Dictamen : 255 - del 04/09/2019
4 de
setiembre de 2019
C-255-2019
Señora
Marcia González Aguiluz
Ministra de Justicia y Paz
S.D.
Estimada señora:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio MJP-513-09-2019
de 2 de setiembre de 2019 y mediante el cual se requiere el dictamen preceptivo
y favorable, requerido por la Ley, para declarar la nulidad absoluta, evidente
y manifiesta del registro de marca N.° 274883, correspondiente a la Marca TUGO,
propiedad de LAURELWOOD HOLDINGS INC.
I. - ANTECEDENTES
Luego del
análisis del expediente administrativo que se adjuntó a la gestión,
consideramos oportuno mencionar los siguientes antecedentes de importancia para
la decisión de este asunto:
- En fecha 17 de setiembre
de 2015, la representante de LAURELWOOD HOLDINGS INC, solicitó la inscripción de la
marca de Fábrica y comercio y
servicios TUGO. Esta solicitud se tramitó en el expediente N.° 2015-9054.
De acuerdo con la solicitud de inscripción, se requirió su registro en la
clase 20 internacional (Muebles y sus partes, espejos y marcos), 21
internacional (Utensilios y recipientes para el menaje y la cocina, peines
y esponjas, cepillos (con excepción de pinceles), materiales para la
fabricación de cepillos, material de limpieza, viruta de hierro, vidrio en
bruto o semielaborado (con excepción del vidrio de construcción);
cristalería, porcelana y loza, no comprendidas en otras clases), Clase 24
internacional (para proteger y distinguir tejidos y productos textiles no
comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa), Clase 35
internacional (para proteger y
distinguir “Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración
comercial; trabajos de oficina) (Ver folios 1 Y 2 del Tomo I del Legajo de
Prueba)
- Mediante auto de
suspensión dictado a las 11:29:38 del 22 de setiembre de 2015, el Registro
Público de la Propiedad dejó en suspensión la inscripción de la solicitud
hecha por LAURELWOOD HOLDINGS INC. Esto por cuando con antelación a la
presentación de dicha solicitud, ya se encontraba en trámite la
inscripción de la Marca TU GO en la clase 35 solicitud por TELEFÓNICA S.A.
bajo el expediente N.° 2015-6688 formulada el 14 de julio de 2015(Ver
folio 11 del Tomo I del Legajo de Prueba)
- Por resolución de las
14:59:36 horas del 13 de julio de 2017, se procedió a levantar el suspenso
del expediente N. 2015-9054 hecha por LAURELWOOD HOLDINGS INC. (Ver
folio 17 del Tomo I del Legajo
de Prueba)
- Por escrito presentado el
14 de setiembre de 2017, la apoderada de la empresa MILLICOM INTERNACIONAL
CELLULAR S.A. presentó oposición a la inscripción de la marca TUGO
solicitada por LAURELWOOD HOLDINGS S.A. En esencia, la oposición se
fundamentó en el hecho de que MILLICOM alegó tener inscrita a su nombre
los registros de marcas TIGO y GO bajo las clases 9, 14, 36, 38 y 41. Así,
en la oposición se alegó que la inscripción de la marca TUGO era
inadmisible por violentar derechos de terceros al constituir un signo
idéntico o similar a una marca registrada. Esto con fundamento en el
artículo 8.a de la Ley de Marcas y otros signos distintivos. Asimismo se indicó que se trataría de un registro que
se inscribiría para perpetrar un acto de competencia desleal. Esto según
el artículo 8.k de la Ley de Marcas y otros signos distintivos. Por último se alegó la notoriedad de la marca TIGO. (ver folio 20 al 39 del Tomo I del
Legajo de Prueba)
- Mediante resolución de
las 14:07:05 horas del 14 de febrero de 2018, el Registro de la Propiedad
Industrial declaró parcialmente con lugar la oposición planteada denegando
la inscripción de la marca TUGO para la clase internacional N.° 35. Por
escrito de 9 de marzo de 2018, MILLICOM INTERNACIONAL CELLULAR recurrió
con revocatoria y apelación aquella decisión del Registro de la Propiedad
Industrial. También dicha decisión fue recurrida por LAURELWOOD HOLDING
(Ver folios del 262 a 320 del Tomo I del Legajo de Prueba)
- Por auto de las 14:15
horas del 16 de abril de 2018, la juez tramitadora del Tribunal Registral
Administrativo tuvo por ingresado el expediente remitido por el Registro
de la Propiedad Industrial en ocasión de la presentación de sendos
recursos presentados tanto por MILLICOM INTERNACIONAL CELLULAR como
LAURELWOOD HOLDING contra las resolución de las
14:07:05 horas del 14 de febrero de 2018. (Ver
folio 1 del Tomo II del Legajo
de Prueba)
- Por voto N.° 0511-2018 de
las 14:05 horas del 5 de setiembre de 2018, el Tribunal Registral
Administrativo, admitió el desistimiento del recurso presentado por
LAURELWOOD HOLDING de su recurso. (Ver folios 396 a 398 del Tomo II del
Legajo de Prueba)
- Que mediante oficio
DPI-147-2017 (sic) de 3 de diciembre de 2018, la Asesora Jurídica del
Registro de la Propiedad Industrial informó que
por error, luego del voto N.° 511-2018 que declaraba el desistimiento del
recurso de LAURELWOOD HOLDING, se procedió a inscribir la marca TUGO bajo
registro n.° 274883. (Ver folio 406 del Tomo II del Legajo de Prueba)
- Por voto N.° 0730-2018 DE
LAS 11:00 horas del 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Registral Administrativo,
previa constatación de la inscripción de la marca TUGO a pesar de que
todavía se encontraba pendiente y sin resolución el recurso de apelación
interpuesto por MILLICOM INTERNATIONAL CELLULAR, resolvió suspender el conocimiento de
dicho recurso hasta tanto el Registro de la Propiedad Industrial
procediera a enderezar los procedimientos según corresponda acorde a la
Ley, sea la anulación de la marca TUGO, inscrita bajo el registro N.°
274883. (Ver folios 407 a 409 del Tomo II del Legajo de Prueba.)
- Por resolución
RMJP-131-02-2019 de las 11:16 horas del 21 de febrero de 2019, la Ministra
de Justicia ordenó abrir el procedimiento administrativo de anulación de
la marca TUGO, registro N.° 274883 y nombró el órgano director. (Ver
folios 12 al 13 del expediente administrativo N.° 01-2019)
- El órgano director dictó
la apertura del procedimiento e imputación mediante resolución de las
10:47 del 7 de marzo de 2019. (Ver folios 14 al 19
del expediente administrativo
N.° 01-2019)
- La comparecencia oral y
privada se celebró a las 9:00 horas del 15 de mayo de 2019 con presencia
del órgano director y la apoderada de MILLICOM INTERNACIONAL (Ver folios
22 al 23 del expediente administrativo N.° 01-2019)
- Por resolución de las
9:26:59 horas del 24 de mayo de 2019, el órgano director anuló todo lo
actuado a partir de la notificación del auto de apertura del procedimiento
debido a que se constató un vicio en la notificación de LAURELWOOD
HOLDINGS INC. Asimismo se ordenó practicar la respectiva notificación por
edictos. (Ver folios 24 al 16 del expediente administrativo N.° 01-2019)
- Por escrito del 13 de
agosto de 2019, la apoderada especial de LAURELWOOD HOLDING INC se
apersonó al expediente administrativo. (Ver
folio 33 del expediente administrativo
N.° 01-2019)
- A las 9:15 horas del 14
de agosto de 2019, se celebró otra vez la comparecencia oral y privada con
la sola presencia de nuevo del órgano director y del apoderado de MILLICOM
INTERNACIONAL (Ver folio 36 al 37 del expediente administrativo N.°
01-2019)
II. - EN
ORDEN A LA POTESTAD DE REVISION DE OFICIO DE ACTOS REGISTRALES DE MARCAS.
Ya la jurisprudencia
administrativa de este Órgano Superior Consultivo ha tenido la oportunidad de
referirse al alcance del artículo 37 de la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos, Ley N.° 7978 de 6 de enero de 2000 (LMSD). Disposición que prevé
expresamente la potestad de la Administración Pública de revisar de oficio la
nulidad del registro de una marca. Para efectos de claridad, transcribimos el
numeral 37 no sin advertir que el último párrafo merece especial atención para
efectos de este dictamen:
“Artículo 37°- Nulidad del registro. Siempre que se garanticen los principios
del debido proceso, a solicitud de cualquier persona con interés legítimo o de
oficio, el Registro de la Propiedad Industrial declarará la nulidad del
registro de una marca, si contraviene alguna de las prohibiciones previstas en
los artículos 7 y 8 de la presente ley.
No podrá declararse la nulidad del
registro de una marca por causales que, al resolverse la nulidad, hayan dejado
de ser aplicables. Cuando las causales de nulidad solo se hayan dado respecto
de algunos productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se
declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios y se eliminarán
de la lista respectiva en el registro de la marca.
La acción de nulidad prescribirá a
los cuatro años, contados desde la fecha de otorgamiento del registro.
No se declarará la nulidad del registro
de una marca por existir un registro anterior, si se invoca la defensa prevista
en el segundo párrafo del artículo 39 de esta ley y resulta fundada.
El pedido de nulidad puede
interponerse como defensa o en vía reconvencional, en cualquier acción por
infracción de una marca registrada.
La declaración de nulidad tendrá
efecto puramente declarativo y retroactivo a la fecha del acto, todo sin
perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Tratándose de una nulidad
declarada de oficio se estará a lo dispuesto en el artículo 173 incisos 1) al
3) de
la Ley General de Administración
Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.”
En efecto, tal y como se ha indicado
en el dictamen C-421-2007 de 27 de noviembre de 2007, el artículo 37 LMSD prevé
expresamente la posibilidad de que la Administración, por la vía del artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública, pueda anular de oficio el
registro de una marca. Esto cuando el acto de inscripción se encuentre viciado
de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
Sin embargo, desde el dictamen
C-421-2007 la jurisprudencia administrativa ha tenido la cautela de advertir
que el régimen de nulidades de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos
reviste de ciertas particularidades. Esto es especialmente importante
tratándose de la potestad de revisión oficiosa de la Administración.
“Ciertamente, la potestad
de revisión de oficio del Registro de la Propiedad Industrial, por disposición
expresa del legislador, ofrece rasgos propios del régimen general que contempla
el ya citado artículo 173 de la LGPA – según se indica en este epígrafe – que
merecen ser destacados, al contener diferencias sustanciales que no pueden
dejar de ser tomadas en cuenta en el análisis del asunto que se somete a
nuestra consideración.
La presencia de estas
particularidades, por otro lado, tratándose de la Administración consultante,
tampoco debe extrañarnos, si partimos del hecho que la naturaleza misma del
acto registral como acto administrativo, aún hoy, sigue siendo objeto de
discusión en la doctrina administrativista;
[1] si bien ya se empieza a trazar una línea jurisprudencial en ese sentido
en sede administrativa (ver al efecto, nuestros dictámenes C-189-96, de 27 de
noviembre de 1996; C-128-1999, del 24 de junio de 1999; y C-054-2002, del 25 de
febrero de 2002) y en los tribunales de justicia (ver la sentencia n.°365, de
las 9:00 horas del 26 de setiembre del 2000, de la Sección I del Tribunal
Segundo Civil de San José, referida precisamente a la inscripción de marcas y
nombres comerciales, y la resolución n.°25-C-2003, de las 9:15 horas del 24 de
enero de 2003, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En todo caso, las
particularidades de las que venimos hablando, provienen del citado artículo 37
de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos (n.° 7978, de 6 de enero del
2000) que modifica en cierta forma el régimen ordinario de anulación previsto
en la LGAP de los actos administrativos, en lo que atañe al registro de las
marcas y nombres comerciales (artículo 68 de la Ley n.° 7978).”
Desde el dictamen C-44-2011 de 28 de
febrero de 2011, este Órgano Superior Consultivo ha resumido las principales
particularidades del régimen impuesto por la vía del artículo 37 de la Ley
Marcas y Otros Signos Distintivos. Se transcribe en lo conducente el dictamen
recién citado:
“Conforme con el texto anterior, estos
rasgos distintivos de los que venimos hablando los podemos resumir en los
siguientes tres aspectos: 1) la solicitud de nulidad, como tercera vía entre
los recursos administrativos y la revisión de oficio (artículo 180 de la LGAP)
para la eliminación de los actos nulos en vía gubernativa por el mismo Registro
de la Propiedad Industrial y que puede ser incoada por cualquier persona con
interés legítimo, de acuerdo con el procedimiento regulado a partir del
artículo 48 del Reglamento a la Ley de marcas y otros signos distintivos (
Decreto Ejecutivo n.° 30233-J, del 20 de febrero de 2002); 2) el
establecimiento de un plazo de prescripción en lugar del de caducidad para el
ejercicio de la potestad de revisión de oficio; y 3) la declaratoria de nulidad
por la Administración del registro de una marca en vía administrativa se rige
únicamente por los tres primeros párrafos del artículo 173 de la LGAP, por así
disponerlo de forma expresa el legislador, sin que la entrada en rigor del CPCA
haya supuesto algún tipo de cambio al respecto, debido a que el código se
limitó a reformar este último numeral sin tocar el artículo 37 de la Ley de
Marcas (ver en ese sentido, los referidos pronunciamientos C-421-2007,
C-031-2008 y C-076-2008).”
Esta doctrina se encuentra reiterada
en los dictámenes C-106-2011 de 18 de mayo de 2011 y C-34-2012 de 30 de enero
de 2012.
Ahora bien, también se ha señalado que tratándose de la nulidad de la inscripción de marcas, no
es cualquier nulidad la que podría ser declarada de oficio por la vía del
artículo 173 LGAP. El artículo 37 LMSD circunscribe esta posibilidad a aquellas
nulidades que se originen en una disconformidad con los artículos 7 y 8 de esa
misma Ley de Marcas y, por supuesto, que la nulidad resulte clara, palmaria,
notoria, ostensible. Transcribimos nuevamente el dictamen C-421-2007:
“En otras palabras, no es cualquier
nulidad la que podría ser declarada de oficio por la vía del artículo 173 de la
LGAP, sino sólo aquella cuya disconformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley
de Marcas resulte clara, palmaria, notoria, ostensible, etc.: “En forma acorde
con el espíritu del legislador y con el significado de los adjetivos ‘evidente’
y ‘manifiesta’, debe entenderse que la nulidad absoluta evidente y manifiesta
es aquella muy notoria, obvia, la que aparece de manera clara, sin que exija un
proceso dialéctico su comprobación por saltar a primera vista. La última
categoría es la nulidad de fácil captación y para hacer la diferencia con las
restantes tenemos que decir, que no puede hablarse de nulidad absoluta evidente
y manifiesta cuando se halla muy lejos de saltar a la vista de comprobación,
comprobación cuya evidencia y facilidad constituyen el supuesto sustancial e
indeclinable que sirve de soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro
derecho, podemos denominar la máxima categoría anulatoria de los actos
administrativos...” (Dictamen C-140-87 del 14 de julio de 1987. En sentido
similar pueden consultarse los dictámenes C-012-1999 del 12 de enero de 1999,
el C-119-2000 del 22 de mayo del 2000, el C-183-2004 del 8 de junio de 2004, el
C-227-2004 del 20 de julio del 2004 y C-100-2007, del 3 de abril del 2007).”
Finalmente, es importante acotar que por disposición del artículo 68 de
la Ley de Marcas y otros signos distintivos, el artículo 37 de esa misma Ley –
y el procedimiento de nulidad que el establece – es aplicable para declarar la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los registros de marca comercial. Se
transcribe el artículo 68 de la Ley de Marcas y otros signos distintivos:
Artículo 68°- Procedimiento de registro del nombre
comercial. Un nombre comercial, su modificación y anulación se registrarán en
cuanto corresponda, siguiendo los procedimientos establecidos para el registro
de las marcas y devengará la tasa fijada. El Registro de la Propiedad
Industrial examinará si el nombre comercial contraviene el artículo 66 de la
presente ley.
La clasificación de productos y servicios utilizados
para las marcas no será aplicable al registro del nombre comercial.
Sobre este tema es importante citar el dictamen C-421-2007 de 27 de
noviembre de 2007:
El párrafo primero del tantas veces citado
artículo 37 de la Ley de marcas establece de forma genérica que será el
Registro de la Propiedad Industrial quien declarará la nulidad del registro de
una marca, y en virtud del artículo 68 de la misma ley, también de un nombre
comercial.
III.
EN ORDEN A LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA DEL REGISTRO DE
MARCA N.° 274883.
Una
vez examinados los antecedentes del presente asunto, este Órgano Superior
Consultivo debe advertir que, efectivamente, tanto el registro de marca N.°
274883 padece de un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
En primer lugar,
debe notarse, que el registro de marca comercial N.° 274883 fue inscrito en
quebranto del artículo 8.a de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.
En este sentido,
conviene advertir que la marca comercial N.° 274883 fue inscrita a pesar de que para el momento de su registro, todavía estaba pendiente
de resolver un recurso de apelación contra las resolución de las 14:07:05 horas
del 14 de febrero de 2018 que había declarado sólo parcialmente con lugar la
oposición planteada por MILLICOM INTERNACIONAL y en la cual se alegaba que el
registro de la marca TUGO contravenía el artículo 8.a de la Ley de Marcas y
otros signos distintivos.
Es decir que la
marca N.° 274883 fue inscrita no obstante que en el momento todavía no se había
resuelto la oposición que le reprochaba a dicho registro, el contravenir el
artículo 8.a de la Ley de Marcas y otros signos distintivos.
Ergo,
es manifiesto que el acto de inscripción la marca N.° 274883 se hizo en
perjuicio de los derechos de un tercero que había presentado oportunamente una
oposición con fundamento en los artículos 8.a y 16 de la Ley de Marcas y que no
había sido resuelta.
Así las cosas, lo procedente es señalar que,
efectivamente, el registro de marca N.° 274833 se encuentra viciado de una
nulidad, absoluta, evidente y manifiesta.
IV. CONCLUSION
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría rinde el dictamen favorable
requerido para la anulación, en vía administrativa, tanto del registro de marca
N.° 274833, Marca TUGO, propiedad de LAURELWOOD HOLDINGS INC.
Atento se
suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador Adjunto
C-255-2019
EN ORDEN A LA POTESTAD DE REVISION DE OFICIO DE ACTOS REGISTRALES DE
MARCAS.NULIDAD EVIDENTE Y MANIFIESTA REGISTRO DE MARCAS.
Mediante
memorial MJP-513-09-2019 de 2 de setiembre de 2019 suscrito por la Ministra de Justicia
y Paz, con el objeto de que rindamos el dictamen favorable preceptuado por el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, nos remite el
expediente con el informe final del órgano director designado para instruir el
procedimiento administrativo abierto para declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta del registro de marca N.° 274883, correspondiente a la
Marca TUGO, propiedad de LAURELWOOD HOLDINGS INC, realizado ante el Registro
Nacional.
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen C-255-2019, el
Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría rinde el dictamen favorable
requerido para la anulación, en vía administrativa, tanto del registro de marca
N.° 274833, Marca TUGO, propiedad de LAURELWOOD HOLDINGS INC.