Dictamen : 275 - del 10/07/2020
10 de julio
del 2020
C-275-2020
Licenciado
José Dimas Vega Vargas
Auditor Interno de la Municipalidad de Los Chiles
S.
O.
Estimado señor
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio AI-MLCH, del 6
de mayo último, por medio del cual solicita nuestro
criterio en relación con el pago del salario escolar a los funcionarios de esa
corporación municipal.
La consulta concreta que nos formula
es la siguiente:
“1-
Sobre la procedencia del pago del denominado “Salario Escolar” a la totalidad
de los funcionarios municipales a excepción de los de elección popular, en el
entendido de las características y circunstancias mediante las cuales fue
creado ese componente salarial, si el único instrumento normativo donde se
manifiesta su creación es a través de la Convención Colectiva de la
Institución. Bajo esas estimaciones, a cuáles funcionarios de la Municipalidad,
es procedente su cancelación, dado la existencia de pronunciamientos varios en
el sentido de funcionarios no cubiertos por los beneficios de una Convención
Colectiva.”
Luego de analizar la consulta debemos indicar que la función asesora de la Procuraduría General de la
República está sujeta a ciertos requisitos establecidos en los artículos 3
inciso b), 4, y 5 de nuestra Ley Orgánica, n.° 6815 del 27 de setiembre de
1982.
Del análisis de las
normas mencionadas se deduce la existencia de tres requisitos mínimos de
admisibilidad de las consultas: a) que sean formuladas por el jerarca
administrativo de la institución o por el superior jerárquico de la auditoria
interna; b) que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema
cuestionado, salvo en el caso de los auditores internos, los cuales pueden
realizar consultas de manera directa siempre que se cumplan algunos
requerimientos específicos; y, c)
que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se
evidencie de la consulta, o de los documentos que a ella se adjunten, la existencia
de un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la
Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008, del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013, del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y
C-039-2018 de 23 de febrero de 2018, C-038, del 14 de febrero del 2019 y
C-065-2019, del 12 de marzo de 2019)
Adicionalmente,
hemos indicado que en el caso de las consultas planteadas por los auditores
internos la materia consultable debe circunscribirse a aquella que pertenezca,
de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de
consultar debe estar referida a la competencia del auditor y al ámbito de las
competencias del órgano o del ente que controla y del cual forma parte.
Por ello, es necesario que se acredite esa relación o ligamen cuando se nos
plantea una consulta.
También hemos
señalado que las consultas realizadas por la auditoría interna deben ser
planteadas por el jerarca de la auditoría y deben estar ligadas al contenido y
objetivos de su plan de trabajo, pues esto nos permite determinar los alcances
del ámbito de competencia de esa auditoría, así como la relación existente
entre lo consultado y el plan de trabajo que se está aplicando.
(Dictámenes C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de
2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de
2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-197-2019, de 08 de julio de 2019,
C-181-2019, de 25 de junio de 2019, C-039-2020 de 4 de febrero de 2020, C-073-2020,
C-074-2020, C-075-2020 C-076-2020, éstos últimos de 03 de marzo de 2020, y
C-189-2020, del 25 de mayo de 2020).
En este asunto, la consulta que se nos plantea no indica ni justifica cual
es la relación directa entre lo cuestionado y el cumplimiento de los objetivos
y fines del plan de trabajo de la auditoría.
Es importante reiterar que la única forma que tiene la Procuraduría para
comprobar que una consulta está ligada al ejercicio de las competencias de la
auditoría interna es que quien la plantea demuestre que lo cuestionado se
requiere para algún estudio o informe que se encuentre en curso y que conste en
el plan de trabajo respectivo. Al no haberse cumplido el requisito
mencionado, la consulta resulta inadmisible.
Sin perjuicio de
lo anterior, y a manera de referencia, debemos indicar que esta Procuraduría ha
sostenido que el salario escolar constituye una retención salarial y que “… los trabajadores municipales solo
tendrían derecho al pago del salario escolar si la municipalidad para la cual
laboran, en uso de la autonomía que ostenta ese tipo de entes territoriales,
hubiese decidido implementar dicha figura y practicar, efectivamente, las
retenciones salariales en que se fundamenta ese pago. En caso de que no haya sido así, el
reconocimiento del salario escolar sería improcedente, pues en vez de la
devolución de un componente salarial acumulado, el pago pasaría a constituir
una liberalidad, carente de respaldo normativo y económico.” (Dictamen
C-018-2019 del 23 de enero del 2019. El
subrayado es nuestro).
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya Mariela Villavicencio Suárez
Procurador
Abogada de Procuraduría
JCMM/MVS/mmg
C-275-2020
MUNICIPALIDAD DE LOS CHILES. INADMISIBILIDAD.
LIGAMEN CON EL PLAN DE TRABAJO.
La Auditoría Interna de la Municipalidad de los Chiles
solicitó nuestro criterio en relación con el pago del
salario escolar a los funcionarios de esa corporación municipal. El punto
concreto sobre el cual se requirió nuestro criterio fue el siguiente:
“1- Sobre la procedencia del pago del
denominado “Salario Escolar” a la totalidad de los funcionarios municipales a
excepción de los de elección popular, en el entendido de las características y
circunstancias mediante las cuales fue creado ese componente salarial, si el
único instrumento normativo donde se manifiesta su creación es a través de la
Convención Colectiva de la Institución. Bajo esas estimaciones, a cuáles
funcionarios de la Municipalidad, es procedente su cancelación, dado la
existencia de pronunciamientos varios en el sentido de funcionarios no
cubiertos por los beneficios de una Convención Colectiva.”
Esta Procuraduría, en su dictamen C-275-2020, del 10 de julio del 2020,
suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda y por Mariela
Villavicencio Suárez, abogada de Procuraduría, indicó que la consulta que se
nos planteó no indicó ni justificó cual es la relación directa entre lo
cuestionado y el cumplimiento de los objetivos y fines del plan de trabajo de
la auditoría. Al no haberse cumplido el requisito
mencionado, la consulta resulta inadmisible.
Sin perjuicio de lo anterior, y a manera de referencia, indicamos que
esta Procuraduría ha sostenido que el salario escolar constituye una retención
salarial y que “… los trabajadores municipales solo tendrían derecho
al pago del salario escolar si la municipalidad para la cual laboran, en uso de
la autonomía que ostenta ese tipo de entes territoriales, hubiese decidido
implementar dicha figura y practicar, efectivamente, las retenciones salariales
en que se fundamenta ese pago. En caso
de que no haya sido así, el reconocimiento del salario escolar sería
improcedente, pues en vez de la devolución de un componente salarial acumulado,
el pago pasaría a constituir una liberalidad, carente de respaldo normativo y
económico.” (Dictamen
C-018-2019 del 23 de enero del 2019).