Dictamen : 280 - del 01/10/2019
01 de octubre de 2019
C-280-2019
Master
César Quirós Mora
Auditor Interno
Consejo de Seguridad Vial
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República damos respuesta al oficio AI-2019-013 de 8
de enero de 2019.
En el oficio AI-078-2018 la
Auditoría Interna del Consejo de Seguridad Vial consulta diversos aspectos
relacionados con el alcance del Decreto N.° 22317 de 1 de julio de 1993 y la
circular STAP-880-1994. Particularmente se pregunta si al amparo de dichas regulaciones,
se requiere el consentimiento formalizado del máximo jerarca del órgano
desconcentrado, entiéndase Consejo de Seguridad Vial, para el traslado de
puestos de dicho órgano desconcentrado al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, reparto al cual se encuentra adscrito aquel órgano. De seguido, se
pregunta si en caso de que un traslado se realice sin autorización de aquel
Consejo, dicho acto debe considerarse, por consiguiente, arbitrario.
La consulta de la Auditoría se
realiza al amparo de la parte final del artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, el cual faculta a los auditores internos
para consultar directamente.
Con el objeto de atender la consulta
planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) EN
GENERAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS DE LOS AUDITORES B) EN RELACION
CON LA DESCONCENTRACION DEL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL C) LA CIRCULAR DE LA
AUTORIDAD PRESUPUESTARIA N.° STAP-880-94 NO SE APLICA PARA EL TRASLADO DE FUNCIONARIOS
DEL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL AL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
A.
EN GENERAL SOBRE LA
ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR EL AUDITOR INTERNO.
La consulta que nos ocupa ha sido planteada por el señor
Auditor Interno al amparo de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General, parte final, que autoriza a los auditores para
consultar directamente.
Luego debe señalarse que, por regla general, la
facultad de consultar a la Procuraduría General está reservada, en principio, a
los jerarcas de la administración pública. Sin embargo
por reforma incorporada por la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31
de julio de 2002, se legitimó a los auditores internos para consultar de forma
directa.
Es importante precisar que esa facultad de consultar
que se otorgó a los auditores internos, tiene una finalidad, más bien,
específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con
la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado
del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de
una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la
finalidad de la facultad que el artículo 4° en comentario le
provee a los auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un
criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le
aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que
la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de
auditoría. Al respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-48-2018
de 9 de marzo de 2018;
Es conocido que el artículo 45.c de la Ley General de Control Interno,
N.° 8292 de 31 de julio de 2002, reformó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General para otorgarle a los auditores internos, la facultad de
consultar directamente a este Órgano Superior Consultivo.
Ahora bien, es importante precisar que esa facultad de consultar que se
otorgó a los auditores internos - que el citado artículo 4° de la Ley Orgánica
prevé actualmente -, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer
para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de
obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior
Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz
sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la
facultad que el artículo 4° en comentario le provee a
los auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio
informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la
administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva
auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al
respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-42-2015 de 2 de marzo
de 2015:
En efecto, conviene señalar que esa facultad de consultar de los
auditores está circunscrita a la competencia de éstos y al ámbito de
competencias del organismo que controla y del cual forma parte. Al respecto,
conviene transcribir el dictamen C-362-2005 de 24 de octubre de 2005:
Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la
competencia de auditor, y al ámbito de las competencias del organismo que
controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores
para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la
esfera de su competencia, o dentro de la competencia de los órganos
administrativos de los cuales forman parte. (Ver también Opinión Jurídica OJ-
033-2003 de 24 de febrero del 2003, reproducida en diversos pronunciamientos,
entre ellos OJ-107-2003 del 22 de abril de 2003, C-174-2003 de 11 de junio de
2003, C-176-2003 13 de junio de 2003, C -219- 2004 de 2 de julio de 2004,
Opinión Jurídica OJ-232-2003 de 12 de noviembre de 2003 y C-144-2004 del 12 de
mayo del 2004.)
Es decir que la facultad de consultar de los auditores internos que el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General prevé, tiene por
objeto que éstos cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico
jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la
Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de
control y validación.
Es decir que la finalidad de la facultad que el artículo 4 en comentario
le provee a los auditores internos consiste en que
éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen
jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos
de que la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su
labor de auditoría.
Conviene, entonces, reiterar lo
dicho también en el mismo dictamen C-48-2018 en el sentido de que la facultad
de los auditores de consultar a la Procuraduría General es para efectos del
ejercicio estricto de su labor de auditoría. Asimismo, se reitera el dictamen
C-48-2018 y se advierte que los dictámenes que la Procuraduría General emita
por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de
vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación,
pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual
dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no
tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual
dependen orgánicamente por lo cual, como se ha denotado también en el dictamen
C-48-2018, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de
reconsideración del dictamen que se les emita. Lo cierto es que si bien el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, le
permite a los auditores internos consultar directamente, sin embargo éstos
carecen de las atribuciones necesarias para realizar la gestión de
reconsideración y de dispensa del dictamen conforme lo previsto en el artículo
6 de esa misma Ley.
Así las cosas, es oportuno enfatizar
que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella
que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional. La facultad de
consultar está, pues, referida a la competencia del auditor y al ámbito de las
competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se
encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se
refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o
dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman
parte. En este sentido, se transcribe el dictamen C-133-2019 de 14 de mayo de
2019 – el cual reitera los dictámenes C--042-2008 del 11 de febrero de 2008,
C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019
de 20 de febrero de 2019- :
En reiteradas ocasiones hemos
indicado que la facultad de consultar que tienen los auditores internos está
limitada a su ámbito de acción y a las competencias del órgano que controla, es
decir, no pueden consultar asuntos ajenos a su esfera de trabajo ni asuntos
externos al órgano en el cual ejerce su función.
Concretamente, hemos
dispuesto:
“Si bien es cierto, la reforma
realizada al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, permite a las auditorías internas dirigir consultas directamente a
este Órgano Asesor, también es cierto que dichas consultas no están exentas del
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Sobre esta particular se ha
dicho:
«La circunstancia de que se
legitime que el Auditor Interno consulte a la Procuraduría en forma directa no
significa que las consultas que plantea el Auditor Interno no estén sujetas a
requisitos de admisibilidad. Antes bien, como respecto de cualquier consulta,
la admisibilidad de la consulta del Auditor Interno viene determinada por su
propia competencia y debe tender a la satisfacción de los intereses públicos
que el ordenamiento confía al sistema de control interno. Es por ello que las
consultas de los Auditores deben reunir los requisitos de admisibilidad que
definen nuestra Ley Orgánica o que conforme a ésta,
han sido desarrollados por la jurisprudencia administrativa.
…Conforme lo expuesto, la
facultad de consultar está referida a la competencia de auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se
encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se
refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o
dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman
parte.» (Dictamen C-401-2005 de fecha 21 de noviembre del 2005).
Al tenor del anterior
razonamiento, esta Procuraduría ha estimado que las consultas realizadas por la
auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo
que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto
lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa
auditoría.” (Dictamen C-042-2008 del 11
de febrero de 2008. En similar sentido véanse los dictámenes Nos. C-153-2009 de
1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20
de febrero de 2019, entre otros).
Así las cosas, se ha entendido que
las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al
contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la
respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los
alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.
Importa remarcar que la facultad de
los auditores para consultar debe responder al interés público e institucional
siendo inadmisible que el auditor consulte sobre asuntos de su interés personal
o donde tenga un interés directo. Se transcribe el dictamen C-200-2015 de 5 de
agosto de 2015:
“Está fuera de duda que el artículo 4, párrafo
segundo, permite a los auditores internos consultar, de forma directa, a la
Procuraduría General de la República. Esta facultad de las auditorías internas
es muy relevante para el ejercicio de las competencias de las auditorías
internas.
No obstante, debe remarcarse que, en general, la
facultad para consultar a la Procuraduría General responde a intereses públicos
e institucionales. Esta premisa se aplica también a la facultad de consultar de
los auditores.
En consecuencia con lo
anterior, se ha entendido que la facultad de consultar a la Procuraduría
General no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio y
personal.”
Ahora bien, debe apuntarse que la
jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General ha anotado que también
la imprecisión en el objeto consultado es general una causal de inadmisibilidad
que se aplica tanto a los jerarcas de la administración activa como a los
auditores internos. Esto en el tanto la imprecisión del objeto consultado,
impide conocer la duda jurídica del consultante y por tanto elaborar el
dictamen. Se cita el dictamen C-136-2006 de 3 de abril de 2006:
“el meollo de la imposibilidad para ejercer nuestra
competencia consultiva en el presente caso lo es la imprecisión que subyace en
la consulta. Ello porque no es dable
inferir a que aspecto puntual se refiere su inquietud en torno a la
conformación de un órgano director ‘… con otras formas alternativas para la
instrucción de los procedimientos ordinarios y conformación de órganos
directores de procedimiento”
Finalmente, se puntualiza que por
disposición expresa del artículo 24 de la Ley de Control Interno, determinar si
una disposición o regulación de tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad
de auditoría interna, o la independencia funcional y de criterio del auditor,
es una competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General. Se
transcribe el dictamen C-72-2015 de 9 de abril de 2015:
“Ahora bien, debe indicarse que por disposición expresa del artículo 24
de la Ley de Control Interno, determinar si una disposición o regulación de
tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad de auditoría interna, o
la independencia funcional y de criterio del auditor, es una competencia
exclusiva y prevalente de la Contraloría General. Se transcribe la norma de
interés:
“Artículo 24. —Dependencia orgánica y regulaciones administrativas
aplicables. El auditor y el subauditor internos de
los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo
jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo
administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás
funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones
administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento,
traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos
de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de
acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.
Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar
negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y
de criterio del auditor y el subauditor interno y su
personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo
correspondiente.”
En razón de lo anterior, lo procedente, como lo ha señalado la
jurisprudencia administrativa, es que la Procuraduría General de la República
decline la atención de la presente consulta por ser inadmisible. Al respecto,
citamos como precedente la opinión jurídica OJ-179-2003 de 25 de setiembre de
2003:
“Por otra parte, el artículo 24 de la ya citada Ley General de Control
Interno dispone:
"Artículo 24. —Dependencia orgánica y regulaciones administrativas
aplicables. El auditor y el subauditor internos de
los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo
jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo
administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás
funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones
administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento,
traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos
de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de
acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.
Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar
negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y
de criterio del auditor y el subauditor interno y su
personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo
correspondiente."
En criterio de la Procuraduría General, la conjugación de ambas normas
permite establecer un vínculo entre el jerarca –en este caso, el Concejo
Municipal- y el auditor interno, que si bien no jerárquico –artículos 101 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública en relación con el
numeral 25 de la Ley N° 8292-, sí puede ser definido como de necesaria
coordinación y colaboración. En esa medida, puede afirmarse que el auditor es,
a la vez, un colaborador y un fiscal del Concejo, con competencias específicas
en materia de asesoría y vigilancia sobre la buena marcha de las actividades y
manejo de la Hacienda Pública del Municipio. Y dado que los acuerdos del
Concejo se adoptan precisamente en las sesiones de dicho órgano colegiado
(artículos 44 y siguientes del Código Municipal), una interpretación conforme
al mejor cumplimiento del fin público encargado a las auditorías internas
–artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública- recomiendan la
presencia del auditor en tales sesiones
Sin embargo, tal posición de principio puede verse afectada por
situaciones concretas que escapan a cualquier regulación contenida en las leyes
citadas. En tales supuestos creemos de aplicación la reserva contenida en el
artículo 24 supra transcrito, en la medida en que la presencia de los auditores
municipales en todas las sesiones del Concejo es parte de "regulaciones de
tipo administrativo" aplicables a dichos funcionarios. De estimarse que
tal presencia compromete o afecta las labores propias de la auditoría interna,
el tema cae dentro de las competencias de la Contraloría General de la
República, tal y como se prescribe en el artículo 24 párrafo segundo de la Ley
General de Control Interno. En virtud de esta constatación, es que se
recomienda al Sr. Auditor Interno trasladar su inquietud ante el Órgano
Contralor que, como queda evidenciado, ostenta la competencia decisora en este
tema.
Igual consideración cabe hacer sobre lo referente a la obligación de dar
seguimiento a todos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal. Una nueva
interpretación armónica de los artículos 22 inciso d) y f) y 23 de la Ley General
de Control Interno, nos permite concluir que el tema de
cuáles acuerdos municipales deben ser objeto del seguimiento por parte
de la auditoría interna es un asunto que tiene relación directa con el
funcionamiento de este órgano asesor y fiscalizador. El tipo de duda que Ud.
plantea es un tema que, necesariamente, debe ser definido por la Contraloría
General de la República.
Conclusión.
En virtud de las consideraciones realizadas, se concluye que los temas
objeto de la consulta –definición de disposiciones administrativas aplicables
al auditor y obligación de que éste dé seguimiento a todos los acuerdos
adoptados por el Concejo Municipal- están dentro de la competencia consultiva
de la Contraloría General de la República y consecuentemente, le corresponde a
ésta establecer la interpretación jurídica vinculante para dichos supuestos. En
virtud de lo dicho, las apreciaciones que se realizan en este estudio se emiten
en forma de Opinión Jurídica, sin perjuicio de lo que el Órgano Contralor decida en definitiva.” (Ver también dictamen C-117-2013 de
27 de junio de 2013 y C-244-2011 de 30 de setiembre de 2011)”
B.
EN RELACION CON LA
DESCONCENTRACION DEL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL.
De acuerdo con lo establecido en el numeral
4 de la Ley N.° 6324 de 24 de mayo de 1979, Ley de Administración Vial, el
Consejo de Seguridad Vial es un órgano desconcentrado del Ministerio de Obras
Públicas y tiene además una personalidad jurídica instrumental. (Ver dictamen
C-003-2009 de 19 de enero de 2009)
Luego, de acuerdo con el artículo 9
de la misma Ley N.° 6324 la competencia desconcentrada del Consejo de Seguridad
Vial se circunscribe a funciones relacionadas con la promoción de la seguridad
vial; la aprobación de los montos de los resarcimientos, cobros, permisos,
certificaciones, daños en señales viales, escoltas especiales, cursos,
materiales de estudio, traslados originados en los distintos servicios que
prestan las direcciones de Educación Vial, Ingeniería de Tránsito y Policía de
Tránsito; y la administración del Fondo de Seguridad Vial. Se transcribe el
artículo 9 de la Ley N.° 6324:
Artículo 9º.- El Consejo tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Conocer los análisis de los asuntos referentes al
tránsito, para identificar problemas de seguridad vial y hacer las
recomendaciones que estime pertinentes.
b) Conocer y aprobar orientaciones, prioridades y
proyectos para programas de promoción de la seguridad vial.
c) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación
concerniente al tránsito de personas, vehículos y bienes en donde la ley de
tránsito tenga jurisdicción, así como en todos los aspectos de seguridad vial y
de la contaminación ambiental causada por los vehículos automotores.
d) Aprobar los montos de los resarcimientos, cobros,
permisos, certificaciones, daños en señales viales, escoltas especiales,
cursos, materiales de estudio, traslados originados en los distintos servicios
que prestan las direcciones de Educación Vial, Ingeniería de Tránsito y Policía
de Tránsito.
e) Administrar el Fondo de Seguridad Vial y asignar
las sumas necesarias para los programas, proyectos, tareas, operaciones, apoyo
logístico y todo lo relacionado con el fortalecimiento de la seguridad vial y
la disminución de la contaminación ambiental que requieran las direcciones de
Ingeniería de Tránsito, Educación Vial, la Policía de Tránsito y el propio Cosevi.
f) Conocer, tramitar y resolver cualquier otro asunto
que le someta el ministro de Obras Públicas y Transportes
De seguido, importa advertir que el
artículo 10 de la Ley N.° 6324, en relación con el mismo artículo 9.e ha establecido
que el Fondo de Seguridad Vial debe destinarse únicamente para los programas,
proyectos, tareas, operaciones, apoyo logístico y todo lo relacionado, en
general, con el fortalecimiento de la seguridad vial y la disminución de la
contaminación ambiental.
Debe notarse, por consiguiente, que
la Ley no ha incluido dentro de las competencias desconcentradas del Consejo de
Seguridad Vial, aquellas funciones relacionadas con el nombramiento de sus
funcionarios ni tampoco lo ha habilitado para pagar con recursos provenientes
del Fondo de Seguridad Vial la contratación de personal por parte de aquel
órgano colegiado.
Así debe comprenderse que a pesar de
que la Ley ha desconcentrado funciones importantes en cabeza del Consejo de
Seguridad Vial, lo cierto es que no se
le ha otorgado a dicho órgano la potestad de contratar su propio personal ni de
pagarlo con recursos del Fondo de Seguridad Vial. Es decir que la aplicación del
régimen de desconcentración al Consejo de Seguridad Vial, no desliga a los
funcionarios que prestan sus servicios en ese órgano desconcentrado de su
relación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Se transcribe al
efecto, lo señalado en el dictamen C-282-2004 de 1 de octubre de 2004:
II.- SOBRE LA RELACIÓN ENTRE EL
MOPT Y LOS FUNCIONARIOS DE SUS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS:
Si bien es cierto, señalamos con anterioridad que el Consejo
de Seguridad Vial, el Consejo Técnico de Aviación Civil, el Consejo Nacional de
Vialidad, el Consejo Nacional de Concesiones, y el Consejo de Transporte
Público, son órganos desconcentrados del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, ello no impide que los servidores de esos órganos puedan ser
catalogados como funcionarios del citado Ministerio.
Al respecto, cabe indicar que la desconcentración es
una técnica de organización de competencias administrativas que permite una
ordenada distribución de las funciones encomendadas a un órgano o a un ente
público. Mediante ese instrumento, se encarga a un órgano especializado el
ejercicio de determinadas competencias, con la finalidad de alcanzar mayor
eficiencia. A pesar de ello, la aplicación de dicha figura no desliga a los
funcionarios que prestan sus servicios en los órganos desconcentrados de su
relación con el ente u órgano al que originalmente estaban atribuidas las
competencias desconcentradas.
A diferencia de
lo que ocurre con la descentralización (donde opera la asignación o el traslado
de competencias a un ente nuevo, dotado de personalidad jurídica propia, y que
por tanto pasa a ser un centro último de imputación de derechos y obligaciones)
con la desconcentración no se crea una persona jurídica nueva, sino que
solamente ocurre una distribución de competencias entre órganos. Así, las
competencias que no hayan sido expresamente desconcentradas en las normas
respectivas, deben seguir siendo ejercidas por el órgano o por el ente que
desconcentra.
En el caso de un ministerio, es posible afirmar que
constituye un "órgano de órganos". Es un órgano porque forma parte de
un ente, como lo es el Estado; y es un órgano de órganos, porque está integrado
por una serie de dependencias, cada una de ellas con una naturaleza jurídica
específica.
En todo caso,
lo que interesa destacar es que un órgano a favor del cual se desconcentraron
determinadas competencias, no deja de formar parte de la estructura orgánica de
aquél a quien pertenecían originalmente las funciones desconcentradas. Como
consecuencia de ello, los funcionarios que prestan sus servicios en los órganos
desconcentrados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, pueden ser
válidamente catalogados como servidores de ese Ministerio. (Ver también C-174-2018
de 23 de julio de 2018)
C.
LA CIRCULAR DE LA AUTORIDAD
PRESUPUESTARIA N.° STAP-880-94 NO SE APLICA PARA EL TRASLADO DE FUNCIONARIOS
DEL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL AL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Ahora bien, de acuerdo con la Circular
de la Autoridad Presupuestaria N.° STAP- 880-94, ésta es aplicable al supuesto
de hecho en que se traslade una plaza de un Ministerio a otro, o a una
institución o empresa pública. Esto en virtud de que el Decreto N.° 22317 de 1
de julio de 1993, le otorga a la Autoridad Presupuestaria de una competencia
para autorizar los traslados de plazas, ocupadas o vacantes, entre los
Ministerios, Instituciones y Empresas Públicas, cubiertas por su ámbito.
Luego debe indicarse que la Circular
de la Autoridad Presupuestaria N.° STAP-880-94 no es aplicable al supuesto de
hecho en que se traslade una plaza, ocupada o vacante, de un órgano
desconcentrado al Ministerio al cual se encuentra adscrito aquel,
particularmente si no se le ha otorgado a dicho órgano la potestad de contratar
su propio personal ni de pagarlo con recursos propios.
Es decir que la Circular de la
Autoridad Presupuestaria N.° STAP-880-94 no es aplicable en el supuesto de
hecho en que se traslade una plaza, ocupada o vacante, desde el Consejo de Seguridad
Vial al Ministerio de Obras Públicas y Transportes particularmente porque la
Ley ha otorgado a dicho órgano la potestad de contratar su propio personal ni
de pagarlo con recursos del Fondo de Seguridad Vial. Es decir que la aplicación
del régimen de desconcentración al Consejo de Seguridad Vial, no desliga a los
funcionarios que prestan sus servicios en ese órgano desconcentrado de su
relación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Tampoco sería aplicable por consecuencia, el
Decreto N.° 22317.
D. CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye que la Circular de la Autoridad Presupuestaria N.° STAP-880-94 no es
aplicable en el supuesto de hecho en que se traslade una plaza, ocupada o vacante,
desde el Consejo de Seguridad Vial al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Tampoco sería aplicable por consecuencia, el Decreto N.° 22317.
Atentos
se suscriben;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JOA/dsa
C-280-2019
GENERALIDADES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR LA AUDITORÍA INTERNA. EN RELACION CON LA
DESCONCENTRACION DEL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL. C) LA CIRCULAR DE LA AUTORIDAD
PRESUPUESTARIA N.° STAP-880-94 NO SE APLICA PARA EL TRASLADO DE FUNCIONARIOS
DEL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL AL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.RELACIÓN
JURÍDÍCA EXISTENTE ENTRE EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y LOS
FUNCIONARIOS DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS.
Mediante memorial AI-078-2018 la Auditoría Interna
del Consejo de Seguridad Vial consulta diversos aspectos relacionados con el
alcance del Decreto N.° 22317 de 1 de julio de 1993 y la circular STAP-880-1994,
particularmente pregunta si al amparo de dichas regulaciones, se requiere el
consentimiento formalizado del máximo jerarca del órgano desconcentrado,
entiéndase Consejo de Seguridad Vial, para el traslado de puestos de dicho
órgano desconcentrado al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, reparto al
cual se encuentra adscrito aquel órgano y si en caso de que un traslado se
realice sin autorización de aquel Consejo, dicho acto debe considerarse, por
consiguiente, arbitrario.
El
órgano fiscalizador interno plantea la consulta al amparo de lo dispuesto por
el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, parte final, que
autoriza a los auditores para consultar directamente a este órgano.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-280-2019, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye
lo siguiente:
- Se
concluye que la Circular de la Autoridad Presupuestaria N.° STAP-880-94 no es
aplicable en el supuesto de hecho en que se traslade una plaza, ocupada o
vacante, desde el Consejo de Seguridad Vial al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Tampoco sería aplicable por consecuencia, el Decreto N.° 22317.