Opinión Jurídica : 109 - del 20/07/2020
20 de julio de 2020
OJ-109-2020
Licenciada
Daniella Agüero Bermúdez
Jefa de Área
Comisiones Legislativas VII
Asamblea Legislativa
Estimada
señora:
Con aprobación del señor Procurador General
de la República me refiero a su oficio AL-CJ 21.108-0195-2019 del 5 de julio de
2019, reasignado a mi oficina el 14 de abril de 2020, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Adición de un nuevo
capítulo décimo al Título II y de un inciso al artículo 83 del Código de
Trabajo, Ley N.°2, de 27 de agosto de 1943 y sus reformas, Ley para garantizar
el respeto a la libertad de prensa de periodistas”, el cual se tramita bajo el
número de expediente 21.108 en la Comisión de Asuntos Jurídicos.
Previamente debe aclararse que el criterio
que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría
General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la
Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho
días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos
ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de
Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
La presente iniciativa pretende incluir un
nuevo capítulo décimo denominado "Del
trabajo de los periodistas" al título II del Código de Trabajo y
adicionar un inciso i) al artículo 83 -corriéndose la numeración-.
El fundamento del legislador para promover la
presente reforma es dotar a los periodistas de estabilidad laboral, de manera
que solo puedan ser despedidos con justa causa, con lo cual se les garantizaría
la seguridad necesaria para poder ejercer de manera independiente su profesión.
En las normas que se proponen se identifican
y se prohíben una serie de conductas o prácticas laborales de las empresas
periodísticas que se considera atentan contra la libertad de prensa de los
periodistas. Además, se establece un
procedimiento jurisdiccional especial de carácter sumario, a fin de que los
periodistas despedidos injustificadamente puedan acudir ante los Tribunales de
Trabajo.
Por otra parte, se plantea la inclusión de la
"cláusula de conciencia", estableciendo causales que facultan al
trabajador a dar por terminado su contrato de trabajo sin perder el derecho a
recibir el pago del auxilio de cesantía.
Al respecto, señala la exposición de motivos:
“(…)
Tanto la libertad de expresión y de prensa, como el derecho a la información
son pilares esenciales de cualquier sociedad democrática y en esa medida deben
ser tutelados y garantizados.
En nuestro país se ha venido dando por medio de la prensa nacional un
importante debate en relación con las limitaciones existentes para el ejercicio
de la libertad de expresión y prensa. No
obstante, este debate se ha centrado únicamente alrededor de las restricciones
que impone a los medios de comunicación la legislación penal sobre delitos
contra el honor.
Otros aspectos que, objetivamente inciden en el libre ejercicio de las
funciones de los periodistas, han sido absolutamente ignorados en la discusión
sobre la situación de la libertad de prensa en Costa Rica. Este es el caso de la coacción que pueden
sufrir muchos profesionales del periodismo por parte de las empresas para las
cuales trabajan, que, con base en la precariedad de su relación laboral, los
presionan para que informen de forma parcial y sesgada o dejen de informar
sobre determinados asuntos de interés público.(…)”.
Partiendo de lo anterior,
procederemos al análisis del proyecto consultado.
II. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
Previo a referirnos sobre el fondo, resulta
importante destacar que en la corriente legislativa se tramitaron dos proyectos
de ley con la misma intención que la que se plantea en el proyecto de ley que
ahora se consulta y que pretendían la reforma al Código de Trabajo para
introducir un nuevo capítulo al Título II y adicionar un inciso en el artículo
83 a dicha normativa.
El primero de ellos fue el proyecto de ley
tramitado bajo el número de expediente 14.511,
el cual fue archivado el 18 de setiembre de 2005, en virtud del vencimiento del
plazo cuatrienal.
Este mismo texto fue presentado nuevamente en
la corriente legislativa, el cual se tramitó bajo el número de expediente 16.992, sin embargo, este fue archivado
el 24 de octubre del año 2018 también por el vencimiento del plazo cuatrienal.
Respecto a este segundo proyecto de ley, el
20 de agosto del año 2014 se emitió un dictamen afirmativo de mayoría,
donde se subrayó que:
“(…)
para que realmente exista libertad de expresión y de prensa, no basta con
enunciados declarativos sobre la existencia de dichos derechos. Es necesario, además, que existan mecanismos
de protección eficaces que garanticen que podrán ser ejercidos en la práctica y
que las relaciones de poder inherentes a nuestra sociedad no los tornarán en
una simple aspiración.
En este
sentido, nuestra legislación laboral, es omisa en otorgarle a los periodistas
en su doble condición de trabajadores asalariados y profesionales responsables
de garantizar el derecho de los ciudadanos a ser informados con amplitud y
veracidad, las garantías necesarias de respeto a sus derechos laborales y de
que estos no van ser cercenados arbitrariamente por las empresas para las
cuales laboran, como un mecanismo para obligarlos a callar o a no decir toda la
verdad (…)”
Cabe señalar que, en esa oportunidad, este
órgano asesor se había pronunciado sobre dicho proyecto de ley, a través de la opinión jurídica OJ-088-2011 del 5 de
diciembre de 2011.
En virtud de su archivo, este mismo texto fue
presentado por tercera ocasión en la corriente legislativa, ahora bajo el
número de expediente 21.108, el cual
está siendo consultado en esta oportunidad, cuyo articulado, objeto y
exposición de motivos se mantienen incólumes con relación con los proyectos de
ley archivados N° 14.511 y 16.992.
Por otro lado, conviene advertir que existe
otro proyecto de ley que –parte de su contenido- lleva relación con el fondo
del proyecto que se consulta en esta oportunidad (21.108), el cual se tramita bajo el expediente 20.362, denominado “Ley de libertad de expresión y prensa”, cuyo objeto es reformar
los artículos 151 y 155 del Código Penal
y derogar el artículo 149; adicionar un inciso c) al artículo 31 del Código
Procesal Penal y reformar sus artículos 206 y 380; y, reformar el encabezado
del capítulo X del título II Código de Trabajo, y adicionar un artículo 114.
Como puede verse, parte de dicha iniciativa
pretende reformar el Código de Trabajo, modificando el encabezado de un
capítulo para que diga “El trabajo de
quienes ejercen el periodismo”, y adicionar un artículo 114 que dirá:
“Artículo 114.- En todo contrato de trabajo de quienes ejerzan el periodismo se incluirá
una cláusula llamada de conciencia.
Esta cláusula consiste en la protección que tendrán quienes ejerzan el
periodismo para no ser obligados a realizar trabajos contrarios a su conciencia
o a normas éticas generalmente aceptadas en el ejercicio de su profesión y a
no sufrir sanciones por parte de los directores o patronos a causa de sus
opiniones o informaciones en el desempeño profesional.
Cuando tal situación se produzca, quienes ejerzan el periodismo podrán
invocar esta cláusula para dar por roto el contrato de trabajo por justa causa,
con la garantía de recibir las indemnizaciones y prestaciones legales previstas
en este código.
El plazo para acogerse a esta garantía será de seis meses, contado desde
el momento en que se produjo el hecho que se considere contrario a lo
establecido en el párrafo primero de este artículo.” (El subrayado no es del original)
Al respecto, conviene señalar que, en esa
oportunidad, este órgano asesor también se había pronunciado sobre dicha
iniciativa, a través de la opinión
jurídica OJ-166-2019 del 19 de diciembre de 2019.
Finalmente, consideramos importante hacer
notar que, conforme a lo señalado en la exposición de motivos del proyecto de
ley 20.362 “Ley de libertad de expresión
y prensa”, dicha iniciativa pretende actualizar la normativa penal y
laboral en materia de libertad de expresión y prensa, de acuerdo con los
parámetros fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Asimismo,
dispone que se retoman contenidos desarrollados en diversos proyectos de ley
presentados ante la Asamblea Legislativa, tales como los proyectos 14.447,
15.860, 15.973, 15.974 y 16.992.
Nótese que éste último proyecto de ley
señalado en la exposición de motivos del proyecto 20.362, fue archivado el 24
de octubre del año 2018 por el vencimiento del plazo cuatrienal, cuyo
articulado, objeto y exposición de motivos se mantienen respecto al que ahora
se consulta 21.108.
Consecuentemente, advertimos que en la
actualidad existen dos proyectos de ley en la corriente legislativa que
tienen un mismo objetivo, que es legislar en materia de libertad de expresión y
prensa, concretamente para los periodistas.
Partiendo de ello, procederemos a analizar el
fondo del proyecto de ley sometido a nuestra consideración.
III. SOBRE LA OPINIÓN JURÍDICA
OJ-088-2011 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2011
Tal y como se señaló, este órgano asesor se
había pronunciado a través de la opinión
jurídica OJ-088-2011 del 5 de diciembre de 2011, sobre el proyecto de ley
16.992.
Así las cosas, siendo que dicho proyecto de
ley fue archivado por el vencimiento del plazo cuatrienal y tomando en
consideración que el texto es el mismo que hoy se tramita bajo el proyecto aquí
analizado N° 21.108, consideramos importante referirnos sobre las observaciones
puntuales emitidas en dicha opinión jurídica, a efectos que sean tomadas en
consideración en la discusión del presente proyecto de ley.
Señala la opinión jurídica OJ-088-2011 del 5 de diciembre de 2011:
“III.- ANÁLISIS DEL PROYECTO EN
CUESTIÓN:
Como
se ha podido observar del contenido del proyecto en consulta, son dos las
hipótesis en virtud de las cuales se procura la adición de un nuevo capítulo
décimo al Título II, y de un inciso i)
al artículo 83 del Código de Trabajo. Una, consistente en dar mayor protección
y estabilidad laboral al profesional periodista y, la segunda, la creación de
una cláusula de conciencia, a fin de proteger su independencia e integridad
moral, deontológica y profesional frente a la entidad patronal para la cual
labora.[1] Presupuestos que previo a emitir nuestro
criterio al respecto, es necesario ahondar de manera breve sobre sus conceptos,
con la finalidad de comprender mejor el contenido del citado proyecto.
PROTECCIÓN Y ESTABILIDAD
LABORAL A LOS PERIODISTAS, EN VIRTUD DEL CARÁCTER DE SUS FUNCIONES:
Importante
es resaltar de previo, que los artículos 4 y 18 del Código de Trabajo definen
en forma general al contrato
laboral como aquel por el cual una
persona se obliga a prestar a otra sus servicios durante un tiempo determinado
o indeterminado, a cambio del pago de una remuneración. Así, el primero de los
numerales establece que trabajador es “toda persona física que presta a otra u
otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de
un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o
colectivo”. Por su parte, el artículo 18, establece que
“ARTICULO 18.- Contrato
individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquél en que una
persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo
la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada en ésta, y por una
remuneración de cualquier clase o forma.
Se presume la existencia de este
contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los
recibe.”
De ese concepto, pueden derivarse fundamentalmente
tres elementos que vienen a caracterizar
a una relación propia de trabajo como tal. En ese sentido, ha sido reiterado el
criterio de la Sala Segunda cuando de conformidad con las normas legales arriba
ciadas, ha dicho, “…cuáles son los elementos esenciales y básicos,
conformadores de una verdadera relación laboral, a saber: la prestación
personal de un servicio, la remuneración mediante el pago de un salario y la
subordinación jurídica. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido
que, normalmente, tal subordinación o dependencia es el elemento fundamental
para determinar si se está, o no, en presencia de una relación laboral. Esto
por cuanto existen otros tipos de
relaciones jurídicas, donde los elementos referentes a la prestación personal del
servicio, así como a la remuneración, también están presentes. De esa
manera, generalmente, el elemento determinante, característico y diferenciador
de la relación laboral, es el de la subordinación. La doctrina define la
subordinación jurídica como “el estado
de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en
sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del
patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte (...) es un
estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y
dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas (...) por
lo que basta con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho
de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quien presta el servicio, cuando
el que ordena lo juzgue necesario”. (CABANELLAS (Guillermo), Contrato
de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1963, pp. 239 y
243). Podemos concluir, entonces, que la subordinación laboral lleva implícitos
una serie de poderes que, el empleador, puede ejercer sobre el trabajador,
cuales son: el poder de mando, el poder de fiscalización, el poder de dirección
y el poder disciplinario. (El enfatizado es nuestro) (Véase, Sentencia de la
Sala Segunda No. 583-2003, de 9:05 horas de 22/10/2003)
Para
los efectos de este acápite, han quedado claramente establecidos los
presupuestos que distinguen a una relación de trabajo de cualquier otro
concepto de servicio, siendo la subordinación fáctica y jurídica, el elemento
fundamental que viene a determinar la prestación laboral y por cuenta ajena en
nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, la persona que se sujeta a una
contratación de trabajo de esta índole, se encuentra subordinada a su patrono
en lo que refiere a los deberes y obligaciones del cargo o puesto ocupado. En ese aspecto es vasta la doctrina del
Derecho de Trabajo cuando prescribe, en términos generales:
“El
trabajador está obligado a obedecer las órdenes e instrucciones del jefe de la
empresa, sus representantes y superiores.
El de obediencia integra deber esencial e inexcusable cuando la orden
emana de un superior jerárquico y se refiere al cumplimiento de los reglamentos
de trabajo, ya que admitir lo contrario significaría desconocer la facultad del
patrono para estructurar y dirigir técnicamente la producción. La desobediencia
a las órdenes constituye incumplimiento de uno de los deberes principales que
la ley impone al trabajador como consecuencia del vínculo laboral.”(Cabanellas
(GUILLERMO), “Tratado de Derecho Laboral”, Tomo II, Derecho Individual
del Trabajo, Volumen 2, Contrato de Trabajo, 3ª edición, 1988, p. 88)
El
deber de obediencia es el sustento principal para la sostenibilidad de una
contratación laboral, en virtud del cual el trabajador se sujeta debidamente a
las órdenes e instrucciones del patrono o su representante (artículos 2 y 5 del
Código de Trabajo), a fin de llevar a buen término el objetivo u objetivos
propuestos por la empresa a la cual se presta el servicio. De ahí que, si el
trabajador (a) incumple con sus deberes y obligaciones laborales, se expone a
la aplicación del régimen disciplinario correspondiente. Pero también es
preciso apuntar que el deber de obediencia debe evidentemente circunscribirse a
la prestación del servicio por el que fue contratado el trabajador o
trabajadora; es decir, el mandato patronal no puede extralimitarse más allá del
contenido de la contratación laboral.
Así, el mencionado Ius laboralista reconoce, en lo atinente que.
“El
patrono posee la facultad de mandar y el trabajador el correlativo deber de
obedecer, facultad y deber que encuentran su límite en la propia prestación del
trabajo, pues el poder jerárquico tiene por fin desarrollar la producción.
Ahora bien, ¿el trabajador puede en algunos casos negarse a ejecutar la orden
recibida? De Dilata sostiene que la solución es la misma del Derecho Público;
esto es, que existen límites en el deber de obediencia, como cuando al obedecer
el trabajador corre grave peligro, en cuyo caso puede incumplir la orden
referida.(…). Pero no es solamente en la citada circunstancia, sino también
cuando las órdenes resultan manifiestamente injuriosas, inútiles, y contrarias
a la misma naturaleza del contrato.”(Ibid. P. 88)
Asimismo,
es pertinente resaltar en este estudio, que dentro del poder natural de
dirección del patrono en general, frente
al deber del trabajador(a) de acatar y cumplir con sus deberes y
obligaciones del cargo o puesto[2],
existen ciertas particularidades que deben ser consideradas al momento de girar
las instrucciones y mandatos correspondientes, en virtud de la naturaleza
especial del servicio que se presta, o bien por mediar fueros especiales
regulados generalmente por medio de una ley.
Bajo esos parámetros
jurídicos, se procederá a revisar el proyecto en consulta a fin de observar si
el fundamento o razones que se consideran para establecer una protección
especial en el ámbito de la relación de trabajo entre los periodistas y las
empresas noticiosas se encuentran de conformidad con el ordenamiento jurídico.
En primer lugar, con la
adición del nuevo capítulo décimo “Del Trabajo de los Periodistas” al Título II
del Código de Trabajo, se pretende garantizar a esta clase de trabajadores
profesionales la estabilidad laboral en sus puestos, en virtud de la naturaleza
que ostenta la libertad de prensa o
información tutelada fundamentalmente en el artículo 29 de la Constitución
Política y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3](ratificada mediante Ley
No. 4534 de 23 de febrero de 1970).
De esa forma, se establecen
en los artículos 114, 115, 116 y 117 del proyecto, la garantía del respeto de
la libertad de prensa de los periodistas en las relaciones laborales,
prohibiéndose cualquier tipo de coacción, amenaza o censura en el ejercicio de
su profesión. Al mismo tiempo se establece
la no aplicación de ciertas prácticas laborales que prohíban o impidan a
ese profesional a investigar o informar sobre determinados asuntos noticiosos o
de interés público, con el objetivo de favorecer los intereses particulares de
algún grupo o persona, en perjuicio de la ciudadanía de obtener información
veraz y oportuna; o bien, obligar o presionar a ese trabajador para que la
noticia se externe en un cierto sentido que no es la realidad a la cual va
dirigida. Asimismo, se establece la prohibición o impedimento patronal de
sancionar ilegítimamente al periodista en el ejercicio de sus funciones como
tal, y el procedimiento de reinstalación en el supuesto de darse un despido
injustificado.
En nuestra opinión, puede
observarse de manera general del mencionado articulado, que la labor del
periodista que se encuentra vinculado a
la empresa bajo una relación subordinada de trabajo, es decir, por cuenta
ajena, aparte que debe circunscribirse a la índole o naturaleza del periodismo
por el cual se le contrata, es claro que en virtud del artículo 29
constitucional y 13 de la citada Convención Americana sobre Derechos Humanos,
goza del derecho a la libertad de prensa o información para llevar a cabo la función
encomendada bajo los procedimientos que al efecto deben existir para obtener la
noticia de una forma veraz, objetiva, certera y responsable. En ese sentido, no
se ve que lo que se procura regular mediante los artículos 114 al 117 contraste
con nuestro ordenamiento jurídico. No obstante ello, debe considerarse lo que
de seguido se dirá.
Respecto de los incisos 1 y
2 del propuesto artículo 115, es importante acotar que, si bien en estas
hipótesis se trata de afianzar la labor del periodista en una relación de
trabajo o servicio por cuenta ajena, -al igual que se hace en el resto de las
normas del proyecto- ciertamente, tal y como se subrayó al inicio de esta
análisis, al encontrarse ese profesional subordinado a la empresa o institución
editora para la cual presta el servicio, evidentemente, debe circunscribirse a
los lineamientos razonables, científicos y técnicos que el patrono dicta en
orden al tema en cuestión; pues, al
final de cuenta es la empresa la que produce la noticia que sus colaboradores
recopilan dentro de los procedimientos legales, modalidad, naturaleza y demás
por el cual fue contratado. Dicho de otro modo, es recomendable que dichos
apartados sean más precisos y claros, a fin de no crear una confusión entre lo
que puede ser la labor que realiza un periodista independiente bajo su
responsabilidad, y el que se encuentra
regido por una relación laboral, al tenor de los supra citados artículos 4 y 18 del Código de Trabajo, y doctrina que
los informa.
Asimismo, es recomendable
tomar en cuenta en este aparte, las excepciones que pudiesen existir a la regla
en lo que respecta a la libertad de informar, pues como lo ha señalado el Tribunal Constitucional reiteradamente, si
bien “el derecho a la información es fundamental dentro de nuestro sistema de
gobierno democrático, lo cual queda refrendado por el contenido del artículo 13
de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, el ejercicio de este derecho no puede realizarse de una
forma absoluta, dado que como se expuso supra, con la finalidad de proteger el
ámbito de intimidad que corresponde a cada individuo, nuestro ordenamiento
establece ciertos límites en el ejercicio de esta labor, que deben respetarse a
efecto de garantizar el ámbito de intimidad que corresponde a cada ciudadano”.[4] (El resaltado es
nuestro)
En el mismo sentido, esa
Jurisdicción al definir claramente la labor de un periodista circunscribió al
mismo tiempo el ejercicio de la información, de la siguiente forma:
“La libertad de
expresión incluye la posibilidad de cualquier persona de manifestar, difundir o
comunicar, por escrito, verbalmente o por cualquier otro medio, en privado o en
público, sus pensamientos, ideas, opiniones, creencias, convicciones o juicios de
valor (artículo 28, párrafo 1°, de la Constitución Política). En el ejercicio de este derecho fundamental
las personas, únicamente, deben respetar los límites extrínsecos generales
establecidos para todo derecho como lo son el orden público, la moral y las
buenas costumbres (artículo 28, párrafo 2°, ibidem). Desde luego que, también,
los derechos personalísimos de las demás personas constituyen una barrera para
su ejercicio, tales como el derecho al honor –subjetivo y objetivo- (artículo
41 de la Constitución Política), a la intimidad (artículo 24 ibidem) o a la
propia imagen (artículo 41 ibidem).
Precisamente por lo anterior, en el nivel de la mera legalidad, el legislador
ha tipificado, en el Código Penal, los delitos de injurias, calumnias y
difamación (artículos 145 a 147) y en el Código Civil -Título Preliminar-
recogió, en su artículo 22, la teoría del abuso del derecho, razón por la cual
cualquier persona que haga un ejercicio abusivo y antisocial de un derecho debe
resarcir a quien sufra una lesión antijurídica. Así entonces, en una
sociedad abierta y democrática -a la que le son consustanciales los principios
de tolerancia, pluralismo y transparencia-, la libertad de expresión comprende
la posibilidad de formular críticas contra la conducta o funcionamiento de
otras personas físicas o jurídicas aunque le disguste e incomode a sus
destinatarios. Esa posibilidad se ve reforzada cuando se trata de la crítica a
la gestión o funcionamiento de un ente u órgano público, a un personaje público
o a una persona con notoriedad pública. Lo anterior no significa, por supuesto,
que el Derecho de la Constitución prohíja, implícitamente, un seudo derecho al
insulto por el ejercicio de expresiones ofensivas, ultrajantes o constitutivas
de delito penal o civil, sino que, tal como se ha dicho, es válida la crítica a
la gestión o funcionamiento de una persona, un ente u órgano –público o
privado- quedando sujeto quien la exprese a responsabilidad civil y/o penal, en
caso de cometer con ello una lesión antijurídica. (El enfatizado no es del texto original)(Sentencia No. 15269 de las
12:51 horas de 19 de octubre del 2007)
Existe en el ámbito de la
intimidad de la persona derechos que no pueden ser transgredidos por la
libertad de información que ostentan los periodistas, tales como el derecho al
honor (subjetivo u objetivo) derecho a la intimidad y a la propia imagen, por lo que nada obsta que se
implemente esas excepciones en el artículo 115 del proyecto en análisis.
-CONCEPTO DE CLÁUSULA DE
CONCIENCIA:
En
relación con la adición que se procura de un nuevo inciso i) al artículo 83 del
Código en referencia, y a modo de reseña histórica, se puede mencionar de
previo, que el Doctor en Derecho Periodístico
Rafael Díaz Arias, explica que la cláusula de conciencia tiene su origen
en la jurisprudencia italiana desde principios del siglo XX, y su
reconocimiento legal en la Ley Francesa de 1935; y que en ambos casos se trata
de un mecanismo de extinción indemnizada de la relación laboral del periodista,
cuando la conciencia de éste entra en conflicto con la modificación de la línea
editorial de la publicación o empresa para la cual presta sus servicios.[5]
Asimismo,
Gerardo Priego informa “que la llamada Cláusula de Conciencia aplicada a los
comunicadores cumple ya casi un siglo de existir, pues se le encuentra en la
jurisprudencia italiana desde 1901 y en normas de Austria en 1910; Hungría en
1914; Alemania en 1926 y en el Informe de la Oficina Internacional del Trabajo
de 1928, en lo referente a las condiciones laborales de los periodistas.
Francia incluyó en 1935 la Cláusula de Conciencia en su Código de Trabajo
(Artículo L. 761.7), además de aprobar el Estatuto de los Periodistas a través
de una ley de marzo en ese mismo año. "Después de la Segunda Guerra Mundial,
este término legal fue adoptado por algunos otros países, por ejemplo,
adquiriendo en Suecia y Portugal en 1976 el rango constitucional. En 1978, la
Constitución española expresamente la menciona. En América Latina, Paraguay es
el único país que la ha estipulado en 1992, dentro de su Constitución
Política"[6]
Por
su parte, los constitucionalistas López Guerra, Espín, García Morillo, Pérez
Tremps y Satrústegui, definen el instituto en cuestión, de la siguiente manera:
“
La cláusula de conciencia del profesional del periodismo surge en el presente
siglo como un derecho del mismo en defensa de su integridad y dignidad
profesional; su objetivo es evitar que el periodista tenga que trabajar en un
medio que se rige por principios ideológicos contrarios a sus convicciones. Lo que inicialmente surgió como un derecho
profesional más bien de naturaleza sindical, ha adquirido en la Constitución
española rango de derecho constitucional y, con ello, un perfil institucional
de mayor relevancia. En efecto, como derecho constitucional que trata de evitar
que se pueda forzar a un periodista a trabajar de forma contraria a sus
convicciones presenta un doble fundamento; garantizar, desde un punto de vista
subjetivo de los periodistas, su libertad ideológica.
El
contenido tradicional de la cláusula de conciencia es la facultad que se otorga
a un periodista, en caso de cambio de orientación ideológica del medio en el
que trabaja, de rescindir unilateralmente la relación laboral con la empresa
periodística y recibir una indemnización como si se tratase de un despido
improcedente. Este es el núcleo presente
en los diversos precedentes y en los ejemplos de derecho comparado actuales,
aunque también pueden encontrarse otros contenidos, siempre encaminados al
objetivo señalado al comienzo. Su
restricción a los periodistas es de rigor, pues son los únicos sobre los que
versa el supuesto, en un caso similar al de la libertad de cátedra respecto a
los profesores.”(Véase, López Guerra (LUIS), Espín (EDUARDO), García Morillo
(JOAQUIN), Pérez Tremps (PABLO), Satrustegui (MIGUEL), “Derecho
Constitucional”, Volumen I, 3ª edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1997, pp,
273-274)
Como se
ha dejado observar hasta aquí, la denominada cláusula de conciencia, ha sido regulada en algunos países, y reconocida
por la doctrina como aquel instituto que viene a proteger la independencia de
la libertad de prensa e información de los trabajadores en el campo del
periodismo, en perjuicio de los principios y valores éticos de la profesión;
caso en el cual, el periodista queda facultado para dar por terminado su
contrato laboral conservando su derecho a las indemnizaciones
correspondientes.
Incluso,
los constitucionalistas arriba citados enfatizan que en España, es la Ley No.
2/1997, la que viene a desarrollar dicho instituto, tutelado en el artículo 20, inciso d) de la
Constitución Política española (1978), el cual se define como el “derecho constitucional de los
profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la
independencia en el desempeño de su función profesional”. De esa manera,
indican que a los trabajadores en esa función periodística se les ha dotado de
dos facultades claramente expresos en la norma. Una, la posibilidad de rescindir del contrato o relación de
trabajo con la empresa de comunicación para la cual trabajan, con derecho a una
indemnización. Ello, en el eventual caso de que la empresa modifique
sustancialmente la orientación informativa o de línea ideológica, o bien cuando
la empresa cambie al informador a su otro medio que por su género o línea
suponga una ruptura patente con su orientación profesional. Y en segundo lugar,
la citada ley reconoce a esa clase de profesionales el derecho a negarse de
manera justificada,” a participar en la elaboración de informaciones contrarias
a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción
o perjuicio.” (Véase, Opt.cit. pp 274 y 275)
Habiéndose
analizado las razones por las que en el Derecho Comparado se ha dado en regular
la denominada “Cláusula de Conciencia”, en la labor de los periodistas dentro
de una relación de trabajo, no está demás señalar que en nuestro país, es el
artículo 29 de la Constitución Política el que viene a tutelar de manera
general la libertad de prensa y de la información, en los siguientes
términos:
“ARTÍCULO 29.- Todos
pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin
previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el
ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.”
Al
respecto, el Tribunal del Derecho de la Constitución, ha sido enfático al
señalar:
“El
artículo 29 de la Constitución Política consagra la libertad de información, al
disponer que “todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito,
y publicarlos sin previa censura: pero serán responsables de los abusos que
cometan en el ejercicio de ese derecho, en los casos y del modo que la ley
establezca.” La libertad de prensa forma parte de esa libertad de
información, y en un Estado de Derecho, implica una ausencia de control por
parte de los poderes públicos al momento de ejercitar ese derecho, lo que
quiere decir que no es necesaria autorización alguna para hacer publicaciones,
y que no se puede ejercer la censura
previa. Pero este ejercicio de la
libertad de prensa no puede ser ilimitado, ya que, de ser así, la prensa –
o cualquier otro medio de comunicación masiva- se podría prestar para propagar
falsedades, difamar, o promover cualquier tipo de desórdenes y escándalos. Es por ello que la libertad de información
trae implícito un límite, que funciona como una especie de autocontrol para el
ciudadano que ejercita ese derecho, en el sentido de que si comete un abuso
será responsable de él, en los casos y del modo en que la ley lo establezca. De allí que existan, en nuestro ordenamiento,
figuras penales como la injuria, la calumnia o la difamación, que pueden ser la
consecuencia de un abuso en el ejercicio del derecho de información.” (El
enfatizado es nuestro) (Véase, Sentencia No. 1475-96 de 17:57 horas de 27 de
marzo de 1996. En igual sentido, Sentencia No. 2313-95 de las 16:18 horas de 9
de mayo de 1995)
Importante
es puntualizar del texto jurisprudencial de cita, que si bien del artículo 29 constitucional, puede
sustraerse que la libertad del informador para externar sus opiniones o
publicar noticias resulta amplia[7], ello tiene sus
restricciones, en cuanto es indudable que la información debe ser veraz,
sustraída de hechos ciertos, incluso oyéndose a las partes involucradas, así
como respetuosa de los derechos fundamentales del ciudadano, bajo las estrictas
normas de la ética e idoneidad profesional[8]; pues de lo contrario
el informante incurriría en injuria, calumnia o difamación, por señalar algunas
sanciones de orden jurídico. Así, la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia en un caso concreto, ha expresado:
“…las funciones de comunicador social se amparan en
la libertad de expresión y de
información, indicándose lo siguiente: “tales conceptos no pueden ser
asimilados, pues la verdad objetiva de los hechos no mantiene igual significado
que una información periodística sobre tales hechos, apegada al principio de
veracidad. La veracidad no puede ser entendida como una absoluta coincidencia
entre lo que un medio periodístico informa o difunde y la realidad de lo
acontecido, pues la verdad objetiva y absoluta, si se pudiera establecer, no es
factible reflejarla en toda su dimensión, y si a un periodista se le exigiera
esta coincidencia absoluta - pues de lo contrario se vería enfrentado siempre a
una querella -, se estaría condenando a la desaparición del derecho a informar
y ser informado y a expresar el libre pensamiento. Debe quedar claro que esta
Sala mantiene su firme creencia en la protección del derecho al honor y la
intimidad de las personas, así como en la defensa a los principios que
garantizan la libertad a informar y ser informados, a emitir opiniones y a
expresar libremente lo que se piensa, pero todo ello dentro de un justo
equilibrio, acorde a cada caso concreto, pues la formación de una sana opinión
pública, es también un presupuesto sustancial del desarrollo democrático de un
Estado, sobre la plataforma, por supuesto, de una información veraz y un
interés general. Sin embargo, la veracidad de lo que se informa ha de medirse
frente a los actos que ejecute el reportero y no por el resultado obtenido,
siempre que se determine la diligencia del periodista en la búsqueda de los
elementos de juicio idóneos que le den respaldo a la información publicada y su
deseo de informar en forma objetiva, de tal suerte, que si tales presupuestos
se conjugan fuera de toda duda razonable, puede hablarse de información veraz,
que exime de responsabilidad penal y civil al comunicador y eventualmente al
medio de prensa a través del cual se genera la publicación cuestionada.” (Resolución
880-2005, de las 12:00 horas, del 12 de agosto del 2005)
En esa
medida de pensamiento, se ha pronunciado también el Supremo Tribunal Constitucional español, mediante la sentencia
No. 6/88, al señalar: “Cuando la Constitución requiere que la información sea
veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan
resultar erróneas – o sencillamente no probadas en juicio-, cuando
estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien
se le puede y debe exigir que lo que se transmita como “hechos” haya sido
objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así de la
garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la
información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo
comunicado”.[9]
(El enfatizado no es nuestro)
De todo
lo expuesto hasta aquí, se ha podido observar que la tendencia en la materia de
consulta, es siempre proteger de manera especial a los profesionales de las
Ciencias de la Comunicación, a fin de que puedan ejercer la libertad de expresión e
información que tutela el ordenamiento constitucional e internacional con la
mayor transparencia y objetividad, en pro de la colectividad; sin que con ello
signifique un incumplimiento de deberes y obligaciones como trabajadores de una
determinada empresa, y contra los principios y valores éticos que informan el
quehacer periodístico.
Resta
señalar que dentro del ámbito de la Organización Internacional de Trabajo,
existe un informe extraído en el seno de la Reunión Tripartita sobre las
condiciones de empleo y trabajo de los periodistas, llevado a cabo en Ginebra
del 21 al 29 de noviembre de 1980, en donde participaron varios países del
mundo, a fin de exponer sus preocupaciones en torno al tema que aquí nos trae.
IV.- CONCLUSIONES:
En
virtud de todo lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:
1.- En
principio, el proyecto intitulado ”Adición de un nuevo capítulo
al Título II y de un inciso al artículo 83 del Código de Trabajo y sus reformas, bajo
el expediente No. 16992- publicado en la Gaceta No. 122 de 25 de junio del
2008-, no es contrario al ordenamiento constitucional. De
conformidad con el estudio del Derecho Comparado, se observa que esa clase de
normativa tiende a proteger al gremio de los periodistas dentro de una relación
de trabajo, en virtud precisamente de la naturaleza de las funciones que
ostentan como tales.
2.- No obstante ello, es
recomendable que la redacción de los incisos 1 y 2 del artículo 115 del citado
proyecto sea más precisa y clara, a fin
de no crear una confusión entre la labor
de un periodista independiente bajo su responsabilidad, y el que se encuentra regido por una relación
laboral con la empresa o institución editora, al tenor de los supra citados
artículos 4 y 18 del Código de Trabajo,
y doctrina que los informa; por lo que, en esta última hipótesis, siendo que el
profesional periodístico se encuentra subordinado a la empresa o institución
editora, evidentemente, debe circunscribirse a los lineamientos razonables,
científicos y técnicos que su
patrono dicta en orden a la noticia allí
producida.
3.- Asimismo, es recomendable
adicionar en el artículo 115 del proyecto de adición al artículo 83 del Código
de Trabajo, las excepciones a la regla
en lo que respecta a la libertad de informar; tales como el respeto a los
derechos personalísimos de las personas
(derecho al honor –subjetivo y objetivo, a la intimidad, o a la propia
imagen) al tenor, fundamentalmente, de los artículos 24, 29 y 41 de la
Constitución Política y 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.” . (El resaltado es del original)
Conforme se aprecia en la opinión jurídica
transcrita, este órgano asesor técnico concluyó que, el proyecto de ley no es
contrario al ordenamiento constitucional. Sin embargo, se recomendó que la
redacción de los incisos 1 y 2 del artículo 115 de la iniciativa (los cuales se
mantienen incólumes en el proyecto de ley en estudio 21.108) sea más precisa y
clara, a fin de no crear una confusión entre la labor de un periodista
independiente bajo su responsabilidad y el que se encuentra regido por una
relación laboral con la empresa o institución editora, conforme los artículos 4
y 18 del Código de Trabajo.
Lo anterior obedece a que, cuando el periodista se
encuentra subordinado a la empresa o institución editora, evidentemente, debe
circunscribirse a los lineamientos razonables, científicos y técnicos que su
patrono dicta en orden a la noticia allí producida.
Por otro lado, esta Procuraduría recomendó
adicionar en el artículo 115 del proyecto, las excepciones a la regla en lo que
respecta a la libertad de informar: derechos personalísimos (derecho al honor,
a la intimidad y a la propia imagen), según dispone los artículos 24, 29 y 41
de la Constitución Política y 13 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos.
En consecuencia, siendo que el texto del proyecto
analizado en esa ocasión es el mismo al que se discute hoy bajo el expediente
21.108, este órgano asesor mantiene estas mismas observaciones y/o
recomendaciones emitidas a través de la opinión jurídica OJ-088-2011 del 5 de diciembre de 2011.
IV.OTRAS CONSIDERACIONES
a)
El
proyecto de ley excluye a otras categorías de profesionales
Consideramos
importante señalar que el contenido del proyecto de ley va dirigido a proteger
específicamente a los periodistas dentro de las relaciones laborales, es decir,
excluye a otras categorías de profesionales que también ejercen labores de búsqueda,
recepción o difusión de información, tales como: publicistas, relacionistas
públicos y productores audiovisuales.
En consecuencia, este órgano asesor sugiere de
forma respetuosa analizar los alcances del proyecto de ley, conforme la verdadera
intención del Legislador, a fin de proteger el principio constitucional de
igualdad respecto a todos los profesionales que se dedican a ejercer labores de
búsqueda, recepción o difusión de información.
b)
Del
procedimiento en vía judicial
El
contenido del proyecto de ley, específicamente el artículo 17 que se propone
del Código de Trabajo, estaría otorgando competencias al Poder Judicial, por lo
que se recomienda de manera respetuosa consultarse a la Corte Suprema de
Justicia, de conformidad con el artículo 167 de la Constitución Política.
V.
CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto, este órgano asesor
considera que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de
discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda valorar las
recomendaciones aquí señaladas.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora
Adjunta Abogada
de la Procuraduría
[1] En similar sentido, valga mencionar que en la actualidad existe un
proyecto de ley presentado ante el Congreso de Argentina en el que se define
claramente que la “cláusula de conciencia es un derecho de los periodistas,
cuyo ejercicio le permite proteger su independencia e integridad moral,
deontológica y profesional frente a hechos producidos por el empleador
periodístico que lo afecten gravemente”.“La finalidad es preservar el derecho
de todos los ciudadanos a recibir una información adecuada y veraz, atento a lo
normado en cláusulas constitucionales”, establece el primer artículo de la
iniciativa que puede leerse completa.” (Véase www. fopea. org)
[2]
Que
vale señalar nuestra doctrina patria lo resume en términos generales como el poder de dirección, que “viene a fijar la
forma en que se debe desarrollar la producción,
sea cuales sean sus particularidades, tales como el lugar, el tiempo y
las técnicas a utilizar , así como controla y vigila el comportamiento del
trabajador” (Ardón Acosta (VICTOR MANUEL) “El Poder de Dirección de la
Empresa”, Investigaciones Jurídicas,
S.A., 1999)
[3]“Artículo13: Libertad de Pensamiento y de Expresión1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección.2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no
puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las
que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección
de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.3. No
se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales
como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos,
de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión
de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos
públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa, con el exclusivo
objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y
la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.5. Estará
prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del
odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún
motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”
[4] Véanse sentencias
6418-99 de 15:15 horas de 17 de agosto de 1999.
[5] Véase http://e
prints.ucm.es/8024/. “La Cláusula de Conciencia”, en Derecho
de la Información, Ariel, Barcelona, 2003 (ISBN 84-344-1295-0), pp.327-345.
[7] Reconocido en los artículos 19 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos ; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre,
[8] Véase El Código de
Ética de las y los Profesionales en comunicación.
[9] “Derecho a la información, hábeas data e Internet” Prólogo de Aida Kemelmajer De Carlucci, Ediciones la Roca, Buenos
Aires, 2002, p. 67.
OJ-109-2020
ESTABILIDAD
LABORAL PARA LOS PERIODISTAS. CLÁUSULA DE CONCIENCIA. LIBERTAD DE PRENSA.
La licenciada Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de las Comisiones
Legislativas VII de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto
de ley denominado “Adición de un nuevo capítulo décimo al Título II y de un
inciso al artículo 83 del Código de Trabajo, Ley N.°2, de 27 de agosto de 1943
y sus reformas, Ley para garantizar el respeto a la libertad de prensa de
periodistas”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.108 en la
Comisión de Asuntos Jurídicos.
Mediante opinión
jurídica OJ-109-2020 del 20 de julio de 2020, suscrita por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora Adjunta y Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría, se
concluyó la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de
discrecionalidad legislativa, sin embargo, se realizaron observaciones de
técnica legislativa.