Dictamen : 279 - del 13/07/2020
13 de julio del 2020
C-279-2020
Licenciado
Juan Carlos Guadamuz Zumbado
Auditor Interno
Teatro Popular Melico Salazar
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta al oficio No. AI-42-2019,
de fecha 07 de junio del 2019, por medio del cual solicita el criterio de la
Procuraduría General, sobre la procedencia de pago del rubro salarial
denominado "extrafunciones",
su aplicación y el marco jurídico. Concretamente consulta lo siguiente:
“
1.
¿Es procedente para la administración Activa, de
esta institución, considerando lo establecido en el artículo 140 del Código de
Trabajo, cancelar más de las doce horas diarias, de las ya constituidas en la
Norma?
2.
¿El pago de extrafunciones, se debe considerar dentro
de la jornada extraordinaria de 4 horas, o se constituye un nuevo concepto de
jornada?
3.
¿Es procedente legalmente, que la administración
del Teatro Popular Melico Salazar, utilice la figura de
"extrafunciones", cuando se tiene la certeza de la inexistencia de un
marco normativo, en su defecto se ha amparado a las resoluciones de la
Dirección General de Servicio Civil para el Teatro Nacional de Costa Rica?”
Informa usted que esa Auditoría realizó un estudio especial de control
interno para el pago de horas extras de cada uno de los funcionarios que
laboran en el Teatro Popular Melico Salazar, incluyendo los Programas
Presupuestarios.
Aclara que, para resolver la consulta de la mejor forma, detalla una
serie de antecedentes de interés.
Inicia citando el artículo 3 de la Ley 7023 del 13 de marzo de 1986 y
sus reformas, Ley de Creación del Teatro Popular Melico Salazar, que dispone:
“Artículo 3º.- Son fines de Teatro Popular Melico
Salazar:
a) Ser la sede de los siguientes organismos descentralizados
adscritos al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes:
Centro Costarricense de Producción Cinematográfica.
Compañía Lírica Nacional.
Compañía Nacional de Danza.
Compañía Nacional de Teatro.
Orquesta Sinfónica Nacional y su programa juvenil.
b) Organizar y programar los espectáculos de las
instituciones adscritas mencionadas.
c) Promover y programar espectáculos de personas
nacionales y extranjeras.
ch) Alojar cursos y talleres de capacitación
artístico-cultural.
d) Organizar festivales de las artes del
espectáculo en el ámbito nacional e internacional.
e) Establecer convenios artístico-culturales con
entidades de los sectores público y privado, nacionales y extranjeras.
f) Ser la sede para los actos plenarios o solemnes
de entidades estatales y públicas, así como de las organizaciones sociales y
políticas del país, previa autorización de la Junta Directiva, para los efectos
de la fecha más oportuna.”
Sostiene que en las actividades que se presentan en el Teatro Popular
Melico Salazar, fuera de la jornada ordinaria, laboran algunos empleados
externos y otros que son funcionarios de ese Teatro.
Refiere que el tiempo aproximado, laborado por cada servidor, para
atender esos eventos, oscila entre las tres horas o cuatro horas, dependiendo
de la naturaleza del espectáculo, esa labor se le ha denominado "extrafunción" y se cancela a
cada trabajador quincenalmente.
Argumenta que ese tiempo laborado, denominado "extrafunción", nace de la necesidad de la Administración
de entidades tales como el Teatro Popular Melico Salazar y Teatro Nacional de
Costa Rica, para la retribución de los funcionarios que trabajan durante los
espectáculos programados, cuyo trabajo es esencial para la labor sustantiva, la
cual es el préstamo y alquiler de sus instalaciones a entidades públicas y
privadas.
Consecuentemente, cita extractos de dos documentos de la Contraloría
General de la República; a saber, el oficio GJ-50-2000, del 10 de febrero de
2000 y el DAGJ-1674-2008 sin que se precise la fecha.[1]
Asimismo, considera usted que la utilización de esta figura desde el
punto de vista de remuneración, se basa en la economicidad que propicia, en
tanto resulta más económico para la Administración pagar “extrafunciones”, que contratar personal nuevo o una empresa que
brinde estos servicios.
Advierte que estas gestiones y criterios que señala en la presente
consulta, las ha realizado el Teatro Nacional, ante la Contraloría General de
la República para efectos de normar la figura de "extrafunción" para sus empleados, tanto externos como
internos. Por ende, la Administración Activa del Teatro Popular Melico Salazar,
se ha basado en esos criterios, con el objetivo de regular las “extrafunciones” que se cancelan en
atención a la programación de espectáculos que se presentan regularmente.
Realizada la anterior precisión, cita el ordinal 140 del Código de
Trabajo[2] y
señala que es necesario acentuar, que en el Teatro Popular Melico Salazar por
la especificidad, funcionalidad y por costumbre, la jornada laboral de los
diferentes funcionarios, se ha tratado presuntamente al margen de lo
establecido en el mencionado numeral, extendiéndose la jornada diaria hasta 15
o 16 horas, conforme el detalle que adjunta (8 horas correspondientes a la
jornada ordinaria, 3 o 4 horas extra y 3 o 4 “extrafunciones”).
Por su parte, también reseña que en la Unidad de Gestión Administrativa
de esa institución se ha gestionado a través de oficios y correos electrónicos ante
la Dirección General del Servicio Civil, particularmente correo electrónico
inicial dirigido al señor José Joaquín Arguedas Herrera, Director General en
ese momento, a partir del mes de diciembre del año 2013, los cuales se
extendieron hasta el mes de mayo 2015, sin que a la fecha de realización de
esta consulta se haya obtenido un aval similar al que tiene el Teatro Nacional
en el tema señalado, ni se haya emitido reglamentación interna de lo indicado.
En consecuencia, afirma que el principio de evaluación y rendición de
cuentas se encuentra sustentado en el deber de los funcionarios públicos de
desempeñar su labor, no sólo con apego a la legalidad, sino también en forma
eficaz y eficiente, garantizando así la fiscalización de las erogaciones de los
recursos financieros que se tramitan y cancelan. Dicho principio no sólo exige
una gestión administrativa planificada, sino además la obligación de rendir
cuentas sobre los resultados y la posible responsabilidad personal del servidor
que no haya cumplido con los deberes asignados, entre ellos, desembolsos de
dinero que eventualmente la normativa vigente no autorice.
Concluye que con el objetivo de llevar a cabo la labor de fiscalización,
es fundamental consultar a esta Procuraduría con respecto al proceder para el
pago de horas extras y "extrafunciones", en los términos expuestos en
las tres interrogantes transcritas.
I.- Consideraciones previas:
Si bien
con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45,
inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta n°
169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de
adjuntar el criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que
atañe a la materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe
interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse dicha facultad.
En ese sentido, hemos reiterado recientemente en el
dictamen C-197-2019, de 08 de julio de 2019, que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional; es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte (En sentido
similar, el dictamen C-181-2019, de 25 de junio de 2019).
Ello implica que los auditores no se encuentran
autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén
contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la
competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa
razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna,
deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté
aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos
permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.
(Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio
de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de
2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019 y C-283-2019 de 04 de octubre de 2019)
Dado que la facultad de consultar que tienen los
auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a
la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa
facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica,
y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de
cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad
de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en
tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus
competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen
No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la
Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos,
producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus
funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que
vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría.
Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad,
vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen
orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad
para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe
advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna
(Dictamen C-205-2019, de 12 de julio de 2019).
Tampoco
pueden pretender consultar los Auditores Internos, expresa o implícitamente,
acerca de la validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas
por la Administración activa, pues nuestra función asesora, por su naturaleza,
es previa a la toma de decisiones
concretas; sin que podamos –salvo los casos excepcionales expresamente
previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la
Administración Pública-
revisar en la vía consultiva la legalidad de actuaciones singulares de la
Administración (Entre otros, los dictámenes C-025-2018, de 30 de enero de 2018;
C-064-2018, de 4 de abril de 2018; C-222-2018, de 7 de setiembre de 2018;
C-271-2018, de 30 de octubre de 2018; C-007-2019, de 10 de enero de 2019;
C-38-2019, de 14 de febrero de 2019 y C-149-2019, de 30 de mayo de 2019).
Y mucho menos, pueden consultarse
temas en los que el ordenamiento jurídico expresamente atribuya una potestad
específica a otro órgano o ente (art. 5 de nuestra Ley Orgánica N° 6815 de 27 de setiembre de 1982) (Dictamen
C-227-2019, de 12 de agosto de 2019, entre otros).
Finalmente, las
consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus
competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra
Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal
sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la
institución.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta:
El ámbito de nuestra competencia
consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la
gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que
debamos analizar el objeto de la consulta conforme nos viene formulada, para
precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada,
seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de
este órgano asesor.
Ahora bien, analizado con
detenimiento el objeto de su gestión, tal y como fue promovida, es evidente que
en el presente caso, si bien las dudas formuladas aparentemente en abstracto
podrían estar de algún modo relacionadas al ámbito específico e independiente
de competencias que tiene encomendado ese órgano conforme a la Ley de Control
Interno, No. 8292 de 31 de julio de 2002 y sus reformas, lo cierto es que
indirectamente se nos pide que entremos a valorar la legalidad de actuaciones
ya ocurridas, al tratarse de decisiones y disposiciones que ya fueron tomadas y
que según el señor Auditor Interno a la fecha de la formulación de esta
consulta se continúa pagando tanto horas extra como el tiempo “extra-función”,
a pesar que la administración del Teatro Popular Melico Salazar, utiliza esta
última figura sin contar con una norma habilitante y en su defecto se ha
amparado a las resoluciones de la Dirección General de Servicio Civil para el
Teatro Nacional de Costa Rica.
Es decir, con la emisión de un
dictamen se estaría ejerciendo control de legalidad sobre conductas administrativas
en casos concretos, y como se expuso, por no estar en los supuestos de
excepción en los que podemos ejercer dicha competencia revisora, ello resulta
inadmisible; máxime cuando con ello lo que se pretende es vincular al jerarca
de la administración activa del cual depende orgánicamente esa Auditoría, en el
tema referido; lo cual hemos dicho, constituye una práctica administrativa
inaceptable.
Al respecto, recientemente en el
dictamen C-206-2020 del 02 de junio del 2020, retomando nuestra jurisprudencia
administrativa, reafirmamos que:
“Desde esta perspectiva, debemos señalar que lo
anterior aparejaría un juzgamiento de actos que ya fueron adoptados,
calificación que escapa a nuestra competencia consultiva, la cual, por
naturaleza, orienta a la Administración para efectos de la interpretación y
aplicación de normas que debe hacer a futuro. Al respecto, en anteriores
ocasiones hemos expresado esta situación en la siguiente forma:
“Además, es necesario recordar que este Órgano Asesor no está
facultado para revisar o juzgar en la vía consultiva la legalidad de actos ya
realizados por la Administración, tal y como se desprende del articulado de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual
nos vemos obligados a declinar nuestra competencia consultiva sobre la cuestión
planteada (en igual sentido ver, entre otros, nuestro dictamen N° C-119-2008
del 16 de abril del 2008).
Al respecto, como bien se desprende de las disposiciones de nuestra Ley
Orgánica que regulan el ejercicio de la función consultiva, la labor de rendir
un dictamen vinculante para la Administración consultante se enmarca dentro de
nuestra competencia estrictamente asesora, como un insumo previsto con la
finalidad de que las instituciones puedan contar con un criterio orientador en
materia jurídica encaminado a que las decisiones y actos que se tomen sean
conformes al ordenamiento jurídico.
Como se advierte, se trata entonces de una función asesora que, por
naturaleza, es previa a la toma de decisiones concretas por parte de la
Administración, pues a la luz del criterio jurídico que en términos genéricos
rinde esta Procuraduría, el ente u órgano podrá adoptar un acto en cada caso
concreto en el cual resulte de aplicación el criterio rendido por este Órgano
Asesor.” (Véase nuestro dictamen N° C-368-2014 de fecha 31 de octubre del 2014)”
Bajo este contexto, resulta improcedente que en vía
consultiva esta Procuraduría General entre a examinar las actuaciones ya
establecidas y le indique al Teatro Popular Melico Salazar qué decisiones debe
tomar respecto al pago o no de tiempo extraordinario laborado por un grupo de
empleados, así como la procedencia o no del reconocimiento del tiempo extra
funciones, cuando la propia Contraloría General de la República en el primer
oficio citado por el señor Auditor da cuenta desde vieja data que “El tiempo extra funciones, se originó por la necesidad específica que tiene el Teatro Nacional, así como otras instituciones de la misma naturaleza tales como: Teatro Popular Melico Salazar y la Compañía Nacional de Teatro del Teatro Popular Melico Salazar, de remunerar a los funcionarios que deben
trabajar durante los espectáculos, los cuales se realizan en horas fuera de la jornada laboral”.
Haciendo énfasis el Órgano Contralor en que
“El sistema de tiempo extra funciones fue ideado como una alternativa para la remuneración de aquellos funcionarios que, además de cumplir con sus labores
diarias en el Teatro, deben
continuar sus funciones durante
las noches cuando se realicen espectáculos de diversa índole en ese lugar. Es un mecanismo que resulta más económico para la administración, que el contratar a
nuevo personal para que cumplan esas labores en una jornada nocturna. Por otra
parte, estos funcionarios cuentan con un conocimiento profesional y técnico, así como la experiencia requerida, para el manejo del equipo y trato al público durante las funciones
y demás actividades que se desarrollan
en el Teatro …"
Antes bien, a la luz
de las consideraciones que de seguido se expondrán, es el propio Teatro Popular
Melico Salazar el que debe analizar la situación particular que plantea la
Auditoría Interna en relación con la forma en que se ha venido reconociendo,
tanto el tiempo extraordinario como el tiempo extra funciones, a un grupo de
funcionarios, que según el dicho del consultante, está conformado tanto por
empleados internos como externos al Teatro; y, desde luego, adecuar sus
actuaciones al principio de legalidad, respetando en todo momento la normativa
legal vigente.
Asimismo,
será ese Teatro, en ejercicio de las potestades legales que ostenta, el que
habrá de definir a nivel interno las acciones inmediatas a tomar para
resguardar los derechos laborales del grupo de funcionarios involucrados, el
respeto de la jornada laboral, tanto ordinaria con extraordinaria definida en
el Código de Trabajo, y la regulación del tiempo extra funciones de forma tal
que se encuentre apegado al bloque de legalidad vigente y a los principios
constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad; todo bajo su entera y
exclusiva responsabilidad.
Ahora bien, conforme se adelantó, conviene precisar brevemente las figuras de la
jornada laboral ordinaria y extraordinaria, las cuales encuentran su fundamento
normativo tanto en la Constitución Política como en el Código de Trabajo.
En
su orden, el artículo 58 de nuestra Carta Magna establece:
“La jornada ordinaria de trabajo diurno no
podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada
ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta
y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado
con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin
embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy
calificados, que determine la ley.”
Por su parte, el Código de Trabajo
desarrolla con mayor detalle la jornada laboral (artículos 135 a 145),
resultando de particular interés para este asunto los ordinales 133, 136, 138,
139, 140 y 143:
Artículo 133: “Lo
dispuesto en los siguientes artículos de este Título es de observancia general,
pero no excluye las soluciones
especiales que para ciertas modalidades de trabajo se dan en otros Capítulos
del presente Código, ni el convenio que con sujeción a los límites legales
realicen las partes.” (El destacado no es del original)
Artículo 136: “La jornada
ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de
seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.
Sin embargo, en los trabajos que por su propia
condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada
ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas,
siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.
Las partes podrán contratar libremente las horas
destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las
disposiciones legales.”
Artículo 138: “Salvo lo dicho en el artículo 136, la jornada
mixta en ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna
cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco
horas.”
Artículo 139: “El trabajo efectivo que se ejecute fuera de
los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos
que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser
remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los
salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.
No se considerarán horas extraordinarias las que el
trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos
durante la jornada ordinaria.
El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y
durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las
explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración
extraordinaria.”
Artículo 140: “La jornada extraordinaria, sumada a la
ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o
riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o
instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente
perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de
los que están trabajando.”
Artículo 143: “Quedarán excluidos de la limitación de la
jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos
empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los trabajadores
que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados
similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que
desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las
personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas
a jornada de trabajo.
Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a
permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de
esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.”
En
atención a lo dispuesto en la citada normativa, si bien existe una jornada
ordinaria contractualmente pactada entre patrono y trabajador, es posible
ejecutar y reconocer una jornada extraordinaria, la cual surge en la forma y
condiciones dispuestas en la normativa citada, cuando por circunstancias
especiales, se requiere que el empleado siga laborando más allá de la jornada
regular. (Ver el dictamen C-321-2015 del 23 de noviembre del 2015)
La
jurisprudencia judicial y la administrativa de este Órgano Consultivo ha sido
clara, reiterada y contundente al afirmar que la jornada extraordinaria debe
siempre revestir un carácter excepcional
y temporal, pues en caso contrario no solo se desnaturalizaría la figura,
sino que constituiría además una afectación para la salud física y mental del
trabajador, así como para su integración y desarrollo familiar (en relación a
las limitaciones de esta jornada, ver dictamen N° C-150-2011 del 30 de junio
del 2011).
Dicho lo
anterior nos encontramos que las labores realizadas fuera de los límites
establecidos, se deben considerar como jornada extraordinaria, la cual tiene
como fin atender tareas especiales, imprevistas e impostergables que se
presenten; toda vez que, de lo contrario, se modificaría y transgrediría toda
la protección jurídica existente respecto al límite de las jornadas de trabajo.
(Al respecto consúltese, entre otros, los dictámenes C-047-2003 del 20 febrero
de 2003, C-236-2004 del 10 de agosto de 2004, C-38-2015, del 24 de febrero 2015
y C-117-2017 del 02 de junio de 2017, C-025-2019 del 30 de enero del 2019).
Ergo, esta jornada extra no
puede ser permanente, pues se convertiría lo extraordinario en ordinario. No
puede el patrono exigirla, ni pueden los trabajadores reclamarla. No puede
haber tampoco un “derecho adquirido a la jornada extraordinaria”. (Sentencia n°
2063-08 de la Sala Constitucional).
Recordemos
que, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política transcrito
anteriormente, se establece un límite a las jornadas de trabajo, en el marco de
una constitucionalización de los derechos laborales. Es decir, se desprende la regulación referente a la jornada
laboral y dentro de ella se contiene un régimen de excepcionalidad, que en el
caso del numeral 58 remite a la ley. Es precisamente el Código de Trabajo el
que establece dicho régimen de excepción, dispuesto en los artículos 136 y 143
ya citados.
Sin embargo,
dichos numerales deben ser analizados a la luz de lo regulado además en el
resto de normas aquí citadas, para determinar la procedencia de lo consultado
en las dos primeras interrogantes. Estudio que compete a ese Teatro de forma
exclusiva.
Finalmente, no escapa a
esta Procuraduría la necesidad que tiene ese Teatro de regularizar la figura de
“extra funciones”, como lo ha hecho su homólogo el Teatro Nacional de Costa
Rica, no obstante, se advierte que la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n° 9635, dispuso una reserva de
ley para la creación de nuevos incentivos, compensaciones o pluses salariales.
Ley que resulta aplicable al Teatro Popular Melico Salazar por mandato expreso
del ordinal 26.[3]
Tal
reserva de ley aplica a partir de la entrada en vigencia de la Ley 9635 (4 de
diciembre del 2018) y hacia futuro. Así se desprende del texto expreso del
artículo 55 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, según el cual, "La creación de incentivos o
compensaciones, o pluses salariales solo podrá realizarse por medio de
ley." (El subrayado no pertenece al original).
III.- Conclusión:
Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión; y, por ende,
se deniega su trámite y se archiva.
No obstante, tome en cuenta tanto esa Auditoría como el Teatro lo referido
en términos generales sobre el tema en consulta en este dictamen.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
Área de la Función Pública
YAV/sgg
Ci: Junta Directiva
del Teatro Popular Melico Salazar.
Señor Fernando Rodríguez, Director
Ejecutivo del Teatro Popular Melico Salazar.
Señora Gisela Lobo Hernández, Jefa Gestión
Administrativa del Teatro Popular Melico Salazar.
[1] Según el dicho del
señor Auditor Interno del Teatro Popular Melico Salzar, en el primer oficio se
expresó, en lo de interés: “El tiempo extra funciones, se originó
por la necesidad específica que
tiene el Teatro Nacional, así como otras
instituciones de la misma naturaleza
tales como: Teatro Popular
Melico Salazar y la Compañía
Nacional de Teatro del Teatro
Popular Melico Salazar, de remunerar a
los funcionarios que deben trabajar durante los espectáculos, los cuales se
realizan en horas fuera de la
jornada laboral [...].
II. Sobre el fondo/ A. El sistema
de tiempo extra funciones fue ideado
como una alternativa para la remuneración
de aquellos funcionarios que, además de cumplir con sus labores diarias en el Teatro, deben continuar sus funciones
durante las noches cuando se realicen
espectáculos de diversa índole en ese
lugar. Es un mecanismo que
resulta más económico para la
administración, que el contratar a nuevo personal para que cumplan esas labores
en una jornada nocturna. Por
otra parte, estos funcionarios cuentan
con un conocimiento profesional
y técnico, así como la experiencia requerida, para el manejo del
equipo y trato al público
durante las funciones y demás
actividades que se desarrollan en el
Teatro [ ... ]".
Por su parte, el oficio DAGJ-1674-2008, emitido por
la División Jurídica de la Contraloría General de la República, dirigido a la
señora Jody Steiger, Directora del Teatro Nacional en ese entonces, desarrolló
el tema conforme se detalla a continuación:
"[...] De acuerdo con el oficio transcrito,
la División de Asesoría y Gestión Jurídica
concluye "que si es
procedente el pago de un plus
salarial, -en este caso, tiempo
extra funciones- al Administrador
y a la Asistente Administrativa
del Teatro Nacional, en el
tanto, dadas las circunstancias particulares en que estas personas prestan sus servicios, su permanencia
en el lugar de trabajo supere
las doce horas de la jornada a que se refiere el artículo 143 del Código
de Trabajo y sea indispensable su presencia, debe quedar claro que tales
servidores son los únicos
funcionarios con puestos administrativos a los que se es
(sic) debe reconocer esta retribución.
A partir del anterior criterio,
se arriba a la segunda conclusión,
cual es que el fundamento legal del "tiempo extrafunciones",
se encuentra en el artículo 143
del Código de Trabajo y por lo tanto resulta
aplicable únicamente a los
funcionarios excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, tales como gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados sin fiscalización superior inmediata, y
que no están obligados a permanecer
más de doce horas diarias en
su trabajo, por lo que en caso de que deban laborar más tiempo, se les debe retribuir un plus
salarial que se denominó "tiempo
extrafunciones” [...]
Conclusión / De acuerdo
con la naturaleza jurídica que
tiene el pago de tiempo extrafunciones
esta División es del criterio que no existe norma que faculte a la Contrataría General
de la República para autorizar dicho plus salarial, razón por
la cual se debe rechazar la presente y cualquier otra gestión que
al respecto se formule.
Aunado a ello, y de conformidad con lo dispuesto en el "Reglamento de aprobación de los documentos presupuestarios de los órganos, unidades ejecutoras, fondos, programas y cuentas que administren recursos de manera independiente", publicado en el Diario Oficial La Gaceta No177 del 16 de setiembre de 2003, en la actualidad este órgano contralor no aprueba los presupuestos del Teatro Nacional, por lo que tampoco resulta competente para autorizar el contenido presupuestario de ese gasto [...]"
[2] “ARTICULO
140.-
La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria,
no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo
inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o
instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente
perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de
los que están trabajando.”
[3] “Artículo 26- Aplicación. Las disposiciones del presente capítulo y de
los siguientes se aplicarán a:
1. La
Administración central, entendida como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así
como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos
ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de
Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos…”
C-279-2020
CONSULTA INADMISIBLE. iMPROCEDENCIA DE ejercer control
de legalidad sobre actuaciones
ya ocurridas, al tratarse de decisiones y disposiciones que ya fueron tomadas
por la Administración activa. Jornada ordinaria y extraordinaria, reconocimiento jornada
extraordinaria debe siempre revestir un carácter excepcional y temporal. tiempo
“extra-funciones”.
Por medio del oficio AI-42-2019, de fecha 07 de junio del 2019, el señor Juan Carlos Guadamuz Zumbado, Auditor Interno del Teatro Popular Mélico
Salazar, solicita el criterio de la Procuraduría General, sobre la procedencia de
pago del rubro salarial denominado "extrafunciones", su aplicación y el marco
jurídico. Concretamente consulta lo siguiente:
“
- ¿Es procedente para la
administración Activa, de esta institución, considerando lo establecido en
el artículo 140 del Código de Trabajo, cancelar más de las doce horas
diarias, de las ya constituidas en la Norma?
- ¿El pago de extrafunciones, se debe considerar dentro de la
jornada extraordinaria de 4 horas, o se constituye un nuevo concepto de
jornada?
- ¿Es procedente
legalmente, que la administración del Teatro Popular Melico
Salazar, utilice la figura de "extrafunciones",
cuando se tiene la certeza de la inexistencia de un marco normativo, en su
defecto se ha amparado a las resoluciones de la Dirección General de
Servicio Civil para el Teatro Nacional de Costa Rica?”
Mediante el
dictamen C-279-2020 del 13 de
julio del 2020, suscrito por la Licda. Yansi Arias
Valverde, Procuradora Adjunta, se concluyó:
“Por
las razones expuestas deviene inadmisible su gestión; y, por ende, se
deniega su trámite y se archiva.
No
obstante, tome en cuenta tanto esa Auditoría como el Teatro lo referido en
términos generales sobre el tema en consulta en este dictamen.”