Dictamen : 310 - del 04/08/2020
04 de agosto del 2020
C-310-2020
Señor
Elián Villegas
Valverde
Ministro de Hacienda
S. D.
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta al
oficio DM-2133-2019, del 11 de diciembre último, por medio del cual su
antecesor nos consultó sobre la posibilidad de que la Tesorería Nacional
practique las deducciones establecidas en el artículo 69, inciso k), del Código
de Trabajo, a las prestaciones económicas que reciben los jubilados y
pensionados de los regímenes especiales de pensiones.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Las preguntas concretas sobre las cuales se requiere nuestro criterio
son las siguientes:
“1) ¿Puede la Tesorería
Nacional aplicar a las pensiones y jubilaciones las deducciones establecidas en
el artículo 69 inciso k del Código de Trabajo, así como las deducciones del
marco legal tales como pensiones alimenticias y/o contribución solidaria, o
únicamente las derivadas de la Ley 7531 Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, renta y la Caja Costarricense del Seguro Social?”
“2) ¿Debe la Tesorería
Nacional aplicar en las deducciones las limitaciones de embargo y secuestro de
acreedores a jubilaciones, pensiones, beneficios sociales del deudor y las
pensiones alimenticias establecidas en el inciso 2 del artículo 984 del Código
Civil?”
Adjunto a la consulta, y para cumplir el requisito de aportar el
criterio de la Asesoría Legal del consultante, se nos remitió copia del oficio
DJMH-3132-2019 del 11 de diciembre del 2019, emitido por la Dirección Jurídica
del Ministerio de Hacienda. Dicho estudio arribó a las siguientes
conclusiones:
“1. El salario mínimo
es protegido desde la Constitución Política y el Código de Trabajo como un derecho
irrenunciable y como un derecho fundamental para el ser humano debe ser
respetado en cualquier situación.
2. Por salario se
entenderá la suma liquida que corresponda a quien lo devengue una vez deducidas
las cuotas obligatorias que le corresponde pagar por ley al trabajador. Se
genera a partir de un contrato de trabajo, que se presta personalmente, bajo el
poder de dirección de un patrono, y con un pago semanal, quincenal o mensual.
El salario requiere de actividad laboral, de prestar un servicio.
3. La pensión es un
beneficio que se logra, precisamente, a través de años de cotización, hasta que
se produzca la obligación, por edad o incapacidad. La gran diferencia entre una
pensión y un sueldo, es que la pensión se paga a holganza, sin laborar, y como
culminación del plazo o la condición legal que determina su otorgamiento a
partir del retiro del trabajador de su cargo.
4.
La pensión es inembargable, porque así lo disponen dos normas que no admiten
interpretación: el artículo 984 del Código Civil, que impide cualquier
secuestro de la pensión, salvo por pensión alimentaria. Lo mismo dice el
artículo 50 (sic) de la Ley Constitutiva de la Caja, que prohíbe cualquier
deducción de las pensiones otorgadas.
5. El artículo 30
inciso g) de la Ley N° 7935, establece que toda persona adulta mayor tendrá
derecho a una mejor calidad de vida y para ello le impone al Estado la
obligación ineludible de concederle "oportunamente" la pensión que le
ayude a satisfacer sus necesidades fundamentales, "haya contribuido o no a
un régimen de pensiones".
6. La retención de
sumas provenientes de pensión no establecidas en la ley, puede implicar el
delito de Retención y Apropiación Indebida, establecido en el artículo 223 del
Código Penal.”
Seguidamente nos referiremos al tema sobre el cual versan las consultas
que se nos formulan.
II.- SOBRE LAS DEDUCCIONES QUE ES POSIBLE
PRACTICAR A LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR JUBILACIÓN O PENSIÓN
La
consulta que se nos plantea está dirigida a determinar si, ante la
ausencia de regulación específica sobre el tema, la Tesorería Nacional está
habilitada para aplicar a las pensiones de los regímenes especiales las
deducciones a las que se refiere el artículo 69, inciso k, del Código de
Trabajo.
El
artículo 69, inciso k, mencionado, dispone que es obligación del patrono “Deducir
del salario del trabajador, las cuotas que éste se haya comprometido a
pagar a la Cooperativa o al Sindicato, en concepto de aceptación y durante el
tiempo que a aquélla o a éste pertenezca y con el consentimiento del
interesado, siempre que lo solicite la respectiva organización social,
legalmente constituida. Deducir
asimismo, las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las
instituciones de crédito, legalmente constituidas, que se rijan por los mismos
principios de las cooperativas, en concepto de préstamos o contratos de ahorro
y crédito para la adquisición de vivienda propia, con la debida autorización
del interesado y a solicitud de la institución respectiva.”
Antes
de abordar el punto específico al que se refiere la consulta, interesa señalar
que esta Procuraduría, en sus dictámenes C-104-2019 del 8 de abril del 2019 y
C-078-2020 del 3 de marzo del 2020, analizó el tema de las deducciones que es
posible practicar al salario y las limitaciones que aplican en esa
materia. En el último de los dictámenes
mencionados arribamos a las siguientes conclusiones:
“1.- Ya existe un tope, establecido por ley, aplicable
a las deducciones que se pueden practicar al salario de un trabajador, sea éste público o privado.
Ese tope se encuentra en el artículo 174 del Código de Trabajo, según el
cual, los salarios solo pueden cederse
en la proporción en que sean embargables. La autorización conferida por un
trabajador para que se realicen deducciones a su salario no es otra cosa que
una cesión, por lo que tales deducciones no pueden afectar la suma
inembargable establecida en el artículo 172 del Código de Trabajo.
2.- De la relación de los artículos 69, inciso k,
172 y 174 del Código de Trabajo, así como del artículo 984, inciso 1, del
Código Civil, y de los antecedentes de la ley n.° 4418 de 22 de diciembre de
1969, es posible extraer dos excepciones a la regla establecida en el punto
anterior. La primera de ellas está
representada por las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a
las cooperativas, o a las instituciones de crédito legalmente constituidas que
se rijan por los mismos principios de las cooperativas por concepto de
préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda
propia, pues tales deducciones pueden comprender, incluso, las proporciones
inembargables del salario a las que se refiere el párrafo segundo del
artículo 172 del Código de Trabajo. La segunda consiste en las deducciones
que es posible realizar por concepto de pensión alimenticia, deducciones que
podrían alcanzar hasta un 50% del salario según lo dispuesto en el artículo 172
del Código de Trabajo.
3.-
Lo anterior implica que los salarios que no excedan el que resultare ser el
menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos (artículo
172, párrafo primero, del Código de Trabajo) no admiten deducciones, salvo las
relacionadas con pensiones alimenticias.
4.-
Para establecer un tope o límite a las deducciones salariales distinto al
mencionado en los puntos anteriores, es necesaria la aprobación de una norma de
rango legal que así lo disponga.”
Los
dictámenes mencionados evidenciaron la existencia de un salario mínimo
intocable, que no es susceptible de ser cedido por el trabajador para responder
(mediante deducciones hechas por su patrono) al pago de obligaciones contraídas
previamente. Lo anterior implica que ni
siquiera a solicitud del trabajador es posible retener de su salario sumas que
afecten el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del
artículo 172 del Código de Trabajo.
Después
de la emisión de los dictámenes citados entró en vigencia la ley n.° 9859 del 16
de junio del 2020, la cual adicionó un artículo 44 ter a la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, n.° 7472 de 20 de diciembre
de 1994. Ese artículo 44 ter dispuso que
los trabajadores “… tienen derecho a solicitar la retención por parte del
patrono de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre y cuando exista
acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora”; y ratificó la
existencia de un salario mínimo intocable, al establecer que “No podrán hacerse deducciones del salario del trabajador que afecten el salario
mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172 de la Ley
2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.
Se exceptúa de esta disposición lo que corresponda a la pensión alimentaria”.
Ahora
bien, volviendo al tema puntual en consulta, debemos indicar que para llenar el
vacío generado por la ausencia de disposiciones legales que regulen las
deducciones que es posible practicar a las prestaciones económicas que otorgan
los regímenes especiales de pensiones, no es posible acudir al artículo 69,
inciso k, del Código de Trabajo, pues la naturaleza jurídica del salario y los
principios que se le aplican, son distintos a los que rigen las prestaciones
económicas que otorga la seguridad social.
Considera
esta Procuraduría que para suplir la ausencia de normas legales que regulen la
situación en estudio debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el cual establece
que “Las prestaciones en dinero acordadas
a los asegurados no podrán cederse, compensarse ni gravarse, no son
susceptibles de embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones
alimenticias”. (El subrayado no es del original).
Tal
y como indicamos en los dictámenes C-104-2019 y C-078-2020 ya citados, la
autorización que otorga una persona para que se deduzca de su salario (o de su
pensión, en este caso) una suma de dinero para el pago de una obligación
preexistente, no es otra cosa que una cesión.
El
artículo 59 transcrito de la Ley Constitutiva de la CCSS regula lo que se
conoce en doctrina como el Principio de Indisponibilidad de las Prestaciones de
Seguridad Social, principio que “…refleja
la enérgica protección jurídica dispensada por el ordenamiento a las
prestaciones sociales públicas, en la medida en que salvaguarda la efectiva
percepción de la prestación aun en contra de la propia voluntad del
beneficiario. (…) Pero, como es obvio
estas prestaciones se refieren al derecho a la prestación en sí, pues nada
impide que el beneficiario haga el uso que crea conveniente con respecto al
importe de la prestación una vez que la ha percibido y la ha ingresado en su
patrimonio”. (Aragón Gómez CRISTINA, La Prestación Contributiva de la
Seguridad Social, Tesis doctoral, Universidad Carlos III, Madrid, 2013,
página 87).
En
España, el Principio de Indisponibilidad de las Prestaciones de Seguridad
Social está regulado en el artículo 44.1 de la Ley General de Seguridad
Social. Esa norma prohíbe
la cesión total o parcial de la prestación, salvo cuando se trate de
obligaciones de alimentos a favor de familiares en los términos específicamente
señalados en la ley y de obligaciones contraídas por el propio beneficiario
dentro del sistema de Seguridad Social, como es el caso del reintegro de
prestaciones indebidamente otorgadas. El artículo 44 citado dispone:
“Artículo
44. Caracteres de las prestaciones.
1. Las prestaciones de la Seguridad Social,
así como los beneficios de sus servicios sociales y de la asistencia social, no
podrán ser objeto de retención, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, cesión
total o parcial, compensación o descuento, salvo en los dos casos
siguientes:
a) En orden al cumplimiento de las
obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.
b) Cuando se trate de obligaciones
contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.
En materia de embargo se estará a lo
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Las percepciones derivadas de la
acción protectora de la Seguridad Social estarán sujetas a tributación en los
términos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto.
3. No podrá ser exigida ninguna tasa
fiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones
hayan de facilitar los correspondientes organismos de la Administración de la
Seguridad Social, y los organismos administrativos, judiciales o de cualquier
otra clase, en relación con las prestaciones y beneficios a que se refiere el
apartado 1.” (El subrayado es nuestro).
Partiendo
de lo expuesto debemos reiterar que, en nuestro país, ante la ausencia de una
disposición de rango legal que regule lo relacionado con las
deducciones que es posible practicar a las prestaciones económicas otorgadas
por los regímenes especiales de pensiones, deben aplicarse a dichas
prestaciones las reglas definidas para las otorgadas por el régimen general de
Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) y no las previstas en el artículo 69, inciso
k), del Código de Trabajo para las retenciones salariales.
Sin
duda alguna, la prestación económica que recibe un jubilado o pensionado de un
régimen especial de pensiones guarda una similitud mayor con las prestaciones
económicas que otorga el régimen general de IVM, que las que podrían tener con
un pago de naturaleza salarial. En ese
sentido, hay que tener presente que los regímenes especiales de pensiones
tienen la función de sustituir al régimen general de IVM, por lo que, en
ausencia de disposiciones específicas aplicables a aquellos regímenes, debe
acudirse, por integración, a las normas y principios que regulan el régimen
general.
Cabe
advertir, en todo caso, que las deducciones expresamente dispuestas en la ley,
como son, por ejemplo, las relacionadas con cotizaciones, impuestos,
contribuciones especiales, pago de pensiones alimenticias, etc., sí deben ser
deducidas de la prestación económica por jubilación o pensión, pues esas
deducciones no son formas de “cesión” de la pensión en sentido estricto, sino
retenciones legales, que no dependen de la voluntad del pensionado, ni de la de
sus acreedores.
Por
otra parte, en lo que se refiere a la posibilidad de aplicar a las pensiones de
los regímenes especiales deducciones originadas en embargos, hay que tener
presente que el artículo 984, inciso 2, del Código Civil establece que no
pueden perseguirse, por ningún acreedor y, en consecuencia, no podrán ser
embargados ni secuestrados en forma alguna las jubilaciones, pensiones y
beneficios sociales del deudor y las pensiones alimenticias. Esa norma, al no hacer distinción alguna
entre pensiones del régimen general, y pensiones de regímenes sustitutivos,
aplica por igual a ambas, ya no de manera supletoria, sino de forma directa.
Desde
luego que nada impide al legislador, si así lo tiene a bien, regular las
deducciones que sea posible practicar a las pensiones que otorgan los regímenes
especiales, o los embargos que podrían practicarse a esos ingresos,
salvaguardando siempre lo que podría catalogarse como una porción mínima
intocable, a efecto de asegurar el pago de una prestación mínima suficiente,
como ocurre con la porción intocable del salario a la que se refiere el párrafo
primero del artículo 172 del Código de Trabajo.
III.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.-
Para llenar el vacío generado por la ausencia de disposiciones legales que
regulen las deducciones que es posible practicar a las prestaciones económicas
que otorgan los regímenes especiales de pensiones, no es posible acudir al
artículo 69, inciso k, del Código de Trabajo, pues la naturaleza jurídica del
salario y los principios que se le aplican, son distintos a los que rigen las
prestaciones económicas que otorga la seguridad social.
2.-
Para suplir la ausencia de normas legales que regulen la situación en estudio
debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Constitutiva de la
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el cual establece que las
prestaciones en dinero acordadas a los asegurados no podrán cederse,
compensarse ni gravarse, y no son susceptibles de embargo, salvo en la mitad
por concepto de pensiones alimenticias.
3.-
Las deducciones expresamente dispuestas en la ley, como son, por ejemplo, las
relacionadas con cotizaciones, impuestos, contribuciones especiales, pago de
pensiones alimenticias, etc., sí deben ser deducidas de la prestación económica
por jubilación o pensión, pues esas deducciones no son formas de “cesión” de la
pensión en sentido estricto, sino retenciones legales, que no dependen de la
voluntad del pensionado, ni de la de sus acreedores.
4.-
El artículo 984, inciso 2, del Código Civil establece que no pueden
perseguirse, por ningún acreedor y, en consecuencia, no podrán ser embargados
ni secuestrados en forma alguna las jubilaciones, pensiones y beneficios
sociales del deudor y las pensiones alimenticias. Esa norma, al no hacer distinción alguna entre
pensiones del régimen general, y pensiones de regímenes sustitutivos, aplica
por igual a ambas, ya no de manera supletoria, sino de forma directa.
5.-
Nada impide al legislador, si así lo tiene a bien, regular las deducciones que
sea posible practicar a las pensiones que otorgan los regímenes especiales, o
los embargos que podrían practicarse a esos ingresos, salvaguardando siempre lo
que podría catalogarse como una porción mínima intocable, a efecto de asegurar
el pago de una prestación mínima suficiente, como ocurre con la porción
intocable del salario a la que se refiere el párrafo primero del artículo 172
del Código de Trabajo.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
C-310-2020
MINISTERIO DE HACIENDA. DEDUCCIONES A JUBILACIONES Y PENSIONES. NORMATIVA APLICABLE
El Ministerio de Hacienda nos consultó sobre la posibilidad de que la Tesorería Nacional practique las deducciones establecidas en el artículo 69, inciso k), del Código de Trabajo, a las prestaciones económicas que reciben los jubilados y pensionados de los regímenes especiales de pensiones. Las preguntas concretas sobre las cuales se requirió nuestro criterio fueron las siguientes:
“1) ¿Puede la
Tesorería Nacional aplicar a las pensiones y jubilaciones las deducciones
establecidas en el artículo 69 inciso k del Código de Trabajo, así como las
deducciones del marco legal tales como pensiones alimenticias y/o contribución
solidaria, o únicamente las derivadas de la Ley 7531 Ley de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, renta y la Caja Costarricense del Seguro
Social?”
“2) ¿Debe la Tesorería
Nacional aplicar en las deducciones las limitaciones de embargo y secuestro de
acreedores a jubilaciones, pensiones, beneficios sociales del deudor y las
pensiones alimenticias establecidas en el inciso 2 del artículo 984 del Código
Civil?”
Esta Procuraduría, en su dictamen C-310-2020, del 4 de agosto del 2020, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Para llenar el vacío generado por la ausencia de disposiciones legales que regulen las deducciones que es posible practicar a las prestaciones económicas que otorgan los regímenes especiales de pensiones, no es posible acudir al artículo 69, inciso k, del Código de Trabajo, pues la naturaleza jurídica del salario y los principios que se le aplican, son distintos a los que rigen las prestaciones económicas que otorga la seguridad social.
2.- Para suplir la ausencia de normas legales que regulen la situación en estudio debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el cual establece que las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados no podrán cederse, compensarse ni gravarse, y no son susceptibles de embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias.
3.- Las deducciones expresamente dispuestas en la ley, como son, por ejemplo, las relacionadas con cotizaciones, impuestos, contribuciones especiales, pago de pensiones alimenticias, etc., sí deben ser deducidas de la prestación económica por jubilación o pensión, pues esas deducciones no son formas de “cesión” de la pensión en sentido estricto, sino retenciones legales, que no dependen de la voluntad del pensionado, ni de la de sus acreedores.
4.- El artículo 984, inciso 2, del Código Civil establece que no pueden perseguirse, por ningún acreedor y, en consecuencia, no podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor y las pensiones alimenticias. Esa norma, al no hacer distinción alguna entre pensiones del régimen general, y pensiones de regímenes sustitutivos, aplica por igual a ambas, ya no de manera supletoria, sino de forma directa.
5.- Nada impide al legislador, si así lo tiene a bien, regular las deducciones que sea posible practicar a las pensiones que otorgan los regímenes especiales, o los embargos que podrían practicarse a esos ingresos, salvaguardando siempre lo que podría catalogarse como una porción mínima intocable, a efecto de asegurar el pago de una prestación mínima suficiente, como ocurre con la porción intocable del salario a la que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo.