Opinión Jurídica : 105 - del 16/07/2020
16 de julio de 2020
OJ-105-2020
Diputados (as)
Comisión Permanente de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número AL-CPOECO-113-2020,
de fecha 15 de junio de 2020, mediante el
cual, dicha Comisión Permanente solicita el criterio de este Órgano Superior
Consultivo en torno al proyecto denominado “AUTORIZACIÓN
A LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS), AL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA
SOCIAL (IMAS) Y EL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL PARA QUE CONDONE LA
DEUDA DE LA ASOCIACIÓN OBRAS DEL ESPÍRITU SANTO”, expediente
legislativo No. 21.225 y se acompaña
una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances
de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar
la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la
supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General
constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio
para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político.
Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera
opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor
que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de
noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-009-2020, de 13 de
enero de 2020 y OJ-076-2020 de 02 de junio de 2020).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado.
II.- Proyecto de Ley consultado No. 21.225.
“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN A LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS), AL
INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL (IMAS) Y EL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL PARA QUE CONDONE LA DEUDA DE LA ASOCIACIÓN
OBRAS DEL ESPÍRITU SANTO
ARTÍCULO ÚNICO- Se autoriza a
la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), al Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS), y al Banco Popular y de Desarrollo Comunal para que, por medio
de acuerdo de sus juntas directivas y por una única vez, otorguen a la
Asociación Obras del Espíritu Santo, cédula jurídica 3-002-344562, la
condonación total del pago del principal, los intereses, las costas procesales,
personales, entre otros, que adeude dicha Asociación a estas instituciones.
Rige a partir de su publicación.”
III.- Criterio no vinculante de la
Procuraduría General.
El proyecto de Ley consultado pretende
autorizar [1]
a la Caja Costarricense de Seguro Social, al Instituto Mixto de Ayuda Social y
al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, para que condonen el total
del pago del principal, los intereses, las costas procesales, personales, entre
otros, que adeude la Asociación Obras del Espíritu Santo, cédula jurídica
3-002-344562, a estas instituciones [2]. Y parece estar relacionado al proyecto de “Ley para el Fortalecimiento de la Acción
Social de la Asociación Obras del Espíritu Santo” (Expediente No. 21.423),
que fue dictaminado afirmativamente el pasado 5 de noviembre en esa Comisión, y
por el que se quiere trasladar a esta organización ¢162 millones que tiene
acumulados la Junta de Protección Social (JPS) a favor de Casa Hogar Tía Tere.
Esto a fin de que pueda acreditar estar al día con el pago de las cuotas obrero
patronales, como cumplimiento de obligaciones legales, según lo exige por
delegación normativa del artículo 9 de la Ley No. 8718, el Manual de Criterios
para la distribución de recursos[3],
y levantar el actual impedimento para recibir dichos recursos.
Ciertamente la condonación es una forma de
extinción de las obligaciones que parte de la existencia de una deuda cierta y
determinada -no de un derecho
controvertido- de la cual el acreedor dispone mediante un acto unilateral
de voluntad, renunciando a su derecho de cobro, perdonando así la deuda
sin recibir contraprestación alguna por ello (dictamen C-388-2008 de 28 de
octubre de 2008); razón por la cual, por regla de principio, toda condonación de deudas constituye una suerte de liberalidad -artículo 821 del Código Civil-.
No obstante, tratándose de condonación de deudas en el ámbito de lo
público, aquella se configura como una forma de auxilio o subsidio, por demás
excepcional - pues deberá existir un fin
público legítimo, un motivo objetivo real, razonable y extraordinario-. De
tal suerte que la creación y el funcionamiento de un régimen de subsidios deben
estar inexorablemente sometidos a los principios de juridicidad y reserva legal
–requiere Ley previa que así lo autorice-,
igualdad –Ley debe ser de alcance
general; es decir, destinada a una categoría genérica de beneficiarios-, y
estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad (Entre otros, los
pronunciamientos OJ-80-2014, de 8 de agosto de 2014; OJ-89-2016, de 05 de
agosto de 2016 y OJ-097-2019, de 09 de setiembre de 2019).
Adicional a todo ello, ha sido criterio de este órgano asesor que el
principio de igualdad ante la Ley contenido en el artículo 33 de la
Constitución Política, constituiría un obstáculo insalvable para que la Ley
otorgue condonaciones individualizadas, más tratándose de deudas a favor del
Estado (Entre otros, los pronunciamientos OJ-80-2014, OJ-89-2016 y OJ-097-2019
op. cit.).
En efecto, tal y como lo ha explicado la Sala Constitucional en su
sentencia N.°2581-1999 de las 11:18 horas del 9 de abril de 1999, el principio
de igualdad impide que el Legislador pueda autorizar o establecer el perdón de
las deudas de una persona específica e individualizada. Se transcribe, por su
interés, el considerando tercero de la sentencia mencionada:
“III.- De esta argumentación se debe reconocer que, en efecto, el
legislador está obligado a obedecer el principio de igualdad cuando exime de
deudas con el fisco. Sería erróneo sostener que esta competencia es
irrestricta. Por el contrario, el principio en cuestión le veda disponer, por
ejemplo, el perdón de las deudas de una persona específica. Así lo entiende el
artículo 50 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios al decir que la
obligación de pagar los impuestos solo puede ser condonada o remitida por ley
dictada con alcance general, enunciado que indudablemente deriva de la
combinación del artículo 18 con el 33 de la Constitución Política, sobre
igualdad frente a las cargas públicas.”
Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Ley que condone
deudas debe tener alcances generales y garantizar el principio de igualdad.
Ahora bien, según
referimos, con el presente proyecto de ley se pretende autorizar a la Caja Costarricense de
Seguro Social, al Instituto Mixto de Ayuda Social y al Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, para que condonen el total del
pago del principal, los intereses, las costas procesales, personales, entre
otros, que les adeude la Asociación Obras del Espíritu Santo, cédula jurídica
3-002-344562.
Como es obvio, al
tener un destinatario único, debidamente identificado e individualizado, sea la
Asociación Obras del Espíritu Santo, la propuesta legislativa riñe con el
principio de igualdad señalado. Y además carece de parámetros objetivos que
exige el principio de razonabilidad para poder justificar, racional y
objetivamente, la causa del por qué se estaría condonando esa deuda específica,
así como la razón por la que otras personas deudoras quedarían excluidas de ese
perdón de deuda.
Y no puede obviarse frente a la condonación
propuesta que, en orden a las deudas por cotización de la Seguridad Social y
sanciones conexas, hemos insistido que, por el destino constitucionalmente
prefijado que tienen dichas contribuciones, la Caja no solo tiene la potestad
de perseguir las sumas adeudadas, sino el deber constitucional y legal de
emprender todas las acciones procedentes en Derecho para tal fin. De modo que
cualquier omisión de la Caja en ejercitar las acciones cobratorias –administrativas o judiciales-,
desconocería ilegítimamente preceptos constitucionales y legalmente
establecidos al efecto. E igual situación podría presentarse si se decide
condonar las deudas a favor de la Seguridad Social. Violación constitucional
que también podría producirse si el legislador autoriza esa condonación
(Pronunciamientos OJ-028-2011, de 11 de mayo de 2011 y OJ-069-2020, de 22 de
abril de 2020).
Por lo hasta aquí
expuesto, el proyecto de Ley consultado presenta evidentes roces de
constitucionalidad, al otorgarle a un particular totalmente
individualizado, un privilegio, sea el perdón de una
deuda del que no gozarían, en condiciones de igualdad, el resto de
los deudores de esas instituciones públicas.
No está
de más recordar que cualquier determinación que se haga sobre el cobro de las cuotas obrero patronales que
financian la Seguridad Social, en estricta observancia del principio de
sostenibilidad financiera (art. 73 constitucional), deberá procurar y
garantizar que no se propicie un desfinanciamiento del sistema
contributivo constitucionalmente previsto (Pronunciamientos OJ-060-2011, de 19
de setiembre de 2011 y OJ-069-2020,
op. cit.). Máxime en un momento coyuntural como el presente, en el que es
notorio y público[4] que la Junta Directiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, a petición del Gobierno de la República, aprobó
una reducción a un 25% la Base Mínima Contributiva vigente en los Seguros de
Salud y Pensiones, como parte de las acciones para apoyar la economía nacional
ante la emergencia sanitaria por Covid-19. Y que conforme a estudios de la
Gerencia Financiera, entre abril y mayo de este año, en comparación con el
período del 2019, se dejaron de percibir ¢35.000
millones para el financiamiento del sistema de Salud y pago de pensiones.
Proyectándose, además un impacto de ¢757.000 millones en sus finanzas, este
año, todo por causa de la pandemia.
No en vano la Sala Constitucional
recientemente ha destacado con acierto que:"Los recursos destinados a la seguridad social
tienen una importancia histórica -comprobada actualmente en la atención de la
crisis sanitaria- y protección especial, por tanto, se trata de recursos atados
constitucionalmente" (Resolución No. 2020-10608 de 10 de junio de 2020), dijo la Sala.
Por
último, es imperativo recordar que con base en lo dispuesto por el ordinal 190
de la Constitución Política: “Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una
institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de
aquélla”. Así que,
en el tanto el presente proyecto tiene una innegable incidencia en sus
finanzas institucionales, al pretender autorizar la condonación de una deuda
específica y concreta, constituida por el no pago o pago inoportuno de las
contribuciones de carácter parafiscal creadas a su favor para cumplir sus
cometidos sociales propios, deberá
concederse consulta preceptiva del presente proyecto de ley tanto a la Caja
Costarricense de Seguro Social –art. 73
constitucional y art. 1 de la Ley 17 de 22 de octubre de 1943-, como al
Instituto Mixto de Ayuda Social – art. 189.3 constitucional y art. 1 de la
Ley 4760 del 30 de abril de 1971-, a fin de que manifiesten lo que estime
oportuno y conveniente. Y sugerimos respetuosamente, conceder igual audiencia
al Banco Popular y de Desarrollo Comunal –ente
público no estatal, según art. 2 de la Ley 4351
de 11 de julio de 1969-.
Conclusión:
De conformidad con lo expuesto, esta
Procuraduría estima que el proyecto de ley consultado presenta evidentes roces
de constitucionalidad acusados.
Se
deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la
Función Pública
LGBH/sgg
[1] Autorización impartida
de innegable carácter “facultativo”, y no imperativo, para las administraciones
activas involucradas, que supone una mera habilitación para disponer de sus
recursos; norma heteroaplicativa
o de efectos mediatos, que requiere optativamente de algún acto intermedio de
ejecución posterior a la vigencia de la norma para poder ser efectiva; es
decir, este tipo de normas tienen su eficacia condicionada a la realización de
actos optativos o discrecionales posteriores de aplicación para hacerse
efectivas (Véanse los pronunciamientos OJ-104-2010, de 13 de diciembre de 2010
y OJ-147-2014, de 4 de noviembre de 2014).
[2] https://semanariouniversidad.com/pais/obras-del-espiritu-santo-debe-%E2%82%A1119-millones-a-la-ccss-y-%E2%82%A1132-millones-a-la-municipalidad-de-san-jose/
[3] Aprobado
por acuerdo JD-192, artículo III), inciso 3), sesión
14-2009 del 19 de mayo, 2009.
OJ-105-2020
PROYECTO DE LEY 21.225. CONDONACIÓN DE DEUDAS EN EL ÁMBITO PÚBLICO. SISTEMA
CONTRIBUTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Por oficio número
AL-CPOECO-113-2020, de fecha 15 de junio de 2020, la Comisión Permanente de Asuntos Sociales solicita el criterio de
este Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto denominado “AUTORIZACIÓN A
LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS), AL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA
SOCIAL (IMAS) Y EL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL PARA QUE CONDONE LA
DEUDA DE LA ASOCIACIÓN OBRAS DEL ESPÍRITU SANTO”, expediente legislativo No. 21.225 y se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, mediante pronunciamiento jurídico no
vinculante OJ-105-2020, de
16 de julio de 2020, el
Procurador Adjunto del Área de la Función Pública, Luis Guillermo Bonilla
Herrera, concluye:
“De conformidad con lo
expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley consultado presenta evidentes
roces de constitucionalidad acusados.
Se deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.”