Opinión Jurídica : 111 - del 21/07/2020
21 de julio de 2020
OJ-111-2020
Señora
Cinthya Díaz Briceño
Jefa de Área
Comisiones Legislativas IV
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. AL-DCLEAMB-010-2019 de 24 de junio de 2019, mediante el cual
requiere nuestro criterio sobre el proyecto de ley no. 21016, denominado “Ley
para Proteger la Riqueza Atunera de Costa Rica.”
I. Carácter
de este pronunciamiento:
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos
consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa.
Pese a lo anterior y a que no existe
previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se
rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o
en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
En virtud de ello, los
criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido
de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos
a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón,
este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que
pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por
otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo
157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se
encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.
II. Consideraciones sobre el proyecto de ley:
Tal y como se indica en
la exposición de motivos del proyecto, la iniciativa tiene como objetivo
general, la defensa del recurso atunero de Costa Rica, obtener ingresos
adecuados por concepto de la actividad pesquera de los barcos atuneros con
bandera extranjera, así como el desarrollo adecuado de las riquezas marinas de
nuestro país.
Para
esos efectos, se propone emitir una nueva Ley de seis artículos, con el fin de determinar que la adjudicación de permisos para la
pesca comercial, extracción y el aprovechamiento sostenible del recurso atunero
en la zona económica exclusiva costarricense, continuará estando a cargo del
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, pero deberá realizarse mediante
las figuras de subastas o licitaciones públicas internacionales, conforme al
reglamento que se emita al efecto y según las normas que resulten aplicables
del Código Procesal Civil.
Asimismo, se pretende establecer
que, para determinar el precio mínimo de la subasta o licitación, el INCOPESCA
estará obligado a realizar estudios técnicos y científicos necesarios para
establecer la disponibilidad de los recursos atuneros, tomando en consideración
para todos los efectos la biomasa pesquera existente, el precio del atún en el
mercado internacional y la capacidad de acarreo real de cada embarcación.
Y, además, se pretende promover la
creación y fortalecimiento de una flota atunera nacional que permita el
aprovechamiento de los recursos pesqueros, estableciendo que el cincuenta por
ciento de los recursos obtenidos por INCOPESCA deben ser destinados a esos
fines.
En primer término, debe señalarse que la sentencia del
Tribunal Contencioso Administrativo no. 84-2018-I, a la cual se hace referencia
en la exposición de motivos del proyecto no se encuentra firme, pues se planteó
un recurso de casación ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia,
que aún está en trámite. En todo caso, debe advertirse que, aunque una
sentencia de la jurisdicción ordinaria puede servir de parámetro para que el legislador
valore la necesidad y oportunidad de legislar sobre algún tema en específico,
lo cierto es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la
Constitución Política y 1° del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
no. 5808 de 28 de abril de 2006), no es correcto afirmar que una sentencia
judicial como la indicada obligue o vincule al Poder Legislativo a ejercer su
función legislativa, ni a determinar de qué modo debe ese Poder de la República
ejercer tal función.
Por lo anterior, y por el hecho de que la sentencia
citada no ha adquirido firmeza, y que la Procuraduría funge como representante
judicial del Estado en el proceso en el que se dictó esa sentencia (expediente
no. 15-8616-1027-CA), en este pronunciamiento omitiremos referirnos a cualquier
aspecto de fondo sobre la normativa involucrada en ese proceso, sobre los
aspectos técnicos debatidos y sobre las interpretaciones allí efectuadas.
Para el análisis de este proyecto de ley, debe
señalarse que, conforme al artículo 6° de la Constitución Política, tiene el
derecho soberano de proteger, conservar y explotar, con exclusividad, todos los
recursos y riquezas naturales en los mares adyacentes en una extensión de
doscientas millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas.
Simultáneamente, según el artículo 50 Constitucional, el Estado está obligado a
procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y
estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza, y a
garantizar, además, el derecho de toda persona a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado.
La regulación de la pesca del atún, como ocurre con el
aprovechamiento de cualquier recurso hidrobiológico, debe responder a un
adecuado balance entre la importancia económica que reviste y la necesidad de
conservar los ecosistemas marinos.
En ese sentido, la Sala Constitucional ha dispuesto
que:
“La
protección de los recursos hidrobiológicos.
Diversas razones obligan al Estado a hacer uso de sus mejores esfuerzos
con el objeto de tutelar en forma adecuada sus inmensos espacios de mar
territorial, de zona económica exclusiva, así como sus aguas internas. Por un
lado, tiene un deber ineludible de velar por la preservación del medio
ambiente, y ello por supuesto incluye la adopción de aquellas medidas
necesarias para evitar daños en los ecosistemas marítimos y acuáticos en
general, proteger las especies de seres vivos que habiten dichos medios,
prevenir la contaminación de los mares y aguas internas, así como reaccionar
con energía ante las actuaciones que atenten contra la integridad del medio
ambiente acuático. Asimismo, el Estado está igualmente compelido por la
Constitución Política a garantizar medios de subsistencia dignos y suficientes
para todos sus habitantes, procurando un adecuado reparto de la riqueza
generada. En ese contexto, debe la Administración propiciar un uso sustentable
de los recursos naturales, logrando con ello que el país pueda desarrollarse
económicamente, sin comprometer la integridad del medio ambiente. Los frutos de
ese desarrollo no deben quedar en manos de unos pocos actores, sino que debe
permitirse a los pequeños y medianos productores beneficiarse del acceso a los
medios de subsistencia y enriquecimiento. Entiende la Sala que ese es el
espíritu que anima en general el proyecto de Ley de Pesca y Acuicultura,
expediente legislativo número 15.065. Por un lado, se busca tutelar un
ecosistema esencial para la sobrevivencia de la biosfera. Al mismo tiempo,
reconoce que la actividad pesca y acuicultura constituyen actividades
económicas lícitas y de gran importancia para la salud alimentaria de la
población y generadoras de considerables beneficios para quienes a ellas se
dedican y para el país, pero que por la delicadeza e importancia del medio en
que se desarrollan, deben estar sometidas a una estricta regulación. Parte
asimismo de la necesidad de defender el patrimonio público, en particular en lo
concerniente a los recursos hidrobiológicos que le pertenecen a la Nación en su
condición de bienes públicos. En esa inteligencia, el articulado del proyecto
pretende actualizar el marco normativo de las actividades pesquera y acuícola,
que actualmente son reguladas –en lo fundamental- por la Ley de Pesca y Caza
Marítima, número 190 de veintiocho de setiembre de mil novecientos cuarenta y
ocho, así como por algunas normas especiales. A continuación, se analizará la
validez de las normas consultadas, y de conformidad con lo establecido en el
artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de cualesquiera otros
relevantes desde el punto de vista constitucional.” (Voto no. 10484-2004
de las 9 horas 52 minutos de 24 de setiembre de 2004).
En
el mismo sentido, en el voto no. 10540-2013 de las 3 horas 50 minutos horas del
7 de agosto de 2013), se señaló:
“En
consecuencia, corresponde al Estado velar por la explotación racional del
recurso marino en armonía con el ambiente. También le atañe la obligación
derivada del Derecho de la Constitución de proteger los recursos
hidrobiológicos, concretamente, el deber de tutelar los inmensos espacios de
mar territorial, la zona económica exclusiva y las aguas internas, así como la
preservación del ambiente, el resguardo de los ecosistemas marinos y acuáticos
en general, la protección de las especies de seres vivos que habiten dichos
medios, prevenir la contaminación de los mares y aguas internas, y, con ello,
garantizar medios de subsistencia dignos y suficientes para todos los
habitantes, procurando un adecuado reparto de la riqueza y un uso sustentable
de los recursos naturales con miras a un desarrollo del país sostenible, que no
venga a comprometer de manera desproporcionada el derecho fundamental a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado.”
La necesidad de garantizar ese balance se estatuye
también en la Convención sobre Derecho del Mar (aprobada mediante Ley no. 7291
de 23 de marzo de 1992), pues, según sus artículos 61 y 62, los Estados deben
promover el objetivo de la utilización óptima de los recursos vivos en la zona
económica exclusiva, determinando su capacidad de capturar los recursos vivos
existentes y la posibilidad de dar acceso a otros Estados, cuando no tenga
capacidad para explotar toda la captura permisible. Pero, de igual modo, los
Estados están compelidos a asegurar, mediante medidas adecuadas de conservación
y administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona
económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación, teniendo
en cuenta para ello, los datos científicos más fidedignos de que disponga.
Tales medidas, se indica, tendrán la finalidad de
preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles
que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores
ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades económicas de
las comunidades pesqueras ribereñas y las necesidades especiales de los Estados
en desarrollo, y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la
interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros estándares mínimos
internacionales generalmente recomendados, sean subregionales, regionales o
mundiales.
Para la fijación de esas regulaciones, la Convención
indica que deben tenerse en cuenta los efectos sobre las especies asociadas con
las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o
restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por
encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.
Con miras a garantizar esa explotación racional del
recurso marino en armonía con el ambiente, cualquier regulación que se pretenda
emitir al efecto, debe obedecer a criterios técnicos, o, al menos, contemplar
la necesidad de que, determinadas decisiones o actuaciones administrativas
posteriores, requieran un adecuado fundamento técnico.
Lo anterior, en virtud de la aplicación del principio
de objetivación de la tutela ambiental, que:
“…se traduce
en la necesidad
de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto
en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto
legales como reglamentarias–, de donde se deriva la exigencia de la «vinculación a la ciencia y a la técnica»,
con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta
materia.” (Sala Constitucional, voto no. 2063-2007 de las 14
horas 40 minutos de 14 de febrero de 2007).
Asimismo, al efecto, resulta aplicable el principio preventivo, que se encuentra recogido en el artículo 11
de la Ley de Biodiversidad (no. 7788 de 30 de abril de 1998), y que exige la adopción
por parte de los poderes públicos de aquellas medidas destinadas a evitar,
mitigar o corregir los efectos adversos que generan las actividades o acciones
humanas al ambiente.
En ese sentido, específicamente sobre la pesca del
atún, la Sala Constitucional ha indicado que “el Derecho del Mar impone al Estado de Costa Rica un deber de
determinar la captura permisible en su zona económica exclusiva, con base en
criterios técnicos, fidedignos y actualizados para asegurar la conservación y
restablecimientos de las especies sujetas a pesca, incluyendo el atún. Esto
mismo, debe entenderse, está implícito en el artículo 6, de la Constitución
Política, toda vez que una explotación excesiva o irracional de esos recursos,
constituiría una violación de los derechos de soberanía y, por ende, una
afectación ilegitima de los recursos naturales, lo que resulta contrario al
contenido del artículo 6, de cita.” (Voto no. 9973-2017 de las 11 horas de
25 de junio de 2017).
De igual modo, la Convención para el Fortalecimiento
de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención
de 1949 entre los Estados de América y la República de Costa Rica
("Convención de Antigua"), aprobada mediante Ley no. 8712 de 13 de febrero
de 2009, tiene por objeto asegurar la conservación y el uso sostenible a largo
plazo de las poblaciones de atunes y especies afines, y, para ello, estipula
que los miembros de la Comisión aplicarán el criterio de precaución y
establecerán medidas para garantizar su adecuada administración y conservación,
conforme a sus potestades soberanas y según el marco dispuesto por la
Convención sobre Derecho del Mar.
Conforme con lo anterior, el ejercicio de la soberanía
sobre la zona económica exclusiva permite al Estado valorar y adoptar medidas
tendientes a proteger y explotar racionalmente sus recursos hidrobiológicos,
conforme, eso sí, con las regulaciones internacionales que le vinculan. Y,
dentro de ese marco, es que debe valorarse ésta y cualquier otra propuesta
legislativa en ese sentido.
La primera observación que debe efectuarse acerca del
presente proyecto es que su aprobación implicaría la emisión de una nueva Ley
sobre esta materia, aparte de las regulaciones que sobre la pesca y
conservación del atún contiene la Ley de Pesca y Acuicultura. De tal forma, al
pretenderse establecer un nuevo mecanismo para el otorgamiento de licencias de
pesca y el manejo de este recurso, debe valorarse la conveniencia de que las
disposiciones que se proyectan sean incluidas en aquella ley, mediante la
reforma de los artículos que correspondan.
La aprobación de una ley independiente, como se
propone, podría implicar problemas de aplicación e interpretación de la
normativa aprobada en relación con las disposiciones de la Ley de Pesca y
Acuicultura.
Tómese en cuenta que dicha Ley, en su artículo 51,
establece la forma en la que deben utilizarse la totalidad de los recursos
generados por los cánones de registro y licencias de pesca de atún, mientras
que la nueva ley que se propone contendría disposiciones distintas.
En ese sentido, tal y como se señaló en la OJ-141-2014
de 28 de octubre de 2014, el artículo 62.a de la Convención de Derecho del Mar
permite que en la determinación de la tarifa que los Estados ribereños cobran
por sus licencias de pesca, se considere un monto para la transferencia de
equipo y tecnología necesarios para fomentar una flota pesquera nacional. Sin
embargo, también debe valorarse que, al modificar lo que actualmente indica el
artículo 51 de la Ley de Pesca, podría implicar un faltante de recursos para la
Universidad Nacional, la Universidad de Costa Rica, Servicio Nacional de
Guardacostas, INCOPESCA y Colegios Universitarios de la provincia de Limón.
De tal forma, es recomendable valorar la forma en que
dichas instituciones utilizan los recursos allí indicados y, en consecuencia,
determinar la conveniencia de suprimirlos y la necesidad de sustituirlos por
otros.
Por otra parte, la ley que se propone dispondría
parámetros o aspectos distintos a los que actualmente fija el artículo 49 de la
Ley de Pesca y Acuicultura para determinar los cánones por concepto de registro
y licencias de pesca, dejando a criterio del INCOPESCA y del Reglamento
correspondiente, la determinación del mecanismo técnico específico mediante el
cual se determinarán los montos de las subastas.
Teniendo en cuenta la necesidad de reducir la
discrecionalidad en esta materia y de sujetar ese tipo de decisiones a aspectos
estrictamente técnicos, y de garantizar un adecuado balance entre la
explotación del recurso, su conservación y el adecuado reparto de la riqueza
que genera, se sugiere valorar si resulta más conveniente que sea el propio
texto de la ley el que defina, directamente, esos mecanismos.
Lo anterior, eso sí, haciendo llegar al expediente
legislativo criterios técnicos y objetivos que determinen cuál es el mejor
mecanismo para esos efectos. Tómese en cuenta que los artículos 61 y 62 de la
Convención sobre Derecho del Mar establece la posibilidad de que los Estados emitan
regulaciones internas sobre la concesión de licencias a pescadores, buques y
equipo de pesca, incluidos el pago de derechos y otras formas de remuneración,
teniendo en cuenta para ello datos técnicos fidedignos, la captura permisible
de recursos y, además, su propia capacidad de captura, la importancia de los
recursos vivos para sus intereses nacionales, las necesidades de los Estados en
desarrollo de la subregión o región con respecto a las capturas de parte de los
excedentes, y la necesidad de reducir al mínimo la perturbación económica de
los Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona o hayan
hecho esfuerzos sustanciales de investigación e identificación de las
poblaciones.
Otro aspecto que debe tenerse en cuenta es que en el
artículo 1° no se tiene claridad si el reglamento con el que se regulará el
procedimiento de subasta o licitación es el mismo que el reglamento ejecutivo
de la ley. Y, además, en vista de que se indica que el reglamento de la ley
deberá ser elaborado por el INCOPESCA y por el Ministerio de Ambiente y
Energía, debe señalarse que, conforme al artículo 140 inciso 3) de la
Constitución Política, la competencia de reglamentar las leyes corresponde al
Presidente de la República junto con el Ministro del ramo.
Por último, con el fin de evitar problemas de
aplicación e interpretación, se sugiere regular en la ley el procedimiento
específico que debe observarse para la subasta o licitación y no remitirlo, de
manera amplia y general, a las disposiciones que resulten aplicables de otras
normas. En todo caso, de mantenerse la remisión al Código Procesal Civil, debe
modificarse el número de la Ley actual.
III. Conclusión:
Si bien la aprobación
del proyecto de ley no. 21016, denominado “Ley
para Proteger la Riqueza Atunera de Costa Rica”, es
una decisión estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las
observaciones expuestas.
De
Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
OJ-111-2020.
PROYECTO DE LEY. LEY PARA
PROTEGER LA RIQUEZA ATUNERA. ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA. LICENCIAS DE PESCA.
PRINCIPIO PREVENTIVO. LEY DE PESCA Y ACUICULTURA. PROCEDIMIENTO DE SUBASTA O
LICITACIÓN.
La señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área, Comisiones Legislativas IV,
Asamblea Legislativa, requiere nuestro criterio sobre el proyecto
de ley no. 21016, denominado “Ley para Proteger la Riqueza Atunera de Costa
Rica.”
Esta Procuraduría, en Opinión Jurídica
no. OJ-111-2020 de 21 de julio de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que si bien la aprobación del proyecto de ley, es una
decisión estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las
siguientes observaciones:
El ejercicio de la soberanía
sobre la zona económica exclusiva permite al Estado valorar y adoptar medidas
tendientes a proteger y explotar racionalmente sus recursos hidrobiológicos,
conforme, eso sí, con las regulaciones internacionales que le vinculan. Y,
dentro de ese marco, es que debe valorarse ésta y cualquier otra propuesta
legislativa en ese sentido.
Al pretenderse establecer un
nuevo mecanismo para el otorgamiento de licencias de pesca y el manejo de este
recurso, debe valorarse la conveniencia de que las disposiciones que se
proyectan sean incluidas en aquella ley, mediante la reforma de los artículos
que correspondan.
La aprobación de una ley
independiente, como se propone, podría implicar problemas de aplicación e
interpretación de la normativa aprobada en relación con las disposiciones de la
Ley de Pesca y Acuicultura. Esta Ley, en su artículo 51, establece la forma en
la que deben utilizarse la totalidad de los recursos generados por los cánones
de registro y licencias de pesca de atún, mientras que la nueva ley que se
propone contendría disposiciones distintas.
Por otra parte, la ley que se
propone dispondría parámetros o aspectos distintos a los que actualmente fija
el artículo 49 de la Ley de Pesca y Acuicultura, para determinar los cánones
por concepto de registro y licencias de pesca, por lo que se sugiere valorar si
resulta más conveniente que sea el propio texto de la ley el que defina,
directamente, esos mecanismos.
No se tiene claridad si el
reglamento con el que se regulará el procedimiento de subasta o licitación es
el mismo que el reglamento ejecutivo de la ley. Y, conforme al artículo 140
inciso 3) de la CP, la competencia de reglamentar las leyes corresponde al
Presidente de la República junto con el Ministro del ramo.
Por último, se sugiere regular en
la ley el procedimiento específico que debe observarse para la subasta o
licitación y no remitirlo, a las disposiciones que resulten aplicables de otras
normas. En todo caso, de mantenerse la remisión al Código Procesal Civil, debe
modificarse el número de la Ley actual.