Opinión Jurídica : 072 - del 29/07/2019
29 de julio de 2019
OJ-072-2019
Diputados (as)
Comisión Permanente de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número
AL-CPAS-186-2019, de 3 de julio de 2019 –con recibo de 4 del mismo mes y año-,
mediante el cual se nos solicita el criterio de este Órgano Superior
Consultivo en torno al proyecto de Ley tramitado bajo el expediente
legislativo No. 20.803, denominado “INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA
DEL ARTÍCULO 615 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, REFORMADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY
N° 9343 DEL 25 DE ENERO DE 2016, REFORMA PROCESAL LABORAL" y se acompaña
una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la
supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político.
Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera
opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor
que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de
noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-130-2018 de 21 de
diciembre de 2018, OJ-006-2019 de 24 de enero de 2019, OJ-010-2019 de 6 de
febrero de 2019, OJ-017-2019 de 15 de febrero de 2019 y OJ-061-2019 de 12 de
junio de 2019).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado.
II.- Proyectos de Ley consultado No. 20.803.
“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
INTERPRETACIÓN
AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 615 DEL CÓDIGO DE TRABAJO,
REFORMADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N.° 9343,
DE 25 DE ENERO DE 2016,
REFORMA PROCESAL LABORAL
ARTÍCULO ÚNICO- Interprétase
auténticamente el artículo 615 del Código de Trabajo, reformado por el artículo
2 de la Ley N.º 9343, de 25 de enero de 2016, en el sentido que los arreglos
directos son medios para resolver diferencias entre patronos y trabajadores,
exista un conflicto actual o para evitar uno latente, por lo que estos
instrumentos laborales podrán utilizarse de forma permanente para fomentar la
paz laboral.
Rige a partir de su publicación.”
De lo que podemos extraer de la exposición de
motivos del proyecto legislativo citado, con él se busca reafirmar el rol de
los comités permanentes de trabajadores como mecanismo con potestad suficiente
para mediar y representar a los trabajadores frente a sus empleadores. Y para
ello se propone una interpretación auténtica del artículo 615 del Código de
Trabajo, en el sentido de que los arreglos directos son medios para resolver
diferencias, exista un conflicto actual o potencial, entre patronos y
trabajadores; razón por la cual podrán utilizarse de forma permanente.
III.- La
interpretación auténtica y sus alcances.
Según lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, por demás
vinculante erga omnes (art. 13 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional), conforme lo dispuesto por el artículo
121, inciso 1) de la Carta Política, la interpretación auténtica de las leyes,
si bien encuadra dentro del ejercicio de la función materialmente legislativa,
es una facultad distinta de la atribución de dictar, reformar o derogar leyes,
pues aunque no existe diferencia entre el procedimiento que se sigue para la
emisión de cualquiera de los tipos de normas aludidos (Resolución No. 5797-98 de las 16:18 hrs. del
11 de agosto de 1998), la norma
interpretativa se ve restringida por aquella cuyo contenido está delimitando,
pues con ella se pretende aclarar conceptos oscuros, vagos o incluso
anfibológicos de otra ley, precisando cuál es su verdadero sentido normativo;
respetando siempre el marco material a que dicha disposición se refiere y es
por ello que se incorpora o integra retroactivamente al contenido de la norma
interpretada (Véase Corte
Plena, sesión extraordinaria del 12 de junio de 1969, así como Resolución No.
7261-94 de las 08:30 hrs. del
9 de diciembre de 1994, Sala Constitucional). De modo que
la Ley interpretativa no debe agregarle a la norma interpretada un contenido
que no esté comprendido en su ámbito material (Resolución No. 2005-08424 de las
18:19 hrs. del 28 de junio de 2005. Y en sentido similar la No. 2016-018735 de
las 09:50 hrs. del 21 de diciembre de 2016).
Para dilucidar entonces si la propuesta
legislativa en análisis es ciertamente una interpretación auténtica del artículo
615 del Código de Trabajo vigente[1],
o si, por el contrario, implica una reforma a dicho numeral, debemos comenzar
por considerar el tenor literal del citado artículo.
“Artículo
615.- Los
patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio del
arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera
otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores podrán constituir
consejos o comités permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos por no más
de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a los patronos o a los
representantes de estos, verbalmente o por escrito, las quejas o solicitudes.
Dichos consejos o comités harán siempre sus gestiones de forma atenta y, cuando
así proceda, el patrono o su representante no podrá negarse a recibirlos, a la
mayor brevedad que le sea posible.
Cada vez que se forme uno
de los consejos o comités a que se refiere el párrafo anterior, sus miembros lo
informarán al Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, mediante una nota que suscribirán y enviarán dentro de los
cinco días posteriores a su nombramiento. (Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016,
"Reforma Procesal Laboral".)”
Cabe destacar que dicha norma se encuentra
ubicada en el Capítulo Decimotercero, del Título Décimo del cuerpo legal
aludido, denominado “Solución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social y del procedimiento de conciliación y arbitraje” y
expresamente se enuncia, conforme al ordinal 614, como uno de los medios de
solución de los citados conflictos en las relaciones laborales.
Siendo que el legislador se sirve del
lenguaje ordinario para expresar los preceptos contenidos en las normas
jurídicas, y que por tanto las mismas pueden adolecer de imprecisiones, es en
primer término labor del intérprete jurídico esclarecer el sentido de la norma.
Y en este caso, partiendo de los datos y signos externos mediante los cuales se
manifiesta la citada norma contenida en el artículo 615 del Código de Trabajo
vigente -504 anterior a la Reforma
Procesal Laboral-, no podemos ignorar que en nuestro medio existen
interpretaciones unívocas que, atendiendo el sentido propio de sus palabras, en
relación con el contexto jurídico del Derecho laboral colectivo (art. 10 del
Código Civil) y los Convenios de la OIT, precisan su sentido.
Para ilustrar, sirvan
las siguientes trascripciones:
“(…) el arreglo directo es la forma más básica en la
resolución de los conflictos colectivos de carácter económico social. De lo regulado en el Código de Trabajo se infiere que es un medio
para que patronos y trabajadores resuelvan sus diferencias, ya sea con su sola
intervención o con las de cualesquiera otros
amigables componedores. Para ello, los trabajadores podrán
constituir, en el lugar de trabajo, consejos o
comités permanentes de no más tres miembros, quienes se encargarán de
plantear sus peticiones a los empleadores o a los representantes de
estos. En caso de
llegarse a un acuerdo, se levantará un acta y se enviará una copia auténtica
a la Oficina de
Asuntos Gremiales de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de
las veinticuatro horas siguientes a su firma (artículos 504 y 505 del Código de Trabajo)”. (Resolución No.
2012-000729 de las 10:31 hrs. del 24 de agosto de 2012, Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia).
Por
otro lado:
“(…)
IV.- SOBRE EL ARREGLO DIRECTO: Los instrumentos internacionales de derecho del
trabajo contemplan el fomento de la negociación colectiva como parte de las
obligaciones de los países. En este sentido se manifiesta expresamente la
Declaración de Filadelfia, relativa a los fines y objetivos de la Organización
Internacional del Trabajo, de 10 de mayo de 1944, en su punto III e). El
Convenio n° 98, relativo a la aplicación de los principios del derecho de
sindicalización y de negociación colectiva, ratificado por nuestro país
mediante la ley n° 2561 del 11 de mayo de 1990, recoge esa obligación de los
Estados en su artículo 4°, al señalar: “Deberán adoptarse medidas
adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para
estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores,
por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno
desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de
reglamentar… las condiciones de empleo”. Otros convenios de la OIT
también se refieren a ese derecho como: el 151, sobre las relaciones de trabajo
en la Administración Pública y, el 154, sobre el fomento de la negociación
colectiva (de 27 de junio de 1978 y 19 de junio de 1981, respectivamente).
Igualmente, lo hacen las recomendaciones números 91, sobre los contratos
colectivos, 143, sobre representantes de los trabajadores, 149, sobre
organizaciones de trabajadores rurales; 159, sobre las relaciones de trabajo en
la Administración Pública; y, 163 sobre el fomento de la negociación colectiva
(de 29 de junio de 1951, 23 de junio de 1971, 23 de junio de 1975, 27 de junio
de 1978 y 19 de junio de 1981, en su orden). De manera que si bien la letra del
artículo 62 constitucional se limita a otorgarle carácter de ley a las
convenciones colectivas (reconocida como manifestación de los derechos humanos
por nuestra Sala Constitucional, entre otras en el voto 1355-96 de las 12:18
horas del 22 de marzo de 1996), sin referirse a la negociación colectiva, con
fundamento en el derecho internacional citado y los artículos 1, 9, 50, 56, 57,
58, 59, 73 y 74, que hacen de Costa Rica un estado social y democrático de
derecho, es procedente darle carta de entrada a ese derecho fundamental a partir
del citado numeral 62 constitucional. En nuestro Código de Trabajo se incluyó
en el Capítulo III, denominado Del Procedimiento en la
resolución de los conflictos colectivos de carácter económico social,
dentro del Título VI, una Sección I dedicada al
tema del Arreglo Directo. El ordinal 504 de dicho Código señala: “Patronos
y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio del arreglo
directo, con la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera
otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores podrán
constituir Consejos o Comités Permanentes en cada
lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán
de plantear a los patronos o a los representantes de éstos, verbalmente o por
escrito, sus quejas o solicitudes.
Dichos consejos o Comités harán siempre sus gestiones en
forma atenta y cuando así procedieren, el patrono o su representante
no podrá negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea posible”. Como
se desprende del texto transcrito, el arreglo directo es un instrumento de
búsqueda de la paz social, al propiciar la resolución de las controversias
suscitadas en la relación laboral mediante el entendimiento directo entre las
partes (trabajadores (as) y empleador (a)) o con la participación de
un tercero que denomina “amigable componedor”. Precisamente, por
ello, se han señalado como sus características el ser extrajudicial,
autocompositivo, voluntario y de solución directa. De forma que este procedimiento
de solución de los conflictos (sea del conflicto latente o del ya
existente –artículos 373 inciso b) y 387 del Código de Trabajo-) no puede
excluirse del concepto general de negociación colectiva. (Puede verse Amoretti
Orozco, Luis Héctor (2007). Los Conflictos Colectivos de Carácter
Económico y Social y sus Medios de Solución en el Derecho Costarricense.
San José, Costa Rica. Litografía e imprenta LIL, S.A., pp. 297-314). También,
como arreglo directo se conoce al producto resultante de una negociación de
este tipo, en otras palabras, al texto o documento en que se recogen
los puntos pactados. Desde luego que, tal como lo ha dicho reiteradamente esta
Sala, el arreglo directo –cuyo titular por el lado de los trabajadores es el
Comité Permanente según lo establece el mismo numeral 504 transcrito- no puede
ir en perjuicio de la negociación de convenciones colectivas y,
consecuentemente, del ejercicio de la libertad sindical, lo que ha sido
rescatado en el texto vigente del artículo 370 del Código de Trabajo[2],
en que también se reconoce –implícitamente- el carácter de negociación
colectiva al arreglo directo (sobre este aspecto puede verse, entre otros, el
voto de esta Sala n° 299, de las 14:10 horas del 9 de diciembre de 1993). Tal
como ha establecido esta Sala (sentencia n° 79, de las 14:30 horas del 21 de
junio de 1989), la figura de la convención colectiva es diferente a la del
arreglo directo, particularmente por la jerarquía normativa de cada uno de
ellos, el primero, con rango de ley según lo establece el numeral 62 de la
Constitución Política, y el segundo, con el de acuerdo voluntario entre partes
capaz de hacer nacer derechos y obligaciones para estas, desde luego, siempre
que no vaya en detrimento del contenido mínimo de derechos establecidos por la
legislación laboral a favor de los trabajadores. El carácter obligatorio del
arreglo directo para las partes ya ha sido señalado por esta tercera instancia
rogada, entre otras en la sentencia n° 476, de las 9:50 horas del 11 de junio
de 2004, en la que, aunque en relación con aspectos salariales, se expresó: “Bajo
esas líneas de pensamiento, las
bonificaciones no constituyen un desprendimiento del
empleador sino una clara obligación para éste, impuesta normativamente, en este
caso por el Arreglo Directo… que, se dan como consecuencia de un acuerdo de
partes (trabajador y empleador), cuyo hecho fáctico generador del derecho es la
acumulación de un determinado número de años de servicio… En consecuencia,
tratándose de beneficios salariales plasmados en el arreglo directo, en el que
las partes convienen en modificar las condiciones contractuales o los
mínimos legales, en beneficio del trabajador, la obligación salarial surge
con carácter de ley formal, de
forzoso cumplimiento patronal”. (El resaltado es del original). Debe
recordarse que es el Código Civil, en su numeral 1022, el que le otorga fuerza
de ley entre las partes a los contratos convenidos por ellas, lo que sería
aplicable en la materia según lo dispone el artículo 15, del de Trabajo.” (Resolución
No. 2012-000499 de las 09:55 hrs. del 6 de junio de 2012, Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia).
Se tiene claro entonces que los arreglos directos y las
convenciones colectivas son instrumentos jurídicos del Derecho laboral
colectivo, que encuadran dentro del concepto genérico de negociación colectiva
y que se encuentran regulados por el Código de Trabajo, constituyéndose en
medios alternos de solución pacíficos a los conflictos colectivos que pueden
originarse dentro de las relaciones laborales. No obstante, es obvio que ambos
ostentan titularidades y grados de eficacia distintos. Y que a nivel histórico
se han tenido incluso en abierta colisión, por estimarse que el tratamiento
normativo de los arreglos directos y de los comités permanentes de trabajadores
propicia la utilización antisindical de estos instrumentos (Al respecto véase,
a modo de antecedente historiográfico, la resolución No. 299 de las 14:10 hrs.
del 9 de diciembre de 1993, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
Así como el artículo académico suscrito por Castro Méndez, Mauricio. “Arreglos directos y comités permanentes de
trabajadores desde la perspectiva de la libertad sindical en Costa Rica”,
publicado en la Revista de la Sala Segunda No. 11).
No obstante, la Sala Constitucional, mediante resolución No.
2011-012457 de las 15:36 hrs. del 13 de setiembre de 2011, vino a interpretar
que ambos medios de solución alterna de conflictos colectivos pueden coexistir
dentro de una empresa. Reconociéndose así que el sistema de relaciones
laborales costarricense está compuesto por un modelo de representación dual,
conformado por las organizaciones sindicales que actúan en el ámbito de empresa
y los representantes de los trabajadores libremente elegidos. Según afirma la
Sala: “(…) la coexistencia en la empresa
del Comité Permanente de Trabajadores y de la Organización Sindical, no resulta
excluyente de ese papel representativo y a lo sumo es complementaria dentro de
un sistema democrático de relaciones laborales (…)”. No obstante, con base
en lo dispuesto por el artículo 5 Convenio No. 135 de la OIT, según el cual: “Cuando en una misma empresa existan
representantes sindicales y representantes electos, habrá de adoptarse medidas
apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que la existencia de los
representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los
sindicatos interesados o de sus representantes y para fomentar la colaboración
en todo asunto pertinente entre los representantes electos y los sindicatos
interesados y sus representantes.”, la Sala es clara en advertir que “la suscripción de arreglos directos en el
seno de la empresa, no podrá constituir un óbice para el ejercicio de la
libertad sindical, por lo tanto, el empleador no podrá ampararse en un instrumento
de esa naturaleza para denegar las facultades de representación que ostentan
las organizaciones sindicales”. Y esto es así, porque en realidad en
nuestra legislación nacional los Comités de Trabajadores no son organizaciones
permanentes de representación de intereses económicos y sociales de los
trabajadores, como sí lo son los sindicatos, pues aquellos sirven como un medio
para la solución de conflictos colectivos de carácter económico social “coyunturales o circunstanciales”; es
decir, concretos y específicos. De modo que la representación sindical prima
sobre otras formas de organización no sindicales, en lo tocante a la defensa y
promoción de intereses colectivos.
Ahora bien, tomando en consideración la univocidad de las
interpretaciones judiciales aludidas –porque no hay interpretaciones disímiles
en la materia-, así como la exposición de motivos del proyecto de ley
consultado, y la confrontación del texto del artículo 615 del Código de Trabajo
vigente, con el del proyecto de ley interpretativa propuesto, lamentablemente
no logramos comprender la necesidad o finalidad real del mismo.
Indudablemente
la ley es un acto político, cuya emisión le compete exclusivamente a los
diputados como representantes de la soberanía popular (artículo 105
constitucional); quienes de acuerdo con su ideología, sus compromisos políticos
y sociales, con su promulgación buscan satisfacer una necesidad social
imperiosa o un interés público imperativo (Al respecto véanse las sentencias
Nºs 3550-92, 6273-96, 4205-96 y 4857-96, de la Sala Constitucional). Por ello,
siempre hemos reconocido que la Asamblea en el ejercicio de su potestad legislativa, goza de una
discrecionalidad amplia pero no absoluta –pues
está inexorablemente sometida a la Constitución, según lo expuesto- que le permite
adoptar, dentro del marco constitucional, la decisión que estime más adecuada
para regular determinados aspectos y contribuir así a plasmar, a través de la
ley, una determinada concepción político, social y económica sobre los
fenómenos, de distinta naturaleza, que enfrenta el Estado costarricense
(Pronunciamiento OJ-033-2013, de 04 de julio de 2013). No obstante, antes de
utilizar esta técnica legislativa de interpretación auténtica, deben
cerciorarse de que estamos en presencia de un caso de ambigüedad, oscuridad o
que da lugar a dos o más interpretaciones o sentidos (pronunciamientos
OJ-081-2007 de 16 de agosto de 2007 y OJ-088-2005 de 28 de junio de 2005, entre
otros), de lo contrario, atribuir a una norma el carácter de auténtica cuando
en realidad se trata más bien de una reforma legal, porque modifica el sentido
existente o crea una nueva norma jurídica, ello entrañaría el vicio de exceso
de poder, por soslayar el procedimiento ordinario para el ejercicio de la
función legislativa (Resoluciones Nºs 320-92 de las 15:00 hrs. del 11 de
febrero de 1992, 4410-95 de las 09:00 hrs. del 11 de agosto de 1995 y 6223-96
de las 09:33 hrs. del 15 de noviembre de 1996, todas de la Sala
Constitucional).
Recuérdese entonces que el punto
de partida y límite de toda interpretación normativa es el propio texto de la
ley, pues la interpretación jurídica tiene innegable carácter lingüístico, y si
bien la Procuraduría General no puede emitir “stricto sensu” una interpretación
auténtica, ello no significa que en ejercicio legítimo de nuestra competencia
legal, no podamos interpretar una norma jurídica, pues el ejercicio de la
función consultiva –aun la no vinculante- sobre problemas jurídicos, presupone
innegablemente una labor de interpretación jurídica.
Y según constatamos en
esa labor interpretativa que nos es propia, el numeral interpretado expresa
plenamente su contenido; el cual es claro y preciso en un contexto de
regularidad jurídica con el mismo ordinal 370 del propio Código de Trabajo. Y
así ha sido interpretado, de forma unívoca, por los órganos jurisdiccionales.
Por ende, no requiere de precisión o aclaración alguna. Y por el contrario, el
proyecto de ley podría estar agregando elementos normativos al numeral
interpretado que no se encuentran comprendidos en su ámbito material; los
cuales, aunque guardan relación temática, no fijan el sentido del precepto,
pudiéndose ampliar con ello los alcances de la norma interpretada, al punto de
poder crear una nueva disposición normativa.
Por lo expuesto, sin pretender desconocer que
tanto la definición del contenido del presente proyecto de ley, como su
aprobación o no, es un asunto de política legislativa que le compete en forma
exclusiva a ese Poder de la República, esta Procuraduría General estima
que del tenor literal del artículo 615 del Código de
Trabajo vigente -504 anterior a la Reforma Procesal Laboral-, no se deriva dificultad alguna de discernir su recto
sentido, pues adolece de obscuridad o defectos anfibológicos en su redacción, y
habiéndose
interpretado jurídicamente, descubriéndose la intención del legislador por
medio de jurisprudencia laboral y constitucional –esta última con innegable efecto vinculante erga omnes-, deberá ponderarse adecuadamente la necesidad o
conveniencia de promulgar una interpretación auténtica de la misma en los
términos propuestos; máxime cuando aquella podría propiciar un funcionamiento y
utilización ilegítima de los comités permanentes de trabajadores, como
sustitutos de las organizaciones sindicales, y por tanto, una práctica antisindical
que alejaría el arreglo directo de su verdadera condición jurídica, como un medio para la solución de
conflictos colectivos de carácter económico social “coyunturales o circunstanciales”.
Conclusión:
De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría
estima que el proyecto de ley consultado podría presentar roces de
constitucionalidad aludidos. Debiéndose en todo caso, ponderar adecuadamente la
necesidad o conveniencia de promulgar, en los términos propuestos, esa
regulación legal.
Se deja así
evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Anterior
a la Reforma Procesal Laboral correspondía al artículo 504 del Código de
Trabajo.
[2] Artículo 370.- Cuando en una empresa
exista un sindicato al que estén afiliados, al menos la mitad más uno de sus
trabajadores, al empleador le estará prohibida la negociación colectiva,
cualquiera que sea su denominación, cuando esa negociación no sea con el
sindicato.
Los
acuerdos que se tomen en contra de lo dispuesto en este artículo, no serán
registrados ni homologados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ni
podrán ser opuestos, a los sindicatos.
OJ-072-2019
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA. ARREGLO DIRECTO. COMITÉS
PERMANENTES DE TRABAJADORES. ART. 615 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.
Por oficio número AL-CPAS-186-2019, de 3 de julio de 2019 –con recibo de
4 del mismo mes y año-, la Comisión Permanente de Asuntos Sociales nos solicita
el criterio en torno al proyecto de Ley tramitado bajo el expediente
legislativo No. 20.803, denominado “INTERPRETACIÓN
AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 615 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, REFORMADO POR EL ARTÍCULO 2
DE LA LEY N° 9343 DEL 25 DE ENERO DE 2016, REFORMA PROCESAL LABORAL" y se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, mediante pronunciamiento jurídico no vinculante OJ-072-2019, de 29 de julio
de 2019, el Procurador Adjunto del
Área de la Función Pública, Luis Guillermo Bonilla Herrera, concluye:
“De
conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley
consultado podría presentar roces de constitucionalidad aludidos. Debiéndose en
todo caso, ponderar adecuadamente la necesidad o conveniencia de promulgar, en
los términos propuestos, esa regulación legal.
Se deja así
evacuada su consulta en términos no vinculantes.”