Dictamen : 289 - del 17/07/2020
17 de julio de 2020
C-289-2020
Señor
Rafael Abarca Gómez
Auditor Interno
Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General
de la República, damos respuesta a su oficio no. AI-058-2020 de 20 de abril de
2020, mediante el cual requiere aclaración sobre lo indicado en el dictamen no.
C-167-2005 emitido por esta Procuraduría, específicamente, solicita nuestro
criterio sobre lo siguiente:
“Si en relación al dictamen
C-167-2005, por el tiempo transcurrido de la fecha de su emisión a la fecha de
hoy, ha existido algún cambio respecto a la posición de la Procuraduría General
de la Republica, por la aplicación de alguna normativa nueva sobre las faculta
legal (sic) en las instituciones públicas, como el Incopesca
que tiene Junta Directiva como máximo Jerarca, en cuanto a la conformación,
integración de órganos de procedimientos administrativos o su delegación en las
presidencias ejecutivas.
Asimismo de no haber existido cambio respecto la posición de ese ente, respecto
al dictamen C-167-2005, por alguna nueva normativa, nos gustaría que se
aclarara que tipo de órganos de procedimientos administrativos, pudieran ser
conformados, conforme las competencias legales por la presidencia ejecutiva,
según dicho dictamen.”
I. Sobre las
consultas planteadas por los auditores internos.
Si bien es cierto el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente,
esa facultad no es irrestricta. Pues, conforme a lo dispuesto en la ley,
nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las
cuales debe ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-191-2020 de 26 de mayo de 2020).
Dado que la
facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito
de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo
correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con
respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para
requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en
relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos
en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la
relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con
el plan de trabajo correspondiente.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen no. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de
consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias,
debe advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa
para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las
consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría
interna.
Por otra parte, las
consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus
competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra
Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal
sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la
institución.
II. Sobre la admisibilidad de la consulta.
De conformidad con
lo expuesto, debe decirse que, aunque la consulta no está formulada para
atender un tema que haya sido previsto en el plan de trabajo, lo cierto es que
existen supuestos en los que la Procuraduría puede valorar que la solicitud
tiene como fin obtener un criterio jurídico para atender algún asunto propio de
la función de la auditoría interna.
En este caso, es
posible valorar que lo consultado está relacionado con el ámbito de acción de
la auditoría, en el tanto se pide la aclaración de algunos puntos del dictamen
no. C-167-2005 de 6 de mayo de 2005 que, precisamente, fue un criterio emitido
ante la solicitud de esa misma auditoría.
III. Sobre lo consultado.
La auditoría requiere nuestro criterio sobre
dos aspectos muy puntuales. Primero, solicita aclarar si existe variación
alguna sobre lo indicado en el dictamen C-167-2005 y, en segundo término,
siempre en relación con lo anterior, solicita aclarar cuáles órganos de
procedimientos administrativos puede conformar la presidencia ejecutiva de la institución.
En cuanto al primer punto, debemos decir que
el dictamen C-167-2005, tuvo como objetivo determinar quién es el máximo
jerarca del INCOPESCA; si su Junta Directiva puede delegar la conformación de
órganos directores en el presidente ejecutivo; y, por último, si se violentaba
el principio de doble instancia al emitirse el acto final por el propio
superior jerarca.
Como conclusión, se indicó:
“1. El
superior jerarca de INCOPESCA lo es su Junta Directiva.
2. En aquellos procedimientos
en que la Junta Directiva del INCOPESCA deba dictar el acto final no es posible
la delegación de la conformación de órganos en la persona del Presidente
Ejecutivo, como tampoco es posible que se delega a fase de instrucción en ese
mismo funcionario.
3. No se violenta el
principio de doble instancia en sede administrativa cuando el acto emana del
superior jerarca y no existe un superior que revise lo actuado. En todo caso,
cabe recordar la existencia del recurso de reposición, tal y como se define en
la Ley General de la Administración Pública y la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
En este sentido, debemos indicar que no ha
existido variación alguna respecto de lo indicado en el dictamen C-167-2005 en
cuanto al tema objeto de la consulta, y, a la fecha, no existen motivos por los
cuales deba variarse el criterio expuesto.
Tal y como se indicó en esa oportunidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 inciso e) de la Ley General de
la Administración Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1978) los órganos
colegiados, como la Junta Directiva del INCOPESCA solo pueden delegar la
instrucción de los procedimientos administrativos que les competa tramitar, en
su secretario. Excepcionalmente, ante situaciones especiales en las que el
secretario no pueda instruir el procedimiento, se podría nombrar a un
secretario ad hoc para esos efectos, emitiéndose un acto debidamente motivado
que justifique tal situación.
En consecuencia, debe reiterarse que “no es válido aceptar que la Junta Directiva
del INCOPESCA delegue la conformación de órganos directores de procedimiento en
la Presidencia Ejecutiva de esa entidad” y que resulta improcedente que “la Junta Directiva delegue, en el
Presidente Ejecutivo, la instrucción de los procedimientos, esto es, que nombre
a dicho funcionario como órgano director” pues, la figura del presidente
ejecutivo no es asimilable a la figura del secretario de la Junta Directiva.
Como bien se expuso en ese dictamen, lo
anterior resulta aplicable en aquellas materias en las que la Junta Directiva del INCOPESCA posea la
competencia para decidir o para adoptar el acto final correspondiente. Y, en
esos casos, será aquella quien determine la procedencia de la apertura de un
procedimiento administrativo, determinando en ese momento, en su carácter de
órgano decisor, si realiza por sí el procedimiento respectivo o delega la fase
de instrucción.
Eso es así, en virtud de que al órgano
administrativo al cual se le haya asignado normativamente la competencia para
pronunciarse en definitiva sobre determinada materia, es el órgano competente
para decidir el inicio de un procedimiento y dictar el acto final
correspondiente, pudiendo instruir por sí mismo el procedimiento, o bien,
delegando la instrucción o tramitación, en un órgano director que designe al
efecto.
Ahora bien, para dar respuesta a la segunda
interrogante formulada, es necesario tomar en cuenta lo indicado en la Ley de
Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (no. 7384 de 16 de
marzo de 1994), para determinar si existen materias cuya decisión esté
conferida al Presidente Ejecutivo, y no a la Junta Directiva, y, en
consecuencia, que corresponda a aquel decidir el inicio de los procedimientos
administrativos, instruirlos directamente o delegarlos en un órgano director
nombrado al efecto y dictar el acto final.
El artículo 20 inciso a) de la Ley 7384,
indica que el Presidente Ejecutivo “será
el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno y administración del
Instituto.”
Por su parte, el artículo 22 en sus incisos
ch) y h) indica que corresponde al Presidente Ejecutivo:
“ch) Ejercer las funciones
inherentes a su condición de administrador general y jefe superior del
Instituto, organizar todas sus dependencias y velar por su cabal
funcionamiento.
h) Nombrar y remover a los
funcionarios y empleados del Instituto, de conformidad con los reglamentos
respectivos. Los administradores regionales, que sean funcionarios del
Instituto, cualquiera que sea el título de su cargo, dependerán del Presidente
Ejecutivo para los efectos de este inciso. No obstante, para el nombramiento y
la remoción del personal de la Auditoría, se requerirá de la aceptación del
Auditor.”
De las normas
transcritas se desprende que el Presidente Ejecutivo, es el administrador
general y jefe superior administrativo del INCOPESCA, teniendo como facultades
nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la institución.
Según el
artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública, el superior
jerárquico es competente para ejercer la potestad disciplinaria dentro del ente
u órgano correspondiente, y el artículo 104 de ese mismo cuerpo normativo
señala que, ante el silencio de la ley, el jerarca podrá nombrar, disciplinar y
remover a todos los servidores del ente.
Con base en
esas disposiciones, hemos considerado que la potestad disciplinaria recae sobre
el jerarca de la entidad administrativa que se trate, salvo disposición legal
que establezca lo contrario (C-235-2015 de 3 de setiembre de 2015).
En el caso del
INCOPESCA, la Ley expresamente le confiere al Presidente Ejecutivo la facultad
de nombrar y remover a los funcionarios. Y, además, dado que la Ley indica que
éste es el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno y
administración y que le corresponde el ejercicio de las funciones inherentes a
su condición de administrador general y jefe superior, debe entenderse que le
corresponde ejercer la potestad disciplinaria de los funcionarios del INCOPESCA
que estén bajo su jerarquía, conforme con lo indicado con los artículos 102 y
104 de la Ley General de la Administración Pública.
En
consecuencia, como parte del ejercicio de esas competencias, corresponde al
Presidente Ejecutivo decidir el inicio de los procedimientos disciplinarios,
instruirlos directamente o delegarlos en un órgano director nombrado al efecto
y dictar el acto final correspondiente, conforme con las disposiciones y
procedimientos internos fijados al efecto.
De
usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Ángela M° Garro Contreras
Procuradora Abogada
C-289-2020
LEY 7384, LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y
ACUICULTURA. ARTÍCULOS 102 Y 104 LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
DICTAMEN C-167-2005. ÓRGANO PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS.
FACULTADES PRESIDENCIA EJECUTIVA INCOPESCA.
El señor, Rafael Abarca Gómez, Auditor Interno del Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), mediante oficio No.
AI-058-2020, requiere aclaración sobre lo indicado en el dictamen No.
C-167-2005 emitido por esta Procuraduría, en específico sobre si “por el tiempo transcurrido de la fecha de su
emisión a la fecha de hoy, ha existido algún cambio respecto a la posición de
la Procuraduría General de la Republica, por la aplicación de alguna normativa
nueva sobre las faculta legal (sic) en las instituciones públicas, como el Incopesca que tiene Junta Directiva como máximo Jerarca, en
cuanto a la conformación, integración de órganos de procedimientos
administrativos o su delegación en las presidencias ejecutivas”.
Asimismo, solicita que, de no haber existido cambio respecto la posición
dada en el criterio en mención, “se
aclarara que tipo de órganos de procedimientos administrativos, pudieran ser
conformados, conforme las competencias legales por la presidencia ejecutiva,
según dicho dictamen.”
Esta Procuraduría, en el dictamen No. C-289-2020 de 17 de julio de 2020,
suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez y la Abogada de
Procuraduría Angela M°
Garro Contreras, concluye que:
En el caso del INCOPESCA, la Ley expresamente le confiere al Presidente
Ejecutivo la facultad de nombrar y remover a los funcionarios. Y, además, dado
que la Ley indica que éste es el funcionario de mayor jerarquía para efectos de
gobierno y administración y que le corresponde el ejercicio de las funciones
inherentes a su condición de administrador general y jefe superior, debe
entenderse que le corresponde ejercer la potestad disciplinaria de los
funcionarios del INCOPESCA que estén bajo su jerarquía, conforme con lo
indicado con los artículos 102 y 104 de la Ley General de la Administración
Pública.
En consecuencia, como parte del ejercicio de esas competencias,
corresponde al Presidente Ejecutivo decidir el inicio de los procedimientos
disciplinarios, instruirlos directamente o delegarlos en un órgano director
nombrado al efecto y dictar el acto final correspondiente, conforme con las
disposiciones y procedimientos internos fijados al efecto.