Dictamen : 375 - del 17/12/2019
17 de diciembre de 2019
C-375-2019
Licenciada
Marta Solano
Zapata
Auditora
Interna
Editorial
Costa Rica
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República damos respuesta al oficio ECR AU 68-18 de 20 de noviembre de 2018,
reasignado a mi persona el 16 de diciembre de 2019.
En el oficio ECR AU 68-18 de 20 de noviembre de 2018, la
auditora de la Editorial Costa Rica nos consulta, en primer lugar, si es viable
que aquella Editorial publique obras de miembros del Consejo Directivo sin que
esto pueda ser entendido como un conflicto de intereses. Asimismo, se consulta
si es procedente que la Editorial publique obras de autoría de funcionarios de
la institución, independientemente de que aquellos funcionarios participen o no
en el proceso de análisis, aprobación y producción de obras. Finalmente, se
consulta qué término de tiempo sería recomendable dejar transcurrir, una vez
finalizado el nombramiento de un directivo de la Editorial, para publicar
alguna obra de su autoría sin que esto pueda ser interpretado como un tráfico
de influencias.
Con
el propósito de evacuar la consulta planteada, se ha estimado oportuno hacer
las siguientes consideraciones:
A.
EN GENERAL
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS AUDITORÍAS INTERNAS.
La consulta que nos ocupa ha sido planteada por el señor Auditora Interna al amparo de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, parte final, que autoriza a los auditores para consultar directamente.
Luego debe señalarse que, por regla general, la facultad de consultar a la Procuraduría General está reservada, en principio, a los jerarcas de la administración pública. Sin embargo por reforma incorporada por la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002, se legitimó a los auditores internos para consultar de forma directa.
Es importante precisar que esa facultad de consultar que se otorgó a los auditores internos, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-48-2018 de 9 de marzo de 2018;
“Es
conocido que el
artículo 45.c de la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de
2002, reformó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General para
otorgarle a los auditores internos, la facultad de consultar directamente a
este Órgano Superior Consultivo.
Ahora
bien, es importante precisar que esa facultad de consultar que se otorgó a los auditores internos - que el citado artículo 4° de la Ley Orgánica
prevé actualmente -, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer
para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de
obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior
Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz
sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la
facultad que el artículo 4° en comentario le provee a
los auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio
informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la
administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva
auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al
respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-42-2015 de 2 de marzo
de 2015:
En efecto, conviene señalar que esa facultad
de consultar de los auditores está circunscrita a la competencia de éstos y al
ámbito de competencias del organismo que controla y del cual forma parte. Al
respecto, conviene transcribir el dictamen C-362-2005 de 24 de octubre de 2005:
Conforme
lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la competencia de
auditor, y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual
forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre
materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su
competencia, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte. (Ver también Opinión Jurídica OJ- 033-2003 de 24 de
febrero del 2003, reproducida en diversos pronunciamientos, entre ellos
OJ-107-2003 del 22 de abril de 2003, C-174-2003 de 11 de junio de 2003,
C-176-2003 13 de junio de 2003, C -219- 2004 de 2 de julio de 2004, Opinión
Jurídica OJ-232-2003 de 12 de noviembre de 2003 y C-144-2004 del 12 de mayo del
2004).
Es
decir que la facultad de consultar de los auditores internos que el artículo 4
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General prevé, tiene por objeto que éstos
cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y
autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita
ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación.
Es
decir que la finalidad de la facultad que el artículo 4 en comentario le provee a los auditores internos consiste en que éstos
puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen
jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos
de que la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su
labor de auditoría.”
Conviene,
entonces, reiterar lo dicho también en el mismo dictamen C-48-2018 en el
sentido de que la facultad de los auditores de consultar a la Procuraduría
General es para efectos del ejercicio estricto de su labor de auditoría. Asimismo, se reitera
el dictamen C-48-2018 y se advierte que los dictámenes que la Procuraduría
General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el
efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de
control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al
jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro
modo, la facultad de
los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la
administración activa del cual dependen orgánicamente por lo cual, como se ha
denotado también en el dictamen C-48-2018, los auditores carecen de la potestad
para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita. Lo
cierto es que si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General, le permite a los auditores internos consultar
directamente, sin embargo éstos carecen de las atribuciones necesarias para
realizar la gestión de reconsideración y de dispensa del dictamen conforme lo
previsto en el artículo 6 de esa misma Ley.
Así
las cosas, es oportuno enfatizar que la materia consultable por parte de los
auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su
competencia funcional. La facultad de consultar está, pues, referida a la
competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que
controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores
para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la
esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los
órganos administrativos de los cuales forman parte. En este sentido, se
transcribe el dictamen C-133-2019 de 14 de mayo de 2019 – el cual reitera los
dictámenes C--042-2008 del 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de
2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de febrero de
2019- :
“En
reiteradas ocasiones hemos indicado que la facultad de consultar que tienen los
auditores internos está limitada a su ámbito de acción y a las competencias del
órgano que controla, es decir, no pueden consultar asuntos ajenos a su esfera
de trabajo ni asuntos externos al órgano en el cual ejerce su función.
Concretamente,
hemos dispuesto:
“Si bien es cierto, la reforma realizada al
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
permite a las auditorías internas dirigir consultas directamente a este Órgano
Asesor, también es cierto que dichas consultas no están exentas del
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Sobre esta particular se ha
dicho:
«La
circunstancia de que se legitime que el Auditor Interno consulte a la
Procuraduría en forma directa no significa que las consultas que plantea el
Auditor Interno no estén sujetas a requisitos de admisibilidad. Antes bien,
como respecto de cualquier consulta, la admisibilidad de la consulta del
Auditor Interno viene determinada por su propia competencia y debe tender a la
satisfacción de los intereses públicos que el ordenamiento confía al sistema de
control interno. Es por ello que las consultas de los Auditores deben reunir
los requisitos de admisibilidad que definen nuestra Ley Orgánica o que conforme a ésta, han sido desarrollados por la
jurisprudencia administrativa.
Conforme
lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la competencia de auditor
y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma
parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia
institucional, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte.» (Dictamen C-401-2005 de fecha 21 de noviembre del 2005).
Al
tenor del anterior razonamiento, esta Procuraduría ha estimado que las
consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido
mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva
Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del
ámbito de competencia de esa auditoría.”
(Dictamen C-042-2008 del 11 de febrero de 2008. En similar sentido
véanse los dictámenes Nos. C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15
de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, entre otros).
Así
las cosas, se ha entendido que las consultas realizadas por la auditoría
interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté
aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos
permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.
Importa
remarcar que la facultad de los auditores para consultar debe responder al
interés público e institucional siendo inadmisible que el auditor consulte
sobre asuntos de su interés personal o donde tenga un interés directo. Se
transcribe el dictamen C-200-2015 de 5 de agosto de 2015:
“Está fuera de duda que el artículo
4, párrafo segundo, permite a los auditores internos consultar, de forma
directa, a la Procuraduría General de la República. Esta facultad de las
auditorías internas es muy relevante para el ejercicio de las competencias de
las auditorías internas.
No
obstante, debe remarcarse que, en general, la facultad para consultar a la Procuraduría
General responde a intereses públicos e institucionales. Esta premisa se aplica
también a la facultad de consultar de los auditores.
En
consecuencia con lo anterior, se ha entendido que la facultad de consultar a la
Procuraduría General
no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio y
personal.”
Debe
apuntarse que la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General ha
anotado que la
imprecisión en el objeto consultado es general una causal de inadmisibilidad
que se aplica tanto a los jerarcas de la administración activa como a los
auditores internos. Esto en el tanto la imprecisión del objeto consultado,
impide conocer la duda jurídica del consultante y por tanto elaborar el
dictamen. Se cita el dictamen C-136-2006 de 3 de abril de 2006:
“el meollo de la imposibilidad para ejercer
nuestra competencia consultiva en el presente caso lo es la imprecisión que
subyace en la consulta. Ello porque no
es dable inferir a que aspecto puntual se refiere su inquietud en torno a la
conformación de un órgano director ‘… con otras formas alternativas para la
instrucción de los procedimientos ordinarios y conformación de órganos
directores de procedimiento”
Ahora bien, conviene señalar que la presente consulta además de versar
claramente sobre la interpretación de las normas jurídicas que integren el
régimen jurídico aplicable a la Editorial Costa Rica, por lo que es claro que
la gestión se relaciona de forma
directa con las competencias de las auditorías internas. Así la Consulta es
admisible.
B.
EN ORDEN DE LA PROHIBICION DE ADMINISTRAR
EN PROVECHO PROPIO.
De seguido, importa advertir que, a pesar de que la Ley N.° 2366 de 10 de junio de 1959, Ley de Editorial Nacional, no haya previsto, de forma expresa, un impedimento o prohibición específica que vede que la Editorial Costa Rica edite y publique obras de sus propios directivos, lo cierto es que existe una prohibición general que impide y sanciona la denominada administración en provecho propio. Prohibición que impide que los directivos de la Editorial concurran con su voto en aquellos acuerdos del Consejo Directivo que eventualmente decidan sobre la edición y publicación de una obra de su propia autoría o de las obras que compitan con la suya propia. Obviamente, en virtud de la misma prohibición general, los mismos directivos, sea aquellos interesados por tratarse de la eventual publicación de una obra propia, tampoco pueden participar de las deliberaciones relacionadas con dicho tipo de acuerdos, ni pueden participar válidamente de los actos preparatorios o conexos, verbigracia la selección de las obras postuladas para publicación o el orden de publicación, que son funciones del Consejo Directivo. Doctrina del artículo 19 de la Ley N.° 2366.
En efecto, es claro que el actual artículo 48 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N.° 8422 de 6 de octubre de 2004, establece que es sancionable, entre otras conductas, que un funcionario público participe con su voto favorable en los acuerdos o actos que otorguen, de forma directa, beneficios para si mismo. De hecho, debe advertirse que el artículo 48 tipifica tal conducta como delito.
Luego, debe indicarse que el artículo 48 en comentario, ha sido entendido en el sentido de que dicha norma implica que los directivos que integran un órgano colegiado cualquiera de la administración – incluyendo el Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica-, no pueden legítimamente concurrir con su voto favorable en la adopción de actos que impliquen la obtención de un beneficio directo para sí mismo. (Ver OJ-153-2005 de 4 de octubre de 2005 y C-217-2018 de 5 de setiembre de 2018).
Nuevamente, es notorio que la Ley de Editorial Nacional no impide que su Consejo Directivo acuerde la edición o publicación de una obra cuya autoría pertenezca a uno de los miembros de dicho colegio, sin embargo también es indudable que el directivo interesado tendría en tales supuestos un impedimento absoluto que obstaría para que pueda participar legítimamente de las deliberaciones relacionadas con la edición o publicación de su obra, mucho menos en el respectivo acto de votación. Este impedimento además obstaría para que aquel directivo participe en la selección de las obras que compitan en las postulaciones con la suya propia. Se entiende que esta prohibición alcanza también para que le impida a los directivos a proponer la edición y publicación de sus propias obras.
En todo caso, se debe hacer hincapié en que aquel impedimento no solamente conlleva un deber del directivo interesado de abstenerse de participar en el procedimiento colegial en que se discuta la edición de su obra, sino que conforme el deber de probidad, previsto legislativamente en el artículo 3 de la misma Ley N.° 8422, dicho funcionario tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para apartarse de ese procedimiento de una forma tal que se pueda garantizar que dicha persona no ha tenido influencia de ninguna naturaleza en su resultado. Esto con el fin de asegurar que el acuerdo que se haya de tomar, se ajuste en forma estricta al principio de imparcialidad que debe regir en la función pública. Acótese al respecto, que como parte de su deber de imparcialidad, y conforme el artículo 38.b de la Ley N.° 8422, los funcionarios públicos tienen el deber de abstenerse de incurrir en conductas que posibiliten un conflicto de intereses.
Finalmente, debe notarse que no existe, sin embargo, una prohibición normativa que impida publicar obras de ex directivos de la Editorial Costa Rica. De hecho, debe advertirse de que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley N.° 2366, para ser integrante del Consejo Directivo de aquella Editorial, se requiere ser miembro de la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas (De este requisito solamente están exentos los miembros que pertenezcan a las universidades públicas o que sean representantes del Poder Ejecutivo). Ergo, es notorio que, en términos generales y hechas las salvedades del caso, para ser directivo de la Editorial Costa Rica, se requiere, al tenor del artículo 10 de la Ley N.° 2366, haber publicado, por lo menos, un libro sobre literatura, arte o ciencia; haber presentado una exposición artística en una galería nacional o extranjera de reconocido prestigio, de acuerdo con la calificación que al efecto haga el Consejo Directivo; o haber compuesto una obra musical que se haya ejecutado en una sala o sitio de conciertos públicos, en el país o en el extranjero.
Es decir que por propio disposición de Ley, el Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica es integrado por personas que han sido autores de obras, entre ellas obras literarias. Así las cosas, resulta razonable que como parte del normal funcionamiento de la Editorial Costa Rica, se llegue a considerar eventualmente la publicación de una obra de uno de sus ex directivos.
Ahora bien, el hecho de que no exista un impedimento para que se publiquen obras de ex directivos de la Editorial Costa Rica – o que la Ley no haya establecido un plazo de espera a tal efecto – no enerva el deber de todo directivo, incluso aquellos cuyos nombramientos estén por vencerse, de abstenerse de participar de todo acto, incluyendo los actos preparatorios, dirigido o tendente a la publicación por parte de la Editorial de una de sus obras propias. Nuevamente, debe insistirse en que los funcionarios, incluyendo los directivos del Consejo de la Editorial Costa Rica, tienen el deber de tomar todas las medidas necesarias para garantizar la imparcialidad de las actuaciones de los órganos que integran.
C.
EN ORDEN A LA
PUBLICACION DE OBRAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA EDITORIAL COSTA RICA.
De seguido, debe denotarse que no tampoco existe una prohibición que impida a la Editorial Costa Rica editar y publicar obras cuya autoría pertenezca a sus funcionarios.
No obstante lo anterior, es claro que al tenor del artículo 38.b de la Ley N.° 8422 existe un deber de dichos funcionarios de garantizar la imparcialidad de sus actuaciones y por tanto de apartarse de realizar actos que puedan constituir eventuales conflictos de interés. Así es evidente que, y siguiendo la lista enumerativa prevista en la norma de cita, en caso de que se esté considerando – por parte del Consejo Directivo – la publicación de una obra de su autoría, aquellos funcionarios deben abstenerse, entre otras cosas, de participar en el estudio y revisión de las postulaciones, tampoco pueden emitir ningún tipo de criterio verbal o escrito, ni preparar borradores relacionados con las postulaciones de publicación ni conocer o resolver reclamos o recursos administrativos relacionados con las postulaciones de obras a publicar por parte de la Editorial. Particularmente, aquel funcionario, cuya obra esté siendo postulada para publicación, debe abstenerse de participar como asesor evaluador del Consejo Directivo, es decir debe inhibirse de cumplir la función prevista en el artículo 19. F de la Ley N.° 2366. Esto con el fin de garantizar la imparcialidad de sus actuaciones y, en general, de las actuaciones de la Editorial Costa Rica.
D.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que a pesar de que la Ley N.° 2366 de 10 de junio de 1959, Ley de Editorial Nacional, no haya previsto, de forma expresa, un impedimento o prohibición específica que vede que la Editorial Costa Rica edite y publique obras de sus propios directivos, lo cierto es que la prohibición general del artículo 48 de la Ley N.° 8422 impide que los directivos de la Editorial concurran con su voto en aquellos acuerdos del Consejo Directivo que eventualmente decidan sobre la edición y publicación de una obra de su propia autoría o de las obras que compitan por aquella publicación con la suya propia. En virtud de la misma prohibición general, en el supuesto en que se proponga publicar una obra de un directivo de la Editorial, dicho directivo tampoco puede participar de las deliberaciones relacionadas con dicho tipo de acuerdos, ni pueden participar válidamente de los actos preparatorios o conexos, verbigracia la selección de las obras postuladas para publicación o el orden de publicación, que son funciones del Consejo Directivo. Doctrina del artículo 19 de la Ley N.° 2366.
Asimismo, se concluye que si bien no existe un impedimento para que se publiquen obras de ex directivos de la Editorial Costa Rica – o el hecho que la Ley no haya establecido un plazo de espera a tal efecto – no enerva el deber de todo directivo, incluso aquellos cuyos nombramientos estén por vencerse, de abstenerse de participar de todo acto, incluyendo los actos preparatorios, dirigido o tendiente a la publicación por parte de la Editorial de una de sus obras propias.
Finalmente, se concluye que no existe una prohibición que impida a la Editorial Costa Rica editar y publicar obras cuya autoría pertenezca a sus funcionarios. Empero, que al tenor del artículo 38.b de la Ley N.° 8422 existe un deber de dichos funcionarios de garantizar la imparcialidad de sus actuaciones y por tanto de apartarse de realizar actos que puedan constituir eventuales conflictos de interés. Particularmente, aquel funcionario, cuya obra esté siendo postulada para publicación, debe abstenerse de participar como asesor evaluador del Consejo Directivo, es decir debe inhibirse de cumplir la función prevista en el artículo 19. F de la Ley N.° 2366. Esto con el fin de garantizar la imparcialidad de sus actuaciones y, en general, de las actuaciones de la Editorial Costa Rica.
Atento se suscribe;
Jorge Andrés
Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JOA/bba
C-375-2019
EN GENERAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS DE LOS AUDITORES. EN
ORDEN DE LA PROHIBICION DE ADMINISTRAR EN PROVECHO PROPIO. EN ORDEN A LA
PUBLICACION DE OBRAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA EDITORIAL COSTA RICA.DEBER DE
PROBIDAD.
Mediante
memorial ECR AU 68-18 de 20 de noviembre de 2018 la Auditoría Interna de la
Editorial Costa Rica nos consulta si es viable que aquella Editorial publique
obras de miembros del Consejo Directivo sin que esto pueda ser entendido como
un conflicto de intereses, si es procedente que la Editorial publique obras de
autoría de funcionarios de la institución, independientemente de que aquellos
funcionarios participen o no en el proceso de análisis, aprobación y producción
de obras; y qué término de tiempo sería recomendable dejar transcurrir, una vez
finalizado el nombramiento de un directivo de la Editorial, para publicar
alguna obra de su autoría sin que esto pueda ser interpretado como un tráfico
de influencias.
El
órgano fiscalizador interno plantea la consulta al amparo de lo dispuesto por
el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, parte final, que
autoriza a los auditores para consultar directamente a este órgano.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-375-2019, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye
lo siguiente:
-
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que a
pesar de que la Ley N.° 2366 de 10 de junio de 1959, Ley de Editorial Nacional,
no haya previsto, de forma expresa, un impedimento o prohibición específica que
vede que la Editorial Costa Rica edite y publique obras de sus propios
directivos, lo cierto es que la prohibición general del artículo 48 de la Ley
N.° 8422 impide que los directivos de la Editorial concurran con su voto en
aquellos acuerdos del Consejo Directivo que eventualmente decidan sobre la
edición y publicación de una obra de su propia autoría o de las obras que
compitan por aquella publicación con la suya propia. En virtud de la misma
prohibición general, en el supuesto en que se proponga publicar una obra de un
directivo de la Editorial, dicho directivo tampoco puede participar de las deliberaciones
relacionadas con dicho tipo de acuerdos, ni pueden participar válidamente de
los actos preparatorios o conexos, verbigracia la selección de las obras
postuladas para publicación o el orden de publicación, que son funciones del
Consejo Directivo. Doctrina del artículo 19 de la Ley N.° 2366.
-
Asimismo, se concluye que si bien no existe un
impedimento para que se publiquen obras de ex directivos de la Editorial Costa
Rica – o el hecho que la Ley no haya establecido un plazo de espera a tal
efecto – no enerva el deber de todo directivo, incluso aquellos cuyos nombramientos
estén por vencerse, de abstenerse de participar de todo acto, incluyendo los
actos preparatorios, dirigido o tendiente a la publicación por parte de la
Editorial de una de sus obras propias.
-
Finalmente, se concluye que no existe una
prohibición que impida a la Editorial Costa Rica editar y publicar obras cuya
autoría pertenezca a sus funcionarios. Empero, que al tenor del artículo 38.b
de la Ley N.° 8422 existe un deber de dichos funcionarios de garantizar la
imparcialidad de sus actuaciones y por tanto de apartarse de realizar actos que
puedan constituir eventuales conflictos de interés. Particularmente, aquel
funcionario, cuya obra esté siendo postulada para publicación, debe abstenerse
de participar como asesor evaluador del Consejo Directivo, es decir debe
inhibirse de cumplir la función prevista en el artículo 19. F de la Ley N.°
2366. Esto con el fin de garantizar la imparcialidad de sus actuaciones y, en
general, de las actuaciones de la Editorial Costa Rica.