Dictamen : 163 - del 04/05/2020
04 de mayo de 2020
C-163-2020
M.T.E
Lidiette Quirós Ruiz
Colegio de Profesionales en Bibliotecología Costa Rica
Presidente
S.D.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos
respuesta al oficio P-CPR-1540-2020 de 15 de abril de 2020.
En el oficio P-CPR-1540-2020 se nos pide
reconsiderar parcialmente el dictamen C-100-2020 de 30 de marzo de 2020.
En este sentido, el Colegio
consultante indica que dicha institución coincide con las conclusiones del
dictamen C-100-2020. Sin embargo, estima que la penúltima conclusión de dicho
dictamen es confusa pues, aunque se señala que, debido al aplazamiento de la
Asamblea General; que estaría eventualmente motivada en la emergencia sanitaria
decretada por el Poder Ejecutivo; la Junta Directiva podría seguir funcionando
única y exclusivamente respecto asuntos de diario acontecer del Colegio, no se
señala que quedaría comprendido y que quedaría excluido de la lista de asuntos
que, entonces, puede resolver dicho órgano colegiado en el tanto se pueda
celebrar su Asamblea General.
El Colegio consultante estima que en
los artículos que van del 22 al 28 de su Ley Orgánica se definen las funciones
de la Junta Directiva, sin embargo, afirman el consultante que, en el dictamen
C-100-2020, no se señalan cuáles de esas funciones quedarían vigentes durante
el período en que la Junta podría seguir funcionando hasta la celebración de la
Asamblea General. Particularmente, no se indica si la Junta Directiva puede
constituirse como órgano colegiado y tampoco se señalaría la Junta Directiva
puede convocar y preparar la Asamblea General Ordinaria para el momento en que
pueda celebrarse, lo cual estima de vital importancia.
De seguido, el consultante estima que
el dictamen C-100-2020 podría contradecir cierta jurisprudencia de la Sala
Constitucional y la propia jurisprudencia administrativa pues, según el
consultante, el dictamen confunde la mera urgencia con el estado de emergencia.
En criterio del consultante la existencia de una epidemia que impide el normal
funcionamiento del Colegio, no es una mera urgencia, sino una emergencia, por
lo que se debería permitir el funcionamiento normal de la Junta Directiva.
Con el objeto de atender la consulta
planteada, se hacen las siguientes consideraciones:
A.
INADMISIBILIDAD DE LA GESTIÓN
DE RECONSIDERACIÓN O ADICIÓN FORMULADA.
El artículo 6 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República ha creado un recurso de
reconsideración que aquella administración que hubiere consultado puede ejercer
para pedir la revisión de los dictámenes de acatamiento obligatorio que la
Procuraduría General le emita. La reconsideración prevista en el artículo 6 es
presupuesto necesario para que el Consejo de Gobierno pueda, excepcionalmente y
solo en casos en que esté empeñado el interés público, dispensar a la
administración consultante de la obligación de acatar el dictamen vinculante
que se le haya emitida. Se transcribe, por su relevancia, lo advertido en la
Opinión Jurídica OJ-55-2017 de 8 de mayo de 2017:
“…baste señalar que el recurso de
reconsideración, configurado por el artículo 6 en comentario, es un recurso
interno que la administración pública puede ejercer para pedir la revisión de
los dictámenes de acatamiento obligatorio que la Procuraduría General le emita.
Igualmente es importante acotar que la
reconsideración prevista en el artículo 6 es presupuesto necesario, para que el
Consejo de Gobierno pueda, excepcionalmente y solo en casos en que esté
empeñado el interés público, dispensar a la administración consultante de la
obligación de acatar el dictamen vinculante que se le haya emitido. Dicho de
otra forma, si la administración vinculada por el dictamen, no ejerce
oportunamente y dentro del plazo de Ley, el recurso de reconsideración previsto
en el artículo 6, no es procedente ni siquiera realizar la gestión subsecuente
para que el Consejo de Gobierno considere dispensar el acatamiento obligatorio
del dictamen.” (Ver
también C-55-2016 de 11 de marzo de 2016).
Luego, es claro que la gestión
que pida la reconsideración de un dictamen de acatamiento obligatorio, emitido
por la Procuraduría General, debe ser un acto fundamentado. La administración
consultante debe exponer las razones jurídicas por las que considera que un
particular dictamen debe ser revisado. Además, la gestión de reconsideración
debe responder a razones de interés general pues, como se ha explicado, el
recurso interno de reconsideración es presupuesto necesario para que el Consejo
de Gobierno pueda, excepcionalmente y solo en casos en que esté empeñado el
interés público, dispensar a la administración consultante de la obligación de
acatar el dictamen vinculante que se le haya emitida. Dicho de otra forma, la
reconsideración de nuestros dictámenes está prevista para asuntos
excepcionales, en los que, por razones de interés público, la administración
estime pertinente solicitar la dispensa de uno de nuestros criterios. Se transcribe
el reciente dictamen C-79-2020 de 4 de marzo de 2020:
“Con base en lo anterior, la reconsideración de
nuestros dictámenes está prevista para asuntos excepcionales, en los que, por
razones de interés público, la administración estime pertinente solicitar la
dispensa de uno de nuestros criterios. Y así lo hemos señalado en varias
oportunidades:
“De entrada, nótese, que el primer párrafo de
la norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de asunto el que podrá
ser dispensado del carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino solo
aquellos que revistan una naturaleza excepcional por virtud del interés público
comprometido, entre los que se cita la seguridad pública o la
relaciones exteriores.
Lo anterior es muy importante. La gestión de
reconsideración del artículo 6 no es un remedio que la Ley provea para impugnar
un acto de la Procuraduría General sino un requisito esencial y condicional
para que el órgano consultante respectivo pueda, eventualmente, requerir la
dispensa del acatamiento obligatorio de un dictamen de este Órgano Superior
Consultivo.
(…)
Luego, debe señalarse que el instituto de la
dispensa –que libera a los órganos consultantes de la vinculancia
de los dictámenes de la Procuraduría General- no constituye una instancia de
revisión de la legalidad del criterio de la Procuraduría General.
Por el contrario, se impone advertir que la
dispensa es un acto, aunque necesariamente motivado, que tiene un contenido
discrecional, pues se fundamenta en una ponderación del interés público y en
unas ciertas valoraciones de oportunidad en orden a si, en efecto, se está o no
ante una situación de excepción que amerite dispensar el acatamiento de un
dictamen.” (Dictamen
no. C-042-2015 de 2 de marzo de 2015. En igual sentido, véanse los
pronunciamientos Nos. C-081-2012 de 28 de marzo de 2012, C-056-2014 de 26 de
febrero de 2014, C-054-2016 de 11 de marzo de 2016, C-055-2016 de 11 de marzo
de 2016, C-094-2017 de 3 de mayo de 2017, entre otros).
Sobre el tema de la ponderación de razones de interés general para
dispensar el acatamiento obligatorio de los dictámenes de la Procuraduría
General, ver también la sentencia de la Sala Constitucional N.° 2698-2011 de
las 15:05 horas del 2 de marzo de 2011.
De seguido, importa advertir que la gestión de reconsideración debe ser
presentada de forma oportuna. (Ver dictámenes:C-095-2006 del 6 de marzo de 2006
C-288-2013 de 6 de diciembre de 2013 y C-466-2014 de 15 de diciembre de 2014)
Además, se impone señalar que, para que la gestión sea admisible, debe
ser formulada por el mismo órgano jerárquico legitimado para hacer la
respectiva consulta. (Ver dictamen C-141-2019 de 23 de mayo de 2019)
Este último requisito, sin embargo, es de lo más relevante, pues, aunque
la gestión de reconsideración haya sido fundamentada y aún presentada de forma
oportuna, si tal acto no es formulado por el órgano legitimado para hacerlo, la
gestión deviene inadmisible.
Al respecto, es oportuno precisar que cuando el órgano jerárquico
legitimado para consultar, y por tanto para pedir reconsideración, es un
colegio administrativo, tales gestiones deben ser precedidas por un acuerdo
adoptado por parte del órgano colegiado.
Tal y como se acotó en el dictamen
C-348-2009, la particularidad de un órgano colegiado reside en que el titular
del órgano es un grupo o conjunto de personas físicas, que actúan en plano de
igualdad unos respecto de los otros. Así, el órgano colegiado se caracteriza
porque es un órgano pluripersonal, su titular es un conjunto de personas físicas,
llamadas a deliberar simultáneamente (de acuerdo con las normas de
organización) a efecto de formar la voluntad del órgano. Los miembros del
colegio están colocados en una posición horizontal que alude a la posición de
igualdad recíproca entre los distintos miembros en orden a la formación de la
voluntad colegial.
Es decir, que la voluntad de un órgano colegiado se expresa en un
acuerdo adoptado después de una votación y una deliberación acontecida en
sesión – actos esenciales del procedimiento colegial -, de tal manera que, si
tal acuerdo no se concreta, no se puede hablar de que exista una voluntad
administrativa imputable al órgano colegiado.
Así, cuando un órgano colegiado decide consultar o pedir reconsideración
de un dictamen, tal gestión debe ser precedida por un acuerdo votado previa
deliberación realizada en sesión.
Corolario de lo anterior, ninguno de los miembros de un colegio
administrativo, incluyendo su presidente, está habilitado, sino existe un
acuerdo a tal efecto, para realizar gestiones a nombre o por cuenta de aquel
órgano colegiado. Esto comprende, obvio está, el acto de consultar a la
Procuraduría o de gestionar reconsideración de los dictámenes requeridos por el
colegio.
Así las cosas, debe denotarse que en el caso de la gestión de
reconsideración hecha por oficio P-CPR-1540-2020 de 15 de abril de 2020, a
pesar de haber sido fundamentada y presentada de forma oportuna, ésta no fue
formulada por el órgano jerárquico superior del Colegio de Profesionales en
Bibliotecología, sea su Junta Directiva, que es un órgano colegiado. Órgano
que, en todo caso, fue el consultante original que derivó en el dictamen
C-100-2020. Una lectura simple del oficio P-CPR-1540-2020 evidencia que la
gestión fue formulada esta vez, más bien, por la Presidente de ese órgano
colegiado sin que medie un acuerdo de la Junta Directiva, por lo que es claro
que la gestión formulada por oficio
P-CPR-1540-2020
de 15 de abril de 2020 no fue presentada por el órgano legitimado para hacerlo.
Es menester apuntar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley N.°
9148 de 9 de julio de 2013, los órganos jerárquicos superiores del Colegio de
Profesionales en Bibliotecología son la Asamblea General y su Junta Directiva,
ambos órganos colegiados.
Por consecuencia, es evidente que la gestión de reconsideración hecha
por oficio -CPR-1540-2020 de 15 de abril de 2020, no debe ser admitida.
Valga decir que la misma suerte corre la solicitud subsidiaria hecha en
el mismo oficio P-CPR-1540-2020 de 15 de abril de 2020, y que pide aclarar el
dictamen C-100-2020.
En este sentido, es oportuno precisar que desde el dictamen C-174-1994
de 7 de noviembre de 1993, se indicó que nuestra Ley Orgánica (Ley Nº 6815 de
27 de setiembre de 1982) no contempla la posibilidad de que los órganos de la
Administración Pública puedan gestionar a esta Procuraduría General recursos de
"adición y aclaración" de los dictámenes emitidos en ejercicio de
nuestra función consultiva. Sin embargo, se ha admitido la posibilidad de que
la Procuraduría adicione o aclare sus dictámenes, cuando los mismos sean
oscuros u omisos en el tratamiento del tema o temas que debió desarrollar, pero
siempre y cuando exista previamente una gestión que se enmarque dentro del
cumplimiento de las competencias consultivas de la Procuraduría General. Es
decir, que para que la Procuraduría adicione o aclare sus dictámenes, debe
existir una gestión consultiva formulada igual por un órgano legitimado a tal
efecto. Esto en el tanto es evidente que
los efectos de cualquier aclaración que se haga los sufriría o afectaría el
órgano vinculado por el dictamen, sea aquel órgano que haya consultado.
Por todo lo anterior, es notorio que habiendo siendo formulada la
gestión de aclaración del oficio P-CPR-1540-2020 de 15 de abril de 2020 por un
órgano no legitimado a tal efecto, debe entenderse que tal solicitud es también
inadmisible.
B.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye que la gestión formulada por oficio P-CPR-1540-2020 de 15 de abril de
2020 para que se reconsidere o se aclare el dictamen C-100-2020, es
inadmisible.
Atento se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
C-163-2020
INADMISIBILIDAD DE LA GESTIÓN DE RECONSIDERACIÓN O ADICIÓN FORMULADA.
CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD PARA RECONSIDERACIÓN DE UN DICTAMEN DE LA PGR,
ACUERDO EL ORGANO COLEGIADO REQUISITO PARA RECONSIDERACIÓN, SOBRE LA ADICIÓN DE
DICTAMENES DE LA PGR.
Mediante
memorial P-CPR-1540-2020 de 15 de abril de 2020 la Presidencia del Colegio de
Profesionales en Bibliotecología Costa Rica solicita reconsideración y adición
del dictamen C-100-2020.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-163-2020, el Procurador Jorge Andrés Oviedo Álvarez concluye lo siguiente:
-. Con fundamento en lo expuesto,
se concluye que la gestión formulada por oficio P-CPR-1540-2020 de 15 de abril
de 2020 para que se reconsidere o se aclare el dictamen C-100-2020, es
inadmisible.