Dictamen : 277 - del 10/07/2020
10 de julio
del 2020
C-277-2020
Señora
Catalina Crespo Sancho
Defensora de los Habitantes de la
República
S.
D.
Estimada señora
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio DH-0146-2020
del 29 de mayo último, por medio del cual nos plantea varias consultas sobre
diversos temas relacionados con la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Las consultas concretas que se nos
formulan mediante el oficio DH-0146-2020 citado, son las siguientes:
“1. ¿Es de acatamiento obligatorio,
para la Defensoría de los Habitantes de la República, la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, Ley No.9635, en su condición de órgano auxiliar del
Poder Legislativo?.
2. ¿Es de plena aplicación al
funcionariado de la Defensoría de los Habitantes el artículo 26 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública?.
3. ¿Existe o no, y cómo se
resolvería, la antinomia jurídica entre el artículo 12 de la Ley de Salarios de
la Administración Pública, Ley No. 2166, reformado mediante Ley No. 9635; para con: el artículo 14, inciso
d) del Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, Ley No.9635 referente al Empleo Público, Decreto No.41564-MIDEPLAN-H,
respecto a la revalorización de las anualidades en ascensos de puestos?.
4.- ¿Existe o no contradicción
jurídica, y cómo se resuelve, entre el artículo 12 de la Ley No. 2166, reformada
mediante Ley No. 9635; para con: el artículo 14, inciso F), Título III, del
Reglamento de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley No.9635,
Decreto Ejecutivo No.41564-MIDEPLAN-H, respecto del reconocimiento del tiempo
prestado en otras instituciones en relación al cálculo de anualidades; y, en
caso de existir tal contradicción jurídica: ¿Cómo se resolvería?.
5. ¿Se deben o no revalorizar las
anualidades ya reconocidas para los nombramientos en ascenso dados con
posterioridad a la promulgación de la Ley No. 9635, según los parámetros dados
por dicha normativa?.
6. En aquellos casos de ascensos
interinos que se encuentran en trámite a la entrada en vigencia de la Ley No.
9635: ¿Se debe respetar los cálculos convenidos entre patrono y trabajador, que
se venían ejecutando de previo a la Ley, por lo que deberá reconocérsele al
trabajador los incentivos según ese puesto; es decir, no puede aplicarse la ley
retroactivamente en perjuicio de los derechos que tenía la persona trabajadora
en el puesto que ostenta, no obstante al ser un ascenso interino, no puede
considerarse un derecho adquirido el cálculo de las anualidades y los
incentivos del puesto superior una vez que regresa a su puesto en propiedad,
precisamente por la precariedad de su nombramiento?.
7. ¿A partir de la entrada en
vigencia de la Ley No. 9635 el monto correspondiente al pago del incentivo de
la DHR debe pasar de ser un monto porcentual a uno nominal, debiéndose calcular
el incentivo con base en el salario base del puesto a julio d 2018?.
8. En aquellos casos de ascensos
interinos o en propiedad efectuados con posterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley No. 9635: ¿El monto correspondiente al pago del incentivo DHR deberá
calcularse de manera nominal, debiendo calcularse el incentivo según el salario
base que tenía el puesto al cual se asciende a julio de 2018?.
9. En el ejercicio de mi potestad
consultiva: Solicito criterio a la Procuraduría General de la República sobre
la regularidad jurídica del artículo 14, incisos d) y f) del Reglamento a la
Ley No. 9635; respecto al artículo 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, reformado, a efecto de que la Procuraduría realice el
análisis de regularidad jurídica y en caso de resultar conforme a Derecho:
recomiende al Poder Ejecutivo la modificación reglamentaria acorde a la norma
legal.”
A la consulta se adjuntó el oficio
DAJ-178-2019, del 12 de setiembre del 2019, emitido por la Dirección de Asuntos
Jurídicos de la Defensoría de los Habitantes.
Dicho oficio da respuesta a cuatro consultas relacionadas
específicamente con el traslado horizontal de un puesto a la Defensoría de los
Habitantes.
II.-
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA
La función asesora de la Procuraduría General de la
República está sujeta a ciertas limitaciones fijadas por los artículos 3 inciso
b), 4, y 5 de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982),
limitaciones que se traducen en requisitos de admisibilidad de las consultas.
En
virtud del análisis de esos artículos, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad: a)
Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o
por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal
sobre el tema específico cuestionado y c) Que las interrogantes versen sobre
temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto, ni se trate
de un asunto cuyo conocimiento corresponda a otra institución con
una competencia exclusiva y prevalente. (Ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-099-2016 del 29 de abril del 2016 y C-220-2019 del 8 de agosto del 2019).
Con
relación al segundo de los requisitos de admisibilidad mencionados, debemos
indicar que la obligación de aportar el criterio legal de la institución
consultante se deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
Sobre dicho criterio, hemos indicado que debe ser “… un estudio
específico de las diferentes variables jurídicas que, en criterio del
profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a
nuestra consideración (...) Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar
la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando
elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del
funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional
para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la
República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense”. (Dictamen
C-151-2002 del 12 de junio del 2002).
Ésta Procuraduría ha sostenido además que el
criterio de la asesoría legal del consultante debe consistir en un análisis
jurídico serio, profundo y fundamentado, que comprenda la totalidad de las
interrogantes formuladas en la consulta, lo que tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a
nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento
vinculante. (Ver al respecto los dictámenes C-024-2019 del 29 de enero de 2019,
C-66-2019 del 12 de marzo de 2019, C-140-2019 del 22 de mayo 2019, C-171-2019
del 18 de junio de 2019, C-184-2019 del 3 de julio de 2019).
Además, hemos sostenido que el
criterio legal que se nos remita no podría consistir
en cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no
haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos que luego
van a ser consultados a la Procuraduría. (Véanse los dictámenes C-061-2018 de 3
de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto
de 2018 y C-220-2019 del 8 de
agosto del 2019).
En el caso que nos ocupa, el criterio
legal que se nos remitió con la consulta no aborda, una por una, las preguntas
específicas que se nos formulan, ni emite un criterio jurídico puntual sobre
cada una de ellas. A pesar de que en la consulta se nos plantean nueve
preguntas sobre diversos temas, el criterio legal se refiere únicamente a
cuatro preguntas (que no coinciden con las que se nos formulan) relacionadas
todas con el tema específico del traslado horizontal de funcionarios hacia la
Defensoría de los Habitantes. Por esa
razón, siguiendo la jurisprudencia administrativa a la que se ha hecho
referencia, la gestión resulta inadmisible.
III.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, es criterio de ésta Procuraduría que la consulta que
se nos plantea resulta inadmisible, porque el criterio legal que se nos remitió
con ella no aborda, una
por una, las consultas específicas que se nos formulan, ni emite un criterio
jurídico puntual sobre cada una de ellas.
Cordialmente,
Julio César
Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
C-277-2020
DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES.
INADMINISIBLE. CRITERIO LEGAL INCOMPLETO.
CRITERIO LEGAL NO ES CONGRUENTE CON LO CONSULTADO.
La Defensoría de los Habitantes nos planteó varias consultas sobre diversos temas relacionados con la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-277-2020 del 10 de julio de
2020, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, indicó
que la consulta que se nos
planteó resulta inadmisible, porque el criterio legal que se nos remitió con
ella no aborda, una por una, las consultas específicas que se nos
formulan, ni emite un criterio jurídico puntual sobre cada una de ellas.