Dictamen : 300 - del 31/07/2020
(Reconsidera de oficio parcialmente)
31 de julio del 2020
C-300-2020
Doctor
Henning Jersen Pennington
Presidente de la Junta
Directiva
Junta Administradora del
Fondo de Ahorro y
Préstamo de la Universidad
de Costa Rica
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio JD-JAP-No.17-2019 de fecha 17 de setiembre del 2019, por medio del cual
solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes
interrogantes:
1) ¿Tienen los
trabajadores de la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la
Universidad de Costa Rica (JAFAP) un derecho de pertenencia al Régimen de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, siendo la JAFAP un ente con
personalidad jurídica propia y que ostenta un régimen de empleo regido por el
derecho laboral común?
2) En caso de
que los servidores de la JAFAP no pertenezcan al Régimen de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, sino al de Invalidez, Vejez y Muerte de
la Caja Costarricense del Seguro Social, ¿corresponde o debe JUPEMA trasladar
las cotizaciones de los servidores a la Caja Costarricense del Seguro Social?
3)
¿El eventual traslado de las
cotizaciones de los trabajadores debe hacerse por parte de JUPEMA de manera
inmediata, o bien, hasta que sea declarado el derecho a la jubilación de cada
uno de los servidores?
4) En caso de
que hayan diferencias entre lo que se cotizó al Régimen de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional y las cuotas que deberían haberse pagado a
la Caja Costarricense del Seguro Social: a) ¿Corresponde el reintegro de esas
diferencias en favor del trabajador? B) ¿El eventual reintegro podría hacerse
de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional o esto sería posible únicamente en el caso de los
trabajadores que estén adscritos al Régimen Transitorio de Reparto?
5) ¿Son los
trabajadores de la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la
Universidad de Costa Rica integrantes y contribuyentes obligatorios de la
Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional? ¿Debe la JAFAP seguir
deduciendo mes a mes de los salarios de sus servidores la cuota que corresponde
a dicho seguro?
6) En caso de
que los trabajadores de la JAFAP no pertenezcan a la Sociedad de Seguros de
Vida del Magisterio Nacional, ¿Qué es lo que procede respecto de las cuotas que
han sido deducidas hasta la fecha y entregadas a dicha Sociedad de Seguros?
Específicamente,
la consulta se plantea a raíz de un análisis efectuado por la Junta
Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica,
en orden a una revisión del cumplimiento de la normativa laboral en materia de
Seguridad Social, producto del cual detectó –según su apreciación- que existe
la posibilidad de que sus colaboradores se encuentren cotizando erróneamente
para el Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional, cuando deberían estar
adscritos al de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social
(IVM). Según refiere usted en
los años 2012-2013 la JAFAP recibió por parte de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA) oficios en los que le prevenía
sobre la obligación de que sus trabajadores cotizaran al Régimen de Pensiones
del Magisterio Nacional, a saber: DFC-2100-11-2012 del 30 de noviembre del 2012
y DE-0046-01-2013 del 15 de enero del 2013.
Junto con la gestión se aporta
el análisis jurídico efectuado por BDS Asesores, mediante el criterio OP19-1143 fechado 17 de setiembre del
2019, suscrito por el Licenciado Ronald Gutiérrez, en su condición de Socio de
dicha firma, en el cual se concluyó:
“
·
Los
colaboradores de la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la
Universidad de Costa Rica no tienen un régimen público de empleo, no son
servidores de la Universidad de Costa Rica y no desempeñan labores docentes o
administrativas dentro de una institución magisterial.
·
En
virtud de lo anterior, los trabajadores de la Junta no encajan dentro de los
supuestos que regula la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
ni su reglamento, no existiendo, por tanto, criterios o fundamento jurídico
para considerar que estos tienen un derecho de pertenencia al régimen de
pensiones del Magisterio.
·
En
ese entendido, al no pertenecer al Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional
ni otro régimen especial, lo correcto es que los trabajadores coticen para el
Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social.
·
Dado
que actualmente se cotiza para el régimen del Magisterio, lo procedente es que
JUPEMA realice la transferencia o traslado de las cotizaciones tripartitas a la
Caja Costarricense del Seguro Social.
·
En
caso de que hayan (sic) diferencias entre lo efectivamente cotizado en el
Régimen Magisterial y las contribuciones que correspondían si se hubiera
adscrito los trabajadores al IVM, JUPEMA debería emitir un certificado por la
suma que corresponda y destinarla al Plan de Pensiones Complementarias que elija
cada funcionario.
·
Dado
que los trabajadores de la JAFAP no realizan labores docentes ni sirven en un
órgano administrativo del sistema educativo nacional, tampoco corresponde su
asociación o adscripción a la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional,
por lo que en adelante no debería continuarse con la deducción de las cuotas de
este seguro del salario de los colaboradores.”
De
esta consulta se confirió audiencia al Director Ejecutivo de la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, al Director Nacional de
Pensiones y al Gerente de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social.
El
Director Ejecutivo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, respondió mediante el oficio DE-0207-03-2020 del 26 de marzo del
2020, donde indica que, sobre la adscripción de estos trabajadores al Régimen
del Magisterio Nacional, sea para el Régimen Transitorio de Reparto o el
Régimen de Capitalización Colectiva, existe un análisis y un acuerdo de la
Junta Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
-número 5 adoptado en la Sesión Ordinaria 092-2012 de fecha 23 de agosto del
2012-.
Argumenta
que la posición de su Representada se fundamentó en el criterio legal
DL-72-02-2012 del 24 de febrero del 2012, emitido por el Departamento Legal de
la Junta, el que tomó como base lo dispuesto en el dictamen 006-C-PC del 22 de
enero de 1971 de esta Procuraduría, el cual transcribe en su totalidad.
Igualmente, cita el ordinal 235 del Estatuto Orgánico de la Universidad de
Costa Rica y el artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador, así como el
oficio AL-00196-2000, el que valga advertir nuevamente transcribe parcialmente
el dictamen 006-C-PC.
Finalmente,
reproduce el oficio AG-155-2010 emitido por la Sociedad de Seguro de vida del
Magisterio Nacional, donde se le informa a la JAFAP que sus trabajadores deben
ser parte de la Sociedad y están obligados a que se les deduzca de su salario
la cuota de la póliza mutual mensualmente.
Arguye
que si bien a través del Voto 4708-99 de la Sala Constitucional se expresa que
los funcionarios de la JAFAP no son empleados de la Universidad de Costa Rica,
indica que sobre el particular la jurisprudencia no ha sido pacífica y procede
a citar una serie de resoluciones de esa Sala.[1]
Concretamente,
manifiesta:
“Conforme a las referencias jurisprudenciales
indicadas, puede observarse que efectivamente ese Tribunal Constitucional, no
ha dictado sólo una opinión relacionada con el eventual ligamen de los
funcionarios de la Junta Administrativa, sino varios que permiten la
legitimación constitucional contra sus personeros por su naturaleza, sea
tratándose de asuntos de índole laboral o de otro tipo de gestión, con
posterioridad a la consideración externada en el Voto 4708-99, de ahí que para
valorar o no la pertinencia de su membresía se hace necesario un análisis más
profundo, recurriendo de igual manera a otros antecedentes como los aquí
expresados.
Es así como con las referencias relacionadas,
se permite inferir que ya sea que analicemos la situación de los funcionarios
desde la perspectiva del puesto desempeñado, o desde el ámbito de su patrono,
pueda eventualmente reconocerse esos años en el cálculo de tiempo como
educación y por ende de sus salarios.
Y es que igualmente, a pesar de lo dispuesto
por el Tribunal Constitucional en el año de 1999, conviene desarrollar si a la
luz de lo expuesto en los documentos citados, jurisprudencia constitucional y
dictámenes, los funcionarios han incorporado a su patrimonio "derecho de
pertenencia" que como tal posee igualmente el calificativo de
"derecho adquirido".
(…)
Y es que como se expresó, si bien en el Voto
4662-99 de la Sala Constitucional dispone que los funcionarios que prestan su
fuerza laboral a la Junta Administrativa del Fondo relacionado no son
funcionarios de la Universidad Costa Rica –hecho que se contrapone al examen
efectuado por la Procuraduría General de la República y de la propia
jurisprudencia de ese mismo Tribunal, que parece no ser pacífica, lo cierto es
que el ámbito de cobertura o la adscripción al régimen conforme a la ley, esos
funcionarios forman parte de la membresía del Magisterio Nacional.”
Insiste
en que los funcionarios de JAFAP forman parte de la membresía del Magisterio
Nacional y en abono de su tesis transcribe la resolución 839 del Tribunal de
Trabajo, Sección Segunda, de las 14:20 horas del 31 de agosto del 2010,
actuando en su condición de jerarca impropio donde se revoca la resolución
dictada por la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social n° DNP-MT-M-RDM-4419-2009, a las nueve horas veinticinco
minutos del treinta de octubre del año dos mil nueve y se declara que el
impugnante (…) tiene derecho a la revisión del haber jubilatorio conforme al
derecho adquirido, el cual con fundamento en la Ley 2248, se fija en la suma de
dos millones seiscientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y cuatro
colones con cinco céntimos. Resolución aclarada por ese mismo Tribunal a través
de la n° 183 de las 10:25 horas del 31 de marzo del 2011.
A
pesar de lo anterior, aclara que en la actualidad el recurso de apelación es
conocido y resuelto por el Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del
Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, creado mediante
Ley número 8777 publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 219 del 11 de
noviembre del 2009, el cual mantiene una posición negativa a la adscripción de
esos funcionarios.
Afirma
que dicho Tribunal Administrativo haciendo acopio del Voto 4708-99 de la Sala
Constitucional, expresó que del mismo pronunciamiento se deduce que los
trabajadores de la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo no son
servidores de la Universidad de Costa Rica, puesto que no están sometidos a su
Régimen estatutario y que su función no está ligada al sector educativo,
quedando por fuera del régimen especial del magisterio.
Por
último, refiere que esta Procuraduría General se pronunció acerca de la
naturaleza del Fondo de Ahorro y Préstamos de la Universidad de Costa Rica, a
través del dictamen N° 006-C-PC de fecha 22 de enero de 1971 e indicó
expresamente que:
“…Trasladando el pensamiento del autor
citado, al caso de la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la
Universidad de Costa Rica, del que puede sostenerse que no se trata de un
órgano descentralizado, por más que tenga personalidad jurídica propia y tenga un
aparente patrimonio. Se trata de un órgano de la Universidad de Costa Rica, que
por las razones que señala Gabino Fraga, se le asigna una “administración
personalizada”, pero sigue vinculado a la jerarquía de su superior, el Consejo
Universitario y forma parte de la Universidad de Costa Rica.
Ahora bien, de conformidad con la Ley de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la Universidad de Costa Rica
es una institución docente oficial, a los efectos de la protección del régimen,
comprendiendo la protección tanto a los que sirven cargos docentes como
administrativos (artículo único de la Ley No. 3935 del 21 de agosto de 1967,
que interpreta en forma auténtica el artículo 1° de la referida Ley).
De tal manera, siendo un órgano de
“administración personalizada” la citada Junta, sus empleados son servidores de
la Universidad de Costa Rica, y están amparados a los beneficios de la Ley de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional". (Énfasis agregado)
Concluye
informando que: “producto de las
denegatorias efectuadas en sede administrativa para trabajadores adscritos al
Régimen Transitorio de Reparto de esa dependencia, la discusión de este asunto
se ha trasladado a los Tribunales de Justicia, en el cual fue rechazada la
adscripción al régimen en primera y segunda instancia (Exp. 15-003448-1102-LA,
sentencias 298 de 9:35 horas del 17 de octubre de 2017 del Tribunal de
apelación de Trabajo, Sección Segunda, y N° 1095 del Juzgado de Seguridad
Social); criterio que se repitió en la sentencia de la Sala Primera de Justicia
N° 000747-F-S1-2017 (expediente 15-003448-1102-LA)[2].”
Por
su parte, el Director Nacional de Pensiones, mediante el oficio DNP-OF-232-2020
del 30 de marzo del 2020 expresó que la JAFAP es la entidad encargada de recaudar y
administrar los fondos recibidos de sus asociados, tanto docentes como administrativos, así como lo correspondiente
al aporte de la Universidad de Costa Rica, como patrono.
Sin embargo, asegura que, conforme a nuestro ordenamiento
jurídico, la Administración Pública se debe al Principio de Legalidad,
establecido tanto en el artículo 11 de la Constitución Política como en el
mismo numeral de la Ley General de Administración Pública. Es así como, para
identificar el derecho de pertenencia del sector de educación, y conforme al
marco legal que le rige, es imprescindible tomar en cuenta el tiempo servido en
educación y la naturaleza de las funciones ejercidas. Es esta circunstancia
específicamente, la que determina la pertenencia al sector.
A su criterio, lo anterior tiene su asidero legal en
el artículo 1 de la Ley 2248 y sus reformas, relacionado con el artículo 116
del Código de Educación, que prevé los escenarios permitidos a partir de los
que la Secretaría de Educación permite el cómputo de tiempo servido para
efectos de jubilación.
Considera que es en esta misma
tesitura, que la Sala Constitucional ha previsto el tema de la naturaleza
jurídica y la relación laboral de los administrativos de la JAFAP y cita el
voto 4708-99, que se refiere al caso de un trabajador de esa Junta.
Precisa que en el mencionado
fallo se aclara la situación jurídica de los trabajadores de la Junta
Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo y se tiene, además, que las funciones
que realizan dichos trabajadores no tienen relación con el servicio docente en
el sector educación.
Concluye que es dable
considerar que las leyes del Magisterio Nacional, a partir de la Ley 2248 y sus
reformas, sea cual sea el texto vigente, es aplicable a toda situación que
tenga que ver con funciones propias de la docencia únicamente, y en este
sentido toda interpretación debe regirse por dichas reglas.
Finalmente, el Gerente
General, Dr. Roberto Cervantes Barrantes y el Gerente de Pensiones, Lic. Jaime
Barrantes Espinoza, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, atendieron
la audiencia por medio del oficio N° GG-1979-2020 / GP-6386-2020 del 13 de
julio de 2020, e indicaron que el criterio institucional con respecto al tema
consultado es el siguiente: “Con base en
lo expuesto y en respuesta a lo solicitado en su oficio AFP-893-2020, le
informamos que estas Gerencias prohíjan el criterio emitido por nuestra
Dirección Jurídica, DJ-1996-2020, en el que se concluye en lo conducente que la
obligación de cotización de los empleados del Fondo de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional[3] lo
es para con el Régimen de Pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte.”
Bajo esa inteligencia, en el
criterio jurídico DJ-1996-2020 mencionado se arribó a las siguientes
conclusiones:
“De lo transcrito, se infiere que si bien la Sala aunque califica al Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica como perteneciente al Estado, sea como un sujeto de naturaleza pública, no lo hace así con sus trabajadores, además las funciones que realizan dichos trabajadores no tiene ninguna relación con el servicio de docente o administrativo en el sector educación, por lo cual los servidores de dicho Fondo al no reunir ninguna de las condiciones señaladas en el artículo 8 la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, no tienen derecho de pertenencia al Régimen de Jubilaciones del Magisterio Nacional, como bien ha señalado el consultante en relación con la primera consulta de la Procuraduría.
En relación con la segunda y
tercera consulta, como bien se señala, al no tener derecho de pertenencia
los empleados del Fondo al Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, la obligación de cotización de estos es con el Régimen de
Pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte, por lo que lo procedente es el traslado
de las cuotas al Régimen de la Caja mediante la correspondiente liquidación
actuarial, y que dichos servidores comiencen a cotizar para la Caja de
inmediato.
Respecto de la cuarta, quinta
y sexta consulta, por referirse a temas que no corresponden a la
competencia de la Caja, se recomienda realizar dichas consultas a la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, entidad con competencia para
su atención…”.
Así
las cosas, y con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno
referirse a los siguientes extremos de forma general para brindarle al
consultante los insumos necesarios para la toma de decisiones a nivel interno:
I. Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional;
II. Sobre la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional; III. Sobre la
Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de
Costa Rica. Abordados los citados temas se procederá a dar
respuesta a las consultas planteadas.
I. Sobre el Régimen de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional:
Como
punto de partida, es importante analizar qué debe entenderse por sistema de
pensiones del Magisterio. Al respecto, el artículo 1 de la Ley N° 2248 y sus
reformas dispone:
“Artículo
1.- Campo de aplicación. Esta Ley regula lo relativo a las pensiones y
jubilaciones correspondientes a los funcionarios del Magisterio Nacional.
l Sistema de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional está compuesto por los siguientes regímenes:
a) El régimen de pensiones otorgadas al amparo de la Ley Nº 2248, de 5 de
setiembre de 1958, y sus reformas, excepto la reforma integral realizada
mediante la Ley Nº 7268, de 14 de noviembre de 1991.
b) El régimen de pensiones otorgadas al amparo de la reforma introducida
por la Ley Nº 7268, de 14 de noviembre de 1991.
c) El Régimen de capitalización colectiva de pensiones y
jubilaciones, regulado en el título II de esta Ley.
d) El Régimen transitorio de reparto, regulado en el título III de la
presente Ley.
(Así reformado por
el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)”
De
acuerdo con el citado artículo el sistema de pensiones se compone de cuatro
regímenes: el creado por la Ley N° 2248 de 5 de setiembre de 1958 y sus
reformas, anteriores a la Ley N° 7268 de 14 de noviembre de 1991; el creado por
esta última, el régimen transitorio de reparto y el de capitalización de pensiones
y jubilaciones, creados por la reforma introducida por la Ley N° 7531. La
configuración de cada uno de esos regímenes deriva de la ley.
En
efecto, ésta establece el objeto del régimen, los beneficiarios, las
prestaciones que pueden ser obtenidas, los requisitos para acceder a ellas y,
en su caso, las obligaciones de los beneficiarios. Además, se indica que se
trata de regímenes administrados por un ente determinado. El artículo 93 de la
Ley expresamente señala:
“ARTICULO 93.- Órgano competente.
La administración del Régimen estará a cargo
de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, bajo la
supervisión y el control de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social”
La Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional administra los diversos regímenes[4],
razón por la cual se hace necesaria no sólo la supervisión por la Dirección
Nacional de Pensiones, sino sobre todo por la SUPEN (artículos 114 y 28 de la
Ley). Es decir, se trata de recursos que responden a un fin determinado y que
pertenecen al Estado y a los trabajadores.
De
conformidad con la Ley en estudio la adscripción al régimen de capitalización
es obligatoria:
“Artículo 3. Derecho de pertenencia. El régimen de capitalización es de adscripción
obligatoria. Los funcionarios que cumplan los requisitos de pertenencia a
las instituciones indicadas en el artículo 8 siguiente, quedarán incluidos, de
oficio, en el colectivo cubierto, por el solo acto de nombramiento.
Transitorio.- Los funcionarios del régimen de
capitalización que, antes de entrar en vigencia esta ley, hayan gestionado
trasladarse al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, al amparo del artículo 3 de
la Ley de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto
aprobado por la Ley No. 7531 aquí modificada, se regirán por las disposiciones
de los artículos 4, 5 y 6 de la ley citada. (Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)”
Por su
parte, el ámbito de cobertura del Régimen de capitalización colectiva es el
siguiente:
“Artículo 7.-
Ámbito de cobertura. Quedan cubiertas por el Régimen de capitalización
colectiva (RCC), todas las personas que se desempeñen en el Magisterio Nacional
y hayan sido nombradas, por primera vez, con posterioridad al 14 de julio de
1992.
Los
funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública (MEP) que, por ocupar
cargos a tiempo completo en la dirigencia de organizaciones gremiales,
corporativas y sindicales, directamente vinculadas con el Magisterio Nacional,
hayan disfrutado de licencia sin goce de salario en el ejercicio de esa
representación, tendrán derecho a que el tiempo destinado a esa actividad se les
reconozca como años de servicio, únicamente para efectos de pensión. En ningún
caso ese tiempo podrá exceder de diez (10) años. A efecto de que este tiempo
resulte hábil para adquirir el derecho jubilatorio, esas personas deberán haber
cotizado sobre los salarios devengados mientras ostentaron la representación.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)”
“Artículo 8.- Profesionalidad.
Por desempeño en el Magisterio Nacional debe
entenderse específicamente:
a) Quienes sirvan
en cargos docentes, tal y como lo define el artículo 54 de la Ley de carrera
docente, en instituciones educativas, públicas o privadas, de Enseñanza
Preescolar, Enseñanza General Básica, Educación Diversificada y en las
universidades estatales.
b) El personal
administrativo del MEP y de los centros educativos mencionados en el inciso
anterior.
c) Los
funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
No se
entenderá como actividad docente la participación ocasional en charlas,
coloquios, conferencias o cursos de capacitación, aunque hayan sido
desarrollados o patrocinados por instituciones públicas, educativas o no.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de
2009)”
Ahora
bien, en orden al Régimen transitorio de reparto, se dispone:
“Artículo 29.-
Naturaleza del Régimen. El Régimen de Reparto es
transitorio, especial y sustitutivo del seguro obligatorio de Invalidez, vejez
y muerte, creado por la Ley No. 17, del 22 de octubre de 1943, y su Reglamento
y administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Por su
naturaleza excepcional, serán restrictivas tanto la aplicación como la
interpretación de las normas del presente Título. En caso de duda, se aplicará
o interpretará en favor del Régimen y no en favor del pensionado o del
funcionario pretendiente, quien, por principio, está cubierto por el régimen
general indicado en el párrafo anterior.”
“Artículo 30.- Régimen de adscripción. El Régimen transitorio de reparto establecido en este Título es de
adscripción voluntaria.
Los funcionarios
que cumplan con los requisitos de pertenencia a las instituciones
magisteriales, según lo establecido en los artículos 34 y 35 siguientes, por el
solo acto de su nombramiento, quedarán incluidos de oficio en el colectivo cubierto
por este Régimen.
Sin embargo,
cuando lo soliciten en forma expresa, serán excluidos del Régimen y
automáticamente pasarán a quedar cubiertos por el seguro obligatorio de
Invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro
Social.”
“Artículo 34.- Ámbito de cobertura. Quedan cubiertas
por este Régimen todas las personas que se desempeñen en el Magisterio Nacional
y hayan sido nombradas por primera vez con anterioridad al 15 de julio de 1992
o hayan nacido antes del 1º de agosto de 1965.
Los funcionarios
activos del Ministerio de Educación Pública que, por ocupar cargos a tiempo
completo en la dirigencia de organizaciones gremiales, corporativas y
sindicales, directamente vinculadas con el Magisterio Nacional, hayan
disfrutado de licencia sin goce de salario en el ejercicio de esa
representación, tendrán derecho a que el tiempo destinado a esa actividad se
les reconozca como años de servicio únicamente para efectos de pensión. En ningún
caso, ese tiempo podrá exceder de diez años. Al efecto de que este tiempo
resulte hábil para adquirir el derecho jubilatorio, esas personas deberán haber
cotizado sobre los salarios devengados mientras ostentaron la representación.”
“Artículo 35.- Profesionalidad.
El desempeño en el Magisterio Nacional debe
establecerse de conformidad con lo indicado en el artículo 8 de la presente
ley.”
En
el mismo sentido, el Reglamento General del Régimen de Capitalización en sus
artículos 5, 6 y 7 regula quién integra el Magisterio
Nacional, su derecho de pertenencia y el ámbito de cobertura, respectivamente.
Veamos:
“Artículo 5.
(Magisterio Nacional)
Para los efectos de
este Régimen se entenderá que integra el Magisterio Nacional, aquella persona
que se desempeñe en alguna de las siguientes condiciones, siempre y cuando haya
sido nombrada por primera vez a partir del 15 de julio de 1992.
a) Cargos docentes tal
y como lo define el artículo 54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones
educativas públicas o privadas, de enseñanza preescolar, enseñanza general
básica, educación diversificada, Colegios Universitarios Públicos, y
Universidades Estatales.
b) El personal
administrativo del Ministerio de Educación Pública y de los centros educativos
mencionados en el inciso anterior.
c) Los (as)
trabajadores (as) del Instituto Nacional de Aprendizaje.”
“Artículo 6. (Derecho
de pertenencia).
Quedará
obligatoriamente incluido dentro del colectivo cubierto por el Régimen, con
derecho a disfrutar de los beneficios de éste, todo (a) trabajador (a) que
ingrese a laborar para el Magisterio Nacional, en los términos del artículo
anterior, por el solo hecho de su nombramiento y mientras se mantenga alguna de
las condiciones del artículo anterior.
Para los efectos del
párrafo anterior los responsables de los nombramientos de personal deberán
comunicar a la Junta en un término máximo de 10 días hábiles, cuando se haga un
nombramiento, conforme con los medios dispuestos por la Junta.”
“Artículo 7. (Ámbito
de Cobertura).
Quedan cubiertos por los beneficios de este
Régimen, todos (as) los (as) trabajadores (as) a que se refiere el artículo 5
de este Reglamento y hayan sido nombrados por primera vez a partir del 15 de
julio de 1992.”
En
suma, los numerales 34, 35 y 8 transcritos de la Ley 2248 y sus reformas, se
encargan de determinar cuáles personas se encuentran amparadas por el Régimen
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
A
mayor abundamiento, cabe advertir que las leyes de pensiones, con cada reforma,
son cada vez más restrictivas, de manera que no es extraño que se haya limitado
el espectro de trabajadores beneficiarios de una pensión del Magisterio. (Ver Sentencia 00326 de las 12:00
horas del 26 de marzo del 2014, emitida por la Sala Segunda de la Corte Suprema
de Justicia)
También
debe resaltarse que en materia de pensiones rige el
principio “pro fondo”, de manera que no es posible realizar interpretaciones
extensivas que incluyan más trabajadores en el régimen, que los previstos por
la normativa atinente, cuyas restricciones han sido incluidas intencionalmente.
Sobre
el principio " pro fondo " la Sala Segunda, lo ha conceptualizado
como: "En materia de prevención social, sea jubilaciones, no rige el
principio "pro operario", sino el principio "pro fondo", el
cual sostiene que en caso de duda, se debe estar a favor de la interpretación
que permita la preservación y mantenimiento del acervo de recursos del fondo,
en orden a su sostenibilidad financiera, para la protección de la masa de los
pensionados actuales y futuros. De esa manera, en caso de duda, debe resolverse
a favor del fondo. En este sentido afirma el tratadista Rafael Bielsa: "La
complejidad de los regímenes legales de jubilaciones, y sobre todo, las
modificaciones sucesivas hacen surgir cuestiones de interpretación. Por lo
pronto aunque la jubilación se funda en consideraciones de asistencia social y
se configura como seguro obligatorio, una aplicación liberal de sus preceptos
en el sentido favorable del afiliado, podría afectar la estabilidad del fondo
financiero, en perjuicio de los que tienen derecho incuestionable no sujeto a
discusión. Por eso, y por tratarse de un privilegio, la concesión de
jubilaciones es de interpretación restrictiva, y en la duda el caso se resuelve
a favor de la caja o fondo común". (BIELSA, Rafael. "Derecho
Administrativo, Roque Depalma, Buenos Aires, 1956, Quinta Edición, Tomo III,
pág. 174)." (Resolución Nº 46 de las 09:10 hrs. del 9 de febrero de 1996,
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). (Citada en el dictamen
C-169-2002 del 26 de junio del 2002)
De lo anterior se concluye que la ley en estudio,
es clara en cuanto a su ámbito de aplicación y cobertura, por lo que no da pie
a interpretaciones, por el contrario, debe regirse por lo allí expresamente
dispuesto y no puede ser ampliativa en ese aspecto.
II.- SOBRE LA SOCIEDAD DE SEGUROS DE VIDA DEL MAGISTERIO NACIONAL:
Tal
y como lo establecimos desde la Opinión Jurídica OJ-015-96 del 17 de abril de
1996, la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio es una "organización
social" de los educadores (artículo 496 del Código de Educación[5]).
Este calificativo corresponde bien a su naturaleza mutualista. La Sociedad de
Seguros de Vida del Magisterio es creada por la ley para satisfacer intereses
particulares de contenido social de un grupo que se consideraba protagónico: el
Magisterio Nacional. Como protección a los educadores y su familia, se
instituye la posibilidad de los seguros de vida, con el objeto de que ante el
fallecimiento del educador su familia no quede totalmente desamparada.
Concretamente,
el artículo 497 del Código de Educación, Ley 181 de 18 de agosto de 1944 y sus
reformas, regula:
“Artículo 497.- La calidad
de asociado establece la obligación de pagar las cuotas y aportar los
documentos necesarios para la formación del expediente, y el derecho de que en
caso de fallecimiento, se liquide el importe de su póliza a favor del
beneficiario o beneficiarios nombrados por el asociado, o de sus herederos
legítimos, en caso de no haber designación expresa de beneficiarios, con un
seguro cuyo monto determinará la Junta Directiva de acuerdo con los recursos de
la sociedad. El monto del seguro se revisará periódicamente, por lo menos cada
cinco años, mediante un estudio actuarial de las finanzas de la Sociedad. Del
monto a pagar por la muerte de cada asociado se podrá deducir las sumas que
determine la Junta Directiva para atender la formación del fondo de reserva,
los gastos de administración y los otros beneficios contemplados por el
artículo 499 de este Código que no pudieren atenderse con los márgenes
determinados para estos renglones en las cuotas que deben satisfacer los
asociados.
Para las personas a que se
refieren los incisos a) y b) y párrafo primero del inciso i) del artículo 496,
es obligatoria la calidad de asociado.
La condición de asociado se
pierde al cesar en el servicio, salvo que el propio interesado haga la
solicitud de reincorporación que establece el artículo anterior. No son
miembros de esta Sociedad las personas que fueron agraciadas por la Ley de
Socorro Mutuo, Nº 7 de 24 de diciembre de 1920.”
Este
Despacho, en su pronunciamiento OJ-034-1999, del 22 de marzo de 1999, retomando
lo indicado en la OJ-015-96 del 17 de abril de 1996, señaló, en lo que
interesa, lo siguiente:
"No puede olvidarse que a la época de
creación de la Sociedad por Ley Nº 7 de 24 de diciembre de 1920 (2) no existían
los Seguros Sociales, por una parte, ni tampoco se había desarrollado la
actividad aseguradora, por otra parte. La creación de la Sociedad responde,
entonces, a una finalidad social en orden a un gremio que gozaba de una
posición social predominante y en una sociedad que carecía de mecanismos de
protección social. Luego, la sustitución de esa Ley y sus reformas por el
Código de Educación, (Ley Nº 7 de 26 de febrero de 1944) (3) reiteró esa
finalidad, la que explica el calificativo de "organismo social" y determina
la naturaleza de la actividad que debe desplegar la Sociedad." (Las citas
al pie no son del original).
(2) Dicha Ley fundó la "Institución de
Socorro Mutuo del Personal Docente". Más tarde, mediante Ley nº 5 de 13 de
mayo de 1995, se cambió la denominación por la de Sociedad de Seguros de Vida
del Magisterio Nacional.
(3) Sobre dicha disposición, es preciso
aclarar que la Ley nº 42 de 28 de diciembre de 1943 autorizó al Ejecutivo para
que mediante Decreto emitiera el Código de Educación, por lo que fue promulgado
por Decreto nº 7 de 26 de febrero de 1944. Posteriormente, la Ley nº 181 del 18
de agosto de 1944, convirtió en ley de la República el Decreto nº 7 citado.
Como bien se indica en el pronunciamiento
transcrito, el objetivo primordial con que fue concebida la Sociedad de Seguros
de Vida del Magisterio Nacional, fue el de brindar protección tanto a los
educadores pertenecientes al Magisterio como a sus familias.
Actualmente, el Código de Educación (Ley nº
181 del 18 de agosto de 1944) prevé como forzosa la afiliación al régimen,
tanto para los funcionarios docentes y administrativos activos del sistema
educativo nacional, como para los funcionarios, docentes y administrativos
pensionados. En los otros supuestos (por ejemplo en el caso de los empleados de
organizaciones de educadores (la adscripción es voluntaria, para lo cual el
interesado debe presentar una solicitud para asociarse que debe ser estudiada
por la Junta Directiva (así se deriva del artículo 496, del Código de
Educación).”
En
consecuencia, tenemos que la Sociedad es creada para cumplir una función
mutualista y corporativa en el gremio de los educadores. Los fines que se
tutelan no son fines públicos o generales, sino fines de naturaleza
eminentemente privada aunque referidos a una colectividad determinada. Se trata
de establecer un sistema mutualista de seguros de vida para un sector
determinado de la sociedad, de manera que en caso de que el asociado fenezca
los beneficiarios o sus herederos legítimos cuenten con un seguro cuyo monto
determina la Junta Directiva y financiado con el aporte de los diferentes
asociados. (Posición que ha sido definida por esta Procuraduría en las
Opiniones Jurídicas citadas -OJ-015-96 del 17 de abril de 1996 y OJ-034-1999
del 22 de marzo de 1999-) (En igual sentido, ver la Opinión Jurídica
OJ-015-2018 del 24 de enero del 2018).
Así
las cosas, recapitulando la calidad de asociado la define la Ley: pueden serlo
quienes se encuentren en cualquiera de los supuestos del artículo 496 del
Código de Educación citado. Empero, la asociación es obligatoria (artículo 497,
in fine, del mismo cuerpo normativo) en tratándose de los funcionarios docentes
y administrativos del sistema educativo nacional y los funcionarios, docentes y
administrativos, pensionados según lo que establezca la Ley de Pensiones del
Magisterio.
En
los otros supuestos, la adscripción es voluntaria, para lo cual el interesado
debe presentar una solicitud para asociarse que debe ser estudiada por la Junta
Directiva.
En
suma, concuerda este órgano asesor con el criterio legal OP19-1143 del 17 de
setiembre del 2019 que adjunta la consultante, en el sentido de que la Ley de
creación de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional regula una
asociación obligatoria; no obstante, esta es procedente solo en determinados
casos y siempre con la condición de que el funcionario forme parte del sistema
educativo nacional, conforme se expuso (art. 496 y 497, in fine, del Código de
Educación). Ergo, si no nos encontramos ante estos supuestos no procede el
aporte obligatorio a esa Sociedad.
III.- Sobre la Junta
Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica:
A través de la Ley 4273 de 6
de diciembre de 1968, vigente desde esa fecha, se reformó íntegramente la Ley 2076
del 15 de noviembre de 1956 denominada “Personería Junta Fondo Patrimonios y
Jubilaciones UCR”.
Así se dotó en el artículo
primero de personalidad jurídica propia
a la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de
Costa Rica, conforme a las siguientes disposiciones:
“1ª.-La Junta estará integrada por el Rector
de la Universidad que será su Presidente y por cuatro miembros más, que serán
electos por el Consejo Universitario, por mayoría absoluta del total de sus
miembros. Permanecerá en el ejercicio de su cargo durante dos años y serán
renovados por mitades cada año.
2ª.-Competerá a la Junta:
a) Dirigir y administrar el Fondo de Ahorro y
Préstamo, conforme a la reglamentación que al efecto establezca el Consejo
Universitario;
b) Constituir depósitos bancarios;
c) Invertir el Fondo de Ahorro y Préstamo con
aprobación previa del Consejo Universitario, en bonos del Estado o de sus
instituciones;
d) Realizar operaciones de préstamo y
descuentos a favor de los profesores y empleados administrativos de la
Universidad, con la simple garantía de su fondo patrimonial acumulado, conforme
a la reglamentación que establezca el Consejo Universitario; y hacer préstamos
a la Universidad de Costa Rica hasta por una suma no mayor al veinticinco por
ciento del monto de su patrimonio total acumulado, por plazos no mayores de
diez años, y a un tipo de interés no menor del ocho por ciento anual;
e) Como actividad ordinaria, podrá también
invertir el Fondo de Ahorro y Préstamo en la adquisición de propiedades
inmuebles, destinadas a ser vendidas, exclusivamente, a los empleados de la
Universidad, para la construcción de sus casas de habitación, siempre que se
trate de planes concretos aprobados previamente por el Consejo Universitario, y
que la venta de los lotes se realice conforme a la reglamentación que al efecto
establezca dicho Consejo Universitario;
f) Aceptar las donaciones, herencias o
legados que se hagan a su favor; y
g) Realizar todas aquellas otras funciones y
actividades que, para el buen cumplimiento de los fines señalados, le
encomiende el Consejo Universitario.”
De
acuerdo con el numeral segundo para el sostenimiento del fondo, la
Universidad contribuirá mensualmente con una suma igual al dos y medio por ciento
de los salarios que pague a sus servidores. Estos últimos deberán aportar al
fondo, el porcentaje que al efecto se fije en el Reglamento que deberá aprobar
el Consejo Universitario.
Por
su parte, la representación de la Junta corresponderá al Rector de la
Universidad de Costa Rica, con las facultades del artículo 1253 del Código
Civil, y las de sustituir ese poder en todo o en parte y revocar sustituciones
para la representación judicial. (Art. 3)
Adicionalmente,
la Ley 4273 dispuso que en todo nuevo contrato de trabajo que celebre
la Universidad de Costa Rica, se entenderá incluida la cláusula de que es
obligatorio, tanto para la Universidad como para el trabajador, el contribuir
al fondo creado, en los términos fijados en el ordinal 2º. (Art. 4)
También,
estableció cuatro normas transitorias en relación con los siguientes temas
puntuales:
“Transitorio I.-Los servidores actuales que
no quisieren cotizar para el fondo a que esta ley se refiere, podrán solicitar
la devolución del capital acumulado, dentro del mes siguiente al día en que
esta ley entre en vigencia. Si no lo hicieren dentro de dicho plazo, se
entenderá que en esa forma manifiestan su decisión de mantenerse dentro del
fondo, y queda autorizada la Universidad para deducir de su salario, el
porcentaje mencionado en el artículo segundo para ese efecto. Si se solicitare
la devolución del patrimonio, la Junta deberá acordarlo así y hacerlo efectivo
dentro del año siguiente a la solicitud. En todo caso, la devolución que haga
la Junta será tan solo del aporte del trabajador. El aporte de la Universidad,
deberá ser conservado para entregarlo en el momento en que se termine el
contrato de trabajo y se aplicará en primer término, al pago de las
prestaciones sociales que procedieren.
Transitorio II.-Los fondos acumulados
actualmente en el Sistema de Patrimonios y Jubilaciones, se traspasarán a la
nueva Junta como patrimonio inicial y serán distribuidos en las cuentas
individuales de los servidores universitarios. A partir del inicio de este
nuevo sistema, la Universidad no pagará más pensiones de ese dinero.
Transitorio III.-Todas las obligaciones y
derechos de la Junta de Patrimonios y Jubilaciones de la Universidad de Costa
Rica, serán asumidos por la nueva entidad.
Transitorio IV.-Los actuales miembros de la
Junta de Patrimonios y Jubilaciones conservarán sus puestos en la nueva Junta,
hasta las fechas para que fueron nombrados.”
En
el marco de la Ley N° 4273 del 6 de diciembre 1968 el legislador conceptualiza
el Fondo como un Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica,
dirigido por una Junta Administradora, a quien se le otorga personalidad
jurídica propia, establece sus competencias, su integración y representación,
así como la contribución obligatoria de la Universidad y de los trabajadores
con la que se sostiene el fondo.
Por su parte, en el Reglamento de la Junta
Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica,
el cual sufrió una reforma integral a través del Acuerdo firme de la sesión
extraordinaria N.º 6398, artículo 2, del 25 de junio de 2020, se regula el
funcionamiento de la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la
Universidad de Costa Rica.
De acuerdo con el artículo 3 del citado Reglamento los
objetivos de la JAFAP, además de los establecidos en la Ley de Creación de la
Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo, son los siguientes:
“a. Estimular
el ahorro entre las personas afiliadas para su mayor bienestar.
b. Facilitar
el otorgamiento de distintos tipos de préstamos a las personas afiliadas,
especialmente destinados a solucionar problemas habitacionales.
c. Promover y
orientar sobre el buen uso de los ahorros y los préstamos a las personas afiliadas.
d. Procurar
un equilibrio entre el fortalecimiento del Fondo y el beneficio integral de las
personas afiliadas.
e. Otorgar
apoyo financiero para actividades que beneficien la calidad de vida de las
personas afiliadas.
f. Llevar a cabo acciones de ayuda solidaria dirigidas a personas
afiliadas con situaciones calificadas o especiales.”
En relación con la organización y funciones la JAFAP,
cabe recordar que en el ordinal 4 reglamentario se establece que la Junta
Directiva estará integrada por cinco miembros; el rector o la rectora de la
Universidad, en su calidad de presidente, y cuatro miembros más, que serán
nombrados por el Consejo Universitario y podrán ser removidos por éste, por
mayoría absoluta del total de los miembros. Dos de ellos serán representantes
del sector docente, y los otros dos del sector administrativo de la
Universidad. De entre sus miembros, la Junta Directiva nombrará a un secretario
o una secretaria, quien desempeñará dicho cargo por un año y podrá optar por la
reelección.
Ahora bien, el ordinal 5 regula que los miembros de la
Junta Directiva electos por el Consejo Universitario permanecerán en el cargo
por dos años y podrán ser reelegidos una sola vez, mientras formen parte del
personal al servicio de la Universidad. Estos miembros de Junta Directiva de la
JAFAP contarán con un permiso con goce de salario por un cuarto de tiempo para
asumir sus funciones, sea que se trate de personal docente o administrativo,
respectivamente. La unidad académica administrativa donde laboran las personas
designadas como miembros de la Junta Directiva, deberá otorgar una descarga
equivalente a un cuarto de tiempo de su jornada de trabajo, una vez comunicado
el acuerdo del Consejo Universitario sobre su nombramiento.
Agrega dicha norma que cuando la Junta Directiva de la
JAFAP, por razones excepcionales, deba realizar sesiones fuera del horario
regular de trabajo, se devengarán dietas. En todo caso, el número máximo de
sesiones por el cual se podrán devengar dietas será de cuatro al mes. El Consejo
Universitario aprobará la fórmula de cálculo para el pago de dietas y su
mecanismo de actualización. La JAFAP aportará los recursos requeridos para que
la Universidad realice la sustitución del personal correspondiente, así como
para el pago de las dietas. En los ordinales 6 y 7 se establecen los requisitos
que deben tener los miembros de la Junta Directiva de la JAFAP, sus
responsabilidades y atribuciones[6].
Es importante resaltar que corresponde a la Junta
Directiva del Fondo de Ahorro y Préstamo y a su presidencia -artículos 8 y 9-:
“a. Definir políticas y estrategias de operación.
b. Tomar las medidas y acuerdos necesarios para la adecuada aplicación
de las disposiciones de este reglamento y otra normativa que regula el
funcionamiento de la JAFAP para garantizar la sana administración del Fondo.
c. Ser el superior jerárquico
de la persona que ocupa la Gerencia, la Asesoría Legal, la jefatura de la
Auditoría Interna y la Asesoría de Riesgo.
d. Presentar al Consejo Universitario las propuestas de reformas
reglamentarias, de estructura y de gestión de la JAFAP que considere
pertinentes o se le soliciten.
e. Elevar, para su aprobación o ratificación al Consejo Universitario,
lo que corresponda, según este reglamento.
f. Fiscalizar la administración de las finanzas del Fondo, mediante el
análisis de los informes que la Gerencia presente o los solicitados a otras
instancias competentes.
g. Efectuar las reformas financieras que le concede este reglamento.
h. Elaborar el plan anual operativo y el proyecto de presupuesto de la
JAFAP, el cual debe ser remitido al Consejo Universitario a más tardar el 30 de
setiembre para que este Órgano Colegiado lo apruebe a más tardar el 30 de
noviembre de cada año, previa audiencia con la Junta Directiva. Las
modificaciones al presupuesto, una vez aprobado, serán potestad de la Junta
Directiva, siempre que no afecten el plan anual operativo aprobado. Estas deben
estar contenidas en el informe anual que se presenta ante el Consejo Universitario.
i. Evaluar la gestión gerencial anualmente, de conformidad con el plan
operativo, las políticas y las metas definidas, y comunicarlo al Consejo
Universitario.
j. Decidir acerca de las solicitudes especiales y extraordinarias que
las personas afiliadas presenten.
k. Aprobar, por solicitud de
la Gerencia o la jefatura de la Auditoría Interna, la creación de nuevas
plazas, sus perfiles y el salario base de contratación en la JAFAP, de acuerdo
con el plan operativo aprobado por el Consejo Universitario.
l. Nombrar y remover a quien
ocupe la jefatura del Departamento de Auditoría Interna y a quien ocupe el
cargo de asesor legal. De estos nombramientos debe
quedar constancia en las actas aprobadas de la Junta Directiva y ser
comunicados al Consejo Universitario, con toda la información que motive el
nombramiento o la remoción.
m. Establecer los parámetros y
criterios que se aplicarán para definir la política salarial del personal de la
JAFAP y remitir un informe al Consejo Universitario; este tendrá dos meses para
ratificarlo, previo a su aplicación.
n. Contratar una auditoría externa anualmente, y comunicar sus
resultados al Consejo Universitario.
ñ. Definir los parámetros y criterios para realizar la contratación de
servicios profesionales.
o. Analizar las ofertas y aprobar la contratación de servicios
profesionales que requiera la JAFAP, según lo dispuesto en este reglamento.
p. Definir los lineamientos para otorgar los beneficios a las personas
afiliadas con situaciones críticas.
q. Establecer, previa autorización del Consejo Universitario, acuerdos o
convenios con otras instituciones u organizaciones, y velar porque las
condiciones de estos compromisos resguarden la seguridad financiera del Fondo y
el beneficio de las personas afiliadas.
r. Conformar comités, con el fin de analizar y estudiar asuntos
específicos.
s. Atender otras funciones y directrices específicas indicadas en este
reglamento y las que le asigne el Consejo Universitario, para el mejor
cumplimiento de los fines que se persiguen con la creación de este Fondo.” (El destacado es nuestro)
“Son funciones de la persona que
ocupa la presidencia de la JAFAP las siguientes:
a. Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias por medio del
secretario o de la secretaria. Firmar las actas de las sesiones de la Junta
Directiva.
b. Firmar, conjuntamente con el secretario o la secretaria, los
documentos bancarios y demás valores del Fondo.
c. El presidente o la presidenta y el secretario o la secretaria podrán
delegar la firma de documentos bancarios en la persona que ocupe la Gerencia y
en la jefatura de Tesorería de la JAFAP, respectivamente, cuando exista
acuerdo, general o particular, de la Junta Directiva.
d. Otorgar a la Gerencia un poder para la firma de escrituras y
contratos.
e. Cualquier otra función correspondiente a su cargo.” (El destacado es nuestro)
Es menester resaltar que le corresponderá al Consejo
Universitario nombrar a la persona que ocupe la Gerencia de la JAFAP, de una
terna propuesta por la Junta Directiva, previo concurso de antecedentes, por un
período de cuatro años, renovable previa evaluación positiva de los resultados
de la gestión por parte de la Junta Directiva. El Consejo Universitario podrá
remover a la persona que ocupe la Gerencia en cualquier momento, por causa
debidamente justificada o cuando la evaluación anual no sea satisfactoria,
según las metas previamente definidas. –artículo 13 del Reglamento en
análisis-. Además, los requisitos para ocupar dicho puesto se encuentran definidos
en el ordinal 14 y todo lo relacionado con su ausencia temporal o definitiva se
regula en el artículo 15 de la misma norma reglamentaria.
Un aspecto fundamental a destacar en el tema de
interés es que, dentro de las funciones de la persona que ocupe la gerencia, se
encuentra el actuar como superior jerárquico del personal de la JAFAP, excepto
del Departamento de Auditoría Interna y de la Asesoría Legal, cuyo superior
jerárquico es la Junta Directiva del Fondo de Ahorro y Préstamo –artículo 8
inciso c y l-. También le corresponde aprobar el nombramiento y la remoción de
las personas que ocupen jefaturas de área y comunicarlo a la Junta Directiva,
contratar y remover al personal de la JAFAP, excepto el que sea nombrado por la
Junta Directiva. No podrá contratar a personas con las que posea una relación
de afinidad o consanguinidad hasta el tercer grado y debe velar por el orden y
disciplina del personal a su cargo. (La totalidad de las funciones se
encuentran estipuladas en el artículo 16 del Reglamento)
Otro
aspecto importante a recalcar es que el Reglamento dispone en sus artículos 17,
18, 19 y 20 una regulación especial para la asesoría legal, requisitos para la
persona que ocupe ese cargo y las funciones; al igual que sucede con la
jefatura de la auditoría interna y sus funciones.
Finalmente,
en orden a la organización de la JAFAP, el numeral 21 contempla la posibilidad
de conformar comités, por parte de su Junta Directiva, con el fin de analizar y
estudiar asuntos específicos. Para su adecuado funcionamiento, establecerá al
menos los comités de Crédito, de Inversiones, Finanzas, de Auditoría y de
Informática.
Por
su parte, el canon 22 regula la posibilidad de que la Junta Directiva contrate
servicios profesionales - se mantendrá un registro de oferentes- que se
requieren para la atención de diversas situaciones de las personas afiliadas.
Esta
última norma ordena que la contratación de estos servicios se hará por concurso
público, por un período de dos años. Al final del período, la Junta Directiva
evaluará los servicios prestados. La JAFAP deberá remitir un informe al Consejo
Universitario sobre las nuevas contrataciones y la renovación de servicios e
incluir la evaluación efectuada, así como el mecanismo de contratación
aplicado, entre otros aspectos.
Continuando
con el estudio de la norma reglamentaria se observa que en su capítulo III se
regula todo lo relacionado con los aspectos financieros; concretamente los
recursos financieros del Fondo y los aportes de personas becarias –Art. 23 y 24
de la norma reglamentaria[7]-
Adicionalmente,
en el capítulo IV se desarrolla todo lo concerniente a la operación del Fondo,
donde destaca en su artículo 25 el informe que debe presentar la JAFAP al
Consejo Universitario, el cual debe ser comunicado también a las personas
afiliadas.[8] En
este contexto, se regula lo referente al estado de cuenta, la devolución del
fondo obligatorio, liquidación de fondos, uso y aplicación de los recursos,
autofinanciamiento de la JAFAP, responsabilidad de las inversiones, prioridad
en el uso de los recursos, disponibilidad de recursos, seguridad de las
inversiones, acreditación del excedente, programas de calidad de vida, apoyo
solidario en situaciones calificadas y el monto para ese apoyo solidario en
situaciones calificadas. -Art. 25 al 38 del Reglamento-
En
este orden de ideas, también debe subrayarse que el Reglamento regula en forma
profusa, en su capítulo V, artículos 39 al 72 el tema de los préstamos y sus
condiciones, donde destacan los tipos de préstamos, líneas, registro y
documentación, distribución de la cartera de préstamo, tasas de interés de los
préstamos por formalizar, descuentos de tasas de interés en operaciones
formalizadas, plazos de cancelación, fondo de ahorro obligatorio individual,
pólizas, tipos de garantías, personas fiadoras, pago y amortización, deducción
de cuotas, amortización extraordinaria y cancelación, liquidación de la deuda
en caso de desafiliación, seguimiento de las deudas, trámite de préstamos,
suspensión del trámite, gastos legales y avalúos, moratorias y excepciones,
préstamos para vivienda, criterios para el otorgamiento de préstamos en
igualdad de condiciones, propiedad inmueble como garantía, información del
inmueble, monto y grados de hipoteca, fiscalización del plan de inversión,
seguro sobre bienes inmuebles, desembolsos de los préstamos, plazo de
formalización, priorización de préstamos, impedimento de venta y préstamo para
vivienda solidaria.
Por
otra parte, en apoyo de la creación de un sistema de ahorro, el Reglamento dispone
un articulado para ello. De esta manera, vislumbra la cobertura y políticas del
sistema de ahorro, registro de información de los programas de ahorro, montos
máximos de ahorro voluntario, condiciones financieras, liquidación por
desafiliación, trámite de ahorros voluntarios por fallecimiento y la suspensión
del trámite de ahorro. -Artículos 73 al 80-
Ahora
bien, es importante advertir, tal y como se hizo en la nota al pie de página de
la Opinión Jurídica OJ-36-98 de 30 de abril de 1998, que:
“En Costa Rica existen 11 Fondos en el Sector
Público, de los cuales 4 han obtenido la personalidad jurídica mediante Ley, y
el resto no gozan de personalidad jurídica, siendo los siguientes: Fondo de
Beneficio Social de la Universidad Nacional ( obtuvo la personalidad jurídica
mediante Ley No.7673), la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo
de la Universidad de Costa Rica (con personalidad jurídica obtenida mediante
Ley No.4273), la Caja de Ahorro y Préstamo de la ANDE ( con personalidad
jurídica obtenida mediante Ley No.12), Caja de Préstamos y Descuentos del Poder
Judicial CAPREDE ( con personalidad jurídica obtenida mediante Ley No.2028),
Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamo de la C.C.S.S., Fondo de Ahorro y Préstamo
de Radiográfica Costarricense, Fondo de Ahorro y Préstamo, Vivienda,
Jubilación, Recreación y Garantía de los trabajadores de Recope, Fondo de
Garantías y Ahorro del ICE, Fondo de Ahorro y Préstamo de la CNFL, Fondo de
Capital y Ahorro de Japdeva, Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía del A y A.”
Sobre
la naturaleza y funciones de estos órganos, en la citada Opinión Jurídica
OJ-36-1998 se afirmó que:
“En el sector público, han
nacido a la vida jurídica estos órganos administradores de fondo de ahorro de
los trabajadores por diversos medios jurídicos: Ley especial, Ley Orgánica de
la Institución Pública o por Convención Colectiva, y se dedican al ahorro y
préstamo con sus afiliados.
Jurídicamente los Fondos no
se ajustan a ninguno de los institutos de derecho público o privado existentes,
tales como cooperativas, mutualidades, fundaciones, asociaciones, sociedades y
carecen de una Ley General que los rija, como el caso de las figuras jurídicas
existentes y reconocidas por el ordenamiento, pero han subsistido como
realidad.”
Valga
traer a colación que en el dictamen 006-C-PC del 22 de enero de 1971, esta
Procuraduría ante una consulta realizada por el Ministerio de Trabajo y
Bienestar Social, referente a si la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y
Préstamo de la Universidad de Costa Rica estaba amparada a la Ley 2248 del 5 de
setiembre de 1958, luego de un análisis de su ley de creación -2076 del 15 de
noviembre de 1956- concluyó:
“Hay casos en que las
normas generales de gestión administrativa - financiera o contable no resultan
propiamente adecuadas a las exigencias de cierto tipo de gestiones, y para tal
evento el legislador autoriza fórmulas de organización administrativo o
financiera que a veces se aproximan a los métodos de las empresas privadas.
Cuando esa separación del régimen obedece a la necesidad de dar flexibilidad y
facilidad a la gestión que se encarga a un organismo, pero sin desligarlo de
los vínculos de jerarquía de los órganos superiores de la Administración
Central, entonces no habrá descentralización, sino solamente una administración
personalizada, que seguirá formando parte de la Administración Central del
Estado (página 207, Derecho Administrativo, Gabino Fraga, duodécima edición,
México 1968)
Entonces, no siempre que se
existan la personalidad y el patrimonio propio, puede afirmarse que se está
enfrente de un órgano descentralizado.
Trasladando el pensamiento
del autor citado, al caso de la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y
Préstamo de la Universidad de Costa Rica, del ya (sic) puede sostenerse que no
se trata de un órgano descentralizado, -por más que tenga personalidad jurídica
propia y tenga un aparente patrimonio.- Se trata de un órgano de la Universidad
de Costa Rica, que por las razones que señala Gabino Fraga, se le asigna una
“administración personalizada”, pero sigue vinculado a la jerarquía de su
superior, el Consejo Universitario y forma parte de la Universidad de Costa
Rica.-
Ahora bien, de conformidad
con la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la Universidad
de Costa Rica es una institución docente oficial, a los efectos de la
protección del régimen, comprendiendo la protección tanto a los que sirven
cargos docentes como administrativos (artículo único de la Ley No. 3935 del 21
de agosto de 1967, que interpreta en forma auténtica el artículo 1° de la
referida Ley).-
De tal manera, siendo un
órgano de “administración personalizada” la citada Junta, sus empleados son
servidores de la Universidad de Costa Rica, y están amparados a los beneficios
de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional".
Efectivamente,
tal y como lo analiza el citado dictamen y de un estudio de la Ley 4273 y el
Reglamento de la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la
Universidad de Costa Rica, se evidencia que cuando se creó la Junta se le dotó
de una personalidad jurídica propia, un patrimonio propio y una serie de
facultades particulares; empero, no se le desligó de los vínculos de jerarquía
que el Consejo Universitario tiene sobre ella.
Ante
esta situación, el dictamen citado es correcto al concluir que la JAFAP no es
autónoma o descentralizada, sino que, a través de la figura de una
"administración personalizada”, no se le desliga de los vínculos de
jerarquía que el Consejo Universitario tiene sobre ella. No obstante, se
observa que las funciones de sus trabajadores no tienen ninguna relación con la
docencia, ni la parte administrativa de dicho centro universitario.
Además,
debe de tomarse en cuenta que el Consejo Universitario, no tiene mayor
injerencia en la contratación de los trabajadores de la JAFAP, con excepción de
su gerente y los miembros de la Junta Directiva. (artículos 1 y 3 de la Ley
4273 y 4, 5, y 13 del Reglamento).
Bajo
esa misma inteligencia, nuestro máximo Tribunal Constitucional se ha referido
al Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica, en varias
oportunidades, destacando en la Resolución n° 04708-99 de las ocho horas
cincuenta y siete minutos del dieciocho de junio de 1999:
“IV.- Para que el reclamo
del recurrente sea amparable y no un asunto de índole laboral, propio de la
jurisdicción respectiva, es necesario dilucidar si el recurrente tiene un
derecho fundamental frente a la Junta para no ser libremente despedido, como lo
fue. La Sala ha tenido a la Junta
como un sujeto de naturaleza pública, para efectos de aplicarle las
reglas del artículo 27 constitucional en relación con el 32 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, en la sentencia No. 898-95 de las 17:15 horas del
15 de febrero de 1995, que resolvió el amparo No.6170-94, de Jorge A. Grant
Trigueros. No basta, sin embargo que la Junta tenga esa naturaleza sino que,
además, la relación laboral del amparado con la Junta tendría que ser de
servicio público, que no lo es, conforme lo ha resuelto esta Sala en la
sentencia No. 2017-99 de las 17:15 horas del 16 de marzo de 1999, que
resolvió el amparo No. 99-001192, del aquí recurrente contra la Junta
Administradora, en la cual la Sala declaró sin lugar el recurso, planteado con
motivo de la reorganización administrativa y de la planta física y del permiso
con goce de salario que la Junta le impuso obligatoriamente. La Junta es de naturaleza pública
y sus miembros son funcionarios nombrados por el Consejo Universitario, de acuerdo
con el artículo 30, f).iv) del Estatuto Universitario, tal como se desprende
claramente de la Ley No. 4273, que le otorga personalidad Jurídica, establece
sus competencias, su integración y representación, aparte de la contribución
obligatoria de la Universidad y de los trabajadores con la que se sostiene el
fondo. Pero los empleados de la
Junta no son, ni tienen por qué ser funcionarios públicos, ya que son
encargados de gestiones sometidas al derecho común y no son empleados de la
Universidad de Costa Rica, por lo que no están sometidos al régimen estatutario
propio de esa entidad, ni cobijados por la Convención Colectiva. De modo
que el reclamo del recurrente no es amparable.” (El
destacado no es del original)
En
el mismo sentido, en la Resolución n° 1999-04662 de las ocho horas con
cincuenta y siete minutos del dieciocho de junio de 1999, la mencionada Sala
dispuso:
“Para que el reclamo del
recurrente sea amparable y no un asunto de índole laboral, propio de la
jurisdicción respectiva, es necesario dilucidar si el recurrente tiene un
derecho fundamental frente a la Junta para no ser libremente despedido, como lo
fue. La Sala ha tenido a la Junta como un sujeto de naturaleza pública, para
efectos de aplicarle las reglas del artículo 27 constitucional en relación con
el 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia No. 898-95
de las 17:15 horas del 15 de febrero de 1995, que resolvió el amparo
No.6170-94, de Jorge A. Grant Trigueros. No basta, sin embargo que la Junta
tenga esa naturaleza sino que, además, la relación laboral del amparado con la
Junta tendría que ser de servicio público, que no lo es, conforme lo ha
resuelto esta Sala en la sentencia No. 2017-99 de las 17:15 horas del 16 de
marzo de 1999, que resolvió el amparo No. 99-001192, del aquí recurrente contra
la Junta Administradora, en la cual la Sala declaró sin lugar el recurso,
planteado con motivo de la reorganización administrativa y de la planta física
y del permiso con goce de salario que la Junta le impuso obligatoriamente. La
Junta es de naturaleza pública y sus miembros son funcionarios nombrados por el
Consejo Universitario, de acuerdo con el artículo I 30, f).iv) del Estatuto
Universitario, tal como se desprende claramente de la Ley No. 4273, que le
otorga personalidad Jurídica, establece sus competencias, su integración y
representación, aparte de la contribución obligatoria de la Universidad y de
los trabajadores con la que se sostiene el fondo. Pero los empleados de la Junta no son, ni tienen por qué ser
funcionarios públicos, ya que son encargados de gestiones sometidas al derecho
común y no son empleados de la Universidad de Costa Rica, por lo que no están
sometidos al régimen estatutario propio de esa entidad, ni cobijados por la
Convención Colectiva. De modo que el reclamo del recurrente no es
amparable.” (El destacado no es del original)
Al
respecto, cabe recordar que lo resuelto por el Tribunal Constitucional tiene
efectos vinculantes erga omnes de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que dispone: “La
jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son
vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.” De modo que el tema planteado por
la consultante en orden a los empleados de la Junta Administradora del Fondo de
Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica ya fue analizado y resuelto
por la Sala Constitucional en el sentido de que no son, ni tienen por qué ser
funcionarios públicos, ya que son encargados de gestiones sometidas al derecho
común y no son empleados de la Universidad de Costa Rica, por lo que no están
sometidos al régimen estatutario propio de esa entidad, ni cubiertos por la
Convención Colectiva.
En
abono a esa tesis, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia n° 000747-F-S1-2017 de las quince horas del veintidós de junio de dos
mil diecisiete, tomando como base la propia jurisprudencia constitucional, como
fuente formal no escrita del ordenamiento, por demás vinculante en la materia
(art. 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), resolvió sobre la
naturaleza jurídica del Fondo de Ahorro y Préstamo de la UCR lo siguiente:
“en la citada resolución 947-12, razonó sobre
la naturaleza jurídica del Fondo, a fin de definir su vinculación con la
Universidad de Costa Rica, estimando como antecedente la sentencia 04708-99 de
las 8 horas 57 minutos del 18 de junio de 1999 de la Sala Constitucional, donde
esa Cámara señaló que, no obstante configurarse el Fondo como un sujeto de
naturaleza pública, esa condición no cobija a sus empleados ni pueden ser
considerados servidores del centro universitario. En igual sentido se
establece, por parte del mismo Colegio Constitucional, en los fallos 02017-99
de las 17 horas 15 minutos del 16 de marzo de 1999 y 1999-04662 de las 8 horas
57 horas del 17 de junio de 1999, en donde resolvió: “La Junta es de naturaleza pública y sus
miembros son funcionarios nombrados por el Consejo Universitario, de acuerdo
con el artículo 30, f), iv) del Estatuto Universitario, tal como se desprende
claramente de la Ley No. 4273, que le otorga personalidad Jurídica, establece
sus competencias, su integración y representación, aparte de la contribución
obligatoria de la Universidad y de los trabajadores con la que se sostiene el
fondo. Pero los empleados de la Junta no son, ni tienen por qué ser
funcionarios públicos, ya que son encargados de gestiones sometidas al derecho
común y no son empleados de la Universidad de Costa Rica, por lo que no están
sometidos al régimen estatutario propio de esa entidad, ni cobijados por la
Convención Colectiva.”
VI.- De lo acotado debe resaltarse, el aludido
Fondo existe con el propósito de atender la promoción socio-económica de los
trabajadores de la Universidad de Costa Rica, según se desprende del artículo
2, incisos d) y e) de la Ley 4273. Pero ello en modo alguno determina que
forme parte de esa Universidad ni que sea un órgano suyo. Antes bien, tiene
su propia personalidad jurídica, con destino hacia a actividades ajenas al giro
normal universitario, tanto en la perspectiva administrativa cuanto en la
docente. En síntesis, sus funcionarios no pueden incluirse en el régimen
magisterial. En punto al actor, considérense las diversas disposiciones de la
Ley 2248, con la finalidad de delimitar las condiciones a observarse para ser
beneficiario del Magisterio Nacional. Además de los numerales 1 y 8 ya citados,
el canon 37 exige que la cuantía de los beneficios que se otorguen bajo el
régimen transitorio de reparto tendrán como salario de referencia “…el promedio de los mejores treinta y dos
salarios devengados durante los últimos sesenta meses al servicio de la
educación. Al resultado se le aplicará una tasa de remplazo del (80%); todo lo
anterior de conformidad con los artículos 34 y 35”. El canon 34 alude a
las personas cubiertas y especifica son quienes se han desempeñado en el
Magisterio Nacional. La disposición 35 remite al artículo 8 ya referido, para
efectos de delimitar lo que ha de concebirse por desempeño magisterial. Según
el inciso b) de este precepto, forma parte del Magisterio “…el personal administrativo del MEP y de los
centros educativos mencionados en el inciso anterior”, inclusivo de las
universidades estatales.” (El subrayado es propio)
La tesis anterior ha privado también en las
resoluciones del Tribunal Administrativo de Seguridad Social del Régimen de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, las cuales han establecido
con fundamento en la interpretación que se logra de acuerdo con la doctrina de
la Sala Constitucional (5334-96, 4708-99), respecto a la situación jurídica de
los trabajadores de la Junta Administradora que aunque esa Sala califica a la
JAFAP como de naturaleza pública, no lo hace así con sus trabajadores, toda vez
que las funciones que realizan dichos trabajadores no tiene ninguna relación
con el servicio docente o administrativo en el sector educación. En esa
dirección pueden consultarse las resoluciones 69-2010 de las 11:05 horas del 15
de diciembre del 2010, 947-2012 de las 10:56 horas del 28 de agosto del 2012 y
292-2015 de las 10:20 horas del 16 de marzo de 2015.
Concretamente, la Sala Constitucional en el voto
5334-96 dispuso: “Cuando se trate de una
pensión obtenida bajo el amparo de la Ley 2248, el artículo es claro en
disponer que el cálculo del monto se realizará con los salarios en el servicio
del Magisterio Nacional, porque estamos ante una legislación social concreta,
el Régimen de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, y por ello, el
tiempo que se acredite por este concepto debe haber sido laborado en
instituciones docentes sean estas públicas o particulares, y el tiempo laborado
en otras dependencias del Estado, que no sean educativas, como el Ministerio de
Relaciones Exteriores, únicamente tiene la finalidad de completar los treinta
años, interpretación que se logra de acuerdo con la doctrina de la Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia, de una relación de los artículos 1 y 4 inciso
a de la ley 2248, (Votos 2006-00320, 2008-000923,2007-000924).”
Por tanto, bajo el nuevo
estudio en orden a la naturaleza jurídica de la JAFAP y sus trabajadores que se
ha hecho en este dictamen y por paridad de razón con lo dispuesto por la Sala
Constitucional respecto a que “los empleados de la Junta no son, ni tienen por
qué ser funcionarios públicos, ya que son encargados de gestiones sometidas al
derecho común y no son empleados de la Universidad de Costa Rica, por lo que no
están sometidos al régimen estatutario propio de esa entidad, ni cobijados por
la Convención Colectiva”, lo procedente es reconsiderar parcialmente de oficio,
conforme la facultad prevista en el artículo 3.b de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, el dictamen 006-C-PC del 22 de enero de 1971, en el tanto
admitió que los empleados de la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y
Préstamo son servidores de la Universidad de Costa Rica, y están amparados a
los beneficios de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
IV.- Sobre las interrogantes planteadas:
En
primer lugar, se consulta si tienen los trabajadores de la Junta Administradora
del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica (JAFAP) un
derecho de pertenencia al Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, siendo la JAFAP un ente con personalidad jurídica propia y que
ostenta un régimen de empleo regido por el derecho laboral común.
En
atención a esta primera interrogante, a nuestro criterio la respuesta fue dada
por la propia Sala Constitucional al concluir que, si bien se tiene al Fondo
como un sujeto de naturaleza pública, esa condición no cobija a sus empleados
ni pueden ser considerados servidores del centro universitario (Universidad de
Costa Rica).
Concretamente, expresó: La
Sala ha tenido a la Junta como un sujeto de naturaleza pública, para efectos de aplicarle las reglas del
artículo 27 constitucional en relación con el 32 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en la sentencia No. 898-95 de las 17:15 horas del 15 de febrero
de 1995, que resolvió el amparo No.6170-94, de Jorge A. Grant Trigueros. No
basta, sin embargo que la Junta tenga esa naturaleza sino que, además, la
relación laboral del amparado con la Junta tendría que ser de servicio público,
que no lo es, conforme lo ha resuelto esta Sala en la sentencia No. 2017-99 de
las 17:15 horas del 16 de marzo de 1999, que resolvió el amparo No.
99-001192, del aquí recurrente contra la Junta Administradora, en la cual la
Sala declaró sin lugar el recurso, planteado con motivo de la reorganización
administrativa y de la planta física y del permiso con goce de salario que la
Junta le impuso obligatoriamente. La
Junta es de naturaleza pública y sus miembros son funcionarios
nombrados por el Consejo Universitario, de acuerdo con el artículo 30, f).iv)
del Estatuto Universitario, tal como se desprende claramente de la Ley No.
4273, que le otorga personalidad Jurídica, establece sus competencias, su
integración y representación, aparte de la contribución obligatoria de la
Universidad y de los trabajadores con la que se sostiene el fondo. Pero los empleados de la Junta no son, ni
tienen por qué ser funcionarios públicos, ya que son encargados de gestiones
sometidas al derecho común y no son empleados de la Universidad de Costa Rica,
por lo que no están sometidos al régimen estatutario propio de esa entidad, ni
cobijados por la Convención Colectiva. De modo que el reclamo del
recurrente no es amparable.” (El destacado no es del
original) (Resolución
n° 04708-99 de las ocho horas cincuenta y siete minutos del dieciocho de junio
de 1999) (En el mismo sentido, ver la Resolución n° 1999-04662 de las ocho
horas con cincuenta y siete minutos del dieciocho de junio de 1999)
Posición
que comparte este órgano asesor y ha sido avalada también por la Sala Primera,
al considerar que el Fondo existe con el propósito de atender la promoción
socio-económica de los trabajadores de la Universidad de Costa Rica, según se
desprende del artículo 1.2ª incisos d) y e) de la Ley 4273. Aunado a ello,
tiene su propia personalidad jurídica, con destino a actividades ajenas al giro
normal universitario, tanto en la perspectiva administrativa como en la
docente.
Ergo,
sus funcionarios no podrían incluirse en el régimen de pensiones y jubilaciones
del Magisterio Nacional y tampoco podría hablarse de que tienen un derecho de
pertenencia al citado régimen, en atención a lo dispuesto en la Ley 2248 y sus
reformas, donde se regula los supuestos a observarse para ser beneficiario del
Magisterio Nacional, tal y como se expuso en el apartado I de este dictamen.
(Art. 1, 8, 34 y 35)
A
mayor abundamiento, conforme lo hizo ver el Director Ejecutivo de la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional al atender la audiencia
otorgada, el tema en estudio se judicializó, al punto que tanto el Juzgado de
Seguridad Social como el Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda, en un caso concreto de un trabajador de
la JAFAP rechazaron la adscripción al Régimen de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional. Veamos:
En
la sentencia de primera instancia 1095 de las 8:00 horas del 16 de mayo del
2017 el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José,
resolvió:
“En el
caso bajo estudio, la principal pretensión de la parte actora, es el
otorgamiento de una pensión por vejez bajo los términos y condiciones de la ley
7531 del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, alegando
que es trabajador de la educación en la Junta Administradora del Fondo de
Ahorro y Prestamos de la Universidad de Costa Rica y tiene más de cuatrocientas
cuotas.
(…)
Realizado
un resumen de la posición de las partes, procede ahora determinar si el actor
como empleado de la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamos de la
Universidad de Costa Rica, puede ser beneficiario de (sic) del régimen de
pensiones del Magisterio Nacional. Ahora bien, el artículo 8 que nos remite al
numeral 35 ambos de la ley 7531 dispone: "...Por
desempeño en el Magisterio Nacional debe entenderse específicamente: a) Quienes
sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el artículo 54 de la Ley de
Carrera docente, en instituciones educativas públicas o privadas, de
enseñanza general básica, educación diversificada y en las universidades
estatales. b) El personal administrativo del Ministerio de Educación
Pública y de los centros educativos mencionados en el inciso anterior. c) Los
funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje que ejerzan actividades docentes
regulares y continuas...' (sic). Presupuestos que no se cumplen en este
caso, porque el actor no es docente y sus labores en la Junta Administradora
del Fondo de Ahorro y Préstamos de la Universidad de Costa Rica, fueron como
analista de plataforma. Aunado a ello, tenemos que aunque “…la junta es de naturaleza pública y sus miembros son funcionarios
nombrados por el Consejo Universitario, de acuerdo con el artículo 30, f).iv)
del Estatuto Universitario, tal como se desprende claramente de la ley No. 4273,
que le otorga personalidad Jurídica, establece sus competencias, su integración
y representación, aparte de la contribución obligatoria de la Universidad y de
los trabajadores con la que se sostiene el fondo. (...) los empleados de la
Junta no son, ni tienen porque ser funcionarios públicos, ya que son encargados
de gestiones sometidas al derecho común y no son empleados de la Universidad de
Costa Rica, ..." (sic) así resuelto por la Sala Constitucional en voto
04708-99 del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve. En virtud
de lo expuesto y debido a que el actor no es docente y no trabaja para las
instituciones indicadas en el numeral transcrito, procede declarar sin lugar en
todos sus extremos la demanda…” (Expediente Judicial
15-003448-1102-LA)
En
lo que respecta al Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de
San José, Sección Segunda, en este mismo expediente 15-003448-1102-LA, conoció
y resolvió el recurso de apelación presentado y mediante la sentencia de
segunda instancia 298 de las 9:35 horas del 17 de octubre de 2017, confirmó la
sentencia apelada, en lo que había sido objeto de impugnación, en los
siguientes términos:
“III.-
Vistos los reproches
formulados por la parte actora, y discutido el presente asunto, luego de su
estudio, este Tribunal considera por unanimidad que no lleva razón, por lo que
se dirá. Señala la apelante en resumen que no podía la Asesoría Legal, oponerse
a lo resuelto por la Junta Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional (JUPEMA). Al respecto, es necesario manifestar que las
resoluciones que dicten la Junta Directiva de la JUPEMA, por sí solas carecen
de eficacia jurídica, dado que la declaratoria de derechos (jubilación o
pensión), al ser un acto complejo requieren de la aprobación de la Dirección
Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del
Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, quien da por agotada la vía administrativa
(artículo 92 de la Ley 7531). Y si bien es cierto, la JUPEMA concedió la
jubilación al actor mediante la resolución N°4216, la Dirección Nacional de
Pensiones y el Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la denegaron. Por lo que
JUPEMA, no puede conceder el derecho jubilatorio, al requerir la aprobación
final, de acuerdo con el artículo 89 de la 7531, sus reformas y su reglamento.
Agréguese además, que el abogado legal de la JUPEMA, contesta la demanda,
debido a que ese órgano está siendo demandado, en razón de que se trata del
Régimen de Reparto, donde la Junta de Pensiones no tiene capacidad legal para
actuar por sí sola. Pero en todo caso, debe revisar el apelante, la posición
de la JUPEMA a la hora de contestar la demanda, la cual ha sido revisada y es
una posición en todo momento a favor del actor, con la salvedad que hace de
recordar que su representada no puede conceder por si sola la jubilación
pretendida. Por último, se le hace saber al gestionante, que su derecho se deniega por cuanto él es un
trabajador de la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la
Universidad de Costa Rica, y no es un empleado propiamente de la Universidad de
Costa Rica. Tómese en cuenta que el numeral 8 de la Ley 7531, establece: "Profesionalidad Por desempeño en el Magisterio Nacional debe
entenderse específicamente: a) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y
como lo define el artículo 54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones
educativas, públicas o privadas, de enseñanza preescolar, enseñanza general
básica, educación diversificada y en las universidades estatales. b) El
personal administrativo del Ministerio de Educación Pública y de los centros
educativos mencionados en el inciso anterior. c) Los funcionarios del
Instituto Nacional de Aprendizaje que ejerzan actividades docentes regulares y
continuas. No se entenderá como actividad docente la participación ocasional en
charlas, coloquios, conferencias o cursos de capacitación, aunque sean
desarrollados o patrocinados por instituciones públicas, educativas o no. No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios administrativos
cuyo nombramiento se produzca después de la promulgación de la presente ley,
quedarán cubiertos por el seguro obligatorio de Invalidez, vejez y muerte,
creado por la Ley No. 17, del 22 de octubre de 1943...". Ahora
bien, en el Voto 4708-99, la Sala Constitucional, que refiere: "...los
empleados de la Junta no lo son, ni tienen por qué ser funcionarios públicos,
ya que son encargados de gestiones sometidas al derecho común y no son
empleados de la Universidad de Costa Rica. Por lo que no están sometidos al
régimen estatutario propio de esa entidad. Ni cobijados por la Convención
Colectiva...". Por su parte, en el
addendum que la Sala hizo al anterior Voto, dice: "...Los empleados de la Junta no son empleados universitarios y
por ello no se benefician del régimen de becas o beneficios de estudio, el
régimen salarial sigue una estructura diferente a los escalafones, anualidades,
fondo consolidado y otros conceptos que conforman el salario de los empleados
universitarios...". Entonces, al actor no le es aplicable el
numeral 8 citado. Asimismo, está demostrado que las cotizaciones del actor fueron
para el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro
Social y no para JUPEMA, por ende no es posible ni anular ni revocar lo
dispuesto en primera instancia. Por el contrario, se deben rechazar los
agravios expuestos.”[9]
Lo
mismo ocurrió en el expediente judicial 12-6753-1027-CA, donde la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia n° 000747-F-S1-2017 de las
15:00 horas del 22 de junio del 2017, transcrita en este pronunciamiento,
concluyó que los funcionarios de la JAFAP no pueden incluirse en el régimen
magisterial.
Ahora
bien, en atención a las interrogantes segunda, tercera y cuarta, se evidencia
de su contenido que están muy ligadas con el ejercicio de atribuciones o
competencias específicas de varios actores que intervienen, entre ellos JUPEMA
y la CCSS, que suponen temas evidentes de gestión interinstitucional y
cuestiones que deben ser resueltas utilizando los procedimientos internos
aplicables a los supuestos consultados y respetando lo dispuesto en la
normativa vigente, al momento de resolver cada caso concreto.
Por su parte, también se
nos consulta si son los trabajadores de la Junta Administradora del Fondo de
Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica integrantes y contribuyentes
obligatorios de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional. Y si
debe la JAFAP seguir deduciendo mes a mes de los salarios de sus servidores la
cuota que corresponde a dicho seguro.
Conforme se expuso en el
apartado II de este criterio la Ley de creación de la Sociedad de Seguros
de Vida del Magisterio Nacional regula una asociación obligatoria; no obstante,
esta es procedente solo en determinados casos y siempre con la condición de que
el funcionario forme parte del sistema educativo nacional (art. 496 y 497, in
fine, del Código de Educación). Por consiguiente, si no nos encontramos ante
estos supuestos no procede el aporte obligatorio a esa Sociedad; y, en tesis de
inicio, tampoco la deducción mensual de la cuota que corresponde a dicho seguro
del salario de los trabajadores de la JAFAP.
Finalmente,
en orden a la última consulta referente a qué es lo que procede respecto de las
cuotas que han sido deducidas hasta la fecha y entregadas a dicha Sociedad de
Seguros, en el caso de que los trabajadores de la JAFAP no pertenezcan a la
Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional.
Al respecto, debe la consultante a nivel interno
estudiar la situación particular de sus trabajadores, en coordinación con la
Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, a partir de lo indicado en
el presente dictamen, y respetando la normativa vigente.
V.- CONCLUSIONES:
Con fundamento en lo expuesto se concluye que:
1.-
En atención a la primera interrogante, a nuestro criterio la respuesta fue dada
por la propia Sala Constitucional al concluir que, si bien se tiene al Fondo
como un sujeto de naturaleza pública, esa condición no cobija a sus empleados
ni pueden ser considerados servidores del centro universitario (Universidad de
Costa Rica).
2.-
Posición que comparte este órgano asesor y ha sido avalada también por la Sala
Primera, al considerar que el Fondo existe con el propósito de atender la
promoción socio-económica de los trabajadores de la Universidad de Costa Rica,
según se desprende del artículo 1.2ª.incisos d) y e) de la Ley 4273. Aunado a
ello, tiene su propia personalidad jurídica, con destino a actividades ajenas
al giro normal universitario, tanto en la perspectiva administrativa como en la
docente.
3.-
Los funcionarios de la JAFAP no podrían incluirse en el régimen de pensiones y
jubilaciones del Magisterio Nacional y tampoco podría hablarse de que tienen un
derecho de pertenencia al citado régimen, en atención a lo dispuesto en la Ley
2248 y sus reformas, donde se regula los supuestos a observarse para ser
beneficiario del Magisterio Nacional, tal y como se expuso en el apartado I de
este dictamen. (Art. 1, 8, 34 y 35)
4.-
En atención a las interrogantes segunda, tercera y cuarta, se evidencia de su
contenido que están muy ligadas con el ejercicio de atribuciones o competencias
específicas de varios actores que intervienen, entre ellos JUPEMA y la CCSS,
que suponen temas evidentes de gestión interinstitucional y cuestiones que
deben ser resueltas utilizando los procedimientos internos aplicables a los
supuestos consultados y respetando lo dispuesto en la normativa vigente, al
momento de resolver cada caso concreto.
5.-
La Ley de creación de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional
regula una asociación obligatoria; no obstante, esta es procedente solo en
determinados casos y siempre con la condición de que el funcionario forme parte
del sistema educativo nacional (art. 496 y 497, in fine, del Código de
Educación). Por consiguiente, si no nos encontramos ante estos supuestos no
procede el aporte obligatorio a esa Sociedad; y, en tesis de inicio, tampoco la
deducción mensual de la cuota que corresponde a dicho seguro del salario de los
trabajadores de la JAFAP.
6.-
En orden a la última consulta, debe la Junta Directiva de la JAFAP a nivel interno estudiar
la situación particular de sus trabajadores, en coordinación con la Sociedad de
Seguros de Vida del Magisterio Nacional, a partir de lo indicado en el presente
dictamen y respetando la normativa vigente.
7.- Bajo el nuevo estudio en orden a la
naturaleza jurídica de la JAFAP y sus trabajadores que se ha hecho en este
dictamen y por paridad de razón con lo dispuesto por la Sala Constitucional
respecto a que “los empleados de la Junta no son, ni tienen por qué ser
funcionarios públicos, ya que son encargados de gestiones sometidas al derecho
común y no son empleados de la Universidad de Costa Rica, por lo que no están
sometidos al régimen estatutario propio de esa entidad, ni cobijados por la
Convención Colectiva”, lo procedente es reconsiderar parcialmente de oficio,
conforme la facultad prevista en el artículo 3.b de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, el dictamen 006-C-PC del 22 de enero de 1971, en el tanto
admitió que los empleados de la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y
Préstamo son servidores de la Universidad de Costa Rica, y están amparados a
los beneficios de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
Del
señor Presidente de la Junta Directiva de la Junta Administradora del Fondo de
Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica, atenta se suscribe;
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
Área de la Función Pública
YAV/sgg
[1] Valga precisar que de la lectura
de las resoluciones de la Sala Constitucional: 5283-98, 5805-93, 6355-96,
7060-98, 7922-98, 14113-07, 2251-2003, se desprende que no entran a estudiar
concretamente la situación de los trabajadores de la Junta consultante, en los
términos expuestos por el fallo 4708-99 de esa Sala.
[2] Se debe precisar que el número de
expediente judicial correcto de este caso es el 12-6753-1027-CA.
[3] Se debe hacer la aclaración que esta conclusión contiene un error material en cuanto hace referencia a “los empleados del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional”, siendo lo correcto “los empleados de la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica (JAFAP)”. Ello se extrae del contenido del criterio emitido por la Dirección Jurídica N° DJ-1996-2020 que cita expresamente.
[4] Ello implica que ni los regímenes ni los recursos con que se alimentan los regímenes son propiedad de la Junta.
[5] Artículo
496.-La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, es un organismo
social con todas las ventajas que las leyes establecen para esta clase de
asociaciones, especialmente la que señala el artículo 266 del Código de
Trabajo.
Tendrá su asiento en la ciudad de San José y estará integrada por:
a) Todos los funcionarios docentes y administrativos dependientes del
Ministerio de Educación Pública, así como los que laboren en las instituciones
de enseñanza oficial, semioficial y privada, que funcionen legalmente en sus
diversos niveles y modalidades, y los que sirvan en organismos administrativos
pertenecientes al sistema educativo nacional.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 6° de la ley N° 7028 del 23 de abril de
1986)
b) Los profesores, maestros y empleados administrativos pensionados o
jubilados, de acuerdo con lo establecido en este Código o en la Ley de
Pensiones del Magisterio, subrogada por este código;
c) (Derogado por el artículo 6° de
la ley N° 7028 del 23 de abril de 1986)
d) Los empleados de las organizaciones de educadores legalmente
constituidas, las juntas administrativas de los colegios oficiales; de las
escuelas complementarias, y de las juntas de educación, siempre que hagan
solicitud de ingreso dentro de los primeros seis meses de iniciados sus
servicios;
(Mediante el
artículo 143 de la ley N° 6995 del 22 de julio de 1985, “Ley de Presupuesto
Extraordinario”, se deja sin efecto el plazo de seis meses que establece el
inciso anterior)
e) Los profesores y maestros inscritos en su respectivo escalafón que
sin haber iniciado sus servicios, soliciten el ingreso a la sociedad, dentro de
los seis meses siguientes a la inscripción de sus títulos o certificados;
(Mediante el
artículo 143 de la ley N° 6995 del 22 de julio de 1985, “Ley de Presupuesto
Extraordinario”, se deja sin efecto el plazo de seis meses que establece el
inciso anterior)
f) Los profesores o maestros inscritos en su respectivo escalafón que se
retiren del servicio, o los pensionados o jubilados que dejen en suspenso su
pensión o jubilación, y soliciten el reingreso a la sociedad dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de su retiro o suspensión, salvo que hayan sufrido
la pena de separación definitiva del magisterio que establecen los artículos
149 y 158 de este código y cuando hayan satisfecho la totalidad de las cuotas
puestas al cobro desde la fecha de su retiro o suspensión;
(Mediante el
artículo 143 de la ley N° 6995 del 22 de julio de 1985, “Ley de Presupuesto
Extraordinario”, se deja sin efecto el plazo de seis meses que establece el
inciso anterior)
g) (Derogado por el artículo 6° de
la ley N° 7028 del 23 de abril de 1986)
h) Los profesores, maestros, o empleados administrativos que se retiren
del servicio temporalmente con permiso y sin goce de sueldo, siempre que hagan
solicitud de reingreso por el tiempo que dure la licencia; e
i) Los profesores y maestros sin título ni certificado y los empleados
administrativos, mientras permanezcan en el desempeño de sus cargos. Sin
embargo, si sus servicios alcanzaren a cinco años, podrán, al dejar el
servicio, ser nuevamente incorporados, para lo cual deben hacer la solicitud
respectiva dentro de los seis meses siguientes a la fecha del cese de sus
funciones, siempre que no hayan sido despedidos por causa grave de acuerdo con
los artículos 149 y 159 de este código.
(Mediante el
artículo 143 de la ley N° 6995 del 22 de julio de 1985, “Ley de Presupuesto
Extraordinario”, se deja sin efecto el plazo de seis meses que establece el
inciso anterior)
j) Toda persona que haya laborado en el sistema educativo costarricense,
al cesar en el servicio, puede solicitar la reincorporación a la protección de
la póliza mutual en cualquier tiempo, siempre y cuando pague la totalidad de
las cuotas adeudadas, contadas desde la fecha del cese y hasta el día de la
reincorporación, en la forma indicada en el artículo 501.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 143 de la ley N° 6995 del 22 de julio de
1985, “Ley de Presupuesto Extraordinario”)
Los profesores y maestros reincorporados, de acuerdo con esta ley, que
pasen a prestar servicios en alguna dependencia del Ministerio de Educación
Pública, pueden solicitar que su reincorporación sea declarada en suspenso
mientras duren en ese servicio.
En los casos previstos en los incisos c), d), e), f), g), h) e i), si
fallecieren los solicitantes sin haber sido resuelta su correspondiente
solicitud, los beneficiarios tendrán derecho al seguro que establece el
artículo 498 de este código, siempre que la resolución de la directiva, en
cuanto a la incorporación o reincorporación de aquéllos, fuere afirmativa.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4204 del 21 de octubre de 1968)
[6] Dentro de los requisitos destacan:
“a. Haber laborado para la Universidad al menos cinco años de
forma consecutiva y poseer una plaza en propiedad, con una jornada de al menos
medio tiempo.
b. Estar al día en sus obligaciones crediticias con la Junta.
c. No haber sido sancionado por alguna
falta grave o muy grave, según la normativa institucional o nacional.
d. No haber sido funcionario o funcionaria de la JAFAP en los
últimos 12 meses previos a la elección.
e. No tener entre sí, ni con la persona que ocupe la Gerencia ni
con los funcionarios o las funcionarias de la JAFAP, condición de cónyuge,
compañero, compañera, conviviente o sus parientes, incluso hasta el tercer
grado de consanguinidad o afinidad.
f. No podrán ser nombrados en la Junta Directiva quienes
asesoren o representen a terceros en asuntos relacionados con la JAFAP.”
En cuanto
a las responsabilidades y atribuciones de los miembros de Junta Directiva se
encuentran las siguientes:
“a. Asistir a las reuniones y sesiones. Cuando, por
causa justificada, no pueda asistir a las sesiones a las que ha sido convocado,
deberá motivar la ausencia ante el presidente o, ante el secretario o la
secretaria de Junta Directiva.
b. Estudiar, previo a cada sesión de Junta Directiva y
de los comités a los que pertenezca, la información presentada por la Gerencia
y la Auditoría Interna y emitir su criterio en cada acuerdo.
c. Velar por el buen funcionamiento de la JAFAP, en
cuanto a la administración de las finanzas, organización y el beneficio de las
personas afiliadas.
d. Oponerse a los acuerdos contrarios a la ley, las
disposiciones de este reglamento o al interés de las personas afiliadas y hacer
constar en el acta respectiva su oposición, así como promover la impugnación de
tales acuerdos.
e. Solicitar a la Gerencia, a la asesoría legal, al
Departamento de Auditoría Interna y demás dependencias de la JAFAP, la
información necesaria para ejercer sus funciones y verificar el buen
funcionamiento del Fondo.
f. Presentar ante la Junta Directiva inquietudes de
las personas afiliadas o cualquier situación de potencial riesgo para el Fondo.
g. Informar oportunamente al Consejo Universitario
sobre cualquier situación que comprometa el adecuado funcionamiento de la JAFAP
o los intereses de las personas afiliadas y aportar la información
correspondiente.
h. Abstenerse de participar en los asuntos en los que
exista algún interés personal o vínculo de parentesco hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad. En estos casos, deberá retirarse de la respectiva
sesión mientras se discute y hasta que se resuelva el asunto.
i. Comprometerse a cumplir lo dispuesto en este
reglamento así como el conjunto de principios y normas que regulan el
funcionamiento de la JAFAP.
El incumplimiento de alguna de las
responsabilidades estipuladas en este artículo constituirá causal de remoción.”
[7] “ARTÍCULO 23. Recursos
financieros del Fondo
Para dar contenido económico al Fondo, se establecen los
siguientes recursos financieros:
1. De acuerdo con la Ley
de creación de la JAFAP, la Universidad contribuirá mensualmente con una
suma igual al dos y medio por ciento (2,5%) de los salarios que pague a las
personas afiliadas.
2. Las personas afiliadas contribuirán mensualmente con el dos y
medio por ciento (2,5%) de sus salarios, el cual será deducido mediante
planilla.
3. A los anteriores aportes se agregarán los intereses y otros
recursos que se logren por medio de las inversiones de los fondos disponibles para tales
propósitos.
4. La capitalización de los excedentes anuales obtenidos por la
Junta, una vez aplicadas las devoluciones a las personas afiliadas por
descuento en las tasas de intereses, si corresponde.
5. Los recursos obtenidos por las captaciones del sistema de
ahorro.”
“ARTÍCULO 24. Aportes de personas becarias
Cuando la persona sea becaria de la Universidad en el exterior,
la Universidad girará una cuota mensual, como parte de su beca, para la Junta
Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo.”
[8] “ARTÍCULO 25. Informe de la
JAFAP
La JAFAP
deberá presentar al Consejo Universitario, el 31 de marzo de cada año, un
informe anual de labores, el cual incluirá los estados financieros, auditados
por una firma reconocida a nivel nacional, y cualesquiera otros datos
relacionados con el estado y manejo del Fondo. Dicho informe se confeccionará
con base en la información que presente la Gerencia, siguiendo los lineamientos
existentes para este fin, y aquellos específicos que dicte el Consejo
Universitario.
Este
informe se pondrá a disposición de las personas afiliadas por correo
electrónico, página web de la JAFAP o en cualquier otro medio de comunicación
institucional que se considere necesario.”
[9] Es importante aclarar
que mediante la Resolución 2018-000852 de las 11:55 horas del 23 de mayo del
2018, la Sala Segunda rechazó de plano el recurso de casación interpuesto por
el actor, pues fue presentado fuera del plazo legal establecido al efecto.
C-300-2020
Junta
Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica
(JAFAP-UCR). naturaleza jurídica de la JAFAP y sus trabajadores. funcionarios
de la JAFAP no podrían incluirse en el régimen de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional y tampoco podría hablarse de
que tienen un derecho de pertenencia al citado régimen, en atención a lo
dispuesto en la Ley 2248 y sus reformas. Sociedad de Seguros de Vida del
Magisterio Nacional. Se Reconsidera parcialmente de oficio el dictamen 006-C-PC
del 22 de enero de 1971.
Por oficio JD-JAP-No.17-2019, de fecha
17 de setiembre del 2019, el Doctor Henning Jersen Pennington, Presidente de la Junta Directiva de la Junta
Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica, solicita
el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes
interrogantes:
- ¿Tienen los trabajadores de la Junta Administradora del
Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica (JAFAP) un
derecho de pertenencia al Régimen de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, siendo la JAFAP un ente con personalidad jurídica
propia y que ostenta un régimen de empleo regido por el derecho laboral
común?
- En caso de que los servidores de la JAFAP no pertenezcan
al Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, sino al de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social,
¿corresponde o debe JUPEMA trasladar las cotizaciones de los servidores a
la Caja Costarricense del Seguro Social?
- ¿El eventual traslado de las cotizaciones de los trabajadores debe
hacerse por parte de JUPEMA de manera inmediata, o bien, hasta que sea
declarado el derecho a la jubilación de cada uno de los servidores?
- En caso de que hayan diferencias entre lo que se cotizó
al Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y las
cuotas que deberían haberse pagado a la Caja Costarricense del Seguro
Social: a) ¿Corresponde el reintegro de esas diferencias en favor del
trabajador? B) ¿El eventual reintegro podría hacerse de conformidad con el
artículo 75 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
o esto sería posible únicamente en el caso de los trabajadores que estén
adscritos al Régimen Transitorio de Reparto?
- ¿Son los trabajadores de la Junta Administradora del
Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica integrantes y
contribuyentes obligatorios de la Sociedad de Seguros de Vida del
Magisterio Nacional? ¿Debe la JAFAP seguir deduciendo mes a mes de los
salarios de sus servidores la cuota que corresponde a dicho seguro?
- En caso de que los trabajadores de la JAFAP no
pertenezcan a la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, ¿Qué
es lo que procede respecto de las cuotas que han sido deducidas hasta la
fecha y entregadas a dicha Sociedad de Seguros?
Mediante
el Dictamen C-300-2020 del 31 de julio del 2020, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, se concluyó:
“1.- En atención a la primera interrogante, a nuestro criterio
la respuesta fue dada por la propia Sala Constitucional al concluir que, si
bien se tiene al Fondo como un sujeto de naturaleza pública, esa condición no
cobija a sus empleados ni pueden ser considerados servidores del centro
universitario (Universidad de Costa Rica).
2.- Posición que comparte este órgano asesor y ha sido
avalada también por la Sala Primera, al considerar que el Fondo existe con el
propósito de atender la promoción socio-económica de los trabajadores de la
Universidad de Costa Rica, según se desprende del artículo 1.2ª.incisos d) y e)
de la Ley 4273. Aunado a ello, tiene su propia personalidad jurídica, con
destino a actividades ajenas al giro normal universitario, tanto en la
perspectiva administrativa como en la docente.
3.- Los funcionarios de la JAFAP no podrían incluirse en el
régimen de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional y tampoco podría
hablarse de que tienen un derecho de pertenencia al citado régimen, en atención
a lo dispuesto en la Ley 2248 y sus reformas, donde se regula los supuestos a
observarse para ser beneficiario del Magisterio Nacional, tal y como se expuso
en el apartado I de este dictamen. (Art. 1, 8, 34 y 35)
4.- En atención a las interrogantes segunda, tercera y
cuarta, se evidencia de su contenido que están muy ligadas con el ejercicio de
atribuciones o competencias específicas de varios actores que intervienen,
entre ellos JUPEMA y la CCSS, que suponen temas evidentes de gestión
interinstitucional y cuestiones que deben ser resueltas utilizando los
procedimientos internos aplicables a los supuestos consultados y respetando lo
dispuesto en la normativa vigente, al momento de resolver cada caso concreto.
5.- La Ley de creación de la Sociedad de Seguros de Vida del
Magisterio Nacional regula una asociación obligatoria; no obstante, esta es
procedente solo en determinados casos y siempre con la condición de que el
funcionario forme parte del sistema educativo nacional (art. 496 y 497, in
fine, del Código de Educación). Por consiguiente, si no nos encontramos ante
estos supuestos no procede el aporte obligatorio a esa Sociedad; y, en tesis de
inicio, tampoco la deducción mensual de la cuota que corresponde a dicho seguro
del salario de los trabajadores de la JAFAP.
6.- En orden a la última consulta, debe la Junta Directiva de la JAFAP a nivel interno
estudiar la situación particular de sus trabajadores, en coordinación con la
Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, a partir de lo indicado en
el presente dictamen y respetando la normativa vigente.
7.- Bajo
el nuevo estudio en orden a la naturaleza jurídica de la JAFAP y sus
trabajadores que se ha hecho en este dictamen y por paridad de razón con lo
dispuesto por la Sala Constitucional respecto a que “los empleados de la Junta
no son, ni tienen por qué ser funcionarios públicos, ya que son encargados de
gestiones sometidas al derecho común y no son empleados de la Universidad de
Costa Rica, por lo que no están sometidos al régimen estatutario propio de esa
entidad, ni cobijados por la Convención Colectiva”, lo procedente es
reconsiderar parcialmente de oficio, conforme la facultad prevista en el
artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el dictamen
006-C-PC del 22 de enero de 1971, en el tanto admitió que los empleados de la
Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo son servidores de la
Universidad de Costa Rica, y están amparados a los beneficios de la Ley de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.”