Opinión Jurídica : 108 - del 20/07/2020
20 de julio del 2020
OJ-108-2020
Señor
Edel Reales
Noboa
Director a.i
Secretaria del Directorio
Asamblea Legislativa
Estimado señor
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio
AL-DSDI-OFI-0093-2020, del 18 de abril del 2020, por medio del cual consultó el
criterio de esta Procuraduría en relación con el proyecto de ley denominado “Adición de un transitorio único a la Ley de
Salarios de la Administración Pública n.° 2166 del 9 de octubre de 1957”, el
cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 21917.
I.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre
el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que debido a que la
gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de
una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una
función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de
colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es
evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el
del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además, debemos señalar que el
plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa no es aplicable a este asunto, por no tratarse de la audiencia a la
que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. (Ver, entre otras
la OJ-053-98 del 18 de junio 1998, la OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
la OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015 y la OJ-164-2019 del 18 de diciembre del
2019).
Aclaramos, asimismo, que este
criterio se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y de
legalidad. Queda fuera de nuestra posibilidad emitir juicios económicos, o de
oportunidad y conveniencia, toda vez que esta Procuraduría es un órgano
técnico-jurídico, por lo que nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.
Finalmente, debemos indicar que el
proyecto de ley sobre el cual emitiremos nuestro criterio es el que fue dictaminado afirmativamente por la Comisión Permanente de
Asuntos Económicos el 15 de julio pasado.
II.- DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY
La exposición de motivos del proyecto de
ley que se somete a nuestra consideración señala que con la aparición del
COVID-19 el mundo se ha visto obligado a modificar su modo de vida y a
sacrificar múltiples actividades.
Sostiene que los efectos de ese virus no repercuten en una zona
particular del mundo, sino que las afectaciones sanitarias y económicas se
están propagando y Costa Rica no es la excepción.
Afirma que, como producto de la emergencia
sanitaria, Costa Rica ha visto disminuida su actividad económica en la mayoría
de los sectores productivos, lo que implica la reducción de ingresos de
empleadores y trabajadores. Manifiesta
que esa situación coloca a un número importante de personas en condiciones de
vulnerabilidad, lo que traerá como consecuencia la necesidad de que el Estado
otorgue atención a las personas que se vean afectadas por la emergencia
sanitaria.
Señala que la mayor parte de los recursos
para el financiamiento de los programas sociales proviene del Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, el cual depende de la recaudación
del impuesto al valor agregado (IVA) y del 5% de la carga parafiscal que pesa
sobre el salario de los trabajadores.
Manifiesta que los desafíos que impone esta
coyuntura son arduos, pues no existe una alternativa que permita proteger a las
personas y a las economías de los países.
Sostiene que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE) señaló que “… el
confinamiento afectará directamente a sectores que representan hasta un tercio
del PIB en las principales economías. Por cada mes de contención, habrá una
pérdida de 2 puntos porcentuales en el crecimiento anual del PIB…”. Y agrega que dicha Organización fue categórica
al señalar que “… el efecto del cierre de
empresas podría dar lugar a reducciones del 15% o más en el nivel de producción
en todas las economías avanzadas y en las principales economías de mercados
emergentes (…) países en los que el turismo es relativamente importante podrían
verse afectados con mayor severidad por los cierres y las limitaciones en los
viajes”.
Concluye que la situación descrita hace
que el país requiera destinar, de forma inmediata, la mayor cantidad de
recursos posible para hacer frente a la emergencia, por lo que el proyecto de
ley pretende liberar espacio presupuestario para paliar los efectos del
COVID-19.
Concretamente, el proyecto propone la adición de un transitorio
único a la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 del 9 de
octubre de 1957, en el cual se disponga que a las personas servidoras públicas
cubiertas por el artículo 26 de esa ley no se les cancelarán las anualidades
correspondientes a los periodos 2020-2021 y 2021-2022.
Además, el transitorio propuesto establece
que debe mantenerse la evaluación del desempeño para dichos periodos con la
finalidad de que esa evaluación sea utilizada como referencia para establecer
el rendimiento de las personas servidoras públicas, para la determinación de
años de servicio, y para el cálculo de la cesantía y de los demás extremos
laborales que correspondan al momento de finalización de la relación de
servicio.
Finalmente, el proyecto dispone que las
instituciones de la Administración Central no presupuestarán el pago de
anualidades para los ejercicios presupuestarios 2021 y 2022, y que esas
instituciones deberán hacer los ajustes presupuestarios requeridos a fin de
realizar el rebajo correspondiente.
También establece que las transferencias corrientes de la Administración
Central hacia el resto del sector público, que tengan como objeto el pago total
o parcial de retribuciones por años servidos en las instituciones receptoras,
no podrán ser presupuestadas en dicha proporción durante los años 2021 y 2022.
El texto completo de la disposición
transitoria que se propone es el siguiente:
“ARTÍCULO
ÚNICO- Adiciónase un transitorio
único a la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de
octubre de 1957, cuyo texto se leerá de la siguiente manera:
Transitorio
Único-
A las personas servidoras públicas
de las instituciones públicas cubiertas por el Artículo 26 de la presente ley,
no se les girará el pago por concepto de anualidades, correspondiente a los
periodos 2020-2021 y 2021-2022.
Sin embargo, la evaluación de
desempeño para dichos periodos se realizará para todas las personas servidoras
públicas para todos los efectos, excepto el pecuniario directamente relacionado
con el reconocimiento de las anualidades indicadas.
Dichas evaluaciones de
reconocimiento de las anualidades correspondientes a los periodos 2020-2021 y
2021-2022, se contabilizarán para efectos de referencia del rendimiento de las
personas servidoras públicas, determinación de los años de servicio, el cálculo
del pago de cesantía; y todos los demás extremos laborales que correspondan al
momento de finalización de la relación de servicio, con excepción del pago
efectivo por concepto de esta remuneración adicional al salario, como lo
determina el párrafo anterior.
Para el caso de todas las
instituciones de la Administración Central, éstas no presupuestarán dichos
recursos para los ejercicios presupuestarios 2021 y 2022; y harán los ajustes
presupuestarios pertinentes a fin de realizar el rebajo presupuestario
correspondiente.
Aquellas transferencias corrientes
de la Administración Central hacia el resto del sector público, que tenga por
objeto el pago total o parcial de retribuciones por años servidos de las
instituciones receptoras no podrán ser presupuestadas en dicha proporción
durante los años 2021 y 2022.
Rige a partir de su publicación.”
Seguidamente realizaremos algunas
observaciones relacionadas con la naturaleza ordinaria (no transitoria) de la
ley que se pretende aprobar, con su ámbito de aplicación y con el cómputo del
tiempo servido una vez agotada la vigencia temporal de la norma propuesta.
III.- OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY
Como
quedó de manifiesto con lo indicado en el apartado anterior, el proyecto de ley
en estudio pretende suspender el pago de las anualidades correspondientes al
periodo 2020-2021 y 2021-2022 en todo el sector público, con la finalidad de
disminuir el gasto del Estado y de esa forma enfrentar las consecuencias
económicas derivadas de la pandemia provocada por el COVID-19.
Lo primero que
hay que advertir en relación con esa iniciativa legislativa es que,
técnicamente, lo que se prende regular no es propio de una norma transitoria. La normativa transitoria resulta útil para definir, ante un cambio
legislativo, cuáles disposiciones −las antiguas o las nuevas− se
van a aplicar a las personas o a las situaciones afectadas por ese cambio; es
decir, tienden a solucionar conflictos de leyes y a regular, de manera
temporal, determinadas situaciones. La
función de las llamadas disposiciones transitorias es la de ajustar o acomodar
la normativa nueva a la existente, para lo cual le otorga un tratamiento
jurídico distinto, temporal y excepcional a ciertas situaciones. En la base de la norma transitoria se
encuentra la necesidad de responder a problemas planteados por la derogación de
una norma y la entrada en vigencia de otra.
El uso del derecho transitorio se caracteriza por ser una técnica
jurídica que busca dar respuesta a los problemas de aplicación de las normas en
el tiempo, problemas que se producen a raíz de la derogatoria de una
disposición y la entrada en vigencia de otra, lo que hace necesario adaptar las
situaciones prevalecientes a la nueva realidad que crea la ley, es decir, a
facilitar el tránsito entre la ley vieja y la nueva.
En la situación que nos ocupa, lo que propone el proyecto de ley no es
derogar las disposiciones relativas al pago de anualidades en el sector
público, ni regular ese tema de manera distinta, sino suspender temporalmente
–por dos años− la eficacia de las disposiciones que rigen esa materia. Por ello, la norma que acuerde tal
suspensión no debe ser de naturaleza transitoria, sino ordinaria. Ciertamente, esa norma tiene efectos
limitados en el tiempo, pues su eficacia no es indefinida (como ocurre con la
mayoría de las leyes); sin embargo, esa vigencia limitada no justifica acudir a
la utilización del derecho transitorio, toda vez que, como ya indicamos, ese
tipo de normas, por su naturaleza, no aplica en estos casos.
Por otra parte, en lo referente al ámbito subjetivo de aplicación de la
propuesta, debemos indicar que ha sido criterio de esta Procuraduría que el
legislador está legitimado para regular los aspectos salariales que han de
regir en todo el sector público (OJ-110-2015 del 24 de
setiembre del 2015, OJ-161-2017 del 15 de diciembre del 2017, OJ-162-2017 del
15 de diciembre del 2017 y C-281-2019 del 1° de octubre del 2019, entre
otros). En ese sentido, hemos indicado
que la propia
Constitución Política habilita al legislador para regular las relaciones
de empleo en todo el sector público, habilitación que se encuentra en el
artículo 191 de la Constitución Política, norma según la cual “Un estatuto de servicio civil regulará las
relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de
garantizar la eficiencia de la administración.”
A pesar de lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018,
la cual reformó la Ley de Salarios de la Administración Pública ya citada, se
ha abierto una discusión tanto en el ámbito administrativo, como en el
judicial, con respecto a si el artículo 26 de la última ley citada incluye o no
a toda la Administración descentralizada (independientemente del grado de autonomía
de cada una de las instituciones que la integra) y a los tres Poderes de la
República.
En este caso, debido a que los proponentes del proyecto de ley que se
analiza han decidido utilizar como base para delimitar su ámbito de aplicación
el artículo 26 citado de la Ley de Salarios de la Administración Pública,
sugerimos señalar expresamente, a efecto de evitar interpretaciones contrarias
a la intención de la ley, si dentro de las instituciones comprendidas en esa
norma se encuentran todas las que componen el sector público, incluyendo las
instituciones autónomas de todo tipo y los tres Poderes de la República.
Otro tema que consideramos que podría ser útil precisar es el relacionado
con la cantidad de anualidades que se van a reconocer a los servidores públicos
una vez agotada la vigencia temporal de la ley que se pretende aprobar; es
decir, si los dos años durante los cuales va a estar suspendido el pago de
anualidades van a contar o no para el cómputo y el pago de anualidades futuras.
En principio, por la forma en que está redactada la iniciativa (la cual
ordena realizar la evaluación del desempeño con la finalidad de que sea útil,
entre otras cosas, para la “determinación
de los años de servicio”), podría interpretarse que la suspensión del pago
de las anualidades no incide en el cómputo de los años servidos para efectos
del reconocimiento y pago futuro de anualidades; sin embargo, ante la duda que
podría presentarse sobre ese tema, aconsejamos regularlo expresamente.
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, sugerimos analizar las observaciones hechas
en el apartado anterior en relación con la naturaleza ordinaria (no transitoria) de la ley que se pretende
aprobar, con su ámbito de aplicación, y con el cómputo del tiempo servido una
vez agotada la vigencia temporal de la norma
propuesta. En todo caso,
estimamos que el proyecto de ley no presenta problemas de constitucionalidad y
que su aprobación o no es un asunto de discrecionalidad legislativa.
Cordialmente;
Julio César
Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
OJ-108-2020
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. SUSPENSIÓN DE ANUALIDADES 2020-2021 y 2021-2022.
El
señor Edel Reales Noboa, Director a.i
de la Secretaría del Directorio consultó el criterio de esta Procuraduría en
relación con el proyecto de ley denominado “Adición
de un transitorio único a la Ley de Salarios de la Administración Pública n.°
2166 del 9 de octubre de 1957”, el cual se tramita bajo el expediente
legislativo n.° 21917.
Esta Procuraduría, en su OJ-108-2020, del 20 de julio del 2020, suscrita
por Julio César Mesén Montoya, sugirió analizar
las observaciones hechas en relación con la naturaleza
ordinaria (no transitoria) de la ley que se pretende aprobar, con su ámbito de
aplicación, y con el cómputo del tiempo servido una vez agotada la vigencia
temporal de la norma
propuesta. En todo caso,
estimamos que el proyecto de ley no presenta problemas de constitucionalidad y
que su aprobación o no es un asunto de discrecionalidad legislativa.