Opinión Jurídica : 118 - del 29/07/2020
29 de julio del 2020
OJ-118-2020
Licenciada
Flor Sánchez
Rodríguez
Jefa de Área
Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Hacendarios
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a los
oficios números HAC-349-20 y HAC-356-2020, de los días 16 y 21 de julio, en
los que se solicita nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de
ley denominado: “AUTORIZACIÓN AL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA PARA LA CONTRATACIÓN DE UN CRÉDITO POR MEDIO DEL INSTRUMENTO DE
FINANCIAMIENTO RÁPIDO (IFR) CON EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI) PARA
APOYO PRESUPUESTARIO EN LA ATENCIÓN DE LA EMERGENCIA COVID-19”, tramitado en el expediente legislativo n.°22.018 y,
particularmente, sobre las competencias de la Asamblea Legislativa en razón de
las atribuciones que tenga para la autorización de empréstitos.
Antes
de referirnos al fondo del proyecto y al punto en concreto consultado, debemos
hacer la advertencia que solemos hacer en estos
casos, respecto a que el criterio que a continuación se expone es una opinión
jurídica de la Procuraduría, que como tal carece de los efectos vinculantes
propios de los dictámenes strictu sensu,
al no haber sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus
competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley
Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por
un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones
tan importantes que constitucionalmente desempeña.
En
ese entendido, la duda concreta
que se plantea es si con arreglo al artículo 121 inciso 15 de la Constitución
Política, a la Asamblea Legislativa le corresponde aprobar o no lo que se
describe como una autorización de endeudamiento al Poder Ejecutivo, por medio
de un Instrumento de Financiamiento Rápido (IFR) con el Fondo Monetario
Internacional (FMI), lo que obliga a analizar primero la naturaleza de dicho
instrumento con la revisión del texto íntegro del expediente legislativo de
referencia, del que nos limitaremos a señalar los
aspectos más relevantes desde una perspectiva estrictamente jurídica,
principalmente, desde la perspectiva constitucional; omitiendo toda referencia
a la conveniencia u oportunidad de su aprobación, pues no le compete a este
órgano emitir ese tipo de valoraciones.
I.
CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA
Tal
como lo describe la exposición de motivos, el financiamiento del FMI que se
busca aprobar en este proyecto de Ley forma parte de una serie de iniciativas
con distintos organismos multilaterales y en diverso grado de avance, para
mitigar los efectos socioeconómicos causados por la pandemia de la Covid-19,
reflejado fundamentalmente en las siguientes dos variables: el incremento del
déficit fiscal y de la deuda pública, de un lado, y la reducción del
crecimiento económico del país, de otro.
Por lo que busca cubrir esa mayor
necesidad de financiamiento debido a la fuerte caída en los ingresos
tributarios producto de una menor actividad económica y la mayor cantidad de
recursos dedicados a solventar las necesidades generadas por la crisis
sanitaria.
En
ese sentido, se indica que: “El FMI no ha
sido la excepción y está apoyando a los países poniendo a disposición
instrumentos financieros dada la crisis financiera que están enfrentando con la
pandemia COVID-19 y que permita no solo apoyar la atención de esta emergencia
de salud, sino también limitar o contrarrestar los impactos que generará en la
economía y en la sostenibilidad fiscal en el mediano plazo”.
Según
continúa explicando el mismo documento, la herramienta acordada con el FMI como
parte de su programa de apoyo presupuestario es el Instrumento de
Financiamiento Rápido (Rapid Financing
Instrument) – en adelante IFR – mediante el cual se otorgan recursos
financieros de forma rápida al Estado para hacer frente a los gastos
contemplados en el presupuesto nacional, a la situación fiscal y para atender
la emergencia sanitaria.
La
exposición de motivos también alude a la condición del Banco Central de Costa
Rica (BCCR), como único agente y depositario del Gobierno en sus relaciones con
el FMI, de acuerdo con la Ley n.°55 del 24 de diciembre de 1945, a la necesidad
para recibir los desembolsos del financiamiento presupuestario directo en sus
cuentas, de suscribir un Acuerdo de
Entendimiento con el Ministerio de Hacienda con el objetivo de acordar el
debido traslado de responsabilidades entre ambas partes en relación al
compromiso de transferencia de los recursos del crédito y de las obligaciones
financieras del repago.
Con
lo cual se intenta reafirmar la naturaleza del IFR como un instrumento de
crédito público, que como tal requiere de las respectivas autorizaciones
administrativas – esto es, del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (MIDEPLAN), del propio BCCR y de la Autoridad Presupuestaria – y de
la aprobación de la Asamblea Legislativa, como se lee a continuación: “el Instrumento de Financiamiento Rápido del
FMI se debe llevar a cabo a través del BCCR; sin embargo, al ser una operación
del Gobierno de la República le corresponde asumir las obligaciones
financieras, tales como realizar el reembolso, el pago de
intereses y otros cargos, lo cual representa una obligación de pago para el
Gobierno de la República y por ende es un endeudamiento del Gobierno por
lo cual debe contar con las autorizaciones administrativas y la autorización
legislativa” (el subrayado no es del original).
Seguidamente,
se refiere a los términos y condiciones financieras del préstamo en cuestión y
que se pormenorizan en el artículo 1 del proyecto – al que nos referiremos más
adelante – indicando que será desembolsado en un solo tracto por el FMI al
BCCR, que los transferirá al Ministerio de Hacienda “y podrán ser utilizados para el financiamiento de la estructura de
gastos del Presupuesto Nacional y son de libre disponibilidad.”
Como
justificación adicional, se explica el bajo impacto de la aludida operación de
financiamiento de apoyo presupuestario en las finanzas públicas, en tanto
corresponde a un cambio en la fuente de financiamiento de la estructura de
gastos ya existente en el presupuesto 2020 vigente, aparte de destacar la
relevancia de aprobar este instrumento de crédito por parte del FMI, pues no
solo le permite al país acceder a otras fuentes de financiamiento de organismos
multilaterales a la vez que se mejora la percepción de riesgo por parte de las
calificadoras, al mostrar mayor diversidad en las fuentes de financiamiento.
Adicionalmente, se razona la
aprobación de la propuesta legislativa en que contribuirá a solventar las
necesidades urgentes de financiamiento del Gobierno provocada por la Covid-19,
por los siguientes motivos:
“Este Programa de
Apoyo Presupuestario a través del Instrumento de Financiamiento Rápido le
permitirá al Gobierno apoyar su estrategia de financiamiento del Presupuesto
2020 ante la difícil situación fiscal en la que se encuentra y agudizada por la
emergencia sanitaria COVID-19 y, a la vez, permitirá apoyar acciones
encaminadas a lograr la sostenibilidad fiscal a corto y mediano plazo.”
Al
tiempo que advierte de las serias repercusiones de no aprobarlo:
“El no contar con
estos recursos le significaría al Gobierno un traspié en su estrategia de
financiamiento para enfrentar la situación fiscal del país y el creciente gasto
público generado por el COVID-19, restándole capacidad en su accionar y, por
ende, tendría que realizar ajustes importantes en el gasto público, siendo que
la población más vulnerable es la que se vería más afectada, lo cual
acrecentaría la inestabilidad social que se está viviendo producto de la crisis
de salud.
De igual forma, el
Gobierno al tener que recurrir a emisiones domésticas para satisfacer sus
necesidades de financiamiento provocaría incrementos importantes en las tasas
de interés, que conllevarían a una reducción de la inversión pública y privada
profundizando la contracción de la actividad económica.”
En
ese contexto, el texto se compone únicamente de cuatro artículos, que nos
sirven para desentrañar la naturaleza de la operación financiera que se
pretende someter a la aprobación del congreso, en particular, su artículo 1, y
que serán analizados en el epígrafe siguiente.
Forma
parte también del expediente legislativo los sendos oficios de autorización del
MIDEPLAN, de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria y del BCCR,
al igual que la carta de intenciones dirigida al FMI y el acuerdo de
entendimiento suscrito entre el Banco Central y el Ministerio de Hacienda, con
los que se documenta el tratamiento que se le ha dado al proyecto como un
crédito público y la condición del Gobierno de la República como único deudor
de dicho empréstito externo.
II.
EL ARTICULADO DEL PROYECTO SOMETIDO A CONSULTA REFLEJA LAS CONDICIONES
ESENCIALES DEL FINANCIAMIENTO OTORGADO POR EL FMI
Según
lo indicamos antes, el artículo 1 es el que establece las condiciones de
endeudamiento del crédito que se pretende contraer con el FMI, que para mayor
claridad en la exposición procedemos a transcribir a continuación:
“ARTÍCULO
1- Autorización de endeudamiento
Se
autoriza al Gobierno de la República a la contratación de un crédito con
el Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante el Instrumento de
Financiamiento Rápido (IRF). El pago del servicio de la deuda y de todos
los costos y cargos relacionados con la asistencia financiera bajo el IFR,
incluidos los intereses y otras comisiones son responsabilidad del Gobierno de
la República a través del Ministerio de Hacienda, sin una carga financiera para
el Banco Central de Costa Rica.
Las
condiciones financieras del endeudamiento autorizadas son las
siguientes:
a)
El monto: El equivalente en dólares de 369.400.000 Derechos Especiales
de Giro
b)
Tasa interés: Anual, conformada por la tasa de interés de los Derechos
Especiales de Giro más 1.50%. La tasa estimada actualmente es de 1.55%.
c)
Plazo del Crédito: 5 años
d)
Periodo de Gracia: 3 años
e)
Periodo de amortización: 2 años, con pagos trimestrales
f)
Plazo de Desembolso: Desembolso en un tracto y de forma inmediata.
g)
Comisiones: 0.5% del monto del préstamo.
El Ministerio de Hacienda queda
autorizado a formalizar los actos que se requieran relacionados con la
operación.” (El subrayado no es del original).
La Procuraduría entiende que el término empleado
en el título del proyecto y que recoge el enunciado y el texto de la
disposición transcrita, al hablar de autorización
para concertar un crédito con el FMI, en lugar de aprobación, es lo que ha
generado la duda de si, en efecto, le corresponde a la Asamblea Legislativa su
conocimiento en este momento, por interpretar que se trata de una habilitación
al Poder Ejecutivo para negociar o celebrar dicho contrato – habilitación que
no necesita al amparo del artículo 140.10 constitucional – ajena a la labor
tutelar sobre el endeudamiento del Estado que con arreglo al artículo 121,
inciso 15, de la Constitución Política lleva a cabo el Congreso a través del
acto de aprobación de los convenios o empréstitos ya celebrados o suscritos por
el Gobierno.
De
ahí que sea primordial atenerse al contenido del proyecto bajo estudio y a la
naturaleza del instrumento que es objeto de regulación para la correcta
determinación del trámite parlamentario que debe seguirse.
Según
se expuso en el epígrafe anterior, de lo que se trata es una línea de crédito a
través de un IFR con el FMI que, en la acepción usada por dicho organismo
multilateral, constituye un mecanismo que proporciona asistencia financiera
rápida y de acceso limitado a países miembros que enfrentan una necesidad
urgente de balanza de pagos, sin necesidad de que exista un programa
propiamente dicho. Puede brindar respaldo para atender una gran variedad de
necesidades urgentes, como las planteadas por “shocks” de precios de las
materias primas, catástrofes naturales, situaciones de conflicto y
posconflicto, y emergencias debidas a situaciones de fragilidad. La asistencia
financiera proporcionada como parte del IFR está sujeta a unas determinadas
condiciones de financiamiento y debe reembolsarse en un plazo determinado.
Asimismo, el país miembro que solicita asistencia en el marco del IFR debe
cooperar con el FMI en los esfuerzos por resolver las dificultades de balanza
de pagos y describir las políticas económicas generales que se propone aplicar.[1]
No
queda duda, entonces, de que el IFR constituye una clase o tipo de empréstito,
cuyos elementos esenciales, como el monto del crédito, tasa de interés, plazo,
quedan claramente definidos en el citado artículo 1.
De
manera que, una vez votado afirmativamente el referido proyecto de ley, el
Gobierno no podría negociar o variar ninguna de las condiciones anteriores del
financiamiento, cuyo monto es el equivalente en dólares de 369.400.000 Derechos
Especiales de Giro (DEG), a saber, $ 504 millones.[2]
Los DEG son activos de reserva internacionales emitidos por el FMI para complementar
las reservas oficiales de los países miembros. Se asignan en proporción a las
cuotas de cada miembro en el Fondo, sirven también como unidad de cuenta
internacional y su valor está basado en una cesta de las principales monedas
del mundo.[3]
Cabe
advertir que no nos referiremos a las condiciones financieras pactadas, en
tanto escapan abiertamente del ámbito competencial de la Procuraduría;
respetando de igual forma la competencia prevalente que la Contraloría General
de la República tiene en materia de Hacienda Pública.
Por
otro lado, el proyecto de ley en su artículo 2 también precisa otro requisito
elemental consistente en el destino de los recursos:
“ARTÍCULO 2- Uso de los recursos
Los recursos del financiamiento
autorizado en el artículo anterior, serán utilizados como apoyo al
financiamiento de los rubros de gastos ya autorizados en la Ley de
Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio
Económico del 2020, Ley N° 9791.” (El subrayado no es del original).
De
nuevo, no se le permite al Poder Ejecutivo variar el uso que se le va a dar a
los recursos del crédito, recalcando su propósito de apoyo presupuestario, para
lo que el artículo 3 de la misma iniciativa legislativa dispone que se
incorporarán como fuente de ingresos sustitutos en el presupuesto ordinario y
extraordinario de la República:
“ARTÍCULO 3- Incorporación de
Recursos en el Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República
Se autoriza al Poder Ejecutivo
para que, mediante Decreto Ejecutivo, realice las modificaciones
presupuestarias necesarias para sustituir los ingresos de fuentes de
financiamiento internas por los recursos autorizados en esta Ley, para
financiar los rubros señalados en el artículo 2, sin que pueda modificarse
el destino de los ingresos sustituidos aprobados en la ley de presupuesto
respectiva.”
(El subrayado no es del original).
Por
fin, el artículo 4 del texto bajo estudio dispone la exención en el pago de
todo tributo o carga fiscal en relación con la formalización del financiamiento
que se busca aprobar.
Desde
una perspectiva constitucional, el proyecto de ley así regulado no presenta
ningún inconveniente o viso que haga dudar de su validez. Lo que resta es
determinar la competencia de la Asamblea Legislativa para proceder a su
conocimiento y someterlo a votación, lo que será analizado en el apartado
siguiente.
III.
ACERCA DE LA COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA EN SU FUNCIÓN
TUTELAR O DE CONTROL DEL ENDEUDAMIENTO ESTATAL
Tal
como lo hemos analizado en otras oportunidades, la Constitución Política en su
artículo 121, inciso 15, le atribuye a la Asamblea Legislativa una función de carácter tutelar sobre el endeudamiento del Estado por las repercusiones que tiene sobre las
finanzas públicas, para lo cual controla las obligaciones financieras en que incurre el Poder Ejecutivo,
mediante la aprobación de los convenios relacionados con el crédito público
celebrados por dicho Poder. Una participación legislativa que se da a posteriori, sea una vez que el
contrato ha sido celebrado, circunstancia que permite al Parlamento controlar los elementos del contrato, en
particular las condiciones
financieras y tributarias del convenio, su objeto, el fin, y las partes. Ergo,
la aprobación se da sobre la operación y las condiciones bajo las que se
contrae:
“El control de la Asamblea se
ejerce sobre todo negocio que involucre un crédito público, es decir una
obligación financiera para el Poder Ejecutivo. Las repercusiones que tiene el
crédito público, en sus distintas manifestaciones, sobre las finanzas públicas determina el control
específico, tutelar, de la Asamblea Legislativa manifestado sobre la
aprobación de las condiciones financieras del crédito contraído: monto,
tasas de interés, así como el plazo y particularmente del objeto, el destino
del crédito y las partes, de manera que el pueblo pueda conocer los compromisos
contraídos (así, entre otros
pronunciamientos, N° OJ-040-97 de 1º de setiembre de 1997, OJ- 026-1999 del 26
de febrero de 1999, OJ-149-2006 de 25 de octubre del 2006, OJ-072-2012 de 8 de
octubre de 2012, C-434-2006 de 26 de
octubre de 2006).” (OJ-117-2020, del 23 de julio. El subrayado no es del original.).
Lo
determinante, entonces, a fin de satisfacer el recaudo constitucional, es que
el Congreso lleve a cabo un control efectivo de todo negocio que involucre un
crédito público, para lo que se requiere que estén presentes las condiciones
financieras. De ahí que, incluso, la Sala Constitucional haya considerado que
se cumple con el artículo 121.15 de mérito cuando la ley fija antes los
parámetros bajo los cuales podrán suscribirse los créditos que se autorizan.
Así,
por ejemplo, en la sentencia n.°09192-98 de las 12:30 horas del 23 de diciembre
de 1998, ese alto Tribunal señaló:
“VII.- Sobre la posibilidad de que el Poder Ejecutivo determine aspectos
referentes al endeudamiendo público.
Sin entrar todavía a analizar la
constitucionalidad o no de que la Ley de Presupuesto contenga, dentro de sus
fuentes de financiación, la autorización al Poder Ejecutivo para la emisión de
bonos de la deuda pública -aspecto que será tratado más adelante- sí debe antes
esta Sala pronunciarse -siguiendo el orden elegido por los diputados
consultantes- sobre si dicha autorización debe expresar todos los aspectos
atinentes a los títulos a ser emitidos (monto, valor facial, plazo y tasa de
interés, entre otros) o si por el contrario, puede el legislador dejar a la
Administración la posibilidad de regular todos o algunos de dichos contenidos.
En el caso en examen, los promoventes consideran que el inciso b) del artículo
1° del proyecto en estudio, que precisamente autoriza al Ministerio de Hacienda
(léase Poder Ejecutivo) para la emisión de bonos de la deuda pública por un
monto de trescientos veinte mil seiscientos setenta y dos millones ciento
sesenta y seis mil colones, es inconstitucional por el hecho de no establecer
con claridad aspectos tales como plazo, tipo de interés y demás características
de dichos títulos, en lo que consideran una violación al principio de anualidad
presupuestaria, mismo que será definido con más detalle en el siguiente
considerando. De todos modos, la consulta realizada por los señores diputados
puede ser respondida de la siguiente forma: sobre la autorización para la
emisión de títulos de la deuda interna existe una evidente reserva legal,
producto de la lectura de la primera parte del inciso 15) del artículo 121
constitucional. No obstante, dicha reserva debe ser entendida como
comprensiva normalmente del poder de establecer el monto de la deuda a ser
contraída, su plazo y la tasa de sus intereses -no necesariamente de otros
detalles de los bonos autorizados-.” (El subrayado no es del original).
Luego en la resolución n.° 1695-1999 de las 12:03 horas del 5 de marzo
de 1999, la misma Sala reiteró sobre el particular:
“Todo lo anterior conduce a
señalar que lo constitucionalmente correcto es que la Asamblea Legislativa
discuta y decida sobre la autorización de endeudamiento que se le pide, en
términos que realmente permitan, tanto a los diputados como, por su medio a los
ciudadanos, una clara noción sobre la carga que realmente significa dicha
autorización, lo cual evidentemente no se da si en la autorización se
dejan sin definir elementos fundamentales como el plazo o el interés. Por
otra parte -tal y como se dijo en la consulta-, la Asamblea Legislativa aún
conservará la facultad de control político que constitucionalmente le ha sido
atribuída, si opta por la fijación de límites o parámetros objetivos -dentro de
los cuales el Ejecutivo pueda actuar discrecionalmente- para la determinación
concreta de los elementos del endeudamiento. Lo que no puede aceptarse es
que el órgano constitucionalmente encargado de tal control renuncie a éste de
forma implícita, y deje libre al Ejecutivo para establecer en definitiva
cual será el monto real o total del endeudamiento, tal como ocurre en el caso
ahora en comentario, sin que sea óbice para entenderlo así el hecho -anotado
por la Procuraduría- de la existencia de la Ley número 5768 del trece de agosto
de mil novecientos setenta y cinco que ordena al Ejecutivo tomar en cuenta
"las condiciones del mercado financiero y los términos de cada
emisión" y consultar al Banco Central, porque tales reglas son
insuficientes desde la señalada perspectiva del control político que ha de
ejercitar la Asamblea, en tanto que impiden tener una idea ni siquiera
aproximada del peso que al final ha de representar para los administrados el
endeudamiento autorizado”. (El subrayado no es del original).
De
conformidad con la doctrina jurisprudencial recién citada, el presente proyecto
de ley regula esas circunstancias relacionadas con los detalles financieros del
crédito sustraído con el FMI y, en particular, un elemento fundamental en el
control legislativo del crédito público consistente en la determinación del
objeto del gasto, lo que le permite hacer un ejercicio efectivo de su función
tutelar de las finanzas públicas. Todo lo cual determina la competencia de la Asamblea
Legislativa para someterlo a su votación.
De
toda suerte que, como lo mencionamos en el epígrafe anterior, en la especie nos
hallamos, efectivamente, ante un instrumento de crédito público. Lo anterior,
tomando en cuenta la particular naturaleza del FMI y del instrumento de
financiamiento usado, en el que basta la aprobación por su Directorio
Ejecutivo, atendiendo a la solicitud de nuestro país, para proceder a su
desembolso, sin necesidad de un contrato de préstamo propiamente dicho
ulterior.
Razón,
por la cual, recomendamos a la Comisión Legislativa que, en ejercicio de su
poder de enmienda, se sustituya la palabra autorización, por el término
aprobación, con el fin de dar coherencia al proyecto de ley que se pretende
aprobar, pues en el fondo su contenido responde verdaderamente a un crédito
público.
IV.
CONCLUSIÓN
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República, que el proyecto de ley, intitulado: “AUTORIZACIÓN
AL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA LA CONTRATACIÓN DE UN CRÉDITO
POR MEDIO DEL INSTRUMENTO DE FINANCIAMIENTO RÁPIDO (IFR) CON EL FONDO MONETARIO
INTERNACIONAL (FMI) PARA APOYO PRESUPUESTARIO EN LA ATENCIÓN DE LA EMERGENCIA
COVID-19”, no presenta problemas de
constitucionalidad, si bien, se recomienda que por vía de moción se sustituya
el término autorización por el de aprobación, a fin de darle coherencia con el
objeto de la iniciativa que se busca aprobar: un empréstito público.
En
esa medida, la Asamblea Legislativa de conformidad con el artículo 121, inciso
15 de la Constitución Política, está facultada y obligada a conocerlo y
someterlo a su aprobación, como parte de su función tutelar del endeudamiento
público.
Finalmente, su aprobación o no, forma parte del arbitrio
que la Constitución le confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa como
parte de sus atribuciones fundamentales.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/spm
[1] Ver https://www.imf.org/es/About/Factsheets/Sheets/2016/08/02/19/55/Rapid-Financing-Instrument#:~:text=El%20Instrumento%20de%20Financiamiento%20R%C3%A1pido%20(IFR)%20proporciona%20r%C3%A1pida%20asistencia%20financiera,necesidad%20de%20balanza%20de%20pagos.
[2] Ver https://www.imf.org/en/News/Articles/2020/04/29/pr20194-costa-rica-imf-executive-board-approves-us-emergency-assistance-address-covid-19-pandemic
[3] GARCÍA-ARIAS, Jorge. Finanzas internacionales y desarrollo: ¿oportunidad o amenaza? /En/ Revista de la CEPAL (diciembre-2008), n.°96, p.165.
OJ-118-2020
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. FONDO MONETARIO
INTERNACIONAL (FMI). INSTRUMENTO DE FINANCIAMIENTO RÁPIDO (IFR). CRÉDITOS Y
EMPRÉSTITOS PÚBLICOS. ALCANCES ARTÍCULO 121.15 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
FUNCIÓN TUTELAR DEL CONGRESO SOBRE EL ENDEUDAMIENTO DEL ESTADO. AUTORIZACIÓN
PARA ENDEUDARSE.
La Jefa de Área
de la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios consultó el texto del proyecto de ley denominado: “AUTORIZACIÓN AL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA LA CONTRATACIÓN DE UN CRÉDITO POR
MEDIO DEL INSTRUMENTO DE FINANCIAMIENTO RÁPIDO (IFR) CON EL FONDO MONETARIO
INTERNACIONAL (FMI) PARA APOYO PRESUPUESTARIO EN LA ATENCIÓN DE LA EMERGENCIA
COVID-19”, tramitado bajo el expediente legislativo número 22.018; y,
particularmente, sobre las competencias de la Asamblea Legislativa en razón de
las atribuciones que tenga para la autorización de empréstitos.
Mediante la opinión jurídica n.° OJ-118-2020, del
29 de julio del 2020, el Procurador Alonso Arnesto
Moya, evacuó el criterio solicitado señalando que no presenta problemas de constitucionalidad, si
bien, se recomienda que por vía de moción se sustituya el término autorización
por el de aprobación, a fin de darle coherencia con el objeto de la iniciativa
que se busca aprobar: un empréstito público.
En esa medida, añadió que la Asamblea Legislativa de
conformidad con el artículo 121, inciso 15 de la Constitución Política, está
facultada y obligada a conocerlo y someterlo a su aprobación, como parte de su
función tutelar del endeudamiento público.
Finalmente,
advirtió que su aprobación o no, forma parte del
arbitrio que la Constitución le confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa
como parte de sus atribuciones fundamentales.