Dictamen : 281 - del 15/07/2020
15 de julio del 2020
C-281-2020
Señor
Elián Villegas Valverde
Ministro de Hacienda
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, damos respuesta al oficio
DM-0231-2020, del 4 de marzo último, por medio del cual su antecesor nos
consultó si “¿Resulta incompatible con el pago de prohibición, el ejercicio
voluntario de un funcionario en instituciones con fines de bien social, como el
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o la Benemérita Cruz Roja
Costarricense?”.
A la consulta se adjuntó copia del oficio DJMH-0431-2020, del 4 de marzo
de 2020, emitido por la Dirección Jurídica del Ministerio de
Hacienda. Ese estudio indicó que sí existe la posibilidad de que un
funcionario sujeto a prohibición realice labores voluntarias en el Cuerpo de
Bombero de Costa Rica, o en la Cruz Roja Costarricense, sin transgredir lo
dispuesto en la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de
octubre de 1957, reformada por la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
n.° 9635 del 3 de diciembre de 2018. En
lo que interesa, el oficio DJMH-0431-2020 citado indicó lo siguiente:
“…esta Dirección considera que la labor que
realice un funcionario de manera voluntaria, dentro del Benemérito Cuerpo de
Bomberos de Costa Rica o la Benemérita Cruz Roja Costarricense, siempre que
ésta sea desempeñada fuera de la jornada ordinaria de trabajo, no resulta
incompatible con sus funciones dentro de la Administración Pública, si se trata
de una labor con un fin meramente social, sin remuneración económica, que no
tenga como requisito el ejercicio liberal de una profesión, ni que las
funciones que en ella realice tengan relación o sean similares a aquéllas que
desarrolle en su puesto de la Administración Pública; con lo cual tampoco
transgrediría el instituto de la prohibición tutelado en la Ley número 9635
denominada, Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas.”
Sobre el tema en consulta, debemos indicar que esta
Procuraduría, en su dictamen C-182-2020 del 22 de mayo último ₋al
cual remitimos para profundizar sobre el tema₋ analizó
ampliamente los alcances de la prohibición a la que se refiere el artículo 27,
inciso 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformada por la
ley n.° 9635 citada. En ese
pronunciamiento indicamos que los funcionarios sujetos al régimen de
prohibición pueden emprender actividades y desempeñar puestos distintos al que
ocupan en la Administración Pública, siempre que ello no implique ejercer
liberalmente su profesión o profesiones:
“…considera esta Procuraduría que cuando la Ley
de Salarios de la Administración Pública, en su artículo 27, inciso 5,
establece lo que debe entenderse por “prohibición” lo hace tomando como
referencia que esa prohibición opera en lo referente al ejercicio liberal de la
profesión. Por ello, la dedicación
absoluta a las labores y responsabilidades públicas que se menciona en esa norma,
así como la improcedencia de desempeñar otro puesto en el sector público o
privado, deben entenderse dirigidas a impedir que el profesional sujeto al
régimen ejerza liberalmente su profesión en una actividad o en un puesto
ajeno al que ocupa.
Así, los servidores sujetos a
prohibición pueden emprender actividades y desempeñar puestos distintos al que
ocupan siempre que en uno y otro caso no se requiera el ejercicio liberal de su
profesión o profesiones, no se presente alguna incompatibilidad con las
funciones públicas que desempeñan, ni se infrinja el deber de probidad al que
se refieren los artículos 3
y 38 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública.
Lo anterior resulta acorde con lo dispuesto en el
artículo 20 del Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, emitido mediante el decreto n.° 41564 de 11 de febrero del
2019, el cual admite la posibilidad de que los funcionarios sujetos a
prohibición sean parte de los órganos colegiados del sector público, siempre que
no participen en ellos en su condición de profesionales liberales. Si se interpreta que el artículo 27, inciso
5, de la Ley de Salarios de la Administración Pública impide desempeñar cualquier otro cargo, relacionado o no con el
ejercicio liberal de la profesión, no sería admisible lo dispuesto en el
artículo 20 mencionado el cual establece que “Los
servidores sometidos al régimen de prohibición, en el tanto no formen parte
del órgano en su calidad de profesionales liberarles, no tendrán conflicto
para participar en dichos puestos”. (El
subrayado es nuestro).”
En este caso, siguiendo el dictamen aludido, debemos
reiterar que el desarrollo voluntario de actividades en instituciones de bien
social (como el Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o la Cruz Roja Costarricense), no resulta incompatible
con el pago de la compensación económica por prohibición, siempre que dichas
actividades no
impliquen el ejercicio liberal de la profesión, que no exista superposición
horaria, y que no lleven consigo una violación al deber de probidad, ni generen
conflictos de interés.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya Mariela
Villavicencio Suárez
Procurador
Abogada de Procuraduría
JCMM/MVS/mmg
C-281-2020
MINISTERIO DE HACIENDA. LEY DE
FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS. PROHIBICIÓN PARA EL EJERCICIO LIBERAL DE LA PROFESIÓN. COMPATIBILIDAD CON
LABORES SOCIALES Y TRABAJOS AD HONOREM.
El Ministerio
de Hacienda, concretamente, nos consultó si “¿Resulta incompatible con el pago de
prohibición, el ejercicio voluntario de un funcionario en instituciones con
fines de bien social, como el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o la
Benemérita Cruz Roja Costarricense?”.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-281-2020, del 15 de
julio del 2020, suscrito por el Procurador Julio César Mesén Montoya y por
Mariela Villavicencio Suárez, abogada de Procuraduría, indicó que siguiendo el dictamen C-182-2020, del 22 de
mayo de 2020, el desarrollo voluntario de
actividades en instituciones de bien social (como el Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o la Cruz Roja
Costarricense), no resulta incompatible con el pago de la compensación económica
por prohibición, siempre que dichas actividades no impliquen el
ejercicio liberal de la profesión, que no exista superposición horaria, y que
no lleven consigo una violación al deber de probidad, ni generen conflictos de
interés.