Dictamen : 143 - del 20/04/2020
20 de abril de 2020
C-143-2020
Señor
Sergio A. Fallas Moreno
Secretario
Concejo Municipal
Municipalidad de San Ana
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República
damos respuesta al oficio MSA-SCM-04-007-2019 del 17 de mayo de 2019.
En el oficio MSA-SCM-04-007-2019 el Secretario del
Concejo Municipal trascribe el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de San
Ana, de la sesión ordinaria N° 158-2019, celebrada el 07 de mayo de 2019, en el
cual el Órgano Gobernante Local consulta si le corresponde a la Alcaldía
Municipal o al Concejo Municipal resolver los procedimientos o reclamos
administrativos por daños y perjuicios que planteen los administrados en contra
de la Municipalidad, derivados por responsabilidad extracontractual, según el
artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública.
La Administración consultante adjunta el criterio
legal dado por oficio sin consecutivo fechado 06 de mayo de 2019 suscrito por
el Lic. Sergio Jiménez Guevara, Asesor Legal del Concejo Municipal. El asesor
legal indica que dentro de la estructura municipal existe dos órganos, Concejo
Municipal y Alcalde, en igualdad de jerarquía y regidos por el principio de
coordinación, no siendo fácil distinguir las competencias de ambos órganos.
Cita la resolución N° 508-2014 de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso
Administrativo. Los artículos 13 y 17 Código Municipal establecen las funciones
de uno de estos órganos, pero sobre la tramitación de reclamos administrativos
por responsabilidad extracontractual, esta se debe inferir por no haber norma
expresa. Razona diciendo que como administrador
general y jefe de las dependencias municipales, el reclamo del administrado
debe ser resuelto por el Alcalde, y en la medida que este reclamo debe ser
resarcido pecuniariamente, por comprometer fondos, le corresponde al Concejo.
Finaliza diciendo que la resolución del reclamo que emita el Alcalde agota la
vía administrativa y en caso de responsabilidad con resarcimiento es el Concejo
quién debe tomar el respectivo acuerdo.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha
estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) En Orden a la competencia del Alcalde Municipal para resolver
los Reclamos Administrativos y la Responsabilidad Civil; B) Sobre El Régimen De Impugnación Municipal Aplicable A Los
Reclamos Administrativos; y C)
Conclusión.
A.
EN ORDEN A LA COMPETENCIA DEL
ALCALDE MUNICIPAL PARA RESOLVER LOS RECLAMOS ADMINISTRATIVOS Y LA
RESPONSABILIDAD CIVIL.
El artículo 169 de la Constitución Política ha
establecido un modelo de Gobierno “bifronte” en las Municipalidades, creando
dos órganos jerárquicos sin relación jerárquica entre sí, el Alcalde (Ejecutivo
Municipal) y el Concejo Municipal (cuerpo deliberante).
Aun cuando ambos órganos, el Concejo Municipal y el
Alcalde, son considerados jerarcas e interactúan administrativamente bajo
coordinación, cada uno cuenta con competencias distintas definidas en el Código
Municipal, Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998.
El Concejo Municipal es un órgano colegiado -integrado
por regidores- con potestades de naturaleza política, organizativa y normativa
manifiestas en el artículo 13 del Código Municipal. Su régimen de competencias
es de carácter gubernativo, actos generales dirigidos a orientar el
funcionamiento de la institución, a excepción de aquellos de actos específicos
que la ley ordena. La ley prevé como dependencias internas jerárquicamente
subordinadas al Concejo Municipal sólo a la Auditoría Interna y la Secretaría
Municipal.
Por su parte, el
Código Municipal ha regulado la figura del Alcalde como el administrador
general y superior jerárquico de las dependencias administrativas de la
Corporación Municipal. El ordenamiento le ha atribuido amplias y plenas
facultades al Alcalde Municipal para ejercer una correcta administración de los
intereses de la Municipalidad y del Cantón al que pertenece. Entre las
funciones hay unas de orden político pero
principalmente se trata de funciones de carácter ejecutivo y administrativo, no
está subordinado más que a la ley en el ejercicio de sus funciones y al mismo
Concejo en los acuerdos que este tome (Véase el dictamen C-307-2011 del 8 de
diciembre de 2011).
Además, el Alcalde es el responsable de vigilar y
garantizar la operación, coordinación y gestión administrativa del Gobierno
Local, en su condición de “ejecutivo” vela por la adecuada prestación de los
servicios municipales y representa a la Administración Territorial,
atribuciones contenidas en el artículo 17 del Código Municipal.
Específicamente, los incisos a), l), n) y ñ) del artículo 17 del Código
Municipal disponen:
“Artículo 17. - Corresponden a la persona
titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Ejercer las funciones inherentes a la
condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales,
vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel
cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en
general.
(…)
l) Vigilar el desarrollo correcto de la
política adoptada por la municipalidad, el logro de los fines propuestos en su
programa de gobierno y la correcta ejecución de los presupuestos municipales;
(…)
n) Ostentar la representación legal de la
municipalidad, con las facultades que le otorguen la presente ley y el Concejo
Municipal.
(…)
ñ) Cumplir las demás atribuciones y
obligaciones que le correspondan, conforme a este código, los reglamentos
municipales y demás disposiciones legales pertinentes.”
Luego, al otorgar el inciso a) del numeral 17 del
Código Municipal la condición de “administrador
general” el Alcalde, este posee todas las atribuciones de un gerente general o
de jerarca administrativo,
confiriendo la autoridad como superior de las dependencias a su cargo.
De seguido, importa advertir que, por disposición del
artículo 171 del Código Municipal, corresponde también al Alcalde resolver los
recursos de apelación contra las decisiones de los funcionarios o las
funcionarias municipales que no dependan directamente del respectivo Concejo
Municipal.
Ergo, es claro que al ser el Alcalde el “jefe de las dependencias municipales”
esa relación de jerarquía lo faculta para conocer y resolver los reclamos y
recursos contra las actuaciones de las dependencias subordinadas a este,
doctrina del artículo 101 de la Ley General de la Administración Pública.
Así, el Alcalde -como superior jerárquico- le alcanzan
las potestades que establece el artículo 102 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 62278 (en adelante LGAP) como la vigilancia de
las conductas de las distintas dependencias a su cargo y adoptar las medidas
necesarias para garantizar el funcionamiento y la prestación de los servicios
municipales para una buena administración municipal. De esta relación de
jerarquía se desprende que la revisión y decisión sobre las consecuencias
administrativas y civiles generadas por las distintas dependencias Municipales
compete su resolución al Alcalde.
Por lo expuesto, en definitiva, el artículo 17 del Código Municipal establece que como regla general es
competencia del Titular de la Alcaldía conocer y resolver, sea en primera
instancia o por la vía del recurso de apelación – en caso de que por delegación
haya sido otro órgano el que haya resuelto - los reclamos administrativos de
responsabilidad civil que sean presentados ante la Municipalidad por las
conductas de sus servidores, sea por acción u omisión. La responsabilidad
civil que se derive de los actos de los servidores municipales, su
determinación y consecuente sanción o reparación es resorte del Alcalde su
resolución, acto que debe estar debidamente motivado, considerando los informes
y criterios que emitan las oficinas competentes en la materia.
Cabe acotar que, conforme lo resuelto por el Tribunal
Contencioso Administrativo, actuando como jerarca impropio, en los votos N°
26-2014 de las 9:20 horas del 29 de enero de 2014 y N°167-2013 de las 14:35
horas del 25 de abril de 2013; y a pesar de lo prescrito en el párrafo segundo
del artículo 171 del Código Municipal; debe entenderse que lo resuelto por el
Alcalde en materia de responsabilidad civil extracontractual agotaría la vía
municipal, habilitando la posibilidad de que el presunto afectado impugne,
entonces, aquella decisión directamente en vía jurisdiccional. En este sentido
el Tribunal Contencioso ha señalado que dicho órgano, en el tanto actué como
jerarca impropia, no tiene competencia para resolver sobre materia indemnizatoria
derivada presuntamente de una responsabilidad objetiva de la Administración
Municipal, pues dicha materia constituye un asunto que debe plantearse,
discutirse en forma plenaria y resolverse en la sede jurisdiccional competente,
conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 173 de la Constitución Política;
181, 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública; 153 y
siguientes del Código Municipal; 2 inciso b) del Código Procesal Contencioso
Administrativo. Se transcribe, en lo procedente, el voto N.° 26-2014:
II.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE ELEVAR EL
RECURSO DE APELACIÓN. Como se había indicado en la resolución de esta Sección
Tercera, número 167 de las catorce horas treinta y cinco minutos del
veinticinco de abril del año dos mil trece, la elevación que se hace de la
impugnación que hace la señora …. es
improcedente resolverla en esta vía, al no ser competencia de este Tribunal, y
así debe declararse, en tanto en la pretensión indemnizatoria que plantea la
recurrente, derivada presuntamente de una responsabilidad objetiva de la
Administración Municipal, por lo que excede la competencia del jerarca impropio
bifásico, pues constituye un asunto que debe plantearse, discutirse en forma
plenaria y resolverse en la sede jurisdiccional competente, conforme a lo
dispuesto en los artículos 49 y 173 de la Constitución Política; 181, 190 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública; 153 y siguientes del
Código Municipal; 2 inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo. En
razón de lo expuesto, siendo evidente que lo pretendido por la apelante es la
reparación de los daños causados a su persona presuntamente por actuaciones
imputables al Gobierno Local, ninguna vía administrativa debe agotarse ante
este Tribunal, pues ello implicaría el ejercicio de competencias que están
reservadas conforme a la Constitución Política y a la Ley, a los Tribunales de
Justicia y no al contralor no jerárquico de legalidad por la vía del recurso
administrativo, por lo que debe declarase inadmisible la apelación interpuesta.
B.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que de
conformidad con el inciso a) del numeral 17 del Código Municipal, al ostentar
la condición de “administrador general” y “jefe de las dependencias
municipales”, es competencia del Alcalde Municipal conocer y resolver, sea en
primera instancia o por la vía del recurso de apelación –en caso de que por
delegación haya sido otro órgano el que haya resuelto -, los reclamos
administrativos por responsabilidad civil presentados ante la Municipalidad.
Atentos se suscriben;
Jorge Andrés
Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador
Adjunto Abogado
Asistente
JAOA/rwrs/hsc
C-143-2020
EN ORDEN A LA COMPETENCIA DEL ALCALDE MUNICIPAL PARA RESOLVER LOS
RECLAMOS ADMINISTRATIVOS Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL. COMPETENCIA DEL CONCEJO
MUNICIPAL. PRECEDENTES DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
SOBRE SU COMPETENCIA PARA CONOCER RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
Mediante
memorial MSA-SCM-04-007-2019 del 17 de mayo de 2019 la Secretaría del Concejo
Municipal de la Municipalidad de San Ana, con base en el acuerdo tomado por el Concejo
Municipal, de la sesión ordinaria N° 158-2019, celebrada el 07 de mayo de 2019,
nos consulta si le corresponde a la Alcaldía Municipal o al Concejo Municipal
resolver los procedimientos o reclamos administrativos por daños y perjuicios
que planteen los administrados en contra de la Municipalidad, derivados por
responsabilidad extracontractual, según el artículo 190 de la Ley General de la
Administración Pública.
La
Administración consultante adjunta el criterio legal por oficio sin consecutivo
fechado 06 de mayo de 2019 de la Asesoría Legal del Concejo Municipal.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-143-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el Lic.
Robert William Ramírez Solano, Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
-.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que de conformidad con el inciso a)
del numeral 17 del Código Municipal, al ostentar la condición de “administrador
general” y “jefe de las dependencias municipales”, es competencia del Alcalde
Municipal conocer y resolver, sea en primera instancia o por la vía del recurso
de apelación –en caso de que por delegación haya sido otro órgano el que haya
resuelto -, los reclamos administrativos por responsabilidad civil presentados
ante la Municipalidad.