Opinión Jurídica : 115 - del 21/07/2020
21 de julio de 2020
OJ-115-2020
Diputados (as)
Comisión Permanente de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número AL-CPAS-1166-2020,
de fecha 4 de junio de 2020, mediante el
cual, dicha Comisión Permanente solicita el criterio de este Órgano Superior
Consultivo en torno al proyecto denominado “LEY PARA AMPLIAR LOS APORTES AL RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO DE LA CAJA
COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (CCSS), CON EL PROPÓSITO DE AUMENTAR SU BASE DE
BENEFICIARIOS”, expediente legislativo No. 21.905, publicado en el Alcance 96 a La
Gaceta No. 89 de 23 de abril de 2020 y se
acompaña una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar
la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la
supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General
constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio
para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera
opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico;
labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de
noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018 y OJ-009-2020, de 13 de
enero de 2020 ).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado.
II.- Proyecto de Ley consultado No. 21.905.
“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA AMPLIAR LOS
APORTES AL RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO
DE LA CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL (CCSS), CON
EL PROPÓSITO DE AUMENTAR SU
BASE DE BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 1- Refórmanse los incisos a) y c) del
artículo 8 de la Ley N.° 8718, de 17 de setiembre de 2009 “Autorización para
el cambio de nombre de La Junta de Protección Social y establecimiento de la
distribución de rentas de las loterías nacionales”, para que en
adelante se lean:
Artículo 8-
Distribución de la utilidad neta de las loterías, los juegos y otros productos
de azar
La utilidad neta total de la Junta de Protección
Social será distribuida de la siguiente manera:
a)
Un cinco por ciento (5%) para la Junta de Protección Social, destinado a
financiar los gastos de capital y de desarrollo institucional, así como los
gastos que no tengan relación directa con la venta y operación de las loterías,
los juegos y otros productos de azar.
c) Un
doce por ciento (12%) destinado a financiar el Régimen No Contributivo de
Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
(…)
Resto sigue igual.
ARTÍCULO 2-
Refórmase el primer párrafo del artículo 13 de la Ley N.° 8718, de 17 de setiembre
de 2009 “Autorización para el cambio de nombre de La Junta de Protección
Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías
nacionales”, para que en adelante se lea:
Artículo 13- Distribución de la
utilidad neta de la lotería instantánea
El cincuenta
por ciento (50%) de la utilidad neta que se obtenga del juego denominado
lotería instantánea, se girará directamente al Régimen No Contributivo de
Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), para su
financiamiento y sostenimiento.
El cincuenta por ciento (50%) restante, se les
girará directamente a las fundaciones y asociaciones de cuidados paliativos o
de control del dolor, que apoyen a las unidades de cuidados paliativos
acreditadas ante el Ministerio de Salud y les presten servicios de asistencia
biosicosocial y espiritual a las personas en fase terminal. Estas
unidades deben ser creadas como entidades sin fines de lucro y estar inscritas
en el Registro Nacional. La efectiva distribución de este último porcentaje
se realizará según el Manual de Criterios para la Distribución de Recursos de
la Junta de Protección Social. Dichos entes deberán presentar, ante la
Junta de Protección Social, una liquidación semestral del uso de los recursos
recibidos; asimismo, podrán ser objeto de las sanciones estipuladas en esta
ley.
Rige a partir de su publicación.”
Según exposición de motivos, con base en un estudio
de la Defensoría de los Habitantes, con este proyecto de ley se pretende
reformar la distribución de las utilidades netas de las loterías nacionales,
juegos y otros productos de azar, así como de la lotería instantánea, a cargo
de la Junta de Protección Social –arts. 8
y 13 de la Ley No. 8718- y re direccionarlas para fondear con al menos 4 mil millones de colones, el
Programa asistencial del Régimen No Contributivo de Pensiones que administra la
Caja Costarricense de Seguro Social y ampliar así su cobertura, asegurando una
mejor calidad de vida de las personas mayores; esto sin poner en riesgo las
contribuciones de la Junta a todas las organizaciones que financia, ni a su
propia operación financiera.
III.- Criterio no vinculante de la
Procuraduría General.
A)
La protección social a través de prestaciones no
contributivas o asistenciales.
La inseguridad
económica y la desprotección social de la población se encuentran en cierta
forma asociadas a los modelos de provisión de seguridad social adoptados por
los países y al alcance de los mismos. Por eso, cada país, según sus propias y
particulares condiciones culturales, económicas y sociales, regula internamente
las disposiciones normativas necesarias para proteger a los trabajadores y sus
familias frente a los principales riesgos sociales. De esta forma, generalmente
la protección se logra a través de regímenes de naturaleza contributiva que
siguen los modelos tradicionales de Seguro Social. A pesar de esto, en la
mayoría de los países, aun en aquellos con sistemas de protección social más
avanzados, una significativa proporción de trabajadores y sus familias llevan a
cabo actividades informales o fuera del alcance de la seguridad social
tradicional, por lo que la protección depende de programas de naturaleza no
contributiva y programas asistenciales.
En el contexto
enunciado, es claro que el fenómeno de la exclusión de los Seguros Sociales de
naturaleza contributiva está estrechamente relacionado con los problemas de
pobreza e indigencia, pues en la medida en que exista un bajo nivel de
calificación para el empleo, esto se traducirá en una marginación del mercado
formal de trabajo y, por lo tanto, de los canales de acceso a la cobertura de
los Seguros Sociales. En situaciones adversas es inevitable que esta población
excluida caiga en la pobreza o en la indigencia permanente.
Por ello, en la 89ª.
reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en junio de
2001, la discusión general trató el tema de la seguridad social y definió como
actividad prioritaria la atención a las políticas e iniciativas destinadas a
ampliar la cobertura de la seguridad social para abarcar a quienes carecen de
ella. De esta manera, se reconoció explícitamente que no existe un modelo
idóneo único de Seguridad Social, sino que existen regímenes de asistencia
social, regímenes universales, regímenes de Seguro Social y sistemas públicos o
privados. Asimismo, cada sociedad debe elegir cuál es la mejor forma de
garantizar la seguridad de ingresos y el acceso a la asistencia médica (OIT,
2001).
En consecuencia, tal y
como lo demuestra la experiencia internacional, los regímenes de asistencia
social se convierten en una opción importante en las sociedades modernas no
sólo para una simple ampliación de la cobertura, sino también a fin de mejorar
el impacto de la Seguridad Social en la reducción de la pobreza de grupos
particularmente vulnerables, como son aquellos excluidos del mercado laboral
formal o que, por razones de edad, discapacidad e invalidez, no pueden contar
con un ingreso en el mundo laboral.
Actualmente, a nivel
mundial – y Costa Rica no es la
excepción-, la seguridad económica de algunos trabajadores y de sus
familias depende de programas de pensiones del tipo no contributivo o
asistencial. Los valores culturales y sociales, la historia, las instituciones
y el nivel de desarrollo económico, han determinado que estos programas sean de
distinta naturaleza: desde regímenes basados en conceptos de “derecho
ciudadano”, hasta regímenes meramente de asistencia social que subsidiariamente
otorgan protección a personas en extrema pobreza -Ley Nº 5662, de 23 de diciembre de 1974 “Ley de desarrollo social y de
asignaciones familiares”- y/o con graves discapacidades permanentes -Leyes
Nºs 7125, de 24 de enero
de 1989, “Ley de pensión vitalicia
para personas que padecen parálisis cerebral profunda y 7636, de 14 de octubre
de 1996, “Ley de pensión para los discapacitados con dependientes, con cargo al
Régimen no Contributivo”. También en algunas sociedades estos
programas adoptan la forma de beneficios categóricos permitiendo el acceso a
personas con características particulares y que socialmente se les reconoce el
derecho de acceder a una prestación de esta naturaleza, por ejemplo, a los
veteranos de guerra –Ley N.º 1922, Ley de Pensiones e
Indemnizaciones de Guerra-.
Estos programas de
pensiones no contributivas y asistenciales otorgan prestaciones monetarias
relativamente uniformes en forma focalizada y/o categórica ante los riesgos de
vejez, discapacidad e invalidez. Su cobertura está vinculada con la población
destinataria del programa y el nivel de recursos asignados al mismo. En
general, estos programas representan sólo erogaciones desde el punto de vista
fiscal y enfrentan una severa restricción presupuestaria. En todo caso, el
gasto público en programas sociales ha constituido un importante mecanismo de
redistribución de la riqueza en Costa Rica (art. 50 constitucional), así como
una forma de ampliar las oportunidades de integración y ascenso social de todos
los habitantes del país. Independientemente de su distribución geográfica o por
estrato de ingreso, existe una correlación directa entre la magnitud del gasto
social y la mejoría, en el mediano o largo plazo, de las condiciones de vida de
los individuos.
B)
El Régimen No Contributivo de Pensiones administrado
por la Caja Costarricense de Seguro Social.
El Régimen No
Contributivo de Pensiones por monto básico fue creado por razones de
solidaridad y justicia sociales, mediante Ley N° 5662, del 23 de diciembre de
1974 (Desarrollo Social y Asignaciones Familiares) como un programa adicional
al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, y su administración también fue
confiada a la Caja Costarricense de Seguro Social, cuya Junta Directiva, en el
ejercicio de esa especial competencia, ha emitido distintos reglamentos, siendo
el último el adoptado en el artículo 14 de la sesión 8278, celebrada el 28 de
agosto de 2008. Y por medio de él se proporciona asistencia económica en
calidad de pensión o renta a individuos –adultos
mayores [1],
inválidos, viudas en desamparo, huérfanos e indigentes- o familias costarricenses y extranjeros residentes legales del país,
así como a las personas menores de edad, quienes, a pesar de carecer de una condición
migratoria regular en el territorio nacional, se encuentren en situación de
pobreza o pobreza extrema (necesidad de amparo económico inmediato) que,
encontrándose en un estado de necesidad evidente, y sin capacidades para
desarrollar un empleo remunerado, no cuentan con la protección de ninguno de
los regímenes de pensiones existentes en el país [2].
En un inicio, el
régimen otorgaba únicamente pensiones de monto básico u ordinarias. No
obstante, con la aprobación en enero de 1989 de la Ley Nº 7125, de 24 de enero
de 1989, “Ley de Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Profunda”, la
cual establece que su financiamiento estará a cargo del Régimen no
Contributivo, el programa tuvo que asumir el financiamiento y la gestión de las
pensiones asignadas a este grupo especial de personas. En consecuencia, en la
actualidad administra dos programas de pensiones: el Programa de Pensiones
Ordinarias y el Programa de Pensiones por Parálisis Cerebral Profunda (PCP).
Los beneficios que
ofrecen los programas del Régimen no Contributivo de Pensiones están
constituidos por prestaciones económicas y prestaciones sociales o
asistenciales. El primer tipo de prestaciones consiste en una pensión o renta
mensual de cuantía básica actualizable (art. 10 del citado Reglamento). De
igual manera, todos los beneficiarios tienen derecho, en el mes de diciembre, a
un pago adicional que representa el monto promedio de las pensiones recibidas
durante los últimos doce meses (art. 8 Ibíd.).
Las prestaciones
sociales contemplan fundamentalmente la afiliación en condición de pensionado
al Seguro de Salud, así como la participación en programas de capacitación,
recreación y otros. El aseguramiento incluye el acceso a todos los servicios
integrales de salud que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social.
En principio, las
prestaciones que otorga el régimen son de carácter transitorio, pues están
sujetas a la persistencia del estado de indigencia o necesidad socioeconómica
del pensionado, que se determina según el nivel de ingreso per cápita del
núcleo familiar del beneficiario y que debe ser verificado periódicamente
mediante prueba de recursos (art.15 y ss. Ibídem.).
Actualmente las
fuentes de financiamiento de dicho régimen están constituidas, principalmente,
por al
menos el 10,35% de los ingresos totales del Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, conforme con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, número 5662 del 23 de diciembre
de 1974, reformada por la Ley N º 8783 del 13 de octubre del año 2009. Y por
otros recursos:
a. Los recursos provenientes de la
Ley "Creación de Cargas Tributarias sobre Licores, Cervezas y
Cigarrillos." número 7972 del 22 de diciembre de 1999.
b. Los recursos provenientes de la
utilidad neta total de la Junta de Protección Social, de conformidad con el
artículo 8, inciso g) de la Ley "Autorización para el cambio de nombre de
la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de
las loterías nacionales", número 8718 del 17 de febrero del año 2009.
c. Las transferencias del Ministerio de
Hacienda de conformidad con el artículo N° 77 de la Ley de Protección al
Trabajador, número 7983 del 16 de febrero del año 2000.
d. El cobro de las multas establecidas por
el Código de Trabajo, según su artículo 612 inciso b).
e. Cualquier otra fuente de
financiamiento que se apruebe para estos efectos.
Dichos recursos constituyen un fondo especial,
administrado con absoluta independencia de los otros regímenes administrados
por la Caja Costarricense de Seguro Social (Véanse los artículos 23, 24 y 27
Ibíd.), y sobre el cual recaerán las pensiones en
curso de pago, los costos de aseguramiento en el Seguro de Salud y el de
administración del Programa (art. 26 Ibídem.).
C)
Sobre el proyecto de Ley consultado.
Tal y como lo ha indicado la Sala Constitucional,
como su nombre lo indica –régimen no contributivo-, se trata de prestaciones
que no se originan de un fondo económico creado por la acumulación de
cotizaciones durante un tiempo definido, sino que está compuesto por recursos
que otorga el Estado y que puede provenir de impuestos, porcentajes de las
utilidades netas de la Junta de Protección Social y de otras formas de
financiamiento dispuestas por el legislador. De modo que aquel fondo
independiente se financia por los recursos que, para tal efecto, y dentro de un
determinado marco legal, asigne el Estado, conforme al más adecuado reparto de
la riqueza que estime oportuno en un momento histórico determinado, para
mejorar las condiciones de vida de los menos afortunados, y con ello cumplir
con los principios de justicia social y solidaridad nacional; esto, a modo de
política permanente que vincula al legislador en aras de garantizar y asegurar
su sostenibilidad financiera (Resolución No. 2011-008994 de las 15:39 hrs. del
6 de julio de 2011, Sala Constitucional).
De modo que es el legislador quien asigna y destina
los siempre escasos recursos económicos disponibles para la sostenibilidad y
solidez de dicho régimen asistencial; otorgándoles así un fin de interés
público y social (Resolución No. 2019-024684 de las 09:20 hrs. del 11 de
diciembre de 2019, Sala Constitucional). Y casualmente ese es el propósito del
proyecto de Ley en cuestión, al disponer de recursos hasta ahora asignados a
otros programas e instituciones, y que no han tenido una debida ejecución,
destinándolos al fortalecimiento del régimen no contributivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social y reforzar financieramente sus beneficios, y
poder ampliarlos a más personas; lo cual es afín al principio de solidaridad y
justicia social que prevalecen en esta materia.
Recuérdese que el Estado, bajo el principio de eficiencia, debe velar porque exista una adecuada distribución y manejo de los recursos públicos, a fin de orientarlos a satisfacer de una mejor forma, las necesidades más importantes de los seres humanos cuyos intereses administra.
Ahora bien, siendo que el presente
proyecto de Ley pretende regular aspectos estrictamente financieros, al
redistribuir y destinar recursos provenientes de las rentas de loterías, juegos
y otros productos de azar que obtiene la Junta de Protección Social -que no tienen reservado o no están atados a
un destino específico constitucionalmente-, para reforzar la sostenibilidad
y ampliar la cobertura del régimen no contributivo que administra a Caja
Costarricense de Seguro Social, sin pretender intervenir en el ámbito de
actuación de dicha institución autónoma, la cual mantiene incólumes sus
competencias, pues lo que busca es proporcionarle nuevas fuentes de
financiamiento a aquél fondo asistencial independiente, no encontramos ningún
inconveniente a nivel jurídico sobre el mismo, pues se está actuando conforme
al principio constitucional de libre configuración del legislador, como expresión
del ejercicio de la potestad de aprobar leyes (art. 105 constitucional).
Admitir un criterio disímil significaría una petrificación de la voluntad
legislativa respecto de dichos recursos, contraria a una sana dinámica de la
gestión social, que obviamente varía según sean las necesidades en un
determinado momento histórico.
Sin duda, el proyecto propuesto
contribuiría al fortalecimiento del sistema de Seguridad Social y al
mejoramiento de la condición de vida de la población beneficiaria de dicho
régimen asistencial del Estado.
Por último, es recomendable que se
cuente con estudios técnico presupuestarios y financieros que den certeza de
que esa redistribución de recursos no tenga algún impacto realmente negativo
sobre otros programas asistenciales de instituciones públicas y/o de
organizaciones privadas sin fines de lucro, que hasta ahora han sido los
destinatarios de esos recursos. Y en caso de haberlos, de mantenerse la
propuesta legislativa, de acuerdo
con las prioridades del Estado y al razonable uso de los recursos públicos, debiera valorarse introducir alguna norma que atenúe dicha
incidencia, especialmente pensando en los beneficiarios de dichos programas.
Conclusión:
El proyecto de ley
sometido a nuestro conocimiento no presenta mayor inconveniente a nivel
jurídico.
Por lo demás, es obvio
que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en
forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no
vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Esto con base en la Ley Integral para
la Persona Adulta Mayor (número 7935, del 25 de octubre de 1999), por
la cual el Estado desarrolla la norma programática contemplada en el artículo
51 de la Constitución Política y se
compromete, entre otras cosas, a garantizar a las personas mayores una
vida digna en todos los ámbitos, su protección y seguridad social, así
como a impulsar su atención integral, entendida esta como la “satisfacción
de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales,
laborales, productivas y espirituales... Para facilitarles una vejez plena y
sana,...” En el numeral 12 de esa Ley, se estipula
que “ El Estado deberá garantizar las condiciones
óptimas de salud, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a
las personas adultas mayores”. Asimismo, en el inciso c), del artículo 15 se señala
que las instituciones y organizaciones encargadas de desarrollar esta política
social deberán “Brindarles servicios de asistencia social a las personas
adultas mayores carentes de recursos familiares y materiales, para atender sus
necesidades básicas”. En el inciso g), del artículo 3 de esa ley se
establece el derecho de las personas adultas mayores a “La pensión concedida
oportunamente, que le ayude a satisfacer sus necesidades fundamentales, haya
contribuido o no a un régimen de pensiones”. Y sobre la protección especial de las personas adultas mayores, véase
entre otras, la sentencia No. 8313 de las 08:54 hrs. del 22 de mayo de 2009, de
la Sala Constitucional.
[2] Véase
reseña en resolución No. 2018-001544
de las 09:55 hrs. del 7 de setiembre de 2018, de la Sala Segunda.
OJ-115-2020
PROYECTO DE LEY NO. 21.905; RÉGIMEN NO
CONTRIBUTIVO DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
Por oficio número
AL-CPAS-1166-2020, de fecha 4 de junio de 2020, la Comisión Permanente de Asuntos Sociales solicita
el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto
denominado “LEY PARA AMPLIAR LOS APORTES AL RÉGIMEN NO
CONTRIBUTIVO DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (CCSS), CON EL
PROPÓSITO DE AUMENTAR SU BASE DE BENEFICIARIOS”, expediente legislativo No. 21.905, publicado en
el Alcance 96 a La Gaceta No. 89 de 23 de abril de 2020 y se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, mediante pronunciamiento jurídico no
vinculante OJ-115-2020, de 21 de julio
de 2020, el Procurador Adjunto del Área de la Función Pública, Luis
Guillermo Bonilla Herrera, concluye:
“El proyecto de ley sometido a nuestro
conocimiento no presenta mayor inconveniente a nivel jurídico.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no
es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese
Poder de la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no
vinculantes.”