Opinión Jurídica : 093 - del 27/08/2019
OJ-093-2019
27 de agosto de 2019
Señor
Dragos Dolanescu Valenciano
Asamblea Legislativa
Diputado
Estimado
señor:
Con la aprobación del
Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio DDV-081-2019 de 8
de abril de 2019.
Mediante el oficio
DDV-081-2019 de 8 de abril de 2019, se nos consulta si tiene aplicación o no el
artículo 15 del reglamento N.° 268-2014 CONACOOP por encima de lo establecido
en el artículo 139 de la Ley N.° 4179 para imponer requisitos que no establece la
Ley o debe CONACOOP proceder a respetar la jerarquía normativa establecida en
el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública y entonces
proceder a dejar sin efecto dicho artículo. Asimismo, se consulta si CONACOOP
puede impedir la participación de las cooperativas que tengan personería
jurídica al día y que el INFOCOOP haya incluido en la Clasificación Oficial de
cada uno de los 3 sectores si no cumplen con lo establecido en el artículo 15
del Reglamento 268-2014 COONACOP.
Luego, para responder
la consulta planteada por el señor diputado, es necesario abordar los
siguientes extremos: a) En orden a la admisibilidad de las consultas de los
señores diputados, b) En relación con el derecho de las cooperativas a
participar de la Asamblea Nacional del Consejo Nacional de Cooperativas, y
c) Las cooperativas deben estar al día
con sus obligaciones con la seguridad social y el Fondo de Desarrollo Social
para obtener una personería vigente emitida por el departamento de
organizaciones sociales del ministerio de trabajo y seguridad social.
- EN
ORDEN A LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS DE SEÑORES DIPUTADOS.
Este Órgano
Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al ejercicio de
la función consultiva en relación con las cuestiones formuladas por los señores
diputados. Sobre la materia, se ha apuntado, particularmente en la Opinión
Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, que en el
caso costarricense, no existe norma que atribuya a la Procuraduría General
competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley que se presenten a la
Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas formuladas por los
diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha sido una práctica
histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en un afán de colaboración
con el Congreso - evacuar las consultas formuladas por las distintas comisiones
legislativas, o por los señores diputados en relación con determinados
proyectos de Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el
ejercicio de sus altas funciones como representantes nacionales. Sobre el
particular, es oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco
Villa, reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las
consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del
expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)
De seguido, en la
Opinión Jurídica OJ-003-2008 se ha denotado que en ausencia de una norma
jurídica que autorice ese asesoramiento, este se ha fundado en el interés público presente en
la consulta. No obstante, dadas las condiciones en que la asesoría se presta,
la jurisprudencia administrativa ha realizado importantes puntualizaciones en
orden a los límites que se imponen a las consultas que formulan los señores
diputados. Al respecto, se ha indicado que la colaboración que presta este
Órgano Consultivo se realiza estrictamente en función de las labores del cargo
que la Constitución y el Reglamento de la Asamblea Legislativa confía a los
diputados. Luego se determinó que no procede responder aquellas consultas
presentadas por parlamentarios, pero cuyo único y evidente objetivo sea servir
de canal transmisor de una duda jurídica que atañe a un particular o grupo de
ellos. En la materia, es oportuno transcribir en lo conducente la Opinión
Jurídica OJ-147-2005 del 26 de setiembre de 2005:
“No es ocioso recordar
que, en atención a la condición de Diputado ante la Asamblea Legislativa del
consultante, el presente pronunciamiento se emite como una opinión jurídica,
sin que revista el carácter vinculante típico de nuestros dictámenes (artículo
2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictamen
C-231-99 de 19 de noviembre de 1999). De
paso, no está de más puntualizar que esta vía de colaboración con los miembros
del Parlamento se realiza en atención a las labores propias de ese cargo. En acatamiento a una consolidada línea
jurisprudencial, es necesario recordar nuestra condición de asesores de la
Administración y no de particulares, los cuales pueden acudir a sus propios
abogados.
Por lo tanto, no
podríamos cohonestar que la labor consultiva y de asesoría jurídica que presta
esta Procuraduría General se vea desvirtuada por la vía de un mecanismo como el
que supone la formulación de la solicitud de colaboración, por parte de un
señor diputado, únicamente accediendo a servir de canal transmisor de una duda
jurídica que atañe a un particular o grupo de ellos. Como está claramente enunciado en nuestra
Ley Orgánica, nuestra competencia consultiva se ejercita en atención a las
gestiones que la Administración Pública formule, vedándose no sólo las gestiones
de particulares, sino que, incluso, la posibilidad de que nos refiramos, en
nuestros dictámenes, a casos concretos (excepción hecha de lo que indica el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública), por la inminente
transformación de nuestra ya indicada naturaleza consultiva a una propia de la
Administración activa. Si ello es así en
las labores que expresamente el Ordenamiento Jurídico nos manda a realizar, mal
haríamos en obviar iguales parámetros para la labor de asesoría y colaboración
que se presta a los señores diputados”.
Corolario de lo
anterior, toda consulta que resulte en una desnaturalización de la función
consultiva, facilitándole a un particular la evacuación de una duda jurídica,
resulta impropia y no puede ser atendida por la Procuraduría General de la
República. Igualmente, el asesoramiento que la Procuraduría presta a los
señores diputados no puede conllevar la mediatización de la función consultiva
impidiendo suministrar la debida asistencia a la Administración Pública.
Téngase en cuenta lo señalado en la Opinión Jurídica OJ-034-2007 del 20 de
abril de 2007:
“Es claro que esta forma
de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar
en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva y su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública”.
Se reitera lo dicho
en la OJ-003-2008 en el sentido de que el fin de la función consultiva de la
Procuraduría General es asistir a la Administración Pública en el ejercicio de
sus competencias. Ergo, la labor de asesoramiento que presta este Órgano
Consultivo debe responder indudablemente al interés general. De esta forma, nos
está vedado atender cualquier consulta que no se oriente a la satisfacción de
dicho interés. (En sentido similar: el dictamen C-447-2006 del 9 de noviembre
de 2006).
En otro orden de
cosas, se impone nuevamente remarcar que la atención de las consultas de los
señores diputados no responde a la garantía individual establecida en el
artículo 27 constitucional. Las gestiones de consulta que presentan los señores
diputados, no consisten en meras peticiones puras
y simples, toda
vez que su diligencia y
evacuación exige de parte de la Procuraduría General de la República un
análisis jurídico complejo que responde a su naturaleza como Opinión Jurídica.
Debe reiterarse, de
otro lado, que
la Procuraduría General de la República atiende las consultas de los señores
diputados en un afán de colaboración a
efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución
les atribuye, no a consecuencia de que se esté ante el deber que impone el
ejercicio de un derecho fundamental de un justiciable. Parafraseando el voto
concurrente de la sentencia de la Sala Constitucional N.° 2828-2012 de las
14:30 horas del 29 de febrero de 2012, la Opinión Jurídica que la Procuraduría
General brinda a los señores diputados, es un acto voluntario de colaboración
institucional, y no responde a imposición legal o ante un deber que es el
correlato de un derecho fundamental. Se transcribe, en lo conducente, el voto
N.° 2828-2012:
Sobre el fondo. En la especie, la gestión interpuesta por los
recurrentes no consistió en una petición
pura y simple, toda
vez que la Procuraduría General de la República se vio obligada a
efectuar un análisis jurídico complejo, que obligó a indagaciones jurídicas
sistemáticas, exhaustivas y minuciosas. En ese sentido, de los documentos
aportados se verificó que la consulta fue formulada el 18 de noviembre
de 2011 y resuelta el 20 de febrero de 2012. El plazo transcurrido no
resulta, desde el punto de vista constitucional, desproporcionado, dada
la complejidad del tema consultado; por ende, no advierte esta Sala que, a
pesar del tiempo transcurrido, en este asunto se haya producido una dilación
irrazonable del procedimiento. En consecuencia, lo procedente
es declarar sin lugar el recurso.
III.-Nota separada del Magistrado Castillo
Víquez.- Las razones por las cuales rechazo el recurso de
amparo son diferentes a las que sostiene la mayoría. La Procuraduría General de
la República es el órgano superior consultivo
técnico-jurídico de la Administración Pública.
Su naturaleza es la de un órgano interno consultivo, que, por mandato de
ley, únicamente está autorizado a relacionarse con los órganos y entes de la
Administración Pública, no con lo justiciables, con
la única excepción de la Procuraduría de la Ética. En este sentido, es
diferente a un órgano de gestión que, como es bien sabido, expresa la voluntad
del ente, dictando actos administrativos que afectan las situaciones jurídicas
de las personas y, por consiguiente, recurribles, tanto en sede administrativa,
de forma facultativa, salvo las excepciones que prevé el Derecho de la
Constitución, como en sede judicial. Es un órgano auxiliar, pues, como bien lo
afirma la doctrina,actúa con
el fin de asegurar la bondad o regularidad de la actividad confiada a los
órganos de gestión. Brinda un servicio
administrativo (ejerce función
administrativa) de asesoramiento en
cuestiones jurídicas a los órganos supra indicados. Lo anterior significa que
los justiciables, incluidos los diputados, no tienen un derecho fundamental a
que el órgano superior consultivo les conteste las consultas de naturaleza
jurídica que les plantean.
Por otra parte, las consultas que responde
la Procuraduría General de la República tienen sustento en un afán de
colaboración que le ha prestado a los diputados de la Asamblea Legislativa el
órgano interno consultivo, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas
funciones que la Constitución les atribuye, no a consecuencia de que se esté
ante el deber que impone el ejercicio de un derecho fundamental de un
justiciable. Por consiguiente, en este caso, no es posible invocar la violación
del numeral 41 de la Carta Fundamental, ni de ningún otro derecho fundamental.
Se me dirá, en contra de lo que vengo afirmando,
que una vez que se admite la consulta del diputado se debe de responder en un
plazo razonable, de lo contrario se vulneraría el numeral 41 constitucional.
Sin embargo, ese argumento cae por su propio peso. En efecto, en primer
lugar, no se puede perder de vista, en este asunto, que estamos en presencia de
un acto voluntario de colaboración, y no en el supuesto de una imposición legal
o ante un deber que es el correlato de un derecho fundamental. En segundo término,
por mandato expreso de ley, la Procuraduría
General de la República debe abocarse a las
funciones expresa o implícitamente señaladas en el
ordenamiento jurídico. Por otra parte, la
solicitud de
asesoramiento jurídico no
es asimilable a una denuncia, a un
reclamo administrativo, la interposición de recursos ±ordinarios y
extraordinarios- frente a un acto administrativo desfavorable, etc. Por último,
ante un eventual atraso en la respuesta a una consulta, hay mecanismos
institucionales para atacar el problema. Ergo, el recurso de amparo se debe
rechazar, como en efecto se hace.
En conclusión, si
bien con el objetivo de colaborar con los señores diputados en el desempeño de
sus funciones parlamentarias, este Órgano Consultivo ha atendido las consultas
que éstos formulen, la jurisprudencia administrativa ha aclarado los límites
que constriñen a la Procuraduría en dicha actividad, la cual en todo caso debe
ser conceptualizada como un acto de colaboración institucional que se realiza
en atención a las altas funciones que la Constitución le encomienda a los
señores diputados.
B) EN
RELACIÓN CON EL DERECHO DE LAS COOPERATIVAS A PARTICIPAR DE LA ASAMBLEA
NACIONAL DEL CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS
El Consejo Nacional
de Cooperativas es un ente público no estatal, y está integrado por los
delegados del sector cooperativo. Así lo ha establecido, de forma expresa, el
artículo 136 de la Ley N.° 4179 de 22 de agosto de 1968, Ley de Asociaciones
Cooperativas:
Artículo 136.- El Consejo
Nacional de Cooperativas, cuyo nombre podrá abreviarse "CONACOOP", es
un organismo de delegados del sector cooperativo, que elige a los
representantes del movimiento en la Junta Directiva del Instituto, vigila su
actuación y da normas sobre la política a seguir. Tendrá personería jurídica
propia con carácter de ente público no estatal. Se financiará hasta con el 2%
de los excedentes líquidos de las cooperativas, al cierre de cada ejercicio
económico y con los recursos que puedan adquirir por diferentes vías
En el caso de
cooperativas que formen parte de una unión o federación el aporte será del 1%.
El 1% restante lo recibirán las uniones y federaciones para el fomento de
nuevas cooperativas. Las cooperativas de autogestión se regirán por lo
dispuesto en el artículo 114 de esta ley.
El Consejo Nacional de
Cooperativas gozará de las mismas exenciones que la presente ley le otorga al
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
En relación con la
naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Cooperativas puede consultarse el
dictamen C-23-1996 de 8 de febrero de 1996. De acuerdo con el artículo 137 de
la misma Ley de Asociaciones Cooperativas, una de las funciones esenciales del
Consejo Nacional de Cooperativas es elegir y remover, en su caso, a los
representantes del sector cooperativo ante la Junta Directiva del Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo, además de cumplir con la función de actuar
como cuerpo representativo de las Asambleas de Cooperativas y de dar
cumplimiento a las disposiciones y resoluciones del Congreso anual Cooperativo.
Ahora bien, el
artículo 139 también de la Ley de Asociaciones Cooperativas, prescribe la forma
en que se debe integrar el Consejo de Nacional de Cooperativas. Al efecto,
dicha norma dispone que cada cooperativa de primer grado, enviará a un
delegado, que deberá ser asociado, ante la asamblea sectorial a la que por su naturaleza, le corresponda participar la
respectiva asociación, sea la asamblea de autogestión, la de producción
agrícola industrial o la de las demás cooperativas:
Artículo 139.-El Consejo
Nacional de Cooperativas será integrado mediante el siguiente procedimiento:
a) Se celebrarán tres asambleas separadamente:
una de las cooperativas de autogestión, otra de las cooperativas de producción
agrícola e industrial y una tercera de las demás cooperativas.
b) Cada cooperativa de primer grado, con el
voto de los miembros de su consejo de administración, y de los demás comités
establecidos según sus estatutos, enviará a un delegado, que deberá ser
asociado, ante la asamblea que le corresponda, según la clasificación oficial
que hará el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
c) En las asambleas a que se refiere el inciso
a) de este artículo, cada delegado tendrá derecho a un voto. No se admitirá
voto por poder.
d) El quorum de estas asambleas será de la
mitad más uno de los delegados. Si una hora después de la fijada para la
reunión no se hubiera completado ese número, se procederá válidamente a
celebrar la asamblea con la asistencia de no menos del veinte por ciento (20%)
del total de delegados.
e) Cada una de las asambleas a que se refiere
el inciso a) de este artículo elegirá a diez representantes. La tercera
asamblea, o sea la de las demás cooperativas, también elegirá a diez
representantes, pero ninguno de los sectores que la integren podrá elegir a
más de tres representantes .
f) Las federaciones y uniones de ámbito
nacional, designarán libremente, cada una, a un representante ante el Consejo
Nacional de Cooperativas.
g) Es deber del presidente del Consejo Nacional
de Cooperativas convocar a las cooperativas para las asambleas mencionadas en
los incisos anteriores, y pedir a las uniones, federaciones y confederaciones,
la designación de sus representantes con treinta días de anticipación
Las asambleas de delegados de las
cooperativas para elegir a los representantes que formarán el Consejo Nacional
de Cooperativas, y el nombramiento que hagan las federaciones, uniones y
confederaciones, deberán realizarse cada dos años.
Luego, es claro que
todas las cooperativas constituidas válidamente en el país tienen derecho a
participar de las asambleas sectoriales que a su vez integran el Consejo
Nacional de Cooperativas. De hecho, el inciso 9 del artículo 139 recién transcrito
establece que es un deber del Presidente del Consejo, convocar a las
cooperativas para las asambleas sectoriales, lo cual debe hacer con 30 días de
anticipación.
Por supuesto, debe
comprenderse que para efectos de participar en las asambleas
sectoriales, las cooperativas deben estar debidamente constituidas y tener
personería jurídica al día. Doctrina de los artículos 29, 30 y 33 de la Ley de
Asociaciones Cooperativas. Igual debe
comprenderse que para poder participar de las asambleas sectoriales, la
respectiva cooperativa no debe haber incurrido en una causal de disolución de
las previstas en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas-
Así las cosas, es
claro no hay un exceso reglamento en el
hecho de que el artículo 15 del
Reglamento para el funcionamiento del Consejo Nacional de Cooperativas, N.° 268
de 19 de diciembre de 2014, exija que las cooperativas acrediten su personería jurídica - emitida por el Registro de Cooperativas del
Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social o por notario– para participar de las asambleas sectoriales, pues se entiende que dicho requisito resulta
conforme la Ley. Lo mismo se debe decir
respecto de la exigencia, prevista también en el artículo 15, de aportar la
transcripción del acuerdo del Consejo de Administración designando a los
delegados ante la respectiva asamblea sectorial.
De seguido, se explicará que para obtener una certificación de personería jurídica
vigente, las cooperativas deben estar al día con sus obligaciones con la
Seguridad Social y el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
C) LAS COOPERATIVAS DEBEN ESTAR AL DÍA CON SUS
OBLIGACIONES CON LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL FONDO DE DESARROLLO SOCIAL PARA OBTENER
UNA PERSONERÍA VIGENTE EMITIDA POR EL DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES
DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Aparte de establecer
que las cooperativas deben tener la personería jurídica al día, el artículo 15
del Reglamento para el funcionamiento del Consejo Nacional de Cooperativas, N.°
268 de 19 de diciembre de 2014, ha establecido que para poder participar de las
asambleas sectoriales, las cooperativas deben acreditar además una
certificación vigente, emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social, en
la que se indique que la cooperativa se encuentra al día en sus obligaciones
con la Caja Costarricense de Seguro Social. Asimismo, el Reglamento prescribe
que se debe aportar una certificación emitida por el Fondo de Desarrollo Social
y Asignaciones Familiares en la que se indique que la cooperativa se encuentra
al día con el pago de las obligaciones que dispone la Ley N° 8783.
Ahora bien, debe
indicarse que conforme el numeral 74.2 de la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense del Seguro Social, las cooperativas están obligadas a estar al
día con sus obligaciones con la Caja Costarricense del Seguro Social;
obligaciones derivadas del deber de pagar las cuotas obreras y patronales; a
efectos de inscribir cualquier documento y realizar, por consecuencia,
cualquier trámite en el Registro de Cooperativas del Departamento de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo cual
incluye tanto el registro, inscripción y autorización de su respectiva
personería jurídica conforme lo prevé el artículo 29 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas así como el trámite de cualquier otra gestión, verbigracia la
emisión de una certificación de personería vigente. La finalidad del artículo 74.2 es clara, el
objeto de dicha norma es garantizar que en su actuación con la Administración
Pública los particulares, personas físicas o jurídicas, involucrados respeten
las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social del país, en tanto
este es la base del Estado Social de Derecho. Así es notorio que el Registro de
Cooperativas del Departamento de Organizaciones Sociales se encuentra impedido
de emitir una certificación de personería vigente a favor de una cooperativa
que no se encuentre al día con sus obligaciones con los Seguros Sociales. (Ver
dictamen C-166-2015 de 26 de junio de 2015)
Lo mismo debe
predicarse respecto del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
El artículo 22.2 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares
prescribe que no se tramitará el registro, inscripción y autorización de las
asociaciones cooperativas, ni se tramitará, por consecuencia, ningún otro tipo
de documento, a menos que se encuentren al día con sus obligaciones con el
Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. Así es también evidente
que que el Registro de Cooperativas del Departamento
de Organizaciones Sociales se encuentra impedido de emitir una certificación de
personería vigente a favor de una cooperativa que no se encuentre al día con
sus obligaciones con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
Así las cosas, es
notorio que en el tanto las cooperativas deban acreditar su personería jurídica
vigente – aportando al efecto una Certificación del Registro de Cooperativas
del Departamento de Organizaciones Sociales – es claro que deberán estar, por
consecuencia, al día con sus obligaciones tanto con el Seguro Social como el
Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
En este sentido, debe
notarse que esta obligación de estar al día con las obligaciones de la
seguridad social y del Fondo de Desarrollo Social, no puede eludirse a través
del recurso de aportar una certificación notarial de la personería pues esto
constituiría un fraude de Ley en los términos del artículo 20 del Código Civil.
Esto en el tanto se estaría eventualmente intentando eludir el cumplimiento de
lo dispuesto en los artículos 74.2 de la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense del Seguro Social y del artículo 22.2 de la Ley de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares, normativa que es de indudable orden público.
Ergo, es claro que resulta razonable que el artículo 15 del Reglamento para el
funcionamiento del Consejo Nacional de Cooperativas disponga que además de
aportar la personería vigente – lo cual se puede hacer a través de
certificación notarial – se aporten las respectivas certificaciones
administrativas de que la cooperativa se encuentra al día con las obligaciones
del Seguro Social y del Fondo de Desarrollo Social.
De otro lado, el
artículo 15 del Reglamento para el funcionamiento del Consejo Nacional de
Cooperativas, N.° 268 de 19 de diciembre de 2014, ha establecido además que las cooperativas deben aportar, a efectos
de participar en las asambleas sectoriales, una constancia extendida por el Consejo
Nacional de Cooperativas, en la que se demuestre que la cooperativa se
encuentra al día con el pago de las cargas parafiscales establecidas en los
artículos 114 – aplicable a las Cooperativas de Autogestión – y 136, ambas
normas de la Ley de Asociaciones Cooperativas.
En esta materia, sin
embargo, debe notarse que no existe norma legal que de forma expresa o
implícita impida que las cooperativas morosas en el cumplimiento de las
obligaciones parafiscales previstas en la Ley de Asociaciones Cooperativas,
participen en las asambleas sectoriales, por lo cual en este punto sí existiría
un exceso reglamentario. Lo anterior sin perjuicio de indicar que, conforme el
numeral 136 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y como bien se ha explicado
en el dictamen C-318-2014 de 6 de octubre de 2014 de la Procuraduría General,
es claro que el Consejo Nacional de Cooperativas ejerce la función de
administración tributaria para cobrar los adeudos que deban las cooperativas
por concepto de obligaciones parafiscales impagas.
D)
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo
expuesto, se concluye que no hay un exceso reglamentario en el hecho de que el
artículo 15 del Reglamento para el funcionamiento del Consejo Nacional de
Cooperativas, N.° 268 de 19 de diciembre de 2014 exija a las cooperativas, como
requisito para participar en la respectiva asamblea sectorial, el aportar una
certificación de su personería vigente y una transcripción del acuerdo del
Consejo de Administración designando a los respectivos delegados. Tampoco existe
un exceso en el hecho de que el artículo 15 exija que se acredite que las
cooperativas se encuentran al día con sus obligaciones con el Seguro Social y
con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
De otro lado se
concluye que no existe norma legal que de forma expresa o implícita impida que
las cooperativas morosas en el cumplimiento de las obligaciones parafiscales
previstas en los artículos 114 y 136 la Ley de Asociaciones Cooperativas,
participen en las asambleas sectoriales, por lo cual en este punto sí existiría
un exceso reglamentario. Lo anterior sin perjuicio de indicar que, conforme el
numeral 136 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, es claro que el Consejo
Nacional de Cooperativas tiene el deber de ejercer la función de administración
tributaria para cobrar los adeudos que deban las cooperativas por concepto de
obligaciones parafiscales impagas.
De
usted, con toda consideración,
Jorge
Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
OJ-093-2019
SOBRE LA ADMISIBILIDA DE LAS CONSULTAS DE LOS
DIPUTADOS.EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE LAS COOPERATIVAS A PARTICIPAR DE LA
ASAMBLEA NACIONAL DEL CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS. LAS COOPERATIVAS DEBEN
ESTAR AL DÍA CON SUS OBLIGACIONES CON LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL FONDO DE
DESARROLLO SOCIAL PARA OBTENER UNA PERSONERÍA VIGENTE EMITIDA POR EL
DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
Mediante memorial DDV-081-2019 de 8 de abril de 2019 el señor Diputado
Dragos Dolanescu Valenciano nos consulta si tiene
aplicación o no el artículo 15 del reglamento N.° 268-2014 CONACOOP por encima
de lo establecido en el artículo 139 de la Ley N.° 4179 para imponer requisitos
que no establece la Ley o debe CONACOOP proceder a respetar la jerarquía
normativa establecida en el artículo 6 de la Ley General de la Administración
Pública y entonces proceder a dejar sin efecto dicho artículo. Asimismo, se
consulta si CONACOOP puede impedir la participación de las cooperativas que
tengan personería jurídica al día y que el INFOCOOP haya incluido en la
Clasificación Oficial de cada uno de los 3 sectores si no cumplen con lo
establecido en el artículo 15 del Reglamento 268-2014 COONACOP.
Al no estarse de los supuestos
de consulta ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, con un afán de colaboración y por un prurito de deferencia
hacia el Poder Legislativo, este Órgano Superior Consultivo atiende la consulta
formulada en razón de la existencia de un evidente interés público y sin
perjuicio de que la opinión jurídica carece de un carácter vinculante.
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante la Opinión Jurídica OJ-093-2019,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
-
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que
no hay un exceso reglamentario en el hecho de que el artículo 15 del Reglamento
para el funcionamiento del Consejo Nacional de Cooperativas, N.° 268 de 19 de
diciembre de 2014 exija a las cooperativas, como requisito para participar en
la respectiva asamblea sectorial, el aportar una certificación de su personería
vigente y una transcripción del acuerdo del Consejo de Administración
designando a los respectivos delegados. Tampoco existe un exceso en el hecho de
que el artículo 15 exija que se acredite que las cooperativas se encuentran al
día con sus obligaciones con el Seguro Social y con el Fondo de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares.
-
-
De otro lado se concluye
que no existe norma legal que de forma expresa o implícita impida que las
cooperativas morosas en el cumplimiento de las obligaciones parafiscales
previstas en los artículos 114 y 136 la Ley de Asociaciones Cooperativas,
participen en las asambleas sectoriales, por lo cual en este punto sí existiría
un exceso reglamentario. Lo anterior sin perjuicio de indicar que, conforme el
numeral 136 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, es claro que el Consejo
Nacional de Cooperativas tiene el deber de ejercer la función de administración
tributaria para cobrar los adeudos que deban las cooperativas por concepto de
obligaciones parafiscales impagas.