Opinión Jurídica : 078 - del 12/08/2019
12 de
agosto de 2019
OJ-78-2019
Licenciada
Ana Julia Araya
Alfaro
Comisión
Permanente Especial de la Mujer
Asamblea
Legislativa
Jefe de Área
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta al oficio AL-CAPS-512-2018 de 12 de octubre de 2018.
Mediante el oficio AL-CAPS-512-2018 se nos pone en
conocimiento el acuerdo de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales para
consultarnos el proyecto de Ley N° 21.941, “Modificación de Varias Leyes para
el reconocimiento de Derechos a Madres y Padres de Crianza”. Proyecto cuyo
conocimiento fue trasladado a la Comisión Permanente Especial de la Mujer el
día 10 de junio de 2019.
Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la
función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano
Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su
Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y
por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica
histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas
por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados,
en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la
existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones
jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante.
(Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio
de 2011).
Ahora bien, con el objetivo de evacuar la consulta, se ha
considerado oportuno referirse a los dos siguientes extremos: A. El proyecto de
Ley busca una finalidad legítima, B. Cuestiones de Técnica Legislativa
A.
EL PROYECTO DE LEY BUSCA UNA FINALIDAD LEGÍTIMA.
La figura del Padre de Crianza
ha sido acogida en nuestro Derecho a través de la Ley y de la jurisprudencia.
Luego, debe indicarse que, en términos generales, la
jurisprudencia ha conceptualizado el Padre de Crianza como aquella persona que,
ante una situación de abandono de un niño por parte de sus progenitores
biológicos, se hace cargo voluntariamente de la atención parental de aquel,
cuidando de su desarrollo físico y mental y de la provisión de sus necesidades.
De allí que la jurisprudencia le ha reconocido al padre y la madre de crianza
el derecho a recibir las prestaciones laborales en caso de muerte del
trabajador. (Ver Sentencias del Tribunal Superior de Trabajo del 21 de
noviembre de 1978, N.° 5023 de las 17:10 horas del 24 de octubre de 1980 y N.°
2699 de las 13:45 horas del 18 de junio de 1980, así como la sentencia de la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia N.° 31 de las 16:05 horas del 4 de
noviembre de 1980)
De seguido, conviene denotar que el Legislador ha
previsto e incluido a la madre de crianza dentro del orden de prelación de las
personas que, eventualmente, podrían ser beneficiarias de la indemnización que
paga el Seguro Obligatorio de Vehículos por la muerte de una persona en un
incidente de tránsito. Esto de acuerdo con el artículo 76.d de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N.° 9078 de 4 de
octubre de 2012. Valga denotar que el antiguo artículo 60 de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres de 1993 contenía una disposición semejante.
Asimismo, el numeral 243 del Código de Trabajo, ha
previsto e incluido a la madre de crianza dentro del orden de la prelación de
las personas que tendrían derecho a una renta anual, por concepto del Seguro de Riesgos
del Trabajo y pagadera en dozavos, a
partir de la fecha de defunción de un trabajador.
De otro lado, se impone advertir que por voto N.°
7808-2011 de las 14:56 horas del 15 de junio de 2011, la Sala Constitucional
acotó que no existe ninguna justificación razonable para en la Ley –
particularmente dicho voto se refiere a la Ley de Tránsito de 1993 - se incluya
a la madre de crianza como beneficiaria del Seguro Obligatorio de Vehículos y
no al padre de crianza. Esto en el tanto, la razón de ser de la norma es
otorgar una indemnización a los familiares del asegurado, en el caso de muerte
y no hay motivo alguno para excluir a quien hizo las veces de padre del
fallecido y veló oportunamente por su manutención.
Ahora bien, se estima que el hecho de que se
contemple a la madre de crianza y no al padre de crianza, implica un trato
discriminatorio, violatorio del principio de igualdad y
por ende, del contenido de los artículos 33 de la Constitución Política y 24 de
la Convención Americana de Derechos Humanos. Esta Sala ha señalado que el
principio de igualdad es violentado cuando una norma crea tratos diferenciados,
desprovista de una justificación objetiva y razonable. Además, la justificación
del trato considerado desigual debe ser evaluada en relación con la finalidad y
sus efectos, de tal forma que para que sea válida, debe existir necesariamente
una relación de proporcionalidad en sentido amplio entre los medios empleados y
la finalidad propiamente dicha. En este caso, no existe ninguna justificación
razonable para que se incluya a la madre de crianza como beneficiaria y no al
padre de crianza. Como bien señala la Procuraduría en su informe, el trato
diferenciado que otorgan las normas cuestionadas, no se justifica en el sentido
de que eliminen o supriman algún tipo de discriminación en contra de la mujer,
sino que resultan ser arbitrarias y antojadizas. La razón de ser de la norma es
otorgar una indemnización a los familiares del asegurado, en el caso de muerte
y no hay motivo alguno para excluir a quien hizo las veces de padre del
fallecido y veló oportunamente por su manutención. (En sentido similar, voto
N.° 4812-1998 de las 11:30 horas del 6 de julio de 1998)
Ahora bien, la finalidad del proyecto de Ley es incluir
los padres de crianza, tanto madre como padre, dentro del orden de eventuales
acreedores de alimentos – reforma artículo 169 del Código de Familia, así como
dentro del orden de herederos legítimos y de beneficiarios de las prestaciones
laborales en caso de muerte del trabajador – reforma a los artículos 572 del
Código Civil y 85 del Código de Trabajo -.
Así las cosas, es claro que el proyecto de Ley persigue
una finalidad legítima, sea la ampliación de la protección de los derechos que
se derivarían de la relación entre un individuo y aquellas personas que durante su infancia, se hicieron cargo de su desarrollo
y manutención tal cual padres.
B.
CUESTIONES DE TÉCNICA LEGISLATIVA
De
otro extremo, en orden a asegurar la coherencia del ordenamiento jurídico, y a
modo de cuestión de técnica legislativa, se recomienda, puesto que se
introduciría a los padres de crianza dentro de la prelación de los herederos
legítimos, reformar el artículo 523 del Código Civil e incorporar como nueva y
específica causal de indignidad para recibir sucesión, aquel supuesto que
contemple al padre o madre biológicos que abandonare a la persona en su
minoridad sin haber cumplido con sus deberes parentales de cuido, guarda y
crianza. Indudablemente reformar al artículo 523 aseguraría la coherencia del ordenamiento pero además ofrecería una solución cierta para
aquellos casos en que los padres biológicos y los padres de crianza se
presenten, de forma concurrente, como presuntos herederos en una determinada
sucesión.
C. CONCLUSIÓN.
Con base en todo lo expuesto, se tiene por evacuada la
consulta del proyecto de Ley N.° 21.941
De
usted, atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
OJ-078-2019
PROYECTO DE LEY N° 21941. MODIFICACIÓN DE VARIAS LEYES
PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A MADRES Y PADRES DE CRIANZA. AMPLIACIÓN DE
LA PROTECCIÓN DE DERECHOS.
Mediante el oficio AL-CAPS-512-2018 del 12 de octubre del 2018 se nos pone en conocimiento el acuerdo de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales para consultarnos el proyecto de Ley N° 21.941, “Modificación de Varias Leyes para el reconocimiento de Derechos a Madres y Padres de Crianza”. Proyecto cuyo conocimiento fue trasladado a la Comisión Permanente Especial de la Mujer el día 10 de junio de 2019.
Por medio de la opinión jurídica
OJ-078-2019, Jorge Oviedo Álvarez concluye:
-
El padre y
madre de crianza es aquella persona que, ante una situación de abandono de un
niño por parte de sus progenitores biológicos, se hace cargo voluntariamente de
la atención parental de aquel, cuidando de su desarrollo físico y mental y de
la provisión de sus necesidades.
-
Tomando en
cuenta lo anterior, la misma jurisprudencia, le ha otorgado el Derecho a los
padres y madres de crianza de recibir prestaciones laborales en caso de muerte
del trabajador.
-
Ahora bien,
la finalidad del proyecto de Ley es incluir tanto a los padres de crianza como
a las madres en el orden de eventuales acreedores de alimentos (reforma al
artículo 169 del Código de Familia), así como dentro del orden de herederos
legítimos y de beneficiarios de prestaciones laborales en caso de muerte del
trabajador (reforma Arts. 572 del Código Civil y 85 del Código de Trabajo) .
- Así las cosas, es claro que el proyecto de Ley persigue una finalidad legítima,
sea la ampliación de la protección
de los derechos que se derivarían
de la relación entre un individuo
y aquellas personas que durante
su infancia, se hicieron cargo de su desarrollo y manutención tal cual padres.
- De otro extremo, en orden
a asegurar la coherencia del ordenamiento jurídico, y a modo de cuestión de técnica
legislativa, se recomienda, puesto que se introduciría a los padres de crianza
dentro de la prelación de los herederos legítimos, reformar el artículo 523 del
Código Civil e incorporar como nueva y específica causal de indignidad para
recibir sucesión, aquel supuesto que contemple al padre o madre biológicos que
abandonare a la persona en su minoridad sin haber cumplido con sus deberes
parentales de cuido, guarda y crianza.