESIÓN ORGANOS COLEGIADOS EN ESTADO DE
EMERGENCIA, DECLARATORIA DE EMERGENCIA NACIONAL POR EMERGENCIA SANITARIA
DECRETO N° 42227 (COVID-19)
Mediante
memorial CPCI-JD-21-2020 de 3 de abril de 2020 la Presidencia del Colegio de
Profesionales en Informática y Computación nos pone en conocimiento del acuerdo
N.° 6-2020 de 2 de abril de 2020 adoptado por la Junta Directiva de esa
corporación profesional y mediante cual se acordó consultar:
1) Ante la declaratoria de emergencia nacional
realizada por el Gobierno de la República y las medidas sanitarias de
acatamiento obligatorio emitidas por el Ministerio de Salud, que impiden
realizar reuniones que impliquen aglomeración de personas, ¿qué sucede con la
asamblea general ordinaria de un colegio profesional que por ley tenga
establecido celebrarla dentro del periodo de restricción?
2) Debido a la declaratoria de emergencia decretada
por el Gobierno de la República, ¿podría, el colegio que por ley tenga
establecido celebrar su asamblea general ordinaria dentro del periodo que
restringe las reuniones masivas, celebrar esa asamblea ordinaria anual en un
mes distinto al establecido en su Ley Orgánica?
3) Si la Procuraduría General de la República concluye
que la asamblea general ordinaria se debe realizar en la fecha establecida por
la ley de un Colegio, aun cuando existan razones justificadas que lo impidan, y
por tanto deba esperarse al año siguiente para su celebración:
a)
¿Qué
ocurre con los nombramientos de los miembros de los órganos de un colegio
(junta directiva, tribunal electoral, tribunal de ética o de honor, fiscalía,
etc.), cuando estos vencen en el año en que no se realiza la asamblea por la
declaratoria de emergencia nacional existente?
b) ¿Qué pasa con el presupuesto ordinario para el
nuevo periodo?
4) En el caso de que la Procuraduría General de la
República estime que existen razones justificadas que impidan la realización de
la asamblea general ordinaria en el mes establecido por la ley de un Colegio y
resulte viable realizar la asamblea general ordinaria en un mes distinto al
establecido en la ley:
a)
¿Qué
sucede con el presupuesto ordinario para los meses que transcurran desde el mes
en que debía realizarse la asamblea general hasta el mes en que esta se logre
celebrar?
b)
¿Si
a los miembros los órganos de un colegio Junta directiva, tribunal electoral,
tribunal de ética o de honor, fiscalía, etc.) se les vence nombramiento en el
mes en que debió realizarse la asamblea general ordinaria, pueden seguir
ejerciendo el puesto hasta el momento en que esta se celebre?
La
Administración consultante adjunta el criterio legal emitido por oficio
AL-007-P-CPIC-2020 de 30 de marzo de 2020 de la Asesoría Legal Externa.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-222-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye
lo siguiente:
-
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que debe
reiterarse lo dicho en el dictamen C-100-2020 de 30 de marzo de 2020, en el
sentido de que el hecho de que se suscite una Emergencia Sanitaria, en ocasión
de una epidemia, tal hecho sería un motivo justificante para que se aplace o
suspenda una Asamblea General de un colegio profesional. Asimismo, se indica
que el hecho de que, por la emergencia sanitaria decretada por el Poder
Ejecutivo para la atención del COVID-19, se pueda suspender la Asamblea General
Ordinaria de un colegio profesional, no implica que la celebración de su sesión
se deba postergar necesariamente por un año calendario, pues es claro que una
vez que la emergencia sanitaria llegue a su fin y las medidas excepcionales
decretadas se extingan, particularmente las relacionadas con los eventos de
concentración masivas, el derecho de excepción también se extinguiría, por lo
que el Colegio estaría en la obligación de celebrar, en cuanto sea posible y
dentro de un lapso de tiempo razonable, su Asamblea General Ordinaria una vez
que concluya el estado de emergencia sanitaria decretada por el Poder
Ejecutivo.
-
Asimismo, se concluye que, bajo ningún supuesto de
hecho, la Ley admite que se pueda prorrogar el nombramiento de los miembros de
la Junta Directiva de un colegio profesional, lo cual comprende al Colegio de
Profesionales en Computación e Informática. No obstante, se reitera lo dicho en
los dictámenes C-100-2020 de 30 de marzo de 2020, C-168-2020 de 7 de mayo de
2020 y C-207-2020 de 2 de junio de 2020 en el sentido de que se ha reconocido
que, de darse el eventual supuesto de que un órgano colegiado se desintegre por
imposibilidad de nombrar a sus miembros debido a circunstancias extraordinarias
derivadas de un estado de emergencia declarado por el Poder Ejecutivo,
verbigracia, imposibilidad de realizar la asamblea general necesaria para el
nombramiento de una Junta Directiva de un colegio profesional, sería procedente
que el órgano colegiado desintegrado pueda seguir funcionando como órgano de
hecho para atender los asuntos apremiantes de la institución, sean aquellos
estrictamente necesarios para garantizar la continuidad del servicio público
durante la emergencia. Esto, en principio, hasta el momento en que los
nombramientos faltantes sean realizados de forma válida y eficaz.
-
Finalmente, se concluye que, en el caso de que, por
una eventual suspensión o aplazamiento de la Asamblea General Ordinaria, que
por demás constituye una causa de fuerza mayor, no se pueda aprobar de forma
oportuna el nuevo presupuesto del Colegio de Profesionales en Informática y
Computación, lo procedente es que se tenga por prorrogado el anterior de modo
que siga rigiendo hasta que la emergencia sanitaria decretada concluya y se
pueda celebrar aquella Asamblea.