Dictamen : 291 - del 17/07/2020
17 de julio de 2020
C-291-2020
Señora
Lineth Artavia González
Secretaria del Concejo
Municipalidad de San Pablo
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio no. MSPH-CM-SC-EXT-020-2019 de
26 de noviembre de 2019, mediante el cual nos remite el acuerdo del Concejo no.
CM-769-19, con el que se dispuso requerir nuestro criterio sobre varias
interrogantes relacionadas con la transformación de urbanizaciones en
condominio, modificación y anulación de los permisos de uso de suelo y
continuidades viales.
Mediante el oficio no.
MSPH-CM-SC-EXT-005-2020 de 15 de junio de 2020, se nos remitió el acuerdo
municipal MSPH-CM-ACUERD317-2020, en el que se nos requiere pronunciarnos sobre
la consulta planteada en un plazo no mayor a diez días hábiles.
Ante ello, debemos informar que la
Procuraduría recibe una gran cantidad de consultas, sobre múltiples temas
jurídicos, planteadas por las diferentes instituciones que integran la
Administración Pública. Por esa razón, lamentablemente, el tiempo de respuesta
de cada consulta depende de la cantidad de solicitudes en trámite y, aunque
realicemos un considerable esfuerzo, en ocasiones resulta materialmente
imposible atenderlas en plazos más breves.
Por otra parte, por oficio no.
AAA-618-2020 de 23 de junio de 2020, la Procuraduría le confirió el plazo de
ocho días al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para que se refiriera a
las preguntas formuladas, por estar referidas a materia propia de su competencia.
En atención a lo anterior, se recibió el oficio no. PE-386-07-2020 remitiendo
el criterio de ese Instituto sobre la consulta. Ese criterio y el remitido por
la Municipalidad consultante, fueron analizados y tomados en cuenta para la
emisión del presente dictamen.
Sobre
lo consultado.
Para una mayor claridad en la exposición de nuestro
criterio, se responderá puntualmente cada uno de los cuestionamientos, en el
orden en el que fueron planteados.
"a) ¿Si es posible transformar
una urbanización al régimen de propiedad en condominio en los siguientes
escenarios: cuando se cuenta con la licencia de construcción y la misma no está
en ejecución; y cuando la licencia está en ejecución y aún no se han recibido
las obras por parte del Concejo Municipal?”
En varias ocasiones
hemos indicado que un proceso de urbanización es un proceso de desarrollo
urbano por el cual un bien inmueble privado se divide en fincas individuales e
independientes, y en espacios destinados a usos y servicios públicos, los
cuales tendrán una naturaleza demanial. Al ser
necesario el levantamiento de infraestructura pública y privada que haga del
inmueble un lugar habitable y que cuente con adecuadas condiciones y servicios
urbanos, el proceso de urbanización consta de varias etapas: la fase de preparación y planeamiento,
la de habilitación del proyecto, la de ejecución y construcción y, por último,
la etapa de uso y disfrute. (Al respecto, véanse los dictámenes de esta
Procuraduría Nos. C-279-2007 del 21 de agosto de 2007, C-412-2008 del 14 de
noviembre de 2008 y C-267-2010 del 16 de diciembre de 2010 y C-221-2014 de 18
de julio de 2014).
En la etapa de
preparación y planeamiento, el desarrollador presenta los planos preliminares
del proyecto de fraccionamiento o urbanización con la finalidad de determinar
su factibilidad. Según el artículo
VI.2.1 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y
Urbanizaciones (Reglamento N° 3391 del 13 de diciembre de 1982, en adelante
RCFU), la aprobación de estos planos no autoriza al urbanizador para ejecutar
obras o proceder a la venta de lotes, sino que, con este trámite, la
Municipalidad señala las correcciones y demás requisitos urbanísticos que
deberán contener los planos constructivos definitivos del desarrollo.
En esta misma etapa
de preparación y planeamiento, se da el visado municipal de los planos
constructivos definitivos, que implica un visto bueno de orden técnico-jurídico
para dar inicio a las obras públicas y comunes de la urbanización, que
permitirán habilitar el área como zona urbana. Es mediante este visado que la
administración pública declara la conformidad del proyecto de urbanización
concebido en los planos constructivos con el ordenamiento urbanístico y las
recomendaciones técnicas del INVU, las de la Municipalidad y de los demás
órganos y entidades que por ley intervienen en la regulación de estos
desarrollos urbanos. Por tanto, a través de esta aprobación, la Municipalidad
otorga el permiso para urbanizar al que hace referencia el artículo 15 de la
Ley de Construcciones (no. 833 del 4 de noviembre de 1949) y 10 inciso b) y 38
de la Ley de Planificación Urbana (no. 4240 del 15 de noviembre de 1968, en
adelante LPU).
Una vez que la
infraestructura necesaria es ejecutada, continúa la etapa de habilitación, en
la cual se da la entrega y aceptación de áreas y obras públicas. Esa aceptación
es el acto formal mediante el cual la Municipalidad, después de constatar la
conformidad de las obras con los planos constructivos aprobados, recibe las
áreas públicas de la urbanización que, en ese momento, pasan a formar parte del
demanio municipal, según lo dispuesto en el artículo
40 de la LPU. Y, como ya hemos indicado, esa aceptación debe formalizarse
mediante un acuerdo del Concejo Municipal (Dictamen no. C-380-2003 del 2 de diciembre de 2003), tomando en
cuenta la inspección y constatación del cumplimiento de los requisitos técnicos
de la urbanización que deben llevar a cabo los departamentos técnicos
especializados.
En este punto debe precisarse que, sin
perjuicio de esa entrega formal, se ha estimado que, “si bien con la aceptación de las obras el Municipio
constata su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, supuesto ideal
para el control del proceso urbanizador, no menos cierto es que podría haber urbanizaciones
ya construidas en las que aún no se ha realizado esa aceptación y cesión
formal, pero sí hay uso público admitido voluntariamente por el desarrollador
que permitiría acreditar que ha operado la afectación demanial.”
Y, en consecuencia, en caso de
urbanizaciones ya construidas en las que no ha operado la aceptación y cesión
formal de las áreas comunales, “y la
administración activa acredita que hay uso público admitido voluntariamente por
el desarrollador, ha de considerarse que esas áreas comunales participan de los
atributos del régimen demanial.” (Dictamen no. C-194-2017 de 5 de setiembre de 2017).
Luego, como parte de la etapa de
habilitación, debe otorgarse el visado de segregación al que hace referencia el
artículo 33 de la LPU, con el cual se da un visto bueno de carácter técnico
jurídico a las cabidas de los lotes resultantes y su conformidad con las normas
del plan regulador, para que éstos puedan ser inscritos individualmente en el
Registro Público. Por último, después de que los terrenos son inscritos
separadamente en el Registro Nacional, el desarrollador puede disponer
libremente de ellos. A partir de allí, continúan las etapas de ejecución y
construcción de las edificaciones privadas que se pretendan levantar en los
lotes segregados, y la etapa de uso y disfrute, que implica la venta y goce de
los inmuebles. Y en esas etapas, la participación de la Municipalidad se
circunscribe al otorgamiento de las licencias de construcción que sean
solicitadas.
Ahora bien, de previo
a que se inicie el proceso de urbanización, debe constatarse que el proyecto
correspondiente es conforme con el uso del suelo permitido por el plan
regulador o por el instrumento de planificación que resulte aplicable. Es
decir, debe contarse con un certificado de uso de suelo conforme, según lo
dispuesto en los 28, 38 y 58 de la LPU.
Por su parte, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 265 del Código Civil y la Ley
Reguladora de la Propiedad en Condominio (no. 7933 de 28 de octubre de 1999 y
su Reglamento (Decreto Ejecutivo No. 32303-MIVAH-MEIC-TUR de 2 de
marzo de 2005) un condominio es un
régimen especial o forma de organizar la propiedad privada sobre un conjunto de
bienes, en el cual cada propietario ejerce un derecho de propiedad exclusivo
sobre una unidad delimitada o privativa, y un derecho de copropiedad sobre las
áreas de uso común.
En consecuencia, por su condición
privada, no es posible exigir a los condominios las obligaciones de ceder las
áreas públicas destinadas a vías, parques y facilidades comunales que establece
el artículo 40 de la LPU. (Véase el dictamen no. C-114-2018 de 24 de mayo de
2018).
La transformación de una
urbanización en un condominio, implicaría la devolución de las áreas públicas
de aquella, al dominio privado. Entonces, esa modificación resultaría imposible
cuando las áreas públicas correspondientes ya hayan sido recibidas por la
Municipalidad o cuando, como se dijo, pese a no existir ese acto de cesión y
entrega, la administración activa acredite que existe un uso público de tales
áreas, admitido voluntariamente por el desarrollador.
Lo anterior, en virtud de que, esas
áreas, al haber ingresado al dominio público municipal, solo pueden ser
desafectadas y excluidas de ese régimen demanial,
mediante una ley que así lo disponga (pronunciamientos nos. C-053-2001 de 26 de
febrero de 2001, C-059-2002 de 25 de febrero de 2002, OJ-003-2018 de 11 de
enero de 2018).
Ahora bien, en los supuestos en los
que no se haya materializado el ingreso de esas áreas al demanio
municipal, hemos indicado que:
“Pero, en esto hay que tener presente que el
permiso de construcción no obliga al urbanizador a hacer la urbanización
proyectada quien puede, simplemente, dejar caducar el mismo, según lo hemos
visto, pues se trata de una autorización administrativa. Con lo cual, no puede
entenderse como cedidas e incorporadas al demanio municipal
las áreas públicas desde que los planos constructivos de una urbanización son
visados, ya que si el permiso caduca y la urbanización no se construye la
cesión de tales áreas carece de finalidad y su demanialización puede
ser incluso inconstitucional si no hay previa indemnización, pues ha de tomarse
en cuenta que una vez incorporadas al dominio público municipal
su desafectación sólo puede darse por ley.” (C-380-2003 de 2
de diciembre de 2003).
De no concretarse el ingreso de las
áreas comunales al demanio público, el inmueble en el
que se proyecta o desarrolla la urbanización, mantiene su condición privada,
razón por la cual, sí resultaría posible su transformación al régimen de
propiedad en condominio.
Lo anterior, eso sí, siempre que se
soliciten las autorizaciones administrativas correspondientes, se siga el
trámite dispuesto al efecto y, al tratarse de un proyecto nuevo, de distinta naturaleza,
se constate su conformidad con el uso del suelo permitido y el cumplimiento de los demás requisitos técnicos y
normativos fijados al efecto.
De ahí que, correría por cuenta del desarrollador
el riesgo de que la nueva solicitud de construcción para el desarrollo de
condominio no pueda ser autorizada y no se pueda ejecutar el proyecto.
“b) ¿Si es posible, en aplicación del
artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, solicitar una
continuidad vial cuando la municipalidad cuenta con un estudio técnico que
indique que las mismas forman parte fundamental de una propuesta de mejoras
viales? ¿Quién debe avalar los estudios que justifiquen dichas continuidades?”
Para contestar esta interrogante es necesario tener en
cuenta que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la
Ley General de Caminos Públicos (no. 5060 de 22 de agosto de 1972), los caminos
públicos cuya administración corresponde a las Municipalidades son los que
integran la red vial cantonal, sea aquellos que no hayan sido incluidos por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) en la red vial nacional, y se
clasifican en caminos vecinales, calles locales y caminos no clasificados.
La Ley General de Caminos Públicos dispone que son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados por
carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el futuro y que
las Municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción. Considerando
que se contempla la existencia de caminos futuros, resulta claro que los
Gobiernos Locales pueden declarar o construir nuevas vías públicas.
La posibilidad de que las
Municipalidades declaren vías públicas ya ha sido objeto de estudio por parte
de la Procuraduría. En el dictamen no. C-172-2012 de 6 de julio de 2012 se sostuvo que
las Municipalidades están facultadas para declarar vías públicas de conformidad
con lo dispuesto por los artículos antes transcritos y, además, con base en lo
dispuesto por los artículos 32 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos y 53
y 56 de la Ley de Planificación Urbana. Al respecto, se dispuso:
“Siguiendo
esa línea, los artículos 32 y 33 de Ley General de Caminos Públicos, establecen
un procedimiento de reapertura de caminos o calles entregados por ley o de
hecho al servicio público…
De la lectura de los anteriores artículos, se
desprende que la municipalidad tiene la potestad de reabrir una calle de su
jurisdicción que fue cerrada, por lo que debemos concluir con mucha más razón,
que también tiene la posibilidad de declarar su apertura originaria si por ley
o de hecho está destinada a dicho uso público.
Sobre este
tema este órgano asesor en dictamen Nº C- 007-92 de 15 de enero de 1992, aclaró
que: «la determinación, tanto de si una calle o camino es público o privado,
como de la eventual orden de reapertura, le corresponde al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes o bien a la Municipalidad del lugar, según la
delimitación de competencias que realizan los artículos 1º, 2º, 32 y 33 de la
Ley General de Caminos Públicos.»
Por otro
lado, sobre la competencia municipal en materia de apertura de calles públicas,
los numerales 53 y 66 de la Ley de Planificación Urbana, establecen:
«Artículo
53.- En programa de renovación urbana, la
facultad remodeladora permite a la municipalidad
abrir y cerrar calles, así como
rectificar su trazado. (…)
Artículo 66.-
Para efectos de expropiación serán
considerados de utilidad pública los bienes inmuebles que sean requeridos por la aplicación de los planes reguladores
y cualquier disposición de esta ley, especialmente las relacionadas con la apertura o ampliación de vías
públicas (…) (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4971 de 28 de
abril de 1972. Su párrafo segundo fue derogado por el artículo 64 inc. h) de la
Ley de Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).»
Los artículos
anteriores responden al reconocimiento de la mutabilidad y dinamismo que
acompañan el desarrollo urbanístico, sobre todo en zonas urbanas, pues siempre existirán necesidades viales que no
fueron previstas en el plan regulador, por lo que sin alterar la zonificación
ahí dispuesta, bien podría la municipalidad utilizar los mecanismos legales
respectivos para afectar al dominio público, terrenos privados necesarios para
ampliar o construir nuevas vías públicas.” (Se añade el énfasis).
En concordancia con lo anterior, tómese en
cuenta que los artículos 1°, 16, 42 y 43 de la LPU disponen que dentro de las
competencias de planificación territorial de las Municipalidades se encuentra
la posibilidad de incluir en los planes reguladores las previsiones relativas a
la planificación y creación de vías de circulación. (Dictamen no. C-256-2011 de
21 de octubre de 2011).
Y, además, debe añadirse la posibilidad de
que se habiliten nuevas vías públicas cantonales en virtud de los procesos de
urbanización que se desarrollen en el cantón, de conformidad con el artículo 40
de la LPU.
Con base en esas disposiciones,
hemos reiterado que las Municipalidades pueden declarar nuevas vías públicas cantonales en
los siguientes supuestos: 1) cuando el terreno sea de
dominio público, 2) cuando la vía esté entregada por ley o de hecho al servicio
público y no sea de dominio particular, 3) cuando el camino sea de dominio
privado pero exista cesión, compra o expropiación del terreno particular, y 4)
cuando se reciban las áreas públicas resultantes de un proceso de urbanización.
(Dictámenes nos. C-256-2011 de 21 de octubre de 2011, C-172-2012 de 6 de julio
de 2012, C-066-2017 de 3 de abril de 2017).
Y
es que, además, la posibilidad de que las Municipalidades construyan o declaren
nuevas vías públicas está contemplada en la Ley Especial para la Transferencia
de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal (no. 9329
de 15 de octubre de 2015), que con la finalidad de transferir a los Gobiernos Locales la
atención plena y exclusiva de la red vial cantonal regulada en Ley General de
Caminos Públicos, reconoce en sus artículos 2° y 3° que los Municipios son
competentes para planear y controlar la construcción de vías públicas, para
inventariar las calles que componen la red vial cantonal, para ampliar ese
inventario y para invertir los recursos económicos transferidos en virtud de la
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias (no. 8114 de 4 de julio de 2001)
en la adquisición y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles que sean
necesarios para cumplir con los objetivos de la ley, todo conforme a los planes
viales quinquenales.
Con el fin de satisfacer el interés público y
promover una adecuada conectividad urbana, al momento de declarar una vía
pública el Municipio debe valorar las condiciones técnicas y requisitos de
medida, y determinar la necesidad de obras de mejoramiento, reconstrucción o
ampliación. Todo de acuerdo con lo que exigen el Reglamento a la Primera Ley
Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de
la Red Vial Cantonal (Decreto Ejecutivo no. 40137 de 12 de diciembre de 2016),
el Manual de Especificaciones Técnicas para Realizar el
Inventario y Evaluación de la Red Vial Cantonal (Decreto Ejecutivo no. 38578 de
25 de junio de 2014), y la demás normativa
existente al respecto, así como los lineamientos técnicos que según la Ley
9329, y la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (no. 4786
del 5 de julio de 1971) le corresponde emitir al MOPT.
El
Reglamento a la Ley 9329 establece que las
Municipalidades elaborarán Planes Viales Quinquenales de Conservación y
Desarrollo, en concordancia con las políticas y directrices emitidas por el
Concejo Municipal, las recomendaciones y propuestas de la Junta Vial, los
Planes Reguladores de Desarrollo Cantonal, así como cualquier otro instrumento
de planificación vigente en el cantón. Esos planes viales deben contener, entre
otros aspectos, los programas para ejecutar las actividades de diseño,
administración, construcción, conservación, rehabilitación, reconstrucción,
señalamiento, demarcación, reforzamiento, concesión y operación de las rutas de
la red vial cantonal y el presupuesto y las fuentes de financiamiento.
Ese mismo Reglamento, en su artículo
5°, dispone que las Municipalidades deben elaborar y ejecutar los Planes
Viales Quinquenales de Conservación y Desarrollo y elaborar los estudios previos, así como la
resolución administrativa que, conforme a la Ley de Construcciones, deberá
someterse a conocimiento del Concejo Municipal, para la declaratoria oficial de
caminos públicos en la red vial cantonal. Y, establece que esas funciones deben
ser
ejecutadas por personal profesional o técnico idóneo con la organización y
características que definan de acuerdo con la normativa que las regula.
Por su parte, en el artículo
5° inciso b) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias se dispone
que, de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles se destinará
un veintidós coma veinticinco
por ciento a favor de las municipalidades, para la atención de la red vial
cantonal, que ese monto será priorizado conforme a lo establecido en el plan
vial de conservación y desarrollo quinquenal y que, el destino de los recursos
lo propondrá, a cada Concejo Municipal, la junta vial cantonal.
El Reglamento al inciso b) del
artículo 5 de esa Ley (Decreto Ejecutivo no. 40138 de 12
de diciembre de 2016) establece, en el artículo 9°, que las juntas viales
cantonales son nombrados por el Concejo Municipal de cada cantón y que son
órganos asesores de consulta en la planificación y evaluación en materia de
gestión vial en el cantón y de servicio vial municipal.
Según el artículo 11, a esa junta
vial le corresponde proponer al Concejo Municipal el destino de los recursos de
la Ley no. 8114, por medio de la elaboración de propuestas de los Planes Viales
Quinquenales de Conservación y Desarrollo; y
los proyectos de presupuesto anual de la gestión de la red vial cantonal
correspondiente, que contendrán el detalle de las obras a intervenir con
indicación expresa, al menos, del nombre de la obra, descripción, meta a
alcanzar, modalidad de ejecución, costo total, monto presupuestado, plazo
estimado y probable fecha de inicio.
Entonces,
con base en todo lo expuesto, y, en atención al artículo 16 de la Ley General
de la Administración Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1977) que se cita en la
consulta, resulta claro que los actos administrativos dictados por las
Municipalidades en el ejercicio de sus competencias de mantenimiento,
planificación, construcción y ampliación de la red vial cantonal, deben estar
fundamentados en criterios técnicos y cumplir con los requisitos dispuestos al
efecto.
Conforme
con la normativa citada, la elaboración y ejecución de los Planes Viales
Quinquenales de Conservación y Desarrollo que deben planificar la construcción
de nuevas obras, y de los
estudios previos a una declaratoria de camino público, deben recaer en personal
profesional o técnico idóneo y en las Juntas Viales Cantonales.
Y,
además, corresponde al Concejo Municipal la declaratoria de los caminos
públicos y la aprobación del destino de los recursos para proyectos viales,
conforme con lo dispuesto en el artículo 13 inciso p) del Código Municipal (Ley
no. 7794 de 30 de abril de 1998) y artículo 5° inciso b) de la Ley 8114 (Véanse
dos dictámenes C-172-2012y C-066-2017 citados), y, en consecuencia, avalar o
aprobar los estudios técnicos previos que sean sometidos a su conocimiento.
“c) ¿Es posible transformar una urbanización
en condominio, y eliminar la obligación de ceder área publica (calles, áreas
verdes y facilidades comunales), conforme a las disposiciones del artículo 40
de la Ley de Planificación Urbana, cuando ya se le ha otorgado el permiso de
construcción a la urbanización y éste se encuentra en estado de ejecución,
habiendo iniciado el desarrollador los movimientos de tierra y labores propias
de la habilitación urbana?”
Con base en lo indicado en la respuesta dada a la
pregunta a), sí es posible transformar una urbanización en un condominio,
siempre que las áreas públicas que establece el artículo 40 de la LPU no hayan
ingresado al dominio público municipal, se soliciten las autorizaciones
administrativas correspondientes, se siga el trámite dispuesto al efecto y, se
constate la conformidad del nuevo proyecto con el uso del suelo permitido y el cumplimiento de los demás requisitos técnicos y
normativos fijados al efecto.
En esos términos, de ser posible la
transformación, por lo indicado detalladamente en el dictamen no. C-114-2018 de
24 de mayo de 2018, el condominio resultante no estaría sujeto a las
obligaciones de ceder las áreas públicas destinadas a vías, parques y
facilidades comunales que establece el artículo 40 de la LPU.
“d) ¿Qué relevancia jurídica o aplicabilidad
tiene el Reglamento para el Trámite de Revisión de los Permisos de Construcción
(Decreto 36550-MP-101-MIVAH-S-MEIC) para determinar la posibilidad de
transformar una urbanización a condominio y eliminar la cesión de área pública
indicada en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana?”
El Reglamento para el Trámite de Revisión de los
Permisos de Construcción (Decreto Ejecutivo no. 36550 de 28 de abril de 2011),
como su nombre lo indica, establece el procedimiento electrónico simplificado
de revisión de los planos de construcción, y establece los distintos requisitos
documentales que deben cumplirse según el tipo de construcción a desarrollar.
Lo correspondiente al trámite de
urbanizaciones y condominios de cualquier tipo se regula en el Capítulo II. Y,
para los efectos de esta consulta, interesa señalar que en el artículo 7° establece
que para el diseño de los planos de proyectos bajo el régimen de propiedad en
condominio de cualquier tipo (condominios, condominios construidos,
modificaciones de condominios, transformaciones a condominio) y de
urbanizaciones (urbanizaciones, conjuntos residenciales, modificaciones de
urbanizaciones), deben cumplirse los requerimientos establecidos por las leyes
especiales que correspondan, según lo detallado en la Sección 4.
"Urbanizaciones, Condominios y Conjuntos Residenciales" del "Manual
de Subclasificaciones de Proyectos de
Construcción", y que la plataforma digital no permitirá iniciar el proceso
de revisión de ningún plano, en el que no se hayan aportado los requisitos
documentales correspondientes.
En el artículo 8° se dispone que los
proyectos de condominios se deben cumplir los requisitos técnicos que establece
el Reglamento a la Ley Reguladora de Propiedad en Condominio y que los
proyectos de urbanizaciones deben cumplir los requisitos establecidos en el
Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones.
Asimismo, esos proyectos deben
cumplir con los requisitos técnicos establecidos en la Reglamentación Técnica
para Diseño y Construcción de Urbanizaciones, Condominios y Fraccionamientos
del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Reglamento de
Construcciones, el Manual de Disposiciones Técnicas Generales al Reglamento
sobre Seguridad Humana y Protección Contra Incendios y lo señalado en la
"Guía de Trámites para el Registro de la Responsabilidad Profesional"
del CFIA.
Luego, en el artículo 9° se
establece que el CFIA verificará la presentación y congruencia de los
requisitos documentales aportados, de conformidad con el "Manual de Subclasificaciones de Proyectos de Construcción" y el
proyecto correspondiente y que, el análisis de fondo de los requisitos
documentales le corresponderá a las instituciones competentes.
Por su parte, el Manual de Subclasificaciones de Proyectos de Construcción, en el
apartado correspondiente a modificaciones a condominios, establece que cuando
se modifique un proyecto de urbanización a condominio, además del cumplimiento
de otros requisitos, resulta necesario acreditar, mediante una nota de la
Municipalidad correspondiente, que no se han recibido las obras públicas de la
urbanización.
Entonces, con base en todo lo
anterior, el Decreto Ejecutivo no. 36550 tiene relevancia, en cuanto indica
cuáles son los requisitos y procedimientos que deben cumplir los proyectos de
urbanizaciones y condominios, así como las transformaciones y modificaciones de
dichos proyectos, y, además, en cuanto establece que el análisis de fondo de
los requisitos documentales le corresponde a las instituciones competentes.
“e) ¿En caso de que la respuesta a la
anterior consulta sea negativa, cuáles serían las acciones que debería realizar
la municipalidad para subsanar la eventual autorización ilegal de una
transformación de urbanización a condominio, que haya eliminado la cesión de
área publica?”
Según
lo indicado en los artículos 169 y 172 de la Ley General de la Administración
Pública, el acto mediante el cual se autorice, de manera ilegal, la
transformación de una urbanización a un condominio sin cumplirse con los
requisitos previstos al efecto, que impliquen vicios de nulidad absoluta, no
podría subsanarse.
El
acto correspondiente, al ser declaratorio de derechos a favor de un particular,
debe ser anulado mediante el procedimiento de lesividad dispuesto en los artículos 183.3 de la Ley General de la
Administración Pública y 10 inciso 5), 34 y 39 inciso 1 punto e) del Código
Procesal Contencioso Administrativo (Ley no. 8508 de 28 de abril de 2006), o mediante el
procedimiento fijado en el artículo 173 de la LGAP, cuando la nulidad sea
absoluta, evidente y manifiesta.
“f) ¿Es viable otorgar un permiso de
construcción para un condominio, en el cual se incumplen las disposiciones y
condiciones establecidas en el certificado de uso de suelo? ¿Es posible emitir
en la actualidad un nuevo uso de suelo que "derogue tácitamente" un uso
de suelo anterior, sin que conste de forma expresa la anulación del primer uso
de suelo?”
No
es posible otorgar un permiso de construcción para un condominio que no cumpla
con las disposiciones y condiciones fijadas en el certificado de uso de suelo,
pues, conforme con el artículo 28 de la LPU no es posible aprovechar o dedicar terrenos,
edificios o estructuras a cualquier uso que sea incompatible con la
zonificación implantada, y, según el artículo 58 inciso 1) de esa misma Ley,
las Municipalidades no permitirán obras de construcción cuando éstas no guarden
conformidad por razones de uso, ubicación, retiros, cobertura y demás
condiciones de la zonificación.
Por
ello, resulta claro que el certificado de uso de suelo conforme es un requisito
indispensable para el otorgamiento de un permiso de construcción de una
urbanización, pues no podría autorizarse el levantamiento de infraestructura en
zonas y condiciones no permitidas por el plan regulador o el instrumento de
planificación correspondiente.
Tal
y como hemos dispuesto en otras oportunidades, un certificado de uso de suelo
es “es un acto jurídico concreto por medio del cual la Administración local
acredita la conformidad o no del uso del suelo con lo establecido en la
zonificación respectiva” (dictamen no. C-327-2001 del 28
de noviembre de 2001), es decir, acredita la conformidad o inconformidad de un
determinado uso con lo que establezca el reglamento de zonificación
correspondiente. Y, si éste fue emitido en apego a lo dispuesto en ese instrumento
de planificación, no podría ser variado por un certificado posterior, en el que
se acredite un uso de suelo distinto, si el respectivo reglamento de
zonificación no ha sido variado.
Así se precisó en el dictamen no.
C-005-2019 de 9 de enero de 2019, al indicarse que:
“…la vigencia del Certificado de Uso de Suelo está condicionada, a su vez,
a la vigencia del respectivo Reglamento de Zonificación y del correspondiente
Plan Regulador, pues en caso de que a través de los debidos procedimientos legales,
el uso del suelo sea cambiado; es evidente que los Certificados de Uso que
hayan sido expedidos bajo la vigencia de la normativa entonces modificada,
cesarían de surtir efectos.
Al respecto, importa transcribir lo indicado por la Sala Constitucional en
su voto N° 4336-1999 de las 14:24 horas del 4 de junio de 1999, citado por el
dictamen C-341-2007 de 26 de setiembre de 2007:
«El certificado de uso del suelo que se expide válidamente, no está
sometido a validez temporal, mientras el Plan Director no sea modificado; es
decir, un terreno con vocación residencial, la mantiene por todo el plazo que
esté vigente el plan general de desarrollo urbano; el que puede ser comercial,
igualmente, puesto que la zonificación no cesa en sus efectos anualmente. Si
así fuera, se estaría afirmando que todo propietario en el Cantón, está
obligado a obtener un certificado de uso del suelo cada año, para que se le
notifique cuál es el uso que se le permite durante el año siguiente y así
consecutivamente, pudiendo la Municipalidad variar ese uso del suelo,
anualmente.»”
Ahora bien, en caso de que un
certificado de uso de suelo se hubiese otorgado de manera errónea, es decir,
haciendo constar un uso de suelo distinto a lo dispuesto en el Reglamento de
Zonificación, éste debe ser anulado, ya sea porque el interesado afectado
ejerza los recursos administrativos o acciones de nulidad correspondientes o,
porque, el Gobierno Local lo anule mediante el procedimiento de lesividad
dispuesto en los artículos 183.3 de la
Ley General de la Administración Pública y 10 inciso 5), 34 y 39 inciso 1 punto
e) del Código Procesal Contencioso Administrativo, o mediante el
procedimiento fijado en el artículo 173 de la LGAP, cuando la nulidad sea
absoluta, evidente y manifiesta. (Véanse los dictámenes nos. C-005-2019 de 9 de
enero de 2019 y C-022-2019 de 25 de enero de 2019).
“g) ¿De conformidad con lo indicado por la
Procuraduría en los criterios C-05-2019 del pasado 9 de enero del 2019 y
C-022-2019 del pasado 25 de enero del 2019, en relación con el voto 9565-2017
de la Sala Constitucional, cual es el procedimiento para anular los
certificados de usos de suelo en la actualidad por parte de las
municipalidades?”
En el voto no. 9565-2017 de las 9 horas 45 minutos de
23 de junio de 2017, la Sala Constitucional varió su criterio en cuanto a la
naturaleza de los certificados de uso de suelo, indicando que:
“VII. Sobre
los certificados de uso de suelo. En cuanto a este aspecto, este Tribunal ha
definido que los certificados de uso de suelo son un acto administrativo que
nace del ejercicio de la potestad normativa del ente corporativo, que afecta
directamente la esfera jurídica del administrado –favorable y desfavorablemente
a la vez-; y que genera efectos jurídicos independientes. Ello por cuanto su contenido
beneficia al administrado y a la vez le establece limitaciones, es decir, le
otorga el derecho a destinar el bien conforme al uso de suelo establecido en la
reglamentación una vez obtenidos los respectivos permisos y a la vez limita el
ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las
regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente. Al ser actos
favorables, se encuentran cubiertos por el principio de intangibilidad de los
actos propios, por lo que su anulación o revisión implica la observación de los
requisitos formales y sustanciales establecidos al efecto en el ordinal 173 de
la Ley General de la Administración Pública.”
Con
base en ese precedente, la Procuraduría, en los dictámenes nos. C-005-2019 y
C-022-2019, varió el criterio sostenido con anterioridad, consistente en que,
por ser los certificados de suelo actos meramente declarativos, no
constitutivos de derechos, no se encontraban sujetos al principio de
intangibilidad de los actos propios, es decir, la Administración podía
revocarlos de oficio, sin recurrir a los procedimientos de lesividad o de
anulación previsto en el artículo 173 de la LGAP.
En
ese sentido, en el dictamen C-022-2019, se dispuso:
“Al definir el Tribunal Constitucional el
certificado de uso de suelo como un acto declarativo favorable, este se ve
protegido por el principio de “Intangibilidad de los actos propios”, el cual,
ordena que la Administración Pública está impedida para revocar de manera
unilateral y discrecional aquellos actos que hayan generado o acrecentado los
derechos de los administrados pero que soporten una nulidad absoluta. Esto no
significa, sin embargo, que no puedan ser eventualmente anulados cuando se
encuentren viciados por una nulidad absoluta para lo cual la Administración
otorgadora del derecho está obligada a seguir los cauces legales previstos para
confirmar la nulidad del acto y ajustar su conducta, en respeto a los derechos
de los administrados.
Luego, nuestro ordenamiento prevé dos procedimientos
para que la Corporación Municipal pueda anular un acto administrativo favorable
que contiene una nulidad absoluta, ante la imposibilidad jurídica de
convalidarse o sanearse (Art. 169, 172 y 189.1 de la LGAP). En primer lugar, en
caso de que el certificado de uso de suelo adolezca de un vicio de nulidad
absoluta, que sea EVIDENTE Y MANIFIESTA (condición especial)
se acude al procedimiento administrativo de nulidad contenido en el artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227. El artículo
173 dispone:
«Artículo 173.-
1) Cuando la
nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta,
podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin
necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en
el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la
Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante. Cuando
la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados
con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría
General de la República deberá rendir el dictamen. En ambos casos, los dictámenes
respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto,
evidente y manifiesto de la nulidad invocada.
2) Cuando se
trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó
el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes
públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de
la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso de
reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.
3) Previo al
acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la
Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el
debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.
4) La potestad
de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir
de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.
5) La anulación
administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión
de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta,
será absolutamente nula, y la Administración estará obligada, además, al pago
por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades
personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del
artículo 199.
6) Para los
casos en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta,
evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de
la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí, pero
dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del
artículo 26 de esta Ley.
7) La
pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.”
Luego, conveniente resaltar, que en las
Municipalidades el ejercicio de la potestad anulatoria de un acto
administrativo favorable o declarativo de derechos subjetivos, es competencia
del alto nivel jerárquico, que corresponde al Concejo Municipal (Véase
Dictámenes C-321-2011 del 19 de diciembre del 2011 y C-056-2016 del 15 de marzo
de 2016).
De otro extremo, en caso de que nulidad absoluta
del acto no sea evidente y manifiesta, la Administración debe acudir al Proceso
de Lesividad conforme los artículos 10 inciso 5), 34 y 39 inciso 1 punto e) del
Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006,
para que en vía judicial, el acto declarado lesivo a los interese
públicos sea anulado. El artículo 34 del Código citado dispone:
«ARTÍCULO 34.-
1) Cuando la
propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda
demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
previamente el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los
intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza. El
plazo máximo para ello será de un año, contado a partir del día siguiente a
aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad
absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus
efectos. En este último supuesto, el plazo de un año correrá a
partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará,
únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad futura.
2) La lesividad
referente a la tutela de bienes del dominio público no estará sujeta a plazo.
3)
Corresponderá al Consejo de Gobierno la declaratoria de lesividad de los actos
administrativos dictados por dos o más ministerios, o por estos con algún ente
descentralizado. En tales supuestos, no podrán ser declarados
lesivos por un ministro de distinto ramo.
4) La
declaratoria de lesividad de los actos dictados por órganos administrativos con
personalidad jurídica instrumental, será emitida por el superior jerárquico
supremo.
5) La
pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.»
Conforme con lo expuesto, tal y como
ya se indicó al contestar la pregunta anterior, un certificado de uso de suelo,
que tenga vicios de nulidad, puede ser
anulado, ya sea porque el interesado ejerza los recursos administrativos o
acciones de nulidad correspondientes o, porque, el Gobierno Local lo anule
mediante el procedimiento de lesividad dispuesto en los artículos 183.3 de la Ley General de la Administración Pública y 10
inciso 5), 34 y 39 inciso 1 punto e) del Código Procesal Contencioso
Administrativo, o mediante el procedimiento fijado en el artículo 173 de la LGAP,
cuando la nulidad sea absoluta, evidente y manifiesta.
Debe precisarse, tal y como se hizo
en los dictámenes nos. C-005-2019 y C-022-2019,
que la Sala Constitucional, en el voto no. 9565-2017, indicó que cuando “cuando hay un
hecho sobreviniente donde técnicamente se demuestre que pueda existir una
afectación al recurso hídrico, en este supuesto deberá dársele primacía a la
protección a éste recurso y, por consiguiente, la autorización de uso de suelo
deberá ajustarse a ese hecho, sin necesidad de que la Administración deba
recurrir a lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la
Administración Pública.” Y,
en consecuencia, en esos casos excepcionales, los certificados de uso de suelo
no se encontrarían protegidos por el principio de intangibilidad de los actos
propios, pudiendo ser ajustados a ese hecho, sin necesidad de que la
Administración deba recurrir a lo dispuesto en el numeral 173 de la LGAP.
“h) ¿En cuáles casos una continuidad vial
debe ser pagada por la Municipalidad?"
Según lo indicado en la respuesta b), una
Municipalidad puede declarar una vía pública 1) cuando el terreno
sea de dominio público, 2) cuando la vía esté entregada por ley o de hecho al
servicio público y no sea de dominio particular, 3) cuando el camino sea de
dominio privado pero exista cesión, compra o expropiación del terreno
particular, y 4) cuando se reciban las áreas públicas resultantes de un proceso
de urbanización. Entonces, una continuidad vial o un camino público en general
debe ser sufragado por la Municipalidad cuando la vía pública no se obtenga de
un proceso de urbanización o cuando ésta no sea cedida por el propietario
correspondiente.
Lo anterior, en virtud de que, tal y
como lo ha dispuesto la Sala Constitucional:
“…es incorrecto
considerar que las normas cuestionadas faculten al Estado y a las Municipalidades
para que puedan destinar terrenos privados a fines públicos (en este caso, a
vías públicas), sin expropiación e indemnización previa. De conformidad con el
principio de intangibilidad de la propiedad que consagra el numeral 45 de la
Constitución Política, la vía de la expropiación -con indemnización previa-
constituye el mecanismo principal que establece el ordenamiento jurídico para
que el Estado y sus instituciones puedan entregar al
dominio público un bien de dominio particular. Como lo ha señalado
anteriormente esta Sala:
«no es posible
interpretar que el dominio público se crea por decisión unilateral de la
Administración, con prescindencia de la voluntad del propietario y menos cuando
el inmueble está inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, si
no ha mediado de previo, un acto de entrega voluntario, que pueda ser probado
por la Administración por cualquier medio; o si no ha mediado la previa
indemnización, si se trata de adquirir el inmueble por la vía forzosa, tal y como
lo señala el artículo 45 constitucional.» (Sentencia Nº 3146-96 de las 9:27
horas del 28 de junio de 1996)…“ (Votos nos. 3946-2010, 9959-2010 y
95-2013. En similar sentido véase nuestro dictamen no. C-209-2013 de 3 de
octubre de 2013).
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
Copia:
Tomás Martínez Baldares
Presidente Ejecutivo
Instituto Nacional de Vivienda
y Urbanismo
TRANSFORMACIÓN
DE URBANIZACIONES A CONDOMINIO. DEVOLUCIÓN DE ÁREAS PÚBLICAS A DOMINIO PRIVADO.
AMPLIACIÓN DE LA RED VIAL CANTONAL. PLANES VIALES QUINQUENALES. DECLARATORIA DE
CAMINOS PÚBLICOS. DECRETO EJECUTIVO NO. 36550. PERMISOS DE USO DE SUELO.
ACCIONES DE NULIDAD DE UN CERTIFICADO DE USO DE SUELO. CONTINUIDAD VIAL.
La señora Lineth Artavia González, Secretaria del
Concejo, Municipalidad de San Pablo, en oficio no. MSPH-CM-SC-EXT-020-2019 de
26 de noviembre de 2019, nos remite el acuerdo del Concejo no. CM-769-19, con
el que se dispuso requerir nuestro criterio sobre varias interrogantes
relacionadas con la transformación de urbanizaciones en condominio,
modificación y anulación de los permisos de uso de suelo y continuidades
viales.
Esta Procuraduría, en dictamen no. C-291-2020 de 17
de julio de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth León, concluye lo
siguiente:
-La
transformación de una urbanización en un condominio, implicaría la devolución
de las áreas públicas de aquella, al dominio privado. Esa modificación
resultaría imposible cuando las áreas públicas ya hayan sido recibidas por la
Municipalidad o cuando, pese a no existir ese acto de cesión y entrega, la
administración activa acredite que existe un uso público de tales áreas,
admitido voluntariamente por el desarrollador, en virtud de que, esas áreas, al
haber ingresado al dominio público municipal, solo pueden ser desafectadas y
excluidas de ese régimen demanial, mediante una ley que así lo disponga. De no
concretarse el ingreso de las áreas comunales al demanio público, el inmueble
en el que se proyecta o desarrolla la urbanización, mantiene su condición
privada, razón por la cual, sí resultaría posible su transformación al régimen
de propiedad en condominio, siempre que se soliciten las autorizaciones
administrativas correspondientes, se siga el trámite dispuesto al efecto y, al
tratarse de un proyecto nuevo, de distinta naturaleza, se constate su
conformidad con el uso del suelo permitido y el cumplimiento de los demás
requisitos técnicos y normativos fijados al efecto.
-En atención
al artículo 16 de la LGAP, los actos administrativos dictados por las
Municipalidades en el ejercicio de sus competencias de mantenimiento,
planificación, construcción y ampliación de la red vial cantonal, deben estar
fundamentados en criterios técnicos y cumplir con los requisitos dispuestos al
efecto. Conforme con la normativa, la elaboración y ejecución de los Planes
Viales Quinquenales de Conservación y Desarrollo que deben planificar la
construcción de nuevas obras, y de los estudios previos a una declaratoria de
camino público, deben recaer en personal profesional o técnico idóneo y en las
Juntas Viales Cantonales. Y, corresponde al Concejo Municipal la declaratoria
de los caminos públicos y la aprobación del destino de los recursos para
proyectos viales, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 inciso p) del
Código Municipal (Ley no. 7794 de 30 de abril de 1998) y artículo 5° inciso b)
de la Ley 8114 (Véanse dos dictámenes C-172-2012y C-066-2017 citados), y, en
consecuencia, avalar o aprobar los estudios técnicos previos que sean sometidos
a su conocimiento.
-El Decreto
Ejecutivo no. 36550 tiene relevancia, en cuanto indica cuáles son los
requisitos y procedimientos que deben cumplir los proyectos de urbanizaciones y
condominios, así como las transformaciones y modificaciones de dichos
proyectos, y, además, en cuanto establece que el análisis de fondo de los
requisitos documentales le corresponde a las instituciones competentes.
-El acto
mediante el cual se autorice, de manera ilegal, la transformación de una
urbanización a un condominio sin cumplirse con los requisitos previstos al
efecto, que impliquen vicios de nulidad absoluta, no podría subsanarse; debe
ser anulado mediante el procedimiento de lesividad dispuesto en los artículos
183.3 de la LGAP y 10 inciso 5), 34 y 39 inciso 1 punto e) del CPCA, o mediante
el procedimiento fijado en el artículo 173 de la LGAP, cuando la nulidad sea
absoluta, evidente y manifiesta.
-No es
posible otorgar un permiso de construcción para un condominio que no cumpla con
las disposiciones y condiciones fijadas en el certificado de uso de suelo. En
caso de que un certificado de uso de suelo se hubiese otorgado de manera
errónea, es decir, haciendo constar un uso de suelo distinto a lo dispuesto en
el Reglamento de Zonificación, éste debe ser anulado, ya sea porque el
interesado afectado ejerza los recursos administrativos o acciones de nulidad
correspondientes o, porque, el Gobierno Local lo anule mediante el
procedimiento de lesividad, o cuando la nulidad sea absoluta, evidente y
manifiesta.
-Una
continuidad vial o un camino público en general debe ser sufragado por la
Municipalidad cuando la vía pública no se obtenga de un proceso de urbanización
o cuando ésta no sea cedida por el propietario correspondiente.