Dictamen : 376 - del 18/12/2019
18 de diciembre de 2019
C-376-2019
Señor
Luis Alberto Carvajal Rojas
Presidente, Consejo Directivo
Federación de Municipalidades de Heredia
Estimado señor
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio
FMH-024-2019 del 24 de junio de 2019.
En
el oficio FMH-024-2019 se consulta lo siguiente:
¿De conformidad con lo preceptuado
por los Estatutos de las Federaciones de Municipalidades de Costa Rica y la
jurisprudencia judicial y administrativa, el cargo de Director Ejecutivo de
dichos entes es restrictivo a profesionales del área de las ciencias
económicas?
El
ente público consultante adjunta el criterio legal dado por oficio FMH-022-2019
del 18 de junio de 2017 (sic), suscrito por la Licda. Carolina Thomas
Rodríguez, Encargada de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Federación. La
Asesoría legal institucional, citando los Votos N° 2010-012452 y N°
2003-0846110 (sic) de la Sala Constitucional y N° 2018-001531 de la Sala
Segunda, expone que las federaciones son entes des derecho público creados por
las municipalidades, rigiéndose sus funcionarios por el derecho administrativo
y regulados por su propio estatuto. Aludiendo el dictamen C-243-200211 (sic) de
la Procuraduría General de la República y el oficio N° 11639 de la Contraloría
General de la República, resalta que las federaciones son corporaciones
asociativas independientes de las Municipalidades, no formando parte del
Estado, y por esto, considera un desacierto que las federaciones deban ajustarse
plenamente a la normativa del Código Municipal, porque su naturaleza les
permite emitir y regirse por su propia normativa, conforme el artículo 10 del
Código Municipal.
Agrega,
con base en el artículo 1 del Estatuto de la FEDEHEREDIA, el ente tiene personalidad
jurídica propia y plena autonomía administrativa y financiera, debiendo ajustar
su acción a los estatutos. Sobre la naturaleza jurídica del Director Ejecutivo,
indica que en el acuerdo N° 01 de la sesión extraordinaria N° 06-180309 del 18
de marzo de 2009, que reformó el artículo 29 del estatuto, definió ese cargo
como de Confianza, superior en materia administrativa de la Federación, además,
en las misma sesión estableció que por esa condición, no tiene la estabilidad
laboral de los demás servidores públicos, pudiendo ser removido por la pérdida
de confianza o el vencimiento del nombramiento, por otra parte el Código
Municipal es la normativa de aplicación obligatoria ante ausencia de regulación
expresa. Menciona que las funciones del Director Ejecutivo de la FEDEHEREDIA
están descritos en el artículo 24, 27 y 29 de los
estatutos, y en el numeral 28 se establecieron los requisitos para ocupar el
Cargo de Director Ejecutivo, siendo criterio de esa asesoría legal que quién
ocupe el cargo puede ser Administrador, Economista, contador, Abogado,
ingeniero, entre otros. Cita el voto N° 2018-001531 de la Sala Segunda. Por
último, cita como ejemplo las cláusulas de los estatutos de otras federaciones
que norman el cargo de Director ejecutivo.
Con
el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno hacer las
siguientes consideraciones:
A.
EN ORDEN AL
RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS FEDERACIONES MUNICIPALES Y LOS REQUISITOS PARA OCUPAR
EL CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO.
El
Código Municipal, Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998, en sus artículos 2, 4
inciso f), 9 y 10 disponen que los Gobiernos Locales están facultados para
crear órganos auxiliares para satisfacer las necesidades de la comunidad y
desarrollar la economía e infraestructura del cantón. Cuando para el
cumplimiento de ese fin público, se requiere la participación de varias
Municipalidades, con el fin de materializar y representar esa coordinación
requerida, nuestro ordenamiento jurídico les faculta poder constituir un ente
común, con personalidad y patrimonio propio, denominado como Federación de
Municipalidades.
Las
Federaciones de Municipalidades, nace para cumplir intereses comunes de las
Municipalidades, objetivo que se establece en sus estatutos. El artículo 10 del
Código Municipal dispone:
“Artículo 10. - Las municipalidades
podrán integrarse en federaciones y confederaciones; sus relaciones se
establecerán en los estatutos que aprueben las partes, los cuales regularán los
mecanismos de organización, administración y funcionamiento de estas entidades,
así como las cuotas que deberán ser aportadas. Para tal efecto, deberán
publicar en La Gaceta un extracto de los términos del convenio y el
nombramiento de los representantes.”
Sobre
el régimen jurídico de las Federaciones de Municipalidades, este Órgano
Superior Técnico-Consultivo se ha pronunciado en múltiples ocasiones. Así, en
nuestro dictamen C-331-2001 de 30 de noviembre del 2001, indicamos que se
tratan de un ente de carácter público y municipal, de base asociativa, sujeto a
las normas del derecho público y administrativo, como el Código Municipal y la
Ley General de la Administración Pública, cuya competencia territorial abarca
los cantones de las Municipalidades que conforman la Federación.
“De ahí
que es dable afirmar, con respecto a la naturaleza jurídica de FEDEMUR, que es
claro que la misma se constituye con el fin de crear una entidad de carácter
público y municipal, que va a estar regida por el Código Municipal, la Ley
General de la Administración Pública y sus propios Estatutos; Conformada con la
participación o asociación de dos corporaciones municipales, a la que se le da
dotado, además, de patrimonio, organización, personalidad y capacidad jurídica
propias para el ejercicio de sus fines […].” (Véase también el Dictamen
C-372-2014 del 31 de octubre de 2014, C-195-2013 del 23 de setiembre de 2013 y
C-035-2010 del 5 de marzo de 2010).
Luego,
menester resaltar que, la organización, estructura y el
objeto de la federación se establece en el convenio o estatuto de creación,
como lo ordena el artículo 10 del Código Municipal. Además, conforme el
numeral 10 ibídem, es
una obligación legal que los estatutos sean publicados en el Diario Oficial La
Gaceta. Los estatutos de la federación es una norma general acordada
voluntariamente y consensuada por la Municipalidades miembros, que regula la
organización, funciones y requisitos de los cargos de creados para la eficiente
operación de la federación.
Otro
aspecto importante, es el régimen jurídico que existe entre la Federación y sus
funcionarios. En este sentido, en el dictamen C-285-2002 del 23 de octubre del
2002 se indicó que es de naturaleza público y estatutario:
“[…] Tanto en el Dictamen que se cita
supra, como en el C-308-2001 de 6 de diciembre del 2001, la Procuraduría
General de la República ha sostenido la tesis de que FEDEMUR es un ente
público, una entidad de carácter público
y municipal, regida por el Código Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de
1998, la Ley General de la Administración Pública y sus Estatutos. Ahora
bien, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, la cual, lógicamente, ha seguido la Procuraduría General de la
República, dado su carácter vinculante (artículo 13 de la LJC), las relaciones entre la Administración
Pública y sus funcionarios, exceptuando aquellas relaciones de servicio con
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la
Administración (artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública), están reguladas por un Derecho estatutario.
(…)
En vista de que estamos en presencia
de un ente público, al cual se le aplica el régimen jurídico de naturaleza
pública, necesariamente se debe concluir
que la relaciones entre FEDEMUR y sus empleados están reguladas por el Derecho
estatutario, concretamente por las normas del Código Municipal que se aplican a
los funcionarios municipales, y no por el Derecho laboral común. […]
En resumen, las disposiciones legales
aplicables a las relaciones entre FEDEMUR y sus empleados son las que se
encuentran en el Código Municipal, y no las que están en el Código de Trabajo.”
(El resaltado no corresponde al original) (Véase también el Dictamen C-372-2014
del 31 de octubre de 2014).
Así,
al tenor del artículo 10 del Código
Municipal, el régimen jurídico de los servidores de las Federaciones estará
regulado en el Estatuto de cada Federación, lo que incluye los requisitos
para ocupar el cargo de Director Ejecutivo y sus funciones.
Ahora
bien, en cuanto al objeto de consulta, la figura del Director Ejecutivo se
encuentra regulada en los Estatutos de la Federación de Municipalidades de
Heredia, publicado el Alcance N° 131 de La Gaceta N° 127 del 13 de julio de
2018 , en sus artículos 27 y 29 definió la naturaleza jurídica del Director
Ejecutivo, como un órgano administrativo de confianza, nombrado por el Consejo
Directivo por el plazo de 2 años, siendo sus funciones responsable de la
ejecución de los Acuerdos del Consejo Directivo y la Asamblea General, así como
coordinar, planificar y supervisar la gestión administrativa de la Federación.
El artículo 27 del Estatuto dice:
“Artículo 27.-NATURALEZA JURÍDICA. La
Dirección Ejecutiva es el órgano superior en materia administrativa de la
Federación de Municipalidades de Heredia. El Director Ejecutivo es un puesto a
tiempo completo y de confianza, desempeñará su cargo por un periodo de dos
años, pudiendo ser reelecto dentro del mes anterior a la expiración del plazo
de su designación, en caso de que el Concejo Directivo no determine la
necesidad de un concurso de antecedentes. Pasado el período correspondiente, en
caso de no reelección del Director Ejecutivo, asumirá de manera interina el
Presidente del Concejo Directivo hasta el nombramiento del Director Ejecutivo
elegido.”
Luego,
los Estatutos de la Federación de Municipalidades de Heredia en el artículo 28
especifican los requisitos que debe cumplir quién ocupe el cargo de Director
Ejecutivo:
“Artículo 28.----REQUISITOS. Para ocupar el cargo de Director
Ejecutivo, deberá cumplir los siguientes requisitos.
a) Ser costarricense, por nacimiento o nacionalizado.
b) Poseer el grado académico como mínimo de Licenciatura en una materia
afín al cargo a desempeñar.
c) Cinco años de experiencia como mínimo en la función pública,
preferiblemente en asuntos de índole municipal.
d) Tener 5 años de residir en la provincia de las municipalidades
afiliadas.
e) No poseer condenatorias por la comisión de delitos, o actos ilícitos
relativos al ejercicio de la función pública.
f) No estar inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.”
(El resaltado no corresponde
al original)
El
artículo 28 citado anteriormente, deja claro cuáles son las condiciones que
debe reunir quién ocupe el cargo de Director Ejecutivo de la Federación de
Municipalidades de Heredia. El numeral 28 de reiterada mención, no impone una
profesión específica como requisito imprescindible para ocupar el cargo, no
restringe o excluye en este sentido, siendo esta la norma de control para el
nombramiento del cargo, y como expresa el aforismo “no cabe distinguir donde la
ley no distingue”.
En
virtud de lo expuesto, el cargo de Director Ejecutivo de la Federación de
Municipalidades de Heredia se encuentra regulado en los estatutos de esa Federación.
Finalmente,
se concluye que quien reúna los requisitos previstos en el artículo 28 de los
Estatutos de la Federación de Municipalidades de Heredia cumpliría con las
condiciones de idoneidad y mérito del cargo.
B. CONCLUSIÓN
Que
conforme el artículo 10 del Código Municipal, las federaciones de
Municipalidades, al ser entes asociativos públicos municipales, se encuentran
sujetos a las disposiciones del Código Municipal, Ley General de la
Administración Pública y de los estatutos de la propia federación, en los
cuales se establece su objeto, estructura y organización. En razón de lo
anterior, los requisitos para ocupar el Cargo de Director Ejecutivo de la
Federación de Municipalidades de Heredia están establecidos en el artículo 28 de
los Estatutos de la Federación de Municipalidades de Heredia.
Atentos
se suscriben;
Jorge
Andrés Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado Asistente
C-376-2019
EN ORDEN AL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS FEDERACIONES MUNICIPALES Y LOS
REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO.NATURALEZA DE LAS
FEDERACIONES MUNICIPALES.
Mediante
memorial FMH-024-2019 del 24 de junio de 2019 la Presidencia del Consejo
Directivo de la Federación de Municipalidades de Heredia nos consulta:
·
¿De
conformidad con lo preceptuado por los Estatutos de las Federaciones de
Municipalidades de Costa Rica y la jurisprudencia judicial y administrativa, el
cargo de Director Ejecutivo de dichos entes es restrictivo a profesionales del
área de las ciencias económicas?
La
Administración consultante adjunta el criterio legal emitido por oficio
FMH-022-2019 del 18 de junio de 2017 (sic) de la Unidad de Asuntos Jurídicos de
la Federación.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-376-2019, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el Lic.
Robert William Ramírez Solano, Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
-
Que conforme el artículo 10 del Código Municipal,
las federaciones de Municipalidades, al ser entes asociativos públicos
municipales, se encuentran sujetos a las disposiciones del Código Municipal,
Ley General de la Administración Pública y de los estatutos de la propia
federación, en los cuales se establece su objeto, estructura y organización. En
razón de lo anterior, los requisitos para ocupar el Cargo de Director Ejecutivo
de la Federación de Municipalidades de Heredia están establecidos en el
artículo 28 de los Estatutos de la Federación de Municipalidades de Heredia.