Dictamen : 296 - del 28/07/2020
28 de julio del 2020
C-296-2020
Señor
Avelino Álvarez Vega
Auditor Interno
Asamblea Legislativa
S. D.
Estimado señor
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio
AL-AUIN-OFI-0090-2019, por medio del cual nos plantea varias consultas
relacionadas, entre otras cosas, con el pago de la compensación económica por
la prohibición del ejercicio liberal de la profesión a los funcionarios de la
Asamblea Legislativa y con la vigencia de las normas presupuestarias de la ley
n.° 7040
del 25 de abril de 1986, de la ley n.° 7272 del 18 de diciembre de 1991
y de la ley n.° 7320 de 7 de diciembre de 1992.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA
La gestión que nos ocupa está relacionada con la
interpretación de algunas normas presupuestarias vinculadas con el tema del
pago de la compensación económica por prohibición a favor de funcionarios de la
Asamblea Legislativa.
Indica la consulta que el pago de la compensación
aludida tuvo su origen en la “Ley de
Compensación por pago de Prohibición”, n.° 5867 del 15 de diciembre de
1975. Sostiene que dicha ley estableció una indemnización económica para los
servidores de la Administración tributaria que, por sus cargos, se encontraran
sujetos a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Señala que, posteriormente, otras leyes remitieron a
la compensación económica prevista en la ley n.° 5867 mencionada. Sostiene que la consulta que se nos plantea
está relacionada con el artículo 59 de la ley n.° 7040, y con el artículo 8,
inciso i), de la ley n.° 7272, modificado por el artículo 28 de la ley n.°
7320.
Manifiesta que en el pasado existieron
dudas sobre la correcta interpretación de la reforma efectuada al artículo 8,
inciso i), de la ley n.° 7272 por medio del artículo 28 de la ley n.° 7320
citada, por lo que se plantearon diversas consultas a esta Procuraduría,
consultas a las que se les dio respuesta mediante el dictamen C-061-93 del 4 de
mayo de 1993.
Indica que en el dictamen aludido, esta Procuraduría
señaló que el inciso i) del artículo 8 de la ley n.° 7272 hace referencia a la
fuente de pago para los funcionarios que estuvieran cubiertos por el régimen de
prohibición y que debían recibir la compensación económica establecida en la
ley n.° 5867. Afirma que el dictamen
mencionado sostuvo que la norma en estudio aplicaba a los servidores de la
Asamblea Legislativa que estuviesen cubiertos por la restricción, a los que
ingresaran al régimen a partir de la vigencia de la ley n.° 7272 por acuerdo
expreso del Directorio Legislativo, y a los actuales (es decir, a los que estuvieran sirviendo a la fecha en que
entró en vigencia esa norma) que estando o no acogidos al régimen de dedicación
exclusiva, desearan o debieran acogerse al régimen de prohibición. Señala que,
según ese dictamen, el Directorio Legislativo debía dar trámite a todas las
solicitudes de los funcionaros interesados, sin importar la existencia de
razones de conveniencia que ameritaran la no aplicación del régimen de
prohibición.
Indica además que este
Órgano Asesor aclaró, en el dictamen C-061-93 citado, que el inciso i), del
artículo 8, de la ley n.° 7272 debía aplicarse “... exclusivamente, a
aquellos casos de servidores que presentaron su gestión durante la vigencia de
la norma original, ya que a partir del mes de enero de 1993, la reforma
introducida no contempla la posibilidad de optar por el mencionado
régimen".
Sostiene que esta Procuraduría, en un
dictamen posterior (entendemos que se refiere al C-200-97 del 21 de octubre de
1997) reconsideró parcialmente el dictamen C-061-93
mencionado y explicó que si bien este último señaló que de
conformidad con el artículo 28 de la ley n.° 7320 existía la posibilidad de que
los servidores legislativos ingresaran al régimen de prohibición por acuerdo
expreso del Directorio Legislativo, debía entenderse que esa posibilidad aplica
únicamente para el ingreso al régimen de dedicación exclusiva.
Tomando en cuenta lo anterior, nos plantea los siguientes
cuestionamientos:
“1. Ley N° 7040, Ley de Presupuesto Extraordinario del
25 de abril de 1986
a) ¿Constituye el
artículo 59 de la citada Ley de Presupuesto N° 7040, una norma presupuestaria?
b) ¿Es jurídicamente procedente extender más allá del año 1986, la
vigencia de la norma contenida en el mencionado artículo 59 de la Ley de
Presupuesto N° 7040, que autoriza a la Dirección Ejecutiva de la Asamblea
Legislativa a "…girar los recursos que se incluyeron en el presupuesto
para 1986, con el propósito de que a las clases de Director Ejecutivo, de Jefe
Profesional y de Subjefe Profesional se les aplique la ley número 5867 y sus
reformas"?
c) Conforme los términos
señalados en el artículo 59 de la Ley de Presupuesto N° 7040, ¿se constituye
ésta en una norma legal que prohíbe o restringe efectivamente el ejercicio
liberal de la profesión a las clases dispuestas en dicho numeral?
d) ¿Es procedente reconocer a
funcionarios legislativos de las clases antes mencionadas, la compensación
económica por concepto de prohibición prevista en la Ley N° 5867, con
fundamento en el artículo 59 de la Ley de Presupuesto N° 7040?
e) De ser afirmativa la
respuesta anterior
i. ¿Es procedente reconocer a
funcionarios legislativos de las clases citadas, la compensación económica
prevista en la Ley N° 5867, con fundamento en el artículo 59 de la Ley N° 7040,
cuando los servidores están nombrados en propiedad en plazas administrativas
pero se "destacan con todo y el puesto" en el Área de Fracciones
Políticas de la Asamblea Legislativa y desempeñan funciones reservadas
formalmente a puestos de confianza de la institución?
ii. ¿Es procedente reconocer
la compensación económica prevista en la Ley N° 5867, con fundamento en el
artículo 59 de la Ley N° 7040, a funcionarios que, ocupando una plaza con una
clasificación distinta a las enumeradas en el artículo de cita, asumen por
sustitución las funciones de uno de los puestos considerados en el numeral
mencionado?
2.
Ley N° 7272, Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario para el Ejercicio Fiscal del año 1992
a) ¿Constituye el inciso i) de las disposiciones varias del
artículo 8 de la citada Ley de Presupuesto N° 7272, una norma presupuestaria?
b) ¿Es jurídicamente procedente
extender más allá del año 1992, la vigencia de la norma contenida en el
mencionado inciso 1) de las disposiciones varias del artículo 8 de la Ley de
Presupuesto N° 7272, que establece que los códigos presupuestarios números 2 y
3 de la relación de puestos de ese Título, servirían para el pago de la
prohibición y dedicación exclusiva de los funcionarios institucionales en los
casos ahí señalados?
c) Conforme los términos señalados en el inciso 1) de las
disposiciones varias contenidas en el referido artículo 8 de la Ley de
Presupuesto N° 7272, ¿se constituye ésta en una norma legal que prohíbe o
restringe efectivamente el ejercicio de la profesión liberal a funcionarios de
la Asamblea Legislativa?
d) ¿Es procedente reconocer a funcionarios legislativos la
compensación económica por concepto de prohibición prevista en la Ley N° 5867,
con fundamento en el inciso i) de las disposiciones varias contenidas en el
artículo 8 de la Ley de Presupuesto N° 7272?
e) De ser afirmativa la respuesta
anterior:
i.
Considerando la reforma introducida en el artículo 28 de la Ley de Presupuesto
N° 7320 y el criterio vertido por el Órgano Procurador en el dictamen C-061-93,
¿estaría supeditada la procedencia de reconocer la compensación económica por
concepto de prohibición bajo el sustento del artículo 8 (inciso i) de la Ley N°
7272, exclusivamente a aquellos casos en que los servidores presentaron su
gestión durante la vigencia de la norma original?
ii. ¿Es procedente reconocer a
funcionarios legislativos la compensación económica prevista en la Ley N° 5867,
con fundamento en el inciso i) de las disposiciones varias contenidas en el
artículo 8 de la Ley N° 7272, cuando los servidores están nombrados en
propiedad en plazas administrativas pero se "destacan con todo y el
puesto" en el Área de Fracciones Políticas de la Asamblea Legislativa y
desempeñan funciones que están reservadas formalmente a puestos de confianza de
la institución?”
Seguidamente
nos pronunciaremos sobre los temas en consulta, no sin antes advertir que de conformidad con
los artículos 1, 2, y 3 inciso b), de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982) la
Procuraduría General es el órgano superior consultivo,
técnico-jurídico, de la Administración Pública y, como tal, solamente está en
posibilidad de evacuar consultas que versen sobre cuestiones jurídicas de carácter
general, pues por la naturaleza vinculante que ostentan nuestros dictámenes,
éstos no podrían sustituir la voluntad de la Administración activa en la
decisión de asuntos concretos y particulares.
Es por ello que nuestro criterio se emitirá en términos generales y
abstractos, de manera tal que pueda ser útil para las labores de la Auditoría
consultante, pero sin pretender con ello sustituir la voluntad de la
Administración.
II.– SOBRE EL ALCANCE DE LAS NORMAS
PRESUPUESTARIAS QUE ACORDARON EL PAGO DE PROHIBICIÓN A LOS FUNCIONARIOS DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
Se nos consulta, en
primer lugar, si el artículo 59 de la ley
n.° 7040
y el artículo 8, inciso i), de la ley n.° 7272 (modificado por el artículo 28
de la ley n.° 7320) son normas presupuestarias, y si es procedente extender su
vigencia más allá del periodo anual que caracteriza a ese tipo de disposiciones.
Para tener un panorama más claro del tema,
procederemos a transcribir las normas mencionadas:
Artículo 59 de la ley n.° 7040/1985:
"Artículo 59.- Se autoriza a la
Dirección Ejecutiva de la Asamblea Legislativa para girar los recursos que se
incluyeron en el presupuesto para 1986, con el propósito de que a las clases de
Director Ejecutivo, de Jefe Profesional y de Subjefe Profesional se les aplique
la ley número 5867 y sus reformas."
Artículo 8, inciso i), de la ley n.°
7272/1991:
"Los
códigos presupuestarios números 2 y 3 de la relación de puestos del presente
título servirán para el pago de la prohibición de los funcionarios que
actualmente se hallen acogidos a ella; los funcionarios que ingresen a partir
de la vigencia de esta ley y que a criterio de la Asamblea deban quedar
cubiertos por dicho régimen y los actuales que estando o no acogidos al Régimen
de Dedicación Exclusiva, deseen o deban acogerse a este nuevo régimen, en
sustitución de aquél, en estos dos últimos casos de conformidad con lo dispuesto
en la Ley # 5867 de 15 de diciembre de 1975."
Artículo 28 de la ley n.° 7320/1992:
"Refórmase
la norma contenida en el artículo 8, inciso 1) de las disposiciones varias de
la Ley N. 7272, que dirá así: Los códigos presupuestarios números 2 y 3 de la
relación de puestos del presente Título servirán para el pago de la prohibición
y de la dedicación exclusiva de los funcionarios que actualmente se encuentran
acogidos a esos regímenes y de los funcionarios que ingresen a ellos a partir
de la vigencia de esta Ley, por acuerdo expreso del Directorio Legislativo,
cuando así convenga a los intereses de la Asamblea y de conformidad con lo
dispuesto en la Ley N. 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas."
En lo
que concierne a la vigencia de las normas recién transcritas, debemos indicar
que, en principio, las leyes cuentan con una vigencia indefinida, toda vez que
de conformidad con el artículo 129 constitucional, solo pueden ser dejadas sin
efecto por otra posterior; sin embargo, en el caso de las leyes de presupuesto,
rige una regla diferente, como lo es, la de la anualidad de su vigencia. En ese sentido es claro el artículo 176 de la
Constitución Política al indicar que “El
presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero
de enero al treinta y uno de diciembre”.
Lo
anterior es así porque las leyes de presupuesto están destinadas a fungir,
básicamente, como una autorización de gasto; de ahí que no sea válido regular
mediante ellas materias reservadas a leyes ordinarias, ni viceversa, por
tratarse de procedimientos legislativos distintos.
A
pesar de lo anterior, debido a una práctica que en décadas pasadas fue muy
común -sobre todo antes de la existencia de la Sala
Constitucional- se acostumbró incluir dentro de las leyes de
presupuesto, normas de naturaleza ordinaria, con lo cual se burla no solo el
procedimiento legislativo, sino también el principio de anualidad mencionado.
Esa fue la situación que ocurrió con las normas a las que se refiere la
consulta, las cuales son disposiciones ordinarias insertas en leyes de
presupuesto; sin embargo, tales disposiciones, aun cuando presentan ese vicio,
se mantienen vigentes, pues solo pueden ser expulsadas del ordenamiento
jurídico si son derogadas por otra ley, o anuladas por la Sala Constitucional,
lo cual no ha ocurrido a esta fecha.
La
vigencia indefinida de las normas ordinarias insertas en leyes de presupuesto se
manifiesta incluso en la práctica de reformar esas disposiciones para periodos
posteriores a los de la vigencia del presupuesto para el cual fueron emitidas
originalmente, como ocurrió, por ejemplo, con el artículo 28, inciso i), de la
ley n.° 7272, el cual fue reformado por el artículo 28 de la ley n.° 7320.
Establecido
lo anterior, interesa definir ahora si el artículo 59 de la ley n.° 7040
prohíbe el ejercicio liberal de la profesión a las clases de Director Ejecutivo, Jefe Profesional y Subjefe Profesional
y si es posible reconocer a los funcionarios legislativos a los que se refiere
el artículo 59 citado la compensación económica por prohibición prevista en la
ley n.° 5867.
Al respecto, debemos indicar que de la lectura del
artículo 59 aludido se desprende que la intención del legislador con la emisión
de esa norma fue la de aplicar la ley n.° 5867 a las personas que ocupen los
puestos de las clases Director Ejecutivo, Jefe Profesional y Subjefe
Profesional. Ello implica que a dichas
personas les fue impuesta la prohibición del ejercicio liberal de la profesión
y, en consecuencia, debe cancelárseles la compensación económica a la que se
refiere el artículo 1° de la ley n.° 5867.
Esta
Procuraduría ya se ha referido a ese tema en otras ocasiones. Así, en el dictamen C-212-86 del 1° de agosto
de 1986, al contestar una consulta relacionada con el porcentaje de
compensación económica que debe cancelarse a quienes ocupen los puestos a los
que se refiere el artículo 59 de la ley n.° 7040, indicamos que ese porcentaje
de compensación depende del nivel académico que ostenten esas personas:
“… si bien el
artículo 59 de la Ley Nº 7040 toma en cuenta el puesto para efectos del pago de
prohibición, ello en manera alguna debe conducirnos a pensar que dicho reconocimiento
salarial debe hacerse en abstracto, en este caso particular, sin tomar en
cuenta la escala gradual de porcentajes que por tal concepto contiene la Ley Nº
5867, los cuales dependen directamente del nivel académico que tenga cada
funcionario, pues no podemos obviar la circunstancia de que la norma 59 remite
y está fundamentada en la Ley Nº 5867, que es por excelencia una ley que
concede rubros remunerativos de acuerdo con el nivel de estudios de cada
servidor. (…) si los servidores a los que se refiere su consulta no reunieran las
condiciones y requisitos a que se refiere el inciso a) del artículo 1 de la Ley
Nº 5867, pero sí los que indican los otros incisos, tendrán derecho al
beneficio en el porcentaje que esos incisos indiquen en relación con las
condiciones o requisitos del servidor.
En síntesis, esta
Procuraduría es del criterio de que el artículo 59 de la Ley Nº 7040 de 25 de
abril de 1986, debe aplicarse tomando en cuenta los presupuestos y requisitos
contenidos en la Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, pues
ambas normativas forman un todo armónico.”
Posteriormente,
en el dictamen C-115-87 del 28 de mayo de 1987 −luego de cuestionar la
manera anti técnica en que el artículo 59 de la ley n.° 7040 dispuso el pago de
una compensación económica por prohibición a favor de las clases de Director Ejecutivo, Jefe Profesional y
Subjefe Profesional de la Asamblea Legislativa− esta Procuraduría reiteró
que a las personas que ocupen puestos de esas clases se les debe pagar la
compensación económica por prohibición, y que el porcentaje de esa compensación
depende del grado académico o de los estudios realizados por esas
personas:
“… en años
recientes se han venido reconociendo los beneficios por compensación previstos
en la ley 5867 (por medio de las llamadas normas generales de presupuesto), a
grupos de servidores que legalmente no están sujetos a prohibición alguna, o en
cuyos casos no existe ninguna razón para que no ejerzan su actividad en otros
lugares. De ahí que el reconocimiento de esos beneficios se haya
desnaturalizado, pues en el fondo de lo que se trata es de un aumento salarial
puro y simple, que se disfraza como "compensación por el no ejercicio de
la profesión". Un caso típico de éstos lo es precisamente el de los
puestos contemplados en el artículo 59 de la citada ley Nº 7040.
Hecha la anterior acotación,
volvemos al análisis de la situación en consulta. Como puede notarse, aunque
–repetimos− no concurren los supuestos lógicos que justifiquen el
reconocimiento de esos beneficios, debe necesariamente interpretarse que el
legislador en el referido artículo 59 vino a otorgar el derecho de percibir
esas sumas salariales, pues no iba a emitir inútilmente dicha disposición. De
ahí que, al igual que sucede con las otras situaciones semejantes, como se
reconoce la referida compensación, hay que entender que ésta tiene relación
directa con el desempeño de esos puestos, y con los estudios realizados o con
el título académico obtenido por los servidores en la correspondiente disciplina.”
(El subrayado es nuestro).
Luego,
en el dictamen C-236-88 del 28 de noviembre de 1988, esta Procuraduría sostuvo
que la consecuencia lógica del pago de la compensación económica por
prohibición dispuesta en el artículo 59 de la ley n.° 7040 en estudio a favor
de las personas que ocupen puestos de las
clases Director Ejecutivo, Jefe Profesional y Subjefe Profesional de la
Asamblea Legislativa, es que esas personas tienen un impedimento para el
ejercicio profesional privado:
“Mediante el numeral 59
de la Ley Nº 7040 de 25 de abril de 1986, se le reconoció a las Clases de
Director Ejecutivo, Jefe Profesional y Subjefe Profesional, el pago del
beneficio por concepto de prohibición contenido en la Ley 5867 de 15 de
diciembre de 1975 y sus reformas. Tal disposición fue emitida en forma
antitécnica, según se expuso en el dictamen Nº C-115-87 de 28 de mayo de 1987,
porque no establece expresamente ningún tipo de prohibición, ni se otorga a
funcionarios sometidos a alguna limitación en un campo profesional. Es
necesario analizar entonces si de acuerdo con esa norma existe prohibición para
quienes ocupan esas Jefaturas, de ejercer por aparte tareas relacionadas con el
ramo de actividad que se desempeña en cada uno de los departamentos existentes
en la Asamblea Legislativa.
Al respecto, en
criterio de este Despacho, tal impedimento sí existe, porque jamás podría
concebirse una compensación por prohibición sin que medie una limitación en el
ejercicio de la actividad desarrollada en esas clases de puestos.”
Así las cosas, mientras el artículo 59 de la ley n.°
7040 se mantenga vigente, las personas que ocupen puestos de las clases
Director Ejecutivo, Jefe Profesional y Subjefe Profesional de la Asamblea
Legislativa, tienen derecho al pago de una compensación económica por
prohibición, de lo cual se deriva que a esas personas les está prohibido el
ejercicio profesional privado.
Por otra parte, se nos consulta si
es procedente
reconocer a funcionarios legislativos de
las clases Director Ejecutivo, Jefe Profesional y Subjefe Profesional, la compensación económica
prevista en la ley n.° 5867 con fundamento en el artículo 59 de la ley n.°
7040, cuando esos servidores estén nombrados en propiedad en plazas
administrativas, pero se "destacan
con todo y el puesto" en el Área de Fracciones Políticas de la
Asamblea Legislativa y desempeñan funciones reservadas formalmente a puestos de
confianza de la institución.
Para
dar respuesta a esa pregunta es importante transcribir lo dispuesto en los artículos 8 y 24 del “Reglamento para el pago de la Compensación Económica
por Prohibición”, emitido mediante el
decreto n.° 22614 del 22 de octubre de 1993, el cual reglamenta la ley n.° 5867
citada. Esas normas disponen lo
siguiente:
“Artículo 8: Salvo disposición legal en contrario, si un puesto
afectado por prohibición es trasladado a un programa cuyo presupuesto no
contempla el pago de la compensación económica, dicho puesto quedará exento de
tal afectación, y por ende la respectiva compensación, a partir del momento en
que sea excluido del programa de origen.”
“Artículo 24: Cesará el pago por concepto de prohibición cuando:
a) …
d) El servidor sea
trasladado o ascendido a un puesto que no se encuentre afectado por
prohibición.
e) El servidor sea
trasladado con su puesto a un programa que no se halle afectado por el pago de
dicho concepto, salvo disposición legal en sentido contrario.
No obstante lo
anterior, en los casos de reubicación se mantendrá el pago por concepto de
compensación económica por prohibición.”
De
conformidad con las normas transcritas, cuando un funcionario que ocupa un
puesto sujeto a prohibición es ascendido o trasladado (con su mismo puesto, o
hacia un puesto distinto) a un programa que no esté afecto a la prohibición,
dicho puesto queda exento de la afectación, por lo que no procede el pago de
compensación económica alguna a favor del funcionario que lo ocupe. Lo anterior a partir de la fecha en que sea
excluido del programa de origen. Sin
embargo, en los casos de reubicación, debe mantenerse el pago de la
compensación económica por prohibición.
Partiendo de lo
anterior, corresponderá a la Auditoría consultante –o a la Administración
activa, a solicitud de la Auditoría− determinar, en cada caso concreto, cuál
fue la figura que se utilizó para materializar los movimientos de personal a
los que se refiere la consulta y, con base en ello, aplicar lo dispuesto en el
artículo 24 transcrito del Reglamento
para el pago de la Compensación Económica por Prohibición.
La Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un caso concreto, analizó las
situaciones en las cuales es posible suspender el pago de la compensación que
se analiza con base en lo dispuesto en el artículo 24 citado del Reglamento para el pago de la
Compensación Económica por Prohibición.
En esa oportunidad indicó lo siguiente:
"II.- Por resolución
R-DRH-AC-053-94 MIRENEM, de las 8:00 horas, del 11 de marzo de 1994, dictada
por el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, se dispuso: “1.
Reubicar a la funcionaria MMM (puesto número 99261, código presupuestario
actual 882.01.0001), en forma permanente en el código presupuestario
880.01.0007, como Jefe del Departamento de Recursos Humanos del MIRENEM, a
partir del 1 de enero de 1994. 2. Que la servidora conservará todos
los derechos y beneficios que ha tenido hasta el momento, de forma que con la
presente resolución no se le cause perjuicio alguno.” (folios 17 y
18). Luego, mediante resolución R-DRH-AC-125-95 MIRENEM, de las
11:00 horas, del 3 de julio de 1995, el Órgano Director, de la Sección de
Asesoría Jurídica, de dicho Ministerio, se pronunció a solicitud del Jefe del
Departamento de Recursos Humanos, acerca de la procedencia o no del pago
del rubro de prohibición a la señora MMM, así: “Se recomienda mantener el
pago de prohibición a la funcionaria MMMM, al cual tiene derecho de conformidad
con la Resolución R-DRH-AC-053-94 MIRENEM, los hechos y disposiciones
citadas”. Para arribar a esa conclusión consideró: “Efectuado un análisis
completo del caso, se determina que la resolución R-DRH-AC-053-94 MIRENEM
establece una clara decisión ministerial de reubicar a la funcionaria MM, a
pesar del cambio de código presupuestario, en este caso del Programa de
Desarrollo Forestal al de la Administración Central de este Ministerio.
Además, de conformidad con el artículo 22 bis inciso a) del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, dispone que la señora MM conservará todos los
derechos y beneficios que ha tenido hasta el momento (fecha de emisión de la
resolución), de forma que con la misma no se le cause perjuicio alguno; de ahí,
que cesar el pago de prohibición a esta funcionaria le causa un grave
perjuicio, lo cual contradice lo dispuesto. El pronunciamiento citado
del Departamento Legal de la Dirección de Servicio Civil, señala acertadamente
que es al puesto al que se le afecta con el pago de compensación económica
de prohibición, es decir, que no guarda relación alguna con el Programa
Presupuestario; ahora bien, la resolución R-DRH-AC-053-94 MIRENEM dispone
el desplazamiento de la servidora MM de un programa presupuestario a otro
con el mismo puesto, y siendo que este es el afectado con el pago de la
prohibición, el pago de la misma debe mantenerse. No existe en
este caso la figura del traslado, que es cuando un servidor pasa a otro puesto
distinto del que originalmente ocupaba; la señora MM ocupa el mismo puesto que
tenía antes de emitirse la resolución R-DRH-AC-053-94 MIRENEM (PROFESIONAL
BACHILLER JEFE 2)” (folios19 a 24). En ejecución de lo así
dispuesto, se envió para su trámite la Acción de Personal N° 95002181, del 1°
de enero de 1995. Mas, la Dirección General del Servicio Civil, con base
en el dictamen AJ-437-95 emitido por su Asesoría Jurídica, ratificó el criterio
de la Oficina del Servicio Civil, la cual se pronunció sobre el caso de la
actora, concluyendo que resultaba jurídicamente improcedente aprobar la Acción
de Personal N° 95002181 de Reajuste de Sobresueldos, debido a que su plaza no
había sido objeto de una reubicación sino de un traslado presupuestario (folios
15 y 16). Según lo ha reiterado la jurisprudencia el pago de
“prohibición” a los servidores públicos, se estableció para retribuirles
la imposibilidad legal de ejercer su profesión, fuera del puesto
desempeñado. Por eso, el pago opera automáticamente, pues no está dentro
de las facultades del servidor renunciar a esa prohibición y el patrono carece
de discrecionalidad para poder dispensarla; entonces, cabe afirmar que, la sola
aceptación del puesto, implica su pago. Tal y como se ha indicado, este
tipo de prohibiciones tiene un indudable fundamento ético. Con ellas se
pretende impedirle al servidor público destinar su tiempo a otras actividades,
en el campo privado por estimarse inconveniente, en cuanto puede afectar la
necesaria intensidad en el ejercicio de las actividades propias de la función
o, en su caso, puede producirse una indeseable confusión de intereses, dejando
los públicos subordinados o hasta al servicio de los privados (Voto
N° 333, de las 10:30 horas, del 27 de octubre de 1999). Respecto de
las exigencias legales para acceder a ese plus salarial se indicó: “III.-
... el reconocimiento de los porcentajes que perciben los egresados
universitarios o licenciados sobre su salario base, a título de plus salarial,
por ese no ejercicio liberal de la profesión, van de la mano, como una primera
exigencia, del grado o avance académico, que como una cualidad personal, tengan
todos y cada uno de los funcionarios que laboren en las entidades cubiertas por
la Ley número 5867, y sus reformas. Como segundo requerimiento, se
establece que ese grado o avance académico guarde plena relación con los
requisitos establecidos para el puesto desempeñado o a desempeñar, toda vez que
los aludidos porcentajes se pagan, innegablemente, en razón del puesto que se
ocupe ... Debe concluirse, entonces, que para el pago de los porcentajes, por
prohibición, según se trate de un licenciado o de un egresado universitario, no
se puede hacer abstracción del puesto ocupado, pues precisamente es el puesto
el que fija los requisitos que debe reunir un servidor, para que pueda ocuparlo
y será de acuerdo al grado académico, conocimientos y experiencia, que se le
pagará el porcentaje que fija la ley, por concepto del plus salarial,
compensando éste su dedicación y su entrega total al servicio de la
Institución, a la par de sus nuevas responsabilidades.“ (Voto N° 58, de las
14:40 horas, del 17 de abril de 1991). A la luz de lo
indicado, resulta claro que si la actora disfrutaba del pago de prohibición,
porque precisamente ese plus estaba ligado al puesto ocupado por ella, el
simple traslado del puesto para efectos presupuestarios de un Programa a otro
no podía afectar su derecho al reconocimiento de ese extremo. Es cierto
que, según el criterio de esta misma Sala, la Administración tiene el
poder-deber de distribuir las cargas de trabajo, y de hacer las fijaciones
salariales, de acuerdo con los Manuales Descriptivos de Puestos y las Escalas
Salariales, así como reconocerle a los titulares de los respectivos puestos el
sueldo y todos los pluses o componentes salariales que resulten, entre otros,
de la Ley y de disposiciones administrativas válidamente adoptadas, en cuanto
se incorporaron ya como atributos del puesto. Así, cuando se confeccionan
los respectivos manuales, se fija la Escala Salarial; se hacen calificaciones
generales, valoraciones y reestructuraciones; todo lo cual constituye una
actividad de tipo técnico. En ese orden de ideas, se ha indicado que el Manual,
una vez aprobado, limita a la Administración, en tanto que, establece una
descripción de las actividades del puesto, que debe ser tomada en cuenta, para
determinar la clasificación, dentro de la estructura de la organización, y la
correspondiente valoración, según la Escala de Salarios. Los Manuales
pueden ser modificados por la jerarquía, tanto en el contenido de la actividad,
como en materia de requisitos; y, de la misma forma, puede modificarse la
Escala de Salarios, siempre sin perjuicio de los derechos adquiridos (Voto N°
105, de las 14:55 horas, del 13 de marzo del 2002). En un caso como
el presente, no se modificó el contenido de la actividad ni los requisitos del
puesto. No obstante, al pasar el puesto a otro Programa Presupuestario se
le suprimió a la actora el pago de prohibición que venía disfrutando, lo que
sin lugar a dudas le causó grave perjuicio. La representación estatal
invoca como sustento de su tesis el inciso e), del artículo 24, del Decreto
Ejecutivo N° 22614-H, del 22 de octubre de 1993, mediante el cual se reglamentó
la Ley N° 5867, del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, según el
cual: “Cesará el pago por concepto de prohibición cuando: ...
e) El servidor sea trasladado con su puesto a un programa que no se halle
afectado por el pago de dicho concepto, salvo disposición legal en sentido
contrario”. Mas, seguidamente ese numeral dispone: “No obstante lo
anterior, en los casos de reubicación se mantendrá el pago por concepto de
compensación económica por prohibición”. Tal y como lo resolvieron los
juzgadores de instancia, el Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, en los
incisos u) y x), define los términos “traslado” y “reubicación”. Así, en
cuanto al primero dispone que se entiende: “u) Por “Traslado”, el paso de
un servidor de un puesto a otro de la misma clase y categoría o de
diferente clase pero de la misma categoría”. Y, respecto del segundo, se
indica: “x) Por “reubicación”, el desplazamiento de un servidor con
su puesto dentro de un programa o de un ministerio a otro”. Del expediente se
desprende que el actor pasó con su puesto, a otro Programa Presupuestario; por
lo que a la luz de las definiciones indicadas que sirven de sustento al actuar
de la Administración, en modo alguno podemos sostener que se está en
presencia de un “traslado”, sino de una verdadera “reubicación”; tal y como lo
dispuso la sentencia de que se conoce.-“ (Sala Segunda, sentencia n.°
141-2003 de las 9:10 horas del 26 de marzo del 2003).
Se nos consulta además si es procedente reconocer la compensación
económica por prohibición a los funcionarios que, ocupando una plaza con una
clasificación distinta a las enumeradas en el artículo 59 de cita, asumen, por
sustitución, las funciones de uno de esos puestos. Con respecto a ese tema, los artículos 4 y 7
del “Reglamento para el pago de la
Compensación Económica por Prohibición” ya
citado establecen:
“Artículo 4: Con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 244 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, la compensación económica establecida por
la Ley N° 5867 y sus reformas, sólo se hará efectiva cuando el servidor que
desempeñe el puesto afectado por prohibición se encuentre realizando las
funciones propias de dicho puesto.”
“Artículo 7: Cuando un puesto
no afectado por prohibición legalmente remunerable, es trasladado a un programa
que contempla el pago de la compensación económica por prohibición, será
retribuido por tal concepto a partir del momento en que queda
presupuestariamente, incluido en dicho programa.”
Con
base en las normas recién transcritas es posible afirmar que los funcionarios
que ocupen un puesto que no pertenece a las clases a las que se refiere el artículo
59 de la ley n.° 7040, no tiene derecho al pago de la compensación económica
por prohibición. Ese pago solo sería
posible si se produce el traslado efectivo a un puesto de esas clases y a
partir del momento en que tal movimiento de personal se incluya en el
presupuesto respectivo.
Por otra parte,
en lo que concierne al artículo 8, inciso i), de la ley n.° 7272 (que, como ya
indicamos, es una norma general, inserta en una ley de presupuesto) debemos
señalar que se trata de una disposición que, en su momento, y durante
la vigencia de su texto original,
dejó a criterio de la Asamblea Legislativa decidir cuáles funcionarios quedaban
sujetos al régimen de prohibición, lo cual resulta técnicamente incorrecto,
pues la prohibición para el ejercicio privado de una profesión, o de una
actividad, es una materia reservada a la ley, por lo que la definición de los
puestos sujetos a prohibición no puede dejarse en manos de un órgano
administrativo.
Esa atribución
conferida a la Asamblea Legislativa en el texto original del artículo 8, inciso
i), de la ley n.° 7272 de decidir cuáles de sus funcionarios estaban sujetos al
régimen de prohibición quedó sin efecto al entrar en vigencia la ley n.° 7320
ya citada, cuyo artículo 28 reformó integralmente aquella norma y eliminó la
atribución aludida. Sobre el punto, en
nuestro dictamen C-200-1997 citado indicamos que el artículo 28 de la ley n.°
7320 “… modifica sensiblemente el texto
anterior, que inconstitucionalmente dejaba a criterio de la Asamblea decidir
qué funcionarios debían estar cubiertos por el régimen de la prohibición.”
Así
las cosas, debe entenderse que la posibilidad que tenían los funcionarios de la
Asamblea Legislativa de ingresar al régimen de prohibición con base en lo
dispuesto en el texto original del artículo 8, inciso i), de la ley n.° 7272 y
de recibir la compensación económica a la que se refiere la ley n.° 5867, quedó
sin efecto con la entrada en vigencia de la ley n.° 7320. Ello implica que
solamente quienes ingresaron al régimen de prohibición durante la vigencia del
texto original del artículo 8, inciso i), de la ley 7272 tienen derecho a
mantenerse en ese régimen.
Debe
recordarse que ya esta Procuraduría, como se menciona en la consulta, había
establecido, en su dictamen C-061-93
citado, que el inciso i), del artículo 8, de la ley n.° 7272 es aplicable “... exclusivamente, a
aquellos casos de servidores que presentaron su gestión durante la vigencia de
la norma original, ya que, a partir del mes de enero de 1993, la reforma
introducida no contempla la posibilidad de optar por el mencionado
régimen".
Por otra parte,
en lo que se refiere a la posibilidad de “…
reconocer a funcionarios legislativos la compensación económica prevista en la
Ley N° 5867, con fundamento en el inciso i) de las disposiciones varias
contenidas en el artículo 8 de la Ley N° 7272, cuando los servidores están
nombrados en propiedad en plazas administrativas pero se "destacan con
todo y el puesto" en el Área de Fracciones Políticas de la Asamblea
Legislativa y desempeñan funciones que están reservadas formalmente a puestos
de confianza de la institución?” debemos reiterar lo ya expuesto en
párrafos precedentes en el sentido de que corresponderá a la Auditoría
consultante −o a la Administración activa− determinar, en cada caso
concreto, cuál fue la figura que se utilizó para materializar los movimientos
de personal a los que se refiere la consulta y, con base en ello, aplicar lo
dispuesto en el artículo 24 del
Reglamento para el pago de la Compensación Económica por Prohibición.
III.-
CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.- El artículo 59 de la ley n.° 7040 del 25 de abril de 1985, Ley
de Presupuesto Extraordinario para 1986 y el artículo 8, inciso i), de la ley
n.° 7272 de 18 de diciembre de 1991, Ley de Presupuesto Ordinario para 1992
(reformado por el artículo 28 de la ley n.° 7320 del 7 de diciembre de 1992,
Ley de Presupuesto Ordinario para 1993) son normas ordinarias
insertas en leyes de presupuesto.
2.- Las normas mencionadas en el punto anterior se
mantienen vigentes, pues solo pueden ser expulsadas del ordenamiento jurídico
si son derogadas por otra ley, o anuladas por la Sala Constitucional, lo cual
no ha ocurrido a esta fecha.
3.- De la lectura del artículo 59 de la ley n.° 7040
se desprende que la intención del legislador con la emisión de esa norma fue la
de aplicar la ley n.° 5867 a las personas que ocupen los puestos de las clases
Director Ejecutivo, Jefe Profesional y Subjefe Profesional.
4.- Mientras el artículo 59 de la ley n.° 7040 se mantenga
vigente, las personas que ocupen puestos de las clases Director Ejecutivo, Jefe
Profesional y Subjefe Profesional de la Asamblea Legislativa, tienen derecho al
pago de una compensación económica por prohibición, de lo cual se deriva que a
esas personas les está prohibido el ejercicio profesional privado.
5.-
Cuando un funcionario que ocupa un puesto sujeto a prohibición es ascendido o
trasladado (con su mismo puesto, o hacia un puesto distinto) a un programa que
no esté afecto a la prohibición, dicho puesto queda exento de la afectación,
por lo que no procede el pago de compensación económica alguna a favor del
funcionario que lo ocupe. Lo anterior a
partir de la fecha en que el puesto sea excluido del programa de origen. Sin embargo, en los casos de reubicación,
debe mantenerse el pago de la compensación económica por prohibición. Corresponderá a la
Auditoría consultante –o a la Administración activa, a solicitud de la
Auditoría− determinar, en cada caso concreto, cuál fue la figura que se
utilizó para materializar los movimientos de personal a los que se refiere la
consulta y, con base en ello, aplicar lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento para el pago de la Compensación Económica
por Prohibición.
6.-
Los funcionarios que ocupen un puesto que no pertenece a las clases a las que
se refiere el artículo 59 de la ley n.° 7040, no tiene derecho al pago de la
compensación económica por prohibición.
Ese pago solo sería posible si se produce el traslado efectivo a un
puesto de esas clases y aplicaría a partir del momento en que tal movimiento de
personal se incluya en el presupuesto respectivo.
7.- La
posibilidad que tenían los funcionarios de la Asamblea Legislativa de ingresar
al régimen de prohibición con base en lo dispuesto en el texto original del
artículo 8, inciso i), de la ley n.° 7272 y de recibir la compensación
económica a la que se refiere la ley n.° 5867, quedó sin efecto con la entrada
en vigencia de la ley n.° 7320. Ello implica que solamente quienes ingresaron
al régimen de prohibición durante la vigencia del texto original del artículo
8, inciso i), de la ley n.° 7272 tienen derecho a mantenerse en ese régimen.
8.- Para
determinar si es procedente “… reconocer
a funcionarios legislativos la compensación económica prevista en la Ley N°
5867, con fundamento en el inciso i) de las disposiciones varias contenidas en
el artículo 8 de la Ley N° 7272, cuando los servidores están nombrados en
propiedad en plazas administrativas pero se "destacan con todo y el
puesto" en el Área de Fracciones Políticas de la Asamblea Legislativa y
desempeñan funciones que están reservadas formalmente a puestos de confianza de
la institución?” es necesario que la Auditoría consultante −o la
Administración activa− establezcan, en cada caso concreto, cuál fue la
figura que se utilizó para materializar los movimientos de personal a los que
se refiere la consulta y, con base en ello, aplicar lo dispuesto en el artículo
24 del Reglamento para el pago de la
Compensación Económica por Prohibición.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
C-296-2020
ASAMBLEA LEGISLATIVA. ALCANCE DE NORMAS PRESUPUESTARIAS. NORMAS
ATÍPICAS. PAGO DE
PROHIBICIÓN A FUNCIONARIOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.
La Auditoría Interna de la Asamblea Legislativa nos
planteó varias consultas relacionadas, entre otras cosas, con el pago de la
compensación económica por la prohibición del ejercicio liberal de la profesión
a los funcionarios de la Asamblea Legislativa y con la vigencia de las normas
presupuestarias de la ley n.° 7040 del 25 de
abril de 1986, de la ley n.° 7272 del 18 de diciembre de 1991 y de la
ley n.° 7320 de 7 de diciembre de 1992.
Esta
Procuraduría, en su dictamen C-296-2020, del 28 de julio del 2020, suscrito por
Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a las siguientes
conclusiones:
1.- El artículo 59 de la ley n.° 7040 del 25 de abril de 1985, Ley de Presupuesto
Extraordinario para 1986 y el artículo 8, inciso i), de la ley n.° 7272 de 18
de diciembre de 1991, Ley de Presupuesto Ordinario para 1992 (reformado por el
artículo 28 de la ley n.° 7320 del 7 de diciembre de 1992, Ley de Presupuesto
Ordinario para 1993) son normas
ordinarias insertas en leyes de presupuesto.
2.-
Las normas mencionadas en el punto anterior se mantienen vigentes, pues solo pueden ser expulsadas
del ordenamiento jurídico si son derogadas por otra ley, o anuladas por la Sala
Constitucional, lo cual no ha ocurrido a esta fecha.
3.-
De la lectura del artículo 59 de la ley n.° 7040 se desprende que la intención del
legislador con la emisión de esa norma fue la de aplicar la ley n.° 5867 a las
personas que ocupen los puestos de las clases Director Ejecutivo, Jefe
Profesional y Subjefe Profesional.
4.-
Mientras el artículo 59 de la ley n.° 7040 se mantenga vigente, las personas
que ocupen puestos de las clases Director Ejecutivo, Jefe Profesional y Subjefe
Profesional de la Asamblea Legislativa, tienen derecho al pago de una
compensación económica por prohibición, de lo cual se deriva que a esas
personas les está prohibido el ejercicio profesional privado.
5.- Cuando
un funcionario que ocupa un puesto sujeto a prohibición es ascendido o
trasladado (con su mismo puesto, o hacia un puesto distinto) a un programa que
no esté afecto a la prohibición, dicho puesto queda exento de la afectación,
por lo que no procede el pago de compensación económica alguna a favor del
funcionario que lo ocupe. Lo anterior a
partir de la fecha en que el puesto sea excluido del programa de origen. Sin embargo, en los casos de reubicación,
debe mantenerse el pago de la compensación económica por prohibición. Corresponderá a la Auditoría consultante –o a
la Administración activa, a solicitud de la Auditoría− determinar, en
cada caso concreto, cuál fue la figura que se utilizó para materializar los
movimientos de personal a los que se refiere la consulta y, con base en ello,
aplicar lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento para el pago de la
Compensación Económica por Prohibición.
6.- Los
funcionarios que ocupen un puesto que no pertenece a las clases a las que se
refiere el artículo 59 de la ley n.° 7040, no tiene derecho al pago de la
compensación económica por prohibición.
Ese pago solo sería posible si se produce el traslado efectivo a un
puesto de esas clases y aplicaría a partir del momento en que tal movimiento de
personal se incluya en el presupuesto respectivo.
7.- La posibilidad que tenían los
funcionarios de la Asamblea Legislativa de ingresar al régimen de prohibición
con base en lo dispuesto en el texto original del artículo 8, inciso i), de la
ley n.° 7272 y de recibir la compensación económica a la que se refiere la ley
n.° 5867, quedó sin efecto con la entrada en vigencia de la ley n.° 7320. Ello
implica que solamente quienes ingresaron al régimen de prohibición durante la
vigencia del texto original del artículo 8, inciso i), de la ley n.° 7272
tienen derecho a mantenerse en ese régimen.
8.- Para determinar si es procedente
“… reconocer a funcionarios legislativos
la compensación económica prevista en la Ley N° 5867, con fundamento en el
inciso i) de las disposiciones varias contenidas en el artículo 8 de la Ley N°
7272, cuando los servidores están nombrados en propiedad en plazas
administrativas pero se "destacan con todo y el puesto" en el Área de
Fracciones Políticas de la Asamblea Legislativa y desempeñan funciones que
están reservadas formalmente a puestos de confianza de la institución?” es
necesario que la Auditoría consultante −o la Administración activa−
establezcan, en cada caso concreto, cuál fue la figura que se utilizó para
materializar los movimientos de personal a los que se refiere la consulta y,
con base en ello, aplicar lo dispuesto en el artículo 24 del
Reglamento para el pago de la Compensación Económica por Prohibición.