Dictamen : 246 - del 02/09/2019
02 de setiembre de
2019
C-246-2019
Licenciado
Daniel Francisco
Arce Astorga
Auditor Interno
Municipalidad de
Goicoechea
D.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República doy respuesta al oficio MG-AI-211-2018 de 27 de julio
de 2018, reasignado a mi persona el 17 de junio de 2019.
Mediante memorial MG-AI-211-2018 de
27 de julio de 2018 se nos consulta sobre distintos aspectos todos relacionados
con el alcance del numeral 127 del Código Municipal. Específicamente, el
consultante señala que el numeral 127 en comentario, autoriza que se nombre
personal de confianza para dar servicios entre otros, a las fracciones
políticas que conforman el Concejo Municipal. De seguido, la Auditoría Interna
de la Municipalidad de Goicoechea consulta si para efectos del artículo 127 del
Código Municipal se debe considerar como “miembro de una nueva fracción” al
regidor que renuncie a su fracción original y si es procedente asignarle
persona de confianza nombrado por la Municipalidad para su asesoría.
Asimismo, se consulta sobre cómo
proceder en el caso de ausencias de aquellos regidores que se hayan separado de
su fracción y declarado independientes. La inquietud concreta consultante es
sobre quién debe suplir al regidor propietario en el supuesto de que el
suplente no se haya separado de la fracción. Asimismo se consulta, sobre la
condición que asumirá el suplente en aquellos casos, la duda es si el suplente
deberá fungir como miembro de una fracción o deberá asumir la suplencia como
regidor independiente.
Para atender la consulta, se examinarán
los siguientes extremos: a.- En general sobre la admisibilidad de las consultas
planteadas por el Auditor Internos, b.- Inadmisibilidad parcial de la consulta
c.- En relación con la asignación de asesores a los regidores independientes.
A.
EN GENERAL SOBRE LA
ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR EL AUDITOR INTERNO.
La consulta que nos
ocupa ha sido planteada por la Auditoría Interna al amparo de lo dispuesto por
el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, parte final, que
autoriza a los auditores para consultar directamente a este órgano.
Luego debe señalarse
que, por regla general, la facultad de consultar a la Procuraduría General está
reservada, en principio, a los jerarcas de la administración pública. Sin
embargo, por reforma incorporada por la Ley General de Control Interno, N.°
8292 de 31 de julio de 2002, se legitimó a los auditores internos para
consultar de forma directa.
Es importante precisar
que esa facultad de consultar que se otorgó a los auditores internos, tiene una
finalidad, más bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de control
interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico
informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que
les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y
validación. Es decir, que la finalidad de la facultad que el artículo 4° en
comentario le provee a los auditores internos, se circunscribe a que éstos
puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen
jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos
exclusivos de que la respectiva Auditoría Interna cumpla, de una forma óptima,
con su labor de auditoría. Al respecto, importa transcribir lo dicho en el
dictamen C-48-2018 de 9 de marzo de 2018:
“Es conocido que el artículo
45.c de la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002,
reformó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General para
otorgarle a los auditores internos, la facultad de consultar directamente a
este Órgano Superior Consultivo.
Ahora bien, es importante
precisar que esa facultad de consultar que se otorgó a los auditores internos - que el citado artículo 4° de la Ley Orgánica
prevé actualmente -, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer
para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de
obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior
Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz
sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la
facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores internos,
se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de carácter
técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que
fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva auditoría interna
cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto, importa
transcribir lo dicho en el dictamen C-42-2015 de 2 de marzo de 2015:
En efecto,
conviene señalar que esa facultad de consultar de los auditores está
circunscrita a la competencia de éstos y al ámbito de competencias del
organismo que controla y del cual forma parte. Al respecto, conviene
transcribir el dictamen C-362-2005 de 24 de octubre de 2005:
Conforme lo
expuesto, la facultad de consultar está referida a la competencia de auditor, y
al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma
parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia, o
dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman
parte. (Ver también Opinión Jurídica OJ- 033-2003 de 24 de febrero del 2003,
reproducida en diversos pronunciamientos, entre ellos OJ-107-2003 del 22 de
abril de 2003, C-174-2003 de 11 de junio de 2003, C-176-2003 13 de junio de
2003, C -219- 2004 de 2 de julio de 2004, Opinión Jurídica OJ-232-2003 de 12 de
noviembre de 2003 y C-144-2004 del 12 de mayo del 2004.)
Es decir que la
facultad de consultar de los auditores internos que el artículo 4 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General prevé, tiene por objeto que éstos cuenten con la
posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del
Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una
forma más eficaz sus funciones de control y validación.
Es decir que la
finalidad de la facultad que el artículo 4 en comentario le provee a los
auditores internos consiste en que éstos puedan tener un criterio informado de
carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración
que fiscaliza. Esto para efectos de que la respectiva auditoría interna cumpla,
de una forma óptima, con su labor de auditoría.”
Conviene entonces,
reiterar lo dicho también en el mismo dictamen C-48-2018 en el sentido de que
la facultad de los auditores de consultar a la Procuraduría General es para
efectos del ejercicio estricto de su labor de auditoría. Asimismo, se reitera
también el dictamen C-48-2018 en el sentido de que los dictámenes que la
Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos,
producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus
funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que
vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad
de los auditores no tiene por finalidad,
vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen
orgánicamente, por lo cual, como se ha denotado también en el dictamen C-48-2018,
los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de
reconsideración del dictamen que se les emita. Lo cierto es que si bien el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, le
permite a los auditores internos consultar directamente, sin embargo éstos
carecen de las atribuciones necesarias para realizar la gestión de
reconsideración y de dispensa del dictamen conforme lo previsto en el artículo
6 de esa misma Ley.
Así las cosas, es
oportuno enfatizar que la materia consultable por parte de los auditores se
circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia
funcional. La facultad de consultar está, pues, está referida a la competencia
del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del
cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar
sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su
competencia institucional, o dentro de la competencia de los órganos
administrativos de los cuales forman parte. En este sentido, se transcribe el
dictamen C-133-2019 de 14 de mayo de 2019 –el cual reitera los dictámenes
C-042-2008 del 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009,
C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de febrero de 2019-:
“En reiteradas ocasiones hemos
indicado que la facultad de consultar que tienen los auditores internos está
limitada a su ámbito de acción y a las competencias del órgano que controla, es
decir, no pueden consultar asuntos ajenos a su esfera de trabajo ni asuntos
externos al órgano en el cual ejerce su función.
Concretamente, hemos
dispuesto:
“Si bien es cierto, la reforma
realizada al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, permite a las auditorías internas dirigir consultas directamente a
este Órgano Asesor, también es cierto que dichas consultas no están exentas del
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Sobre esta particular se ha
dicho:
«La circunstancia de que se
legitime que el Auditor Interno consulte a la Procuraduría en forma directa no
significa que las consultas que plantea el Auditor Interno no estén sujetas a
requisitos de admisibilidad. Antes bien, como respecto de cualquier consulta,
la admisibilidad de la consulta del Auditor Interno viene determinada por su
propia competencia y debe tender a la satisfacción de los intereses públicos
que el ordenamiento confía al sistema de control interno. Es por ello que las
consultas de los Auditores deben reunir los requisitos de admisibilidad que
definen nuestra Ley Orgánica o que conforme a ésta, han sido desarrollados por
la jurisprudencia administrativa.
…Conforme lo expuesto, la
facultad de consultar está referida a la competencia de auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se
encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se
refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o
dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman
parte.» (Dictamen C-401-2005 de fecha 21 de noviembre del 2005).
Al tenor del anterior
razonamiento, esta Procuraduría ha estimado que las consultas realizadas por la
auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo
que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto
lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa
auditoría.” (Dictamen C-042-2008 del 11 de
febrero de 2008. En similar sentido véanse los dictámenes Nos. C-153-2009 de 1°
de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de
febrero de 2019, entre otros).
Así las cosas, se ha
entendido que las consultas realizadas por la Auditoría Interna, deben estar
ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en
la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los
alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.
Importa remarcar que la
facultad de los auditores para consultar debe responder al interés público e
institucional siendo inadmisible que el auditor consulte sobre asuntos de su
interés personal o donde tenga un interés directo. Se transcribe el dictamen
C-200-2015 de 5 de agosto de 2015:
“Está fuera de duda que el
artículo 4, párrafo segundo, permite a los auditores internos consultar, de
forma directa, a la Procuraduría General de la República. Esta facultad de las
auditorías internas es muy relevante para el ejercicio de las competencias de
las auditorías internas.
No obstante, debe remarcarse
que, en general, la facultad para consultar a la Procuraduría General responde
a intereses públicos e institucionales. Esta premisa se aplica también a la
facultad de consultar de los auditores.
En consecuencia con lo anterior,
se ha entendido que la facultad de consultar a la Procuraduría General no debe
ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio y personal.”
Ahora bien, debe
apuntarse que la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General ha
anotado que también la imprecisión en el
objeto consultado es general una causal de inadmisibilidad que se aplica
tanto a los jerarcas de la administración activa como a los auditores internos.
Esto en el tanto la imprecisión del objeto consultado, impide conocer la duda
jurídica del consultante y por tanto elaborar el dictamen. Se cita el dictamen
C-136-2006 de 3 de abril de 2006:
“[…] el meollo de la
imposibilidad para ejercer nuestra competencia consultiva en el presente caso
lo es la imprecisión que subyace en la consulta. Ello porque no es dable inferir a que aspecto
puntual se refiere su inquietud en torno a la conformación de un órgano
director ‘… con otras formas alternativas para la instrucción de los
procedimientos ordinarios y conformación de órganos directores de procedimiento
[…]”
Asimismo, importa
anotar que la duda jurídica de la consulta, a pesar de debe ser abstracta y no
referirse a casos concretos, debe ser
específica y puntual siendo inadmisible el planteamiento de preguntas cuya
finalidad sea más bien informativa o de referencia. Se cita el dictamen
C-179-2019 de 19 de junio de 2019:
“De conformidad con lo
expuesto, debe advertirse que en este caso no se indica cuál es la relación de
lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que la auditoría está
desarrollando en la Municipalidad de Cartago, y, por tanto, no es posible
precisar que los cuestionamientos planteados tienen relación directa con el
ejercicio de las competencias de la auditoría interna. Asimismo, la consulta no
se refiere a una duda jurídica específica y puntual, sino que se plantean
múltiples interrogantes sobre temas de distinta naturaleza.”
Se puntualiza que por
disposición expresa del artículo 24 de la Ley General de Control Interno,
determinar si una disposición o regulación de tipo administrativo mencionadas
afectaría la actividad de auditoría interna, o la independencia funcional y de
criterio del auditor, es una competencia exclusiva y prevalente de la
Contraloría General de la República. Se transcribe el dictamen C-72-2015 de 9
de abril de 2015:
“Ahora bien, debe indicarse que
por disposición expresa del artículo 24 de la Ley de Control Interno,
determinar si una disposición o regulación de tipo administrativo mencionadas
afectaría la actividad de auditoría interna, o la independencia funcional y de
criterio del auditor, es una competencia exclusiva y prevalente de la
Contraloría General. Se transcribe la norma de interés:
“Artículo 24. —Dependencia
orgánica y regulaciones administrativas aplicables. El auditor y el subauditor
internos de los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del
máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo
administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás
funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones
administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento,
traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos
de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de
acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.
Las regulaciones de tipo
administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de
auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el
subauditor interno y su personal; en caso de duda, la Contraloría General
dispondrá lo correspondiente.”
En razón de lo anterior, lo procedente,
como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa, es que la Procuraduría
General de la República decline la atención de la presente consulta por ser
inadmisible. Al respecto, citamos como precedente la opinión jurídica
OJ-179-2003 de 25 de setiembre de 2003:
“Por otra parte, el artículo
24 de la ya citada Ley General de Control Interno dispone:
"Artículo 24.
—Dependencia orgánica y regulaciones administrativas aplicables. El auditor y
el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán
orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las
regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a dichos
funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a
las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal; sin
embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de
licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización
del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el
ente u órgano.
Las regulaciones de tipo
administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de
auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el
subauditor interno y su personal; en caso de duda, la Contraloría General
dispondrá lo correspondiente."
En criterio de la Procuraduría
General, la conjugación de ambas normas permite establecer un vínculo entre el
jerarca –en este caso, el Concejo Municipal- y el auditor interno, que si bien
no jerárquico –artículos 101 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública en relación con el numeral 25 de la Ley N° 8292-, sí
puede ser definido como de necesaria coordinación y colaboración. En esa
medida, puede afirmarse que el auditor es, a la vez, un colaborador y un fiscal
del Concejo, con competencias específicas en materia de asesoría y vigilancia
sobre la buena marcha de las actividades y manejo de la Hacienda Pública del
Municipio. Y dado que los acuerdos del Concejo se adoptan precisamente en las
sesiones de dicho órgano colegiado (artículos 44 y siguientes del Código
Municipal), una interpretación conforme al mejor cumplimiento del fin público
encargado a las auditorías internas –artículo 10 de la Ley General de la
Administración Pública- recomiendan la presencia del auditor en tales sesiones
Sin embargo, tal posición de
principio puede verse afectada por situaciones concretas que escapan a
cualquier regulación contenida en las leyes citadas. En tales supuestos creemos
de aplicación la reserva contenida en el artículo 24 supra transcrito, en la
medida en que la presencia de los auditores municipales en todas las sesiones
del Concejo es parte de "regulaciones de tipo administrativo"
aplicables a dichos funcionarios. De estimarse que tal presencia compromete o
afecta las labores propias de la auditoría interna, el tema cae dentro de las
competencias de la Contraloría General de la República, tal y como se prescribe
en el artículo 24 párrafo segundo de la Ley General de Control Interno. En
virtud de esta constatación, es que se recomienda al Sr. Auditor Interno
trasladar su inquietud ante el Órgano Contralor que, como queda evidenciado,
ostenta la competencia decisora en este tema.
Igual consideración cabe hacer
sobre lo referente a la obligación de dar seguimiento a todos los acuerdos
adoptados por el Concejo Municipal. Una nueva interpretación armónica de los
artículos 22 inciso d) y f) y 23 de la Ley General de Control Interno, nos
permite concluir que el tema de cuáles acuerdos municipales deben ser objeto
del seguimiento por parte de la auditoría interna es un asunto que tiene
relación directa con el funcionamiento de este órgano asesor y fiscalizador. El
tipo de duda que Ud. plantea es un tema que, necesariamente, debe ser definido por
la Contraloría General de la República.
Conclusión.
En virtud de las
consideraciones realizadas, se concluye que los temas objeto de la consulta
–definición de disposiciones administrativas aplicables al auditor y obligación
de que éste dé seguimiento a todos los acuerdos adoptados por el Concejo
Municipal- están dentro de la competencia consultiva de la Contraloría General
de la República y consecuentemente, le corresponde a ésta establecer la
interpretación jurídica vinculante para dichos supuestos. En virtud de lo
dicho, las apreciaciones que se realizan en este estudio se emiten en forma de
Opinión Jurídica, sin perjuicio de lo que el Órgano Contralor decida en
definitiva.” (Ver también dictamen
C-117-2013 de 27 de junio de 2013 y C-244-2011 de 30 de setiembre de 2011)
Finalmente, debe indicarse que la facultad de consultar de las
auditorías internas se encuentra limitada, lo mismo que las consultas
formuladas por la administración activa, por lo dispuesto en el artículo 5 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General en el sentido de que no serán
consultables aquellos asuntos sobre los cuales otros organismos públicos
ejerzan una competencia exclusiva y prevalente.
ARTÍCULO 5º. —CASOS DE EXCEPCIÓN:
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son
consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una
jurisdicción especial establecida por ley.
B.
INADMISIBILIDAD PARCIAL DE LA CONSULTA
El artículo 102.3 de la Constitución
en relación con el numeral 12.c del Código Electoral le han otorgado al
Tribunal Supremo de Elecciones una competencia para interpretar, en forma
exclusiva, prevalente y obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de la
Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia, las disposiciones
constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico electoral, de oficio o a
instancia del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos
inscritos. En función de aquella potestad interpretativa, y de acuerdo con el
mismo artículo 12 en relación con el artículo 3 del Código Electoral, el
Tribunal Supremo de Elecciones está habilitado para emitir opiniones
consultivas en materia electoral.
Ahora bien, de acuerdo con las
resoluciones N.° 3126-E-2004 de las 14:15 horas del 8 de diciembre del 2004
y Nº 1400-E-2005 de las 14:50 horas del
21 de junio de 2005 y N° 7591-E8-2015 de las 9:35 horas del 27 de noviembre de
2015, dictadas por el Tribunal Supremo
de Elecciones, la forma de aplicar el instituto de la suplencia en relación con
las ausencias de los denominados regidores independientes, constituye materia
electoral y por tanto es resorte de las atribuciones consultivas exclusivas y
prevalentes que tiene dicho órgano constitucional en materia interpretativa.
Por ilustración se transcribe en todo caso, la resolución N.° 7591-E8-2015:
A partir de lo expuesto, debe concluirse que la existencia de regidores
suplentes tiene como finalidad la continuidad en el funcionamiento del órgano
colegiado municipal; por tal razón, el legislador impuso a los regidores
suplentes el deber de asistir a todas las sesiones del Concejo Municipal, pues
ante la ausencia temporal u ocasional de uno de los titulares (aunque sea en el
curso de la misma sesión, pues la norma municipal no hace ningún tipo de
distinción en cuanto a la sustitución), la presidencia -in situ- debe hacer la
sustitución, llamando a integrar el órgano con el regidor suplente que ocupe el
primer lugar de la lista del partido político que lo postuló. Dicho llamado,
desde luego, le otorga a ese regidor suplente, tal y como lo dispone el párrafo
final del citado artículo 28 del Código Municipal, el “derecho a voto” en la
sesión, en todos aquellos asuntos que se conozcan durante el tiempo que dure la
sustitución.
En este sentido, importa indicar que carece de relevancia jurídica para
efectos de esa sustitución, el hecho de que el regidor propietario ausente haya
renunciado al partido político que lo postuló ya que, como se indicó, la
sustitución resulta indispensable con el fin de mantener el quórum funcional
del concejo municipal, pues de no admitirse tal remplazo se pondría en peligro
el principio de continuidad de ese órgano colegiado, ante la imposibilidad de
llamar al regidor suplente por el hecho de que el propietario se declarara
independiente.
Luego, es claro entonces que la
Procuraduría General se encuentra impedida, por virtud del artículo 5 de su Ley
Orgánica, a pronunciarse sobre cómo
proceder en relación con el instituto de los regidores suplentes en el caso de
ausencias de aquellos regidores que se hayan separado de su fracción y
declarado independientes, pues como se ha dicho tal extremo constituye material
electoral. En relación con este punto consultado en el oficio MG-AI-211-2018 de
27 de julio de 2018, la gestión se tiene por inadmisible.
No obstante lo anterior, cabe indicar que mediante
resolución N.° 2682-2007 de las 9:50 horas del 2 de octubre de 2007, el mismo
Tribunal Supremo de Elecciones determinó que los temas relativos a la
interpretación de las normas jurídicas atinentes a los derechos y recursos
logísticos que asisten a los funcionarios de elección popular escapa a la competencia interpretativa de ese Tribunal. Al
efecto, el Tribunal señaló que corresponde otras instancias consultivas, como
la Procuraduría General de la República o el Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal, atender los requerimientos de asesoría relacionados con aquellos
temas. Se transcribe, en lo conducente, la resolución N.° 2682-2007:
2- Competencia interpretativa
del Tribunal Supremo de Elecciones: Como se detalló en el considerando primero,
este Tribunal tiene la competencia, constitucionalmente asignada, de
interpretar, con carácter exclusivo y obligatorio, las normas legales y
constitucionales en materia electoral. De suerte tal que la categoría “materia
electoral” se ha convertido en el ámbito que demarca la atribución
interpretativa de este Tribunal. Fue en la resolución nº 004 del 3 de enero de
1996, que este colegiado construyó el concepto “materia electoral” a partir de
la competencia genérica que la Constitución (artículos 9 y 99), le asigna en
relación con “los actos relativos al sufragio”. Al respecto se ha verificado un
importante desarrollo en doctrina jurisprudencial, tendente a una comprensión
más amplia de lo electoral (la evolución jurisprudencial ha progresado desde la
resolución n° 907 del 18 de agosto de 1997, que incluyó los conflictos internos
de los partidos políticos en el ámbito denominado “materia electoral”, hasta la
resolución N° 3384-E-2006 del 24 de octubre del 2006, que declaró la electoralidad de los mecanismos de democracia directa).
Como se aprecia, a pesar de la
impronta progresiva que marca la comprensión de sus funciones, este Tribunal ha
sido conteste en mantener éstas, especialmente en punto a su facultad
interpretativa, dentro de los márgenes del derecho ciudadano a ser electo, a
elegir, y a manifestar su criterio en relación con asuntos de trascendencia
nacional que le sean consultados. Escapan pues a tales parámetros extremos como
los consultados, relativos a derechos y recursos logísticos que asisten a los
funcionarios de elección popular en el seno de las instituciones en las que
desempeñan sus cargos. De suerte tal que no corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre el particular, salvo en cuanto a la investidura propia del cargo: la
condición de representante popular, sea Diputado, Regidor, o Concejal de
Distrito, no se ve, en modo alguno, disminuida por la separación del partido
político postulante o de su fracción dentro del cuerpo colegiado. A más de
esto, son otras instancias consultivas, como la Procuraduría General de la
República o el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, donde deben
residenciarse los requerimientos de asesoría expresados.
C. EN RELACIÓN CON LA ASIGNACIÓN DE ASESORES A
LOS REGIDORES INDEPENDIENTES.
De seguido, importa advertir que, en
efecto, el último párrafo del Código Municipal autoriza que se asignen,
nombrados por la Municipalidad, asesores de confianza para brindar servicio
directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las
fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.
Artículo 127. — Los servidores
municipales interinos y el personal de confianza no quedarán amparados por los
derechos y beneficios de la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen
puestos comprendidos en ella.
Para los efectos de este
artículo, son funcionarios interinos los nombrados para cubrir las ausencias
temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la partida de
suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u
obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales
o jornales ocasionales.
Por su parte, son funcionarios
de confianza los contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas para
brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales
y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.
Luego, el artículo 5 del reglamento
municipal N.° 37 del 12 de setiembre de 2011, Reglamento para el régimen de
puestos de confianza para el Concejo Municipal de Goicoechea, ha establecido
que cada fracción política representada en aquel colegio, podrá tener un
asesor. Se dispone que la determinación de necesidad será sometida al Concejo
Municipal, que aprobará la justificación en la sesión ordinaria siguiente a la
de su presentación, con dispensa de trámite de comisión.
Ámbito de aplicación
Artículo 5º-Cantidad de
puestos de confianza. La Presidencia, la Vicepresidencia del concejo, y cada
fracción políticas en él representada, podrán tener un asesor bajo el régimen
de confianza a que se refiere este reglamento. La determinación de necesidad
será sometida al Concejo Municipal, que aprobará la justificación en la sesión
ordinaria siguiente a la de su presentación, con dispensa de trámite de
comisión. El asunto debe incluirlo el Presidente del Concejo en la agenda de la
sesión ordinaria posterior a la presentación de la justificación, en el
capítulo de asuntos urgentes. En caso de ausencia de pronunciamiento expreso,
se tendrá por aprobada la justificación.
Así las cosas, es claro que, de
conformidad con el numeral 127 del Código Municipal en relación con el artículo
5 del Reglamento Municipal N.° 37, la posibilidad de asignar asesores de
confianza está limitada al Alcalde Municipal, el Presidente y el Vicepresidente
del Concejo Municipal y a las fracciones con representación en el cuerpo
deliberante.
De seguido, debe indicarse que el
regidor independiente, sea aquel que ha renunciado al partido político que lo
postuló, no tiene derecho a que se le asigne un asesor de confianza nombrado
por la Municipalidad. (Sobre el concepto de regidor independiente, ver Nº
1400-E-2005 de las 14:50 horas del 21 de junio del 2005 y N.° 2682-2007 de las 9:50 horas del 2 de octubre de 2007 dictadas por el
Tribunal Supremo de Elecciones)
En este sentido, conviene advertir
que los regidores se considerarán integrados a la Fracción del partido por el
cual resultaron electos entendiéndose que ninguno puede pertenecer a más de una
fracción. De allí que se entienda que un regidor que ha renunciado a su partido
político, no se encuentra integrado en fracción alguna, sin perjuicio de que
sea readmitido en su grupo original o se una nueva fracción. Ergo, un regidor
independiente, en principio, no tienen derecho a que se les asigne un asesor de
confianza.
No obstante lo anterior, es
importante indicar que el hecho de que un regidor se haya declarado
independiente, separándose de su fracción, no implica que el Presidente del
Concejo Municipal, y por supuesto también el Alcalde, no deban asegurar que
dichos regidores el acceso a los insumos necesarios que les permitan atender en
forma adecuada el ejercicio de la función atribuida a su cargo, pese a la
adquisición de su figura de independencia. En este sentido, conviene citar lo
dicho por la Sala Constitucional en el voto N.° 9487-2009 de las 16:12 horas
del 18 de junio de 2009 en el cual se estimó que si bien la asignación o no de
oficinas y asesores es un tema de legalidad, no sería conforme con la norma
constitucional dejar a los regidores independientes sin acceso a los insumos
necesarios para ejercer su función en una condición análoga a la de los
regidores pertenecientes a alguna de las fracciones políticas. Se transcribe en
lo conducente el voto N.° 9487-2009:
Por otro lado, no deja esta Sala de indicar al Presidente recurrido, en su
condición de responsable de la administración del edificio T.L. que, no
obstante el precedente transcrito en este considerando, en el cual las
disconformidades en torno a una inadecuada o irregular administración del
patrimonio municipal derivan en un tema de legalidad ordinaria, que debe, en el
entendido de la existencia de potenciales renuncias de otros regidores a sus
partidos políticos, tomar las previsiones del caso, siempre en respeto del
marco legal que rija para tales efectos, para asegurar que dichas personas
tengan acceso a los insumos necesarios que les permitan atender en forma
adecuada el ejercicio de la función atribuida a su cargo, pese a la adquisición
de su figura de independencia.
Así las cosas, es evidente que
aunque el regidor que se declare independiente no tiene derecho a que se le
asigne un asesor que le brinde servicio directo, lo cierto es que tanto el
Presidente del Concejo como el Alcalde deben tomar las medidas necesarias para
que dicho regidor pueda recibir también la asesoría que requiere su función.
D.
CONCLUSION.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye:
-
Que la consulta
hecha por MG-AI-211-2018 de 27 de julio de 2018 es inadmisible parcialmente en
cuanto consultó sobre cómo proceder en
relación con el instituto de los regidores suplentes en el caso de ausencias de
aquellos regidores que se hayan separado de su fracción y declarado
independientes, pues como se ha dicho tal extremo constituye material electoral
y por tanto es competencia exclusiva y prevalente del Tribunal Supremo de
Elecciones.
-
Que un
regidor que ha renunciado a su partido político, no se encuentra integrado en
fracción alguna, sin perjuicio de que sea readmitido en su grupo original o se
una nueva fracción.
-
Que
aunque el regidor que se declare independiente no tiene derecho a que se le
asigne un asesor que le brinde servicio directo, lo cierto es que tanto el
Presidente del Concejo como el Alcalde deben tomar las medidas necesarias para
que dicho regidor pueda recibir también la asesoría que requiere su función.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JOA/dsa
C-246-2019
EN GENERAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS DE LOS AUDITORES. INADMISIBILIDAD
PARCIAL DE LA CONSULTA Y EN RELACIÓN CON LA ASIGNACIÓN DE ASESORES A LOS
REGIDORES INDEPENDIENTES.LA SUPLENCIA DE LOS REGIDORES INDEPENDIENTES ES
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.
Mediante
memorial MG-AI-211-2018 de 27 de julio de 2018 la Auditoría Interna de la
Municipalidad de Goicoechea nos consulta sobre distintos aspectos todos
relacionados con el alcance del numeral 127 del Código Municipal, como la
autorización de la norma para que se nombre personal de confianza para dar
servicios entre otros, a las fracciones políticas que conforman el Concejo
Municipal. La duda radica si se debe considerar como “miembro de una nueva
fracción” al regidor que renuncie a su fracción original y si es procedente
asignarle persona de confianza nombrado por la Municipalidad para su asesoría;
cómo proceder en el caso de ausencias de aquellos regidores que se hayan
separado de su fracción y declarado independientes; quién debe suplir al
regidor propietario en el supuesto de que el suplente no se haya separado de la
fracción y sobre la condición que asumirá el suplente, sea para fungir como miembro
de una fracción o como suplente regidor independiente.
El
órgano fiscalizador interno plantea la consulta al amparo de lo dispuesto por
el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, parte final, que
autoriza a los auditores para consultar directamente a este órgano.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-246-2019, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye
lo siguiente:
-
Que la consulta hecha por MG-AI-211-2018 de 27 de julio
de 2018 es inadmisible parcialmente en cuanto consultó sobre cómo proceder en
relación con el instituto de los regidores suplentes en el caso de ausencias de
aquellos regidores que se hayan separado de su fracción y declarado
independientes, pues como se ha dicho tal extremo constituye material electoral
y por tanto es competencia exclusiva y prevalente del Tribunal Supremo de
Elecciones.
-
Que un regidor que ha renunciado a su partido
político, no se encuentra integrado en fracción alguna, sin perjuicio de que
sea readmitido en su grupo original o se una nueva fracción.
-
Que
aunque el regidor que se declare independiente no tiene derecho a que se le
asigne un asesor que le brinde servicio directo, lo cierto es que tanto el
Presidente del Concejo como el Alcalde deben tomar las medidas necesarias para
que dicho regidor pueda recibir también la asesoría que requiere su función.