Opinión Jurídica : 058 - del 10/06/2019
10 de junio de 2019
OJ-058-2019
Diputados (as)
Comisión Especial dictaminadora
para estudiar derecho de huelga, brindar seguridad
jurídica y
garantizar este derecho a los trabajadores y
trabajadoras
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio número
CE-21193-270-2019, de fecha 23 de mayo de 2019, mediante el cual nos pone
en conocimiento que, por moción aprobada, dicha Comisión Especial dictaminadora
solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al texto
sustitutivo del proyecto denominado “Ley para brindar seguridad jurídica sobre
la huelga y sus procedimientos”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo número 21.049 y
se acompaña una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances
de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, una vez más, definir la naturaleza jurídica de
nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se
emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función
consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo
4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982
y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General
de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un
órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función
administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada
ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia
administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración
Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa
no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha
considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en
materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte,
de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento
tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la
Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes, la
Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores
diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con
aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político.
Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias
que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole
estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura de los consultantes
miembros de la citada Comisión y como una forma de colaboración institucional,
emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando
algunas reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en cuestión,
con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos
vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la
que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete
al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos
de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso
contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa
recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten
voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están
expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben
ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo
dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de
noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-130-2018 de 21 de
diciembre de 2018 y C-009-2019 de 06 de febrero de 2019).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante
sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos aspectos concretos que
consideramos relevantes y necesarios de comentar, según el contenido del texto
sustitutivo del proyecto de ley consultado; máxime que, por criterio no
vinculante OJ-009-2019 op.cit.,ya
nos habíamos referido al proyecto de Ley base No. 21.049 ahora sustituido.
III.- Criterio no vinculante de la Procuraduría
General.
Con respecto a la reforma propuesta
al artículo 345 inciso b) del Código de Trabajo, tal y como lo referimos en el
pronunciamiento OJ-010-2019, de 06 de febrero de 2019, debiera valorarse su
relación con el ordinal 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social –No. 1860 de 21 de abril
de 1955 y sus reformas-, a fin hacer congruente la exigencia de que los
sindicatos constituidos y por constituirse, obligadamente tengan que indicar y
mantener actualizado, ante la Oficina de Sindicatos, un domicilio físico o
virtual para atender notificaciones, so pena de aplicar las consecuencias
propias de la denominada notificación automática; tal y como se propuso en el
Proyecto de Ley No. 21.156. Y evitar así posteriores discusiones sobre
eventuales y aparentes antinomias por conflictos normativos. Y en cuanto al
fondo mantenemos la posición externada al respecto, de forma no vinculante, en
el pronunciamiento OJ-009-2019, y que fuera ratificada en el OJ-010-2019 op. cit.
En cuanto a la definición y contorno
del Derecho de Huelga, contenida en la propuesta del artículo 371 del Código de
Trabajo, debemos reafirmar que, según lo expresa el artículo 61 constitucional, en concordancia con el artículos 8.1 inciso
d) del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones
Unidas –incorporado al Derecho
Costarricense mediante la ley n.° 4229 de 11 de diciembre de 1969– y del
Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos
económicos, sociales y culturales, “Protocolo de San Salvador” –incorporado al ordenamiento costarricense
mediante la ley n.° 7907 de 3 de setiembre de 1999–, le
corresponde al legislador ordinario, como representante de la soberanía
popular, confeccionar una regulación de las condiciones de ejercicio de ese
derecho, las cuales podrían ser más o menos restrictivas, de acuerdo con las
directrices políticas que la impulsen, siempre y cuando no rebase, en primer
término, los límites impuestos por la propia norma -el primero, en cuanto a
las actividades en las que ese derecho se reconoce, porque expresamente excluye
los servicios públicos, cuya determinación en todo caso le corresponde al
propio legislador; el segundo, en cuanto a la modalidad, pues en su ejercicio
deben desautorizarse los actos de coacción o de violencia-, u otros límites
derivados de su posible conexión con otros derechos constitucionales e incluso
con otros bienes constitucionalmente protegidos. Recuérdese que ningún derecho
es ilimitado, y como todos, el derecho de huelga no es absoluto, y ha de tener
sus limitaciones (Pronunciamientos OJ-125-2007 de 19 de noviembre de 2007 y
OJ-009-2019, op. cit).
Y
según argumentamos ante la Sala Constitucional en la acción tramitada bajo el
expediente No. 18-015934-0007-CO: “(…) resulta evidente que en nuestro
ordenamiento es inadmisible la exigibilidad del reconocimiento, a nivel
constitucional, de la existencia de las denominadas huelgas políticas, como la que se ha materializado y prolongado en
estos días, porque “no existe mandato
constitucional en orden a determinar cuáles deben ser los supuestos de huelgas
que el legislador debe regular ni cómo debe hacerlo (…) la Asamblea
Legislativa, en el ejercicio de su función materialmente legislativa de dictar
normas de carácter general y abstracto, esto es, leyes en sentido formal y
material (art. 121, inciso 1, de la Constitución Política), goza de una amplia
libertad de conformación para desarrollar el programa constitucional fijado por
el Poder Constituyente (…)”
(Resolución No. 2018017681 de las 09:40 hrs.
del 24 de octubre de 2018, Sala Constitucional). Y en todo caso, porque las
huelgas políticas no se encuentran reconocidas ni reguladas en nuestro medio, y
porque como tales, no están siquiera cubiertas por los principios de libertad
sindical, conforme las recomendaciones no vinculantes de la OIT”.
Por
otro lado, sigue preocupando el artículo 2 – Adiciones, en concreto la del
artículo 375 bis, pues sigue conteniendo una imprecisión conceptual, por
nosotros acusada desde la OJ- 009-2019 op. cit., al
aludirse que la condición de esencial de un servicio público debe acreditarse
judicialmente; lo cual no debiera ser así necesariamente. Recordemos que por
imperativo constitucional se exige la existencia previa de una determinación
legislativa de los servicios públicos esenciales (art. 376 del Código de
Trabajo), y por tanto, la esencialidad o no de un
determinado servicio público debiera ser estrictamente una cuestión de puro
Derecho, por ser consustancial dicha condición al mismo. Quizás la imprecisión
acusada tiene su origen en la indeterminación intrínseca, a modo de enunciado
genérico, que contiene el actual artículo 376 del Código de Trabajo y que
actualmente ha dado pie, por ejemplo, a que el Tribunal de Apelaciones de
Trabajo del I Circuito Judicial, Sección Tercera, en su resolución No. 421 de las 08:00 hrs.
del 2 de noviembre de 2018, haya negado la condición de Servicio Público
esencial al brindado por RECOPE, porque no encontró regulación laboral
específica sobre la temática.
Tal imprecisión debiera de ser
superada entonces con una lista, tal y como se hace en el proyecto de “Ley de
Declaratoria de Servicios Públicos esenciales”, tramitado bajo el expediente legislativo número
21.097, dictaminado por pronunciamiento OJ-006-2019 op.
cit; en relación con el OJ-010-2019 de 06 de febrero
de 2019.
En lo demás, y en
especial, en cuanto a las reformas procesales propuestas,
reafirmamos que es al legislador, en uso de sus amplias potestades discrecionales
de configuración normativa, a quien le compete el diseño de los diferentes
procesos jurisdiccionales y la determinación de las reglas especiales que
deberán aplicarse, que permitan dar solución a las necesidades sociales, según
la materia de que trate; no teniendo más límite que los principios de
razonabilidad y proporcionalidad a fin de no quebrantar el derecho a una
justicia pronta y cumplida, así como otros derechos fundamentales relativos al
debido proceso (Entre otras, las sentencias Nos. 486-94 de las 16:03 hrs. del 25 de enero de 1994, 2003-05090 de las 14:44 hrs. del 11 de junio de 2003, 2009-11098 de las 12:35 hrs. del 10 de julio de 2009, 2012-17019 de las 14:30 hrs. del 5 de diciembre de 2012, 13-011706 de las
11:44 hrs del 30 de agosto del 2013 y
2017-04005 de las 10:40 hrs. del 15 de marzo de
2017). (Pronunciamiento OJ-009-2019, op. ci.).
Conclusión:
De conformidad con lo expuesto, esta
Procuraduría estima que salvo lo señalado del artículo 345
inciso b) y 375 bis, el proyecto de ley consultado no presenta
mayores inconvenientes a nivel jurídico que no puedan ser solventados con una
adecuada técnica legislativa.
Por lo demás, es obvio que su
aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma
exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así evacuada su consulta
en términos no vinculantes.
MSc.
Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
OJ-058-2019
TEXTO SUSTITUTIVO PROYECTO DE LEY 21.049.LEY PARA BRINDAR SEGURIDAD JURÍDICA SOBRE
HUELGA Y SUS PROCEDIMIENTOS.
Por oficio número CE-21193-270-2019, de fecha 23 de mayo de 2019, Comisión
Especial dictaminadora para estudiar derecho de huelga, brindar seguridad
jurídica y garantizar este derecho a los trabajadores y trabajadoras, de la
Asamblea Legislativa,nos pone en conocimiento que, por moción aprobada, dicha
Comisión Especial dictaminadora solicita el criterio de este Órgano Superior
Consultivo en torno al texto sustitutivo del proyecto denominado “Ley para brindar seguridad jurídica sobre
la huelga y sus procedimientos”, el cual se tramita bajo el expediente
legislativo número 21.049 y se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, mediante pronunciamiento jurídico no
vinculante OJ-058-2019, de
10 de junio de 2019, el
Procurador Adjunto del Área de la Función Pública, Luis Guillermo Bonilla
Herrera, concluye:
”De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que salvo
lo señalado del artículo 345
inciso b) y 375 bis, el proyecto de
ley consultado no presenta mayores inconvenientes a nivel jurídico que no
puedan ser solventados con una adecuada técnica legislativa.
Por lo demás, es
obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le
compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así
evacuada su consulta en términos no vinculantes.”