Opinión Jurídica : 107 - del 20/07/2020
20 de julio de 2020
OJ-107-2020
Diputados (as)
Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y
Administración
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número CG-036-2020, de fecha
22 de junio de 2020, mediante el cual nos pone en conocimiento que, en
virtud de la moción de texto sustitutivo aprobada en la sesión No. 3, dicha
Comisión solicita el criterio de este
Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto denominado “Ley
Marco de Empleo Público”, el cual se
tramita bajo el expediente legislativo
número 21.336 y se acompaña una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de
nuestro pronunciamiento.
Resulta
conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro
pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al
respecto.
En primer lugar,
debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de
la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de
nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas)
dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada
caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es
nuestro).
De la norma
transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República
sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme
parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A
tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos
vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a
que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la
función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se
encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que
conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la
función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá
los efectos comentados.
No obstante, en un
afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante
opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado
proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos
por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de
las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello
mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en
consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada
Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro
criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales
en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal
pronunciamiento carece –reiteramos-
de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva,
similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este
caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a
referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta
solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no
se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas
facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría
General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa
en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha
llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento
Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de
conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben
serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en
un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de
Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo
de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los
pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril
de 2004, OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de
2012, OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de noviembre de
2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-130-2018 de 21 de diciembre de
2018, OJ-006-2019 de 24 de enero de 2019, OJ-010-2019 de 6 de febrero de 2019,
OJ-017-2019 de 15 de febrero de 2019, OJ-061-2019 de 12 de junio de 2019,
OJ-098-2019 de 09 de setiembre de 2019, OJ-009-2020 de 13 de enero de 2020 y
OJ-076-2020 de 02 de junio de 2020).
Desde ya advertimos que el análisis jurídico del proyecto de ley consultado nos adentra en temas
sumamente complejos y vastos, como lo son: las bases constitucionales de la
función pública y la configuración legal del régimen de la función pública;
tópicos que no pretendemos agotar, ni mucho menos hacer un análisis exhaustivo
de los mismos, que de por sí desbordaría sobradamente los alcances del presente
dictamen no vinculante. Nos referiremos entonces sólo en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según el
contenido del proyecto de ley consultado, teniendo como base nuestro
criterio no vinculante, contenido en la OJ-132-2019 de 12 de noviembre de 2019,
sobre la propuesta legislativa originaria, en todo aquello atinente al presente
texto sustitutivo; máxime que lo ahora propuesto guarda cierta identidad con el
proyecto primigenio. Y para ello, desde el punto de vista expositivo,
seguiremos el orden cronológico del articulado del proyecto.
II.- Proyecto de Ley consultado No. 21.336.
Con la
propuesta de texto sustitutivo, según se afirma, se busca modernizar el
servicio público para que sea más ágil, transparente y eficiente.
En términos
generales, la iniciativa cubre a toda la institucionalidad estatal, desde los
poderes de la República, hasta el sector público descentralizado institucional
(instituciones autónomas, universidades estatales, empresas públicas estatales,
instituciones semiautónomas) y el sector público descentralizado territorial
(municipalidades). Exceptúa a los entes públicos no estatales y a las
instituciones públicas en un mercado abierto a la competencia.
Esta propuesta
contempla:
- Organización de la gobernanza. Define las
competencias de MIDEPLAN como órgano rector y las funciones de las áreas
de recursos humanos institucionales.
- Planificación del empleo. Propone la existencia
de planes de empleo público con las necesidades y la disponibilidad de
personal.
- Organización del trabajo. Se dará bajo un solo
régimen que agrupa ocho familias de puestos (de personas servidoras
públicas en general, del área de salud, de cuerpos policiales, de
educación, de universidades públicas, de administración de la justicia,
del servicio exterior y personal de confianza)
- Gestión del empleo. Con directrices para
los procesos de reclutamiento y selección, incluida una diferenciación
para la alta gerencia, así como las causas y el proceso de desvinculación
laboral.
- Gestión del desarrollo. Detalla los postulados
de capacitación y promoción.
- Gestión de la compensación. Explica la
organización de la remuneración de acuerdo con la columna salarial y los
grados definidos dentro de las familias laborales, estímulos no monetarios
a la productividad y el salario de las jerarquías.
- Gestión de las relaciones laborales. Se establece un tope
de 20 días a las vacaciones, una licencia de maternidad ampliada y el
permiso por paternidad.
Cambios del proyecto sustitutivo:
1.
Elimina los subregímenes. Propone un
único régimen de empleo público que gobernará las ocho familias de puestos que
lo integran.
2.
Introduce de una columna salarial. Es una
metodología para determinar el salario global de cada familia de puestos, de
acuerdo con las funciones y garantizando la equidad salarial y la coherencia
entre las familias de puestos.
3.
Define las competencias de MIDEPLAN. Se especifican
sus funciones como rector de empleo público y garante de que exista unicidad y
reglas comunes entre las familias de puestos.
4.
Crea el salario global solo para nuevo personal. La finalidad
es no provocar incremento de gasto público por migración de personas del
esquema de salario compuesto al esquema de salario global.
5.
Elimina la creación del Consejo Consultivo. La meta es
facilitar la gobernanza del empleo público y la función de MIDEPLAN como
rector.
6.
Elimina la creación del incentivo monetario. La finalidad es
no presionar las finanzas públicas.
7.
Traslada órganos a MIDEPLAN. La Dirección
General del Servicio Civil y el Tribunal Administrativo se trasladan a MIDEPLAN
que es el rector de empleo público.
8.
Pone tope a vacaciones. Se reducen
de 30 a 20 días hábiles.
9.
Crea regulación para interinos. Las
instituciones deberán elaborar un plan para realizar los nombramientos en
propiedad, en aquellas plazas que se encuentren interinas vacantes.
El proyecto
propone que, una vez aprobada la ley, habrá doce meses plazo para que entre en
vigencia, con el fin de dar un plazo de ajuste institucional. El reglamento a
la ley se emitiría seis meses posteriores a su entrada en vigencia.
III.-
Criterio no vinculante de la Procuraduría General.
A) Consideraciones
generales de interés sobre el régimen de la función pública.
Tal y como lo indicamos en la OJ-132-2019, op. cit.,
ciertamente, el vasto complejo organizativo que hoy componen las instituciones
públicas, en particular la denominada Administración Pública, está compuesto
por un colectivo de personas (factor humano) en el que es dable distinguir
varios grupos; por mencionar algunos: los funcionarios gobernantes de elección
popular con funciones relevantes dentro del Estado, sea en el ámbito nacional o
local; unos de confianza –jerarcas o
subordinados- otros de período; personal permanente –aludiendo estabilidad y continuidad en el puesto- que trabaja al
servicio de las instituciones en ejercicio de su profesión u oficio, quienes
ingresan mediante nombramiento de autoridad competente luego de superar
determinadas pruebas selectivas, vinculadas al mérito y capacidad, y cuyas
relaciones con la Administración se someten
a un régimen especial de Derecho Administrativo (funcionarios);
empleados, obreros o trabajadores cuyas relaciones de servicio se rigen por el
derecho laboral o mercantil, según sean los casos, aunque con algunas
especificidades[1],
a quienes la condición de funcionarios públicos no es inherente a ellos (arts. 111.3 y 112 de la Ley General de la Administración
Pública –LGAP-).
Un rasgo que caracteriza el régimen jurídico
particular de la función pública es que las condiciones de empleo (derechos,
deberes y responsabilidades), a diferencia de las relaciones particulares
regidas por el Derecho común, es que las condiciones de empleo se establecen no
por contrato individual o convenio colectivo, sino que se determinan por normas
objetivas, sean leyes o reglamentos que pueden modificarse unilateralmente. De
ahí que se afirme con propiedad que la relación es estatutaria, a modo de un
régimen específico de empleo público o de ordenación del personal, fundado y
regido por principios de Derecho Público, cuya configuración, extensión y
contenido puede ser variable, conforme al modelo burocrático que
legislativamente se escoja, según la concepción de Estado vigente en su
momento. Por ello las reformas de la función pública siempre están conectadas
con una estrategia preconcebida (política pública) de modernización de la
Administración que requiera introducir reformas necesarias en la organización y
régimen de funcionamiento, así como cambiar hábitos y valores tradicionales de
sus agentes.
En todo caso, ha de considerarse que de las breves
pero significativas referencias al régimen jurídico de la función pública que
hace nuestra Constitución Política (arts. 191 y 192) derivan una serie de
consecuencias jurídicas, a modo de principios consustanciales. Entre ellos es
que el personal al servicio de la Administración debe regularse por un estatuto con el propósito de
garantizar la eficiencia, lo cual
implica: una autorización legislativa y una reserva de ley en la materia; que
su reclutamiento y selección se hará bajo criterios de igualdad, mérito y
capacidad comprobada; y que su desempeño en el ejercicio de sus funciones se
funda en la garantía de estabilidad e imparcialidad con sometimiento pleno a la
Ley y al Derecho. Postulados todos que han de ser tomados en cuenta por
cualquier modelo de burocrático que quiera desarrollarse.
Así, todo estatuto de la función pública debe tener un
contenido necesario, por ejemplo: 1) las garantías de acceso de los ciudadanos
a los cargos y empleos públicos en condiciones de igualdad y sobre la base del
mérito y la capacidad demostrados; 2) el sistema de promoción interna o de
carrera administrativa; 3) la regulación de la pérdida de la condición de
funcionario público, sea el régimen disciplinario y los motivos objetivos en
los que cabe la movilidad forzosa; 4) El sistema de incompatibilidades en
protección a la imparcialidad, objetividad y neutralidad indiferente de los servidores
públicos; 5) Y por supuesto la regulación esencial, aunque mínima, de los
derechos y deberes de los funcionarios (condiciones de trabajo); lo que incluye
el sistema retributivo y las situaciones administrativas. Incluyendo, además,
la regulación particular del ejercicio de los derechos sindicales de los
funcionarios –con las limitaciones o
exclusiones que los convenios 87, 98, 151 y 154 de la
OIT admiten-; así como la extensión de otros derechos laborales
colectivos, como la huelga[2]
y la negociación colectiva[3]; derechos que en el caso de los
funcionarios públicos no son absolutos ni tienen los mismos alcances que en el
ámbito privado. Todos postulados esenciales que tienen como norte la eficiencia
de la Administración Pública.
Y hemos de insistir, una vez más que, según se ha
interpretado en nuestro medio, la Constitución no impide establecer un régimen
legal o estatutario completo o unitario, o bien diferenciado para los
funcionarios públicos, pues en razón de la descentralización operada en nuestro
Estado, se ha admitido que la legislación pueda desarrollar y regularlo de
forma diferenciada, siempre y cuando exista uniformidad y conformidad con los
principios y garantías postulados en la Constitución (Entre otros muchos, el
pronunciamiento OJ-100-2002, de 01 de julio de 2002). Ambas son opciones
constitucionalmente válidas. Incluso, esta Procuraduría General se ha
pronunciado también sobre la validez de emitir, en materia de empleo público,
normativa de rango legal, con clara vocación de generalidad, aplicable a todas
las instituciones del sector público (OJ-110-2015 del 24 de setiembre del 2015,
reiterada en la OJ-161-2017 del 15 de diciembre del 2017 y en la OJ-162-2017
del 15 de diciembre del 2017).
B) Observaciones
concretas al proyecto de Ley.
En términos generales, como primer observación de
interés, diremos que una vez revisado el contenido del proyecto de ley
propuesto, al igual que la propuesta originaria, más que instaurar, a modo de
homogeneidad artificial, un estatuto unitario en términos formales –un único instrumento normativo-, en
realidad establece postulados y normas que, en líneas generales, a modo de
situaciones transversales priorizadas por la propuesta legislativa, tienden a
la simplificación y coherencia de ocho diferentes subsistemas de empleo
existentes –denominados ahora como
“familias de puestos” (art. 12)-, al menos para las personas servidoras públicas nuevas: 1) en la gestión del empleo, al dotar de mayor flexibilidad a las organizaciones administrativas y a la
correspondiente gestión de los recursos humanos institucionales, en los
procesos de reclutamiento y selección (arts. 13 y 14), así como en la
aplicación del régimen disciplinario y la desvinculación del personal (arts. 19
y 20), en los que juega de manera más significativa el principio de auto
organización administrativa y 2) en la gestión de la compensación, al pretender
introducir una metodología para determinar lo que a futuro será el “salario
global” de cada familia de puestos (art. 25 y ss.). Lo cual resulta una
finalidad jurídicamente válida que por sí atenúa, al menos en la extensión de
su desarrollo normativo, las exigencias de una regulación más minuciosa y
precisa del denominado estatuto funcionarial en los términos explicados, porque
innegablemente se presume que dicho desarrollo, en lo que no resulte
sustancialmente contradictorio, continuará estando regulado en las leyes
especiales de dichos subsistemas o familias de puestos existentes.
Así entendido el texto sustitutivo, seguimos
considerando el proyecto como una propuesta mejorable, pues más allá de lo
ahora sugerido, en realidad la regulación estatutaria preexistente en diversos
reductos institucionales es incompleta, atomizada y hartamente compleja en
determinados aspectos. Por lo que debiera aprovecharse la oportunidad, a fin de
regularlos adecuadamente bajo un claro esquema de homogenización que ayude a
superar las disparidades, así como las lagunas normativas existentes. Y hasta
que esas inconsistencias e insuficiencias puedan ser normativamente superadas,
la pretensión de unificación frente a la preservación de normas legales y
reglamentarias preexistentes –al menos de
las 8 familias de puestos-, sigue siendo una impostura insalvable.
En cuanto al régimen mixto que se alude en el artículo
1, debe comprenderse que ese carácter mixto –de
Derecho Público y de Derecho Privado- se debe a que, junto a la mayoría del
personal de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones
sometidas al derecho común –mercantil o
laboral- (art. 112.2 de la LGAP), se encuentran los puestos directivos,
gerenciales y de fiscalización superior, denominados por un sector de la
doctrina y por la jurisprudencia de “alto nivel”, que no son trabajadores en el
auténtico sentido de la palabra, sino que su relación de servicio se encuentra
regida por el Derecho Administrativo y sus principios (art. 112.1 Ibíd.), y son
éstos los considerados como servidores públicos, no los otros (art. 111.3
Ibídem.). De modo que, no todo el denominado empleo mixto podría considerarse
regulado por la Ley propuesta, en especial el personal laboral.
Un aspecto de vital importancia, en cuanto a la
descentralización institucional, y en especial, respecto de las instituciones
autónomas (art. 2, inciso b), es su obligado sometimiento al régimen de empleo
público constitucionalmente previsto; esto por la resistencia que ha generado
el tema desde la promulgación de la denominada Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, y en especial su Título III, “como
resultado de la departamentalización institucional, que concibe endogámica o
corporativamente unas Administraciones Públicas patrimonializadas por los
cuerpos de funcionarios y que propicia un censurable separatismo institucional,
sostenible según la capacidad de presión de cada colectivo específico”
(OJ-132-2019, op. cit.). Y que muchos especialistas han incomprendido.
Recientemente, en el informe rendido en la acción de
inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente No. 20-2831-0007-CO, fuimos
claros y contundentes en advertir que, conforme a nuestra jurisprudencia
administrativa, la regulación legal del tema de empleo públicos en las
universidades púbicas no es un aspecto de incida en el núcleo de su autonomía
plena o de tercer grado –no soberanía que
les permitan desligarse absolutamente del Estado-, el cual tiende a
garantizar su especialidad orgánica y funcional, respecto de los fines
constitucionalmente asignados (aspectos de docencia, investigación y extensión
o acción social y cultural) –artículo 84
párrafo primero de la Carta Política- (dictámenes C-184-97 de 25 de
setiembre de 1997; C-191-98 de 10 de setiembre de 1998 y C-216-99 de 1 de
noviembre de 1999). Y esto es así, porque la propia Constitución habilita al
legislador, en ejercicio de su potestad inagotable -artículos 9, 105 y 121.1
constitucionales-, configure y regule las condiciones de empleo que deben
imperar en todo el Sector Público, incluyendo las universidades públicas, al
disponer: “Artículo 191.- Un estatuto
de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores
públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración.” Regulación legal estatutaria, constitucionalmente autorizada a modo de
reserva formal y material, de la que no escapa, incluso la Corte Suprema de
Justicia, conforme a lo expresamente previsto por el artículo 156 in fine de la Carta Política, según el cual: “La
Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de ella
dependen los tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin perjuicio de lo que dispone esta
Constitución sobre servicio civil.” Aspecto este último que aludimos en el informe rendido en la
acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente No. 19-0015543-0007-CO.
Ciertamente, la
autonomía universitaria faculta a las Universidades públicas “decidir libremente sobre su personal”; esto
es: para nombrar a su personal,
vigilarlo, disciplinarlo, ordenar la forma y el lugar en que han de prestar sus
servicios, etc. Sin embargo, tal potestad no está relacionada con el
establecimiento de las reglas básicas de empleo público que han de imperar en
todo el sector público; reglas cuya emisión entra en la esfera competencial del
legislador, según lo dispuesto en el artículo 191 constitucional.
Importa indicar que, con base en la jurisprudencia
constitucional, bajo un claro juicio ponderativo, ante la aparente confrontación
de dos principios constitucionales, a saber, a) la autonomía universitaria –art. 84, párrafo 1 de la Constitución- y
b) el principio del sistema de méritos de la función pública –art. 192 constitucional-, la propia
Sala Constitucional se ha decantado por reconocerle mayor peso y prevalencia al
segundo (Resoluciones Nos. 2017-001148
de las 09:40 horas del 27 de enero de 2017 y 2016-018087 de las 11:10 hrs. del
7 de diciembre de 2016); sometiendo así a las universidades públicas a los principios
consustanciales del empleo público que la Constitución prevé.
Y basándonos en una clara línea
jurisprudencial (sentencias Nos. 1992-00495, 1993-01313, 8499-2015 y 12747-2019, de la
Sala Constitucional), especialmente
emitida en el caso de universidades públicas, mutatis mutandis para el caso de las municipalidades, hemos
referido que las instituciones autónomas no pueden pretender ampararse, por
ejemplo, en su autonomía de gobierno, para desatender las disposiciones de una
Ley como la de Fortalecimiento de las Finanzas Pública, Número 9635, porque
aquella autonomía debe desarrollarse conforme y dentro de los límites
establecidos en la Ley –art. 188
constitucional-, especialmente cuando ésta pretende homogeneizar el empleo público, a
fin de asumir un control sobre los diferentes disparadores del gasto público y
establecer límites a la Administración Central y descentralizada, con la clara
pretensión de que las instituciones públicas actúen ajustadas con las políticas
nacionales y lineamientos acordes con el tema de la responsabilidad fiscal,
vigente y necesaria hoy (Dictamen
C-282-2019, de 04 de octubre de 2019; C-324-2019, de 06 de noviembre de 2019 y
C-031-2020, de 30 de enero de 2020).
De lo expuesto es posible afirmar, por un lado, que
las Universidades públicas, y otras instituciones autónomas, están válidamente
comprendidas dentro de los entes cubiertos por este proyecto de Ley, y por el
otro, que las disposiciones homogeneizadoras del empleo Público establecidas en
esta propuesta legislativa, no afectan su especialidad funcional, por lo que no
violan su autonomía.
Por otro lado, interesa advertir que la
expresión “empresas públicas estatales” (art. 2, inciso b), está referido
exclusivamente a las empresas del Estado-Ente Público Mayor. Es decir, a los
entes públicos institucionales encargados de actividades industriales y
comerciales y a las sociedades mercantiles cuyo capital social está
mayoritariamente en manos del Estado-Ente Público Mayor o respecto de las
cuales éste ejerce un control predominante; excluyéndose aquellas empresas
públicas que no sean estatales o del Estado (Dictamen C-314-2019, de 24 de
octubre de 2019).
Dentro de la descentralización territorial (art. 2,
inciso c), la alusión a empresas municipales parece estar referida a las
denominadas Sociedades Públicas de Economía Mixta –SPEM-, de la Ley No. 8828 de
29 de abril de 2010, concebidas como “empresas
públicas” municipales (art. 3), cuyo propósito es
facilitar la participación y colaboración público – privada en el desarrollo de
actividades de fomento económico orientadas a promover la comercialización y
exportación de los bienes y servicios producidos a nivel local, así como en la
prestación de determinados servicios públicos o actividades que promuevan el
bienestar general del cantón. Y a las que aplicarían iguales observaciones
hechas respecto de su indiscutible régimen mixto de empleo con el que
contarían.
En cuanto a las exclusiones (art. 3),
diremos que, aun considerando la pretensión de generalidad que aparentemente
quiere dársele a esta propuesta legislativa, no todo ente público está
comprendido en su ámbito subjetivo, sino solo aquellos expresamente enunciados
por aquella, según voluntad legislativa, y más tratándose de la denominada
Administración descentralizada, la cual si bien pudo haber estado compuesta por
los entes públicos distintos del Estado (art. 1 de la LGAP)[4],
se quiere delimitar conceptualmente a instituciones
autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado y municipalidades. De
modo que, es claro que, dentro de su ámbito de aplicación, no están comprendidos los entes
públicos “no estatales”, pues no se les enumera ni considera dentro de la
acepción de “Administración descentralizada” por la que expresamente opta el
legislador.
Del principio de Estado
como patrono único ahora propuesto, sin lugar a dudas se acogió nuestra
recomendación de delimitar su alcance, entendiendo que se considera al patrono
estatal como un único centro de imputación de derechos laborales que, según
regulaciones específicas, correspondan; evitándose así un enunciado abierto que
permitiera su aplicación indiscriminada a cualquier supuesto (OJ-132-2019, op.
cit.). Otro aspecto que merece notoriedad es que, con el citado principio, se
positiviza aquella norma no escrita derivada de nuestra jurisprudencia
administrativa –arts. 7.2, 8, 9.1.2 de la
LGAP, 2 y 3 inciso b) de la Ley No. 6815-, según la cual: la
responsabilidad personal disciplinaria del funcionario es exigible aunque
exista una variación en la relación orgánica, originada, por ejemplo, en un
traslado, y mientras la relación de servicio se mantenga vigente (Dictamen
C-82-2008, de 14 de marzo de 2008, reiterado en los dictámenes C-49-2013, de 26
de marzo de 2013; C-169-2013, de 16 de agosto de 2013 y C-183-2017, de 03 de
agosto de 2017).
Véase que, con el principio
de equidad salarial propuesto, a pesar de la homogeneización salarial a la
que supuestamente se tiende a futuro –aplica
para los nuevos nombramientos-, se justifica y admite expresamente la
eventual heterogeneidad del régimen retributivo entre las diversas familias de
puestos existentes; esto a modo de excepcionalidad del principio constitucional
de “igual trabajo, igual salario” –arts.
33 y 57 constitucionales, y 167 del Código de Trabajo-, basado en elementos
objetivos diferenciadores con relevancia jurídica que pudieran existir, y que
justifiquen estructuras de empleo propias y técnicamente diferenciadas.
Preocupa especialmente el alcance del concepto del
personal de “Alta Administración Pública”
contenido en el artículo 5, inciso a) del proyecto, al que se le sujeta, por un
lado, a un plazo específico o determinado en el puesto -6 años, con posibilidad
de prórroga anual-, convirtiéndolos en típicos funcionarios de período, y por
el otro, a un proceso depurador de selección, basado en idoneidad demostrada,
debiendo pasar incluso un período de prueba de 6 meses (arts. 16 y 17)[5].
Y a los que se aplicará, a modo de acción positiva, una regla de paridad de
género.
En nuestro medio, conforme a la doctrina y
jurisprudencia, los denominados puestos de “alto nivel” o de
importancia en la cadena de mando por encima del resto de los trabajadores, se
relacionan directamente con “puestos de
confianza” –unos con cierta estabilidad
impropia, por sujeción a un plazo determinado, otros no, y que son de libre
remoción- que, por sus funciones y tareas (de dirección, inspección y fiscalización,
además de las relacionadas a trabajos personales para el patrón) dentro de la
organización, tienen una importante responsabilidad en el desarrollo de sus
actividades y su correcto funcionamiento (Véase entre otros muchos, el dictamen
C-280-2018, de 9 de noviembre de 2018, que compendia jurisprudencia
administrativa y doctrina judicial al respecto).
Obviamente el término “Alta Administración Pública” constituye un concepto jurídico
indeterminado, pues se usa en una norma para indicar de manera imprecisa un
supuesto de hecho cuyos límites o contornos conceptuales no aparecen bien precisados en su
enunciado y que podrían comprender toda una diversidad de puestos dentro del
aparato estatal (miembros de Juntas Directivas y órganos colegiados, Gerencias
y sub gerencias, Directores, Jefaturas, Auditores, etc.). De modo que lo mejor
es que dicho concepto sea dotado de un contenido concreto más específico que
facilite su correcta aplicación a supuestos específicos, y que según sea dicha
concreción, se delimiten los alcances derogatorios de dicha figura sobre la
normativa vigente respecto del colectivo funcionarial afectado con la reforma,
teniendo como límite infranqueable lo dispuesto por los ordinales 140.1 y 147,
incisos 3 y 4, de la Carta Política.
El sistema de cuotas por
género y el mecanismo de alternancia en la selección propuestos en esos puestos
de Alta Administración pueden estimarse como medidas idóneas de acción positiva
del Estado para ajustarse a todo el marco normativo nacional e internacional
que busca la eliminación de las prácticas discriminatorias hacia las mujeres en
materia de trabajo y así garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso
al empleo, incentivar y diversificar el empleo femenino en puestos de trabajo
del sector público en los que se encuentran sub representadas.
Importante es que se
regule a nivel legal el concepto de “continuidad laboral” (art. 5, inciso b),
hoy contenido en el artículo 1, inciso n) del Decreto Ejecutivo No. 41.564 de
11 de febrero de 2019, denominado Reglamento al Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, según reforma introducida por Decreto
No. 42163 del 20 de enero del 2020, que normó dicha figura con base en, al
menos, un precedente judicial –sentencia
No. 2030-2019 de las 15:10 horas del 1° de noviembre del 2019,
Sala Segunda- (Véase
dictamen C-051-2020, de 14 de febrero de 2020); esto a falta de normas escritas
que regularan la denominada “solución de continuidad”, expresión que se usa
para aludir la interrupción, disolución, ruptura o falta de continuidad en las
relaciones de empleo para efectos de laborales.
En cuanto al concepto de “Personal de la
gestión Pública” (art. 5, inciso j), interesa advertir lo siguiente: según reconocimos en el dictamen C-244-2018, de 21 de
setiembre de 2018, resulta innegable que existe un antes y un después tras la
entrada en vigencia de la denominada Reforma Procesal Laboral (Ley No. 9343), pues anteriormente, a falta de una
definición legal y basados en criterios judiciales preestablecidos,
dictaminados casuísticamente, por participar en la “gestión pública”[6],
una serie de cargos públicos que estaban conceptualmente excluidos de celebrar y beneficiarse de convenciones
colectivas. Posterior a la denominada Reforma Procesal Laboral se está ante un
panorama legal distinto en cuanto a esa definición, pues el legislador optó por
enunciar los funcionarios
gobernantes y demás servidores públicos que participan de la “gestión pública”, y que por ende, están
excluidos de sindicalizarse y de celebrar convenciones colectivas en el Sector
Público (arts. 112 inciso 5) de la Ley General de la Administración Pública y
artículos 683,
689 y 691 del Código de Trabajo vigente) (Véase dictamen C-018-2020, de 22 de
enero de 2020).
Debe considerarse entonces
si con la propuesta legislativa quiere volverse o no al período anterior a la
Reforma Procesal Laboral, predominado por una vaguedad conceptual y una
compleja concreción casuística, o si se mantiene el actual sistema nominado (arts. 112 inciso 5) de la LGAP; 683, 689 y 691 del Código
de Trabajo vigente).
En materia de competencias del MIDEPLAN, interesa
recordar que, con la entrada en vigencia del título
III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635, se le
otorgó a MIDEPLAN la Rectoría para emitir políticas generales y asesorar a las
instituciones públicas cubiertas para lograr la unificación, simplificación y
coherencia en materia de empleo público. Y en cuanto a las competencias que
ahora se enumeran con esta propuesta (art. 7), podemos afirmar que las mismas,
en términos generales, resultan congruentes con aquella rectoría en materia de
empleo público. Y frente a la autonomía de varias entidades cubiertas, las
mismas pueden interpretarse en el sentido que su materialización constituye
relaciones de dirección, asesoría, coordinación y apoyo, por demás compatibles
con los diferentes grados de autarquía.
No puede obviarse que, conforme a nuestra
Constitución, y como está Procuraduría lo ha señalado en repetidas ocasiones,
es obligación del Poder Ejecutivo mantener la unidad de la acción estatal, y
por ello, tiene la facultad de dirigir y coordinar dicha acción,
independientemente de quién sea el sujeto dirigido. Dicha competencia no se limita constitucionalmente a los órganos del
Poder Ejecutivo, sino que abarca todo el sector estatal, máxime si se relaciona
lo anteriormente señalado con los principios contenidos en los artículos 1 y 9
constitucionales, de los que se desprende el principio de unidad estatal
(Véase, entre otros, el pronunciamiento OJ-088-2015, de 12 de agosto de 2015).
Véase, por ejemplo, que las directrices
que se emitan conjuntamente con el Presidente de la República –art. 27.1 de la LGAP- en materia de
empleo, por su contenido, deben constituir lineamientos de política general que carentes de la
eficacia inmediata y directa, dejando un indiscutible ámbito de
discrecionalidad al órgano o ente dirigido; es decir, deben ser pautas
sistematizadoras de alcance general, o sea, inconcretas[7],
que busquen dirigir de manera coherente la conducta administrativa desplegada por
el Estado, en sentido amplio, para así evitar contradicciones en temas
específicos de la política nacional.
Sobre el particular, la jurisprudencia patria, ha dispuesto:
“…El poder
de dirección es la facultad de orientar y guiar la acción de otro órgano,
pero no sus actos, imponiéndole metas y los tipos de medios que ha de utilizar
para realizarlas y así lograr la satisfacción de los intereses públicos. Cabe
señalar, que este poder se ejerce a través de diversos instrumentos, como, por
ejemplo, la directriz, que consiste en un acto general, destinado a regular
ciertas relaciones entre la misma Administración, cuyo contenido es un conjunto
de orientaciones o definiciones de política, para el cumplimiento de fines
públicos. Es este el lineamiento que sigue la Ley General de la Administración
Pública en sus preceptos 99 y 100…” (Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia, voto número 001007-F-2006 de nueve horas del veintiuno
de diciembre de dos mil seis; citado en el pronunciamiento OJ-084-2017, de 17
de julio de 2017).
Recuérdese que la intención
del legislador, con aquella otra Ley, fue la establecer un órgano rector
(MIDEPLAN), que permitiera articular políticas de eficiencia y eficacia
administrativas en materia de empleo público, siguiendo criterios de
planificación y medición de resultados de la gestión pública, entre otros. Sin
que dicha competencia derogara expresas atribuciones de otros órganos y entes
públicos (Ministerio de Hacienda, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Autoridad Presupuestaria y la
Dirección General de Servicio Civil), y menos de aquellos sometidos a dicha rectoría (Dictamen
C-190-2019, de 05 de julio de 2019). Y todo pareciera indicar que en esa misma
línea se desarrolla ahora esta propuesta legislativa.
El artículo 9 propuesto instaura
la obligación de que toda dependencia pública cuente con su respectivo
reglamento autónomo de servicio o su equivalente normativo, para regular las
condiciones de empleo –no de trabajo,
sugeriríamos- que le son propias. Lo cual resulta de innegable utilidad,
pues pese a que, con la promulgación de la Ley General de la Administración Pública, el reglamento interno
de trabajo, que regula el Código de Trabajo, pasó a ser sustituido por los
reglamentos autónomos de servicio, para regular las normas de servicio que son
inherentes a los funcionarios del Estado, subsisten muchos reductos
institucionales que continúan normando sus relaciones de empleo con Reglamentos
interiores de trabajo. Y conforme a nuestra jurisprudencia administrativa, hemos
insistido que “el reglamento
autónomo de organización o servicios, es el instrumento normativo que ha
definido el legislador para que los entes públicos se den su régimen interno,
razón por la cual reiterada jurisprudencia de este Órgano Técnico Consultivo ha
afirmado que es éste el instrumento que debe regular las relaciones de empleo
en los entes descentralizados del Estado, y no el reglamento interior de
trabajo, siendo que éste último resulta reservado únicamente para regular las
relaciones con los patronos privados”
(Dictámenes C-241-79, de 16 de octubre de 1979; C-048-1980, de 28 de febrero de
1980; C-316-85, de 4 de diciembre de 1985; C-142-90, de 3 de setiembre de 1990
y C-293-2007, de 27 de agosto de 2007. Así como el pronunciamiento OJ-108-2002,
de 31 de julio de 2002).
Del proceso de reclutamiento y
selección propuesto en el artículo 13, preocupa la inelegibilidad de
postulantes “sine die” por encontrarse así enlistado en la Plataforma Integrada
de empleo. Y que será, por la vía reglamentaria, que se establezcan dichos
plazos “conforme a la gravedad de la
falta y, demás aspectos, requeridos para la operatividad del registro”
(art. 11 in fine).
Si bien en
nuestro medio se ha reafirmado que no resulta inconstitucional un texto legal
que establezca un límite a la idoneidad, por inelegibilidad, de un candidato
para accesar un puesto público, cuando éste en el pasado quebrantó el
ordenamiento jurídico administrativo (Resolución No. 2002-05424 de la Sala
Constitucional), para así garantizar la prestación del servicio público bajo la
exigencia de un bagaje de deberes éticos y morales, como parte de la idoneidad
requerida (Resolución No.
2002-5424 11:10 31 de mayo 2002, Ibídem.), lo cierto es que esa inhabilitación o
condición de inelegibilidad, por la que se impide su recontratación, no puede
ser por un plazo discrecional indefinido; es decir, sin rangos temporales
específicos, pues ello atenta contra el principio de seguridad jurídica e
impone, a modo de sanción, una exclusión al empleo público con carácter de
perpetuidad o definitivo, lo cual es contrario a los arts. 40 y 56
constitucionales (Resolución No. 2012-000267 de las 15:34 hrs. del 11 de enero
de 2012, Sala Constitucional). Otro aspecto a considerar es que los
antecedentes laborales o de vida valorados en investigaciones o informaciones
realizados por la Administración, en los que sustenten las razones de
inelegibilidad por inidoneidad, no deben datar de más de 10 años atrás, porque
ello estigmatiza a la persona y prolonga su culpabilidad (Resolución No.
2012-000267, op. cit.).
Adicional a lo
anteriormente señalado, habría que agregar que tampoco se establecen en esta
propuesta legislativa las circunstancias que conllevan a la citada condición de
inelegibilidad. Y de considerarse que ello no es necesario por subsistir
regulaciones especiales o generales que rigen la materia, tampoco se especifica
a cuál de los sistemas de inhabilitación o inelegibilidad existentes hace
remisión (arts. 9, inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y 72
de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, entre otros); con
lo cual la pretensión de unificación en
un solo régimen de empleo público frente a la preservación de normas legales y
reglamentarias preexistentes –al menos de
las 8 familias de puestos-, sigue siendo una impostura insalvable en este
proyecto.
En lo que respecta a la denominada
“Movilidad en el empleo público” (art. 18), por el que se habilitan los
“traslados” intra e inter entidades y órganos cubiertos por el régimen único de
empleo propuesto, dicha norma debiera de revisarse conceptualmente, a fin de
delimitar sus alcances reales por las implicaciones, incluso presupuestarias,
que podría conllevar en las distintas administraciones involucradas entre las
cuales se dé dicha movilidad. Y una vez definido su alcance, sin lugar a dudas
podría desarrollarse adecuadamente su regulación por medio del Reglamento
respectivo.
Véase que, ya estando incorporado como servidor
regular, la relación de empleo del funcionario con la Administración puede
experimentar diversas vicisitudes a lo largo de su existencia. Normalmente
durante el servicio activo pueden darse situaciones administrativas o estados
transitorios que, sin extinguir aquella relación especial, alteran o
modifican la relación orgánica[8]
por diversas causas, ya sea porque el servidor regular pasa a ejercer otros
cargos y funciones públicas en Administraciones incluso distintas de la propia
(traslados, permutas), o pasa a éstas otras dependencias con todo y su puesto
(reubicación), ya sea en unos u otros casos, por su propia voluntad o por
decisión unilateral de la Administración, conforme lo regula en concreto el Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento (Decreto Ejecutivo No.21 de 14 de diciembre de 1954) –arts.
3, incisos u, v y x [9]; 22 bis, inciso a); 50, inciso a) y
112 del citado del Reglamento - (Dictámenes C-413-2007 de 19 de noviembre de
2007, C-082-2008 de 14
de marzo de 2008, C-105-2018 de 21 de mayo de 2018 y pronunciamiento OJ-080-2011 de 9 de noviembre de 2011). No obstante,
tales figuras diferenciables entre sí, que aluden una movilidad organizacional,
además de estar reguladas por el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento,
son aplicables a las movilizaciones de puestos y de personas (servidores) en el
ámbito intra ministerial o entre ministerios que forman parte de la
Administración Central del Estado; no así propiamente en el caso de las
Municipalidades, por ejemplo, pues el Código Municipal contiene normas que,
bajo un indiscutible criterio de especialidad normativa, regulan la materia –art.
141 [10]
del Código Municipal vigente-. Y en todo caso, dicha norma especial está
claramente destinada a regular los traslados y reubicaciones internas; es
decir, se supedita a instrumentar los movimientos de personal dentro de cada
municipalidad, no entre ellas.
Por otro lado,
existen otras figuras o institutos afines a los expuestos, como lo son la
denominada movilidad o traslado horizontal definitivo y el traslado temporal o
préstamo de funcionarios.
La denominada movilidad horizontal está regulada
por el Decreto Ejecutivo No. 22317 del 1º
de julio de 1993, denominado “Movilidad Horizontal en Ministerios,
Instituciones y Empresas Públicas”, y ha sido desarrollada operativamente por
la Circular STAP-880-94 de la Secretaría de la Autoridad Presupuestaria, la que
la fiscaliza y autoriza. Y a diferencia del traslado y la reubicación
anteriormente aludidos, la movilidad horizontal se trata un tipo de
“reubicación definitiva de plazas a nivel interinstitucional de todo el Sector
Público –central y descentralizado- [11],
pues pretende instrumentar el traslado de plazas, tanto vacantes, como ocupadas
–persona se va con todo y su puesto, que
debe declarar su anuencia- entre los Ministerios, Instituciones y
Empresas Públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria. Así que el requisito sine qua non, para acudir al procedimiento establecido en el citado
Decreto Ejecutivo No. 22317, es que el traslado horizontal involucre alguna entidad
cubierta bajo la tutela de la Autoridad Presupuestaria. Pero tal y como lo
hemos advertido en reiteradas oportunidades, con base en lo dispuesto por los
arts. 1, inciso d), y 21 de la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, n.° 8131 de 18 de setiembre del 2001, las
municipalidades, por ejemplo, están fuera del ámbito de cobertura de la
Autoridad Presupuestaria (En esa línea pueden consultarse el pronunciamiento OJ-109-98 del 21 de diciembre de 1998; los dictámenes la
C-099-2008 del 3 de abril del 2008, C-033-2013 de 7 de marzo de 2013,
C-018-2019 del 23 de enero del 2019 y C-035-2019 de 14 de febrero de 2019).
Por su parte, como otra forma de movilidad horizontal
del personal, el denominado traslado temporal o préstamo de funcionarios que alude la asignación de servidores como contraparte de
convenios institucionales o interadministrativos de cooperación, involucra
un tipo de reubicación consensuada (ordinal 112
inciso a) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil) en la que el servidor junto con su puesto, de forma
temporal y sin que se produzca un movimiento presupuestario de la plaza,
prestará sus servicios en otra dependencia
administrativa distinta en la que está nombrado (Dictámenes C-071-2001 de 13 de marzo del 2001, C-281-2006 de 11 de julio de 2006, C-413-2007 de 19 de
noviembre de 2007 y OJ-049-2008 de 15 de
julio de 2008); convenios no pueden
involucrar el préstamo de funcionarios para cubrir las necesidades propias u
ordinarias de la otra entidad (Dictámenes C-413-2007 y C-105-2018, op. cit.).
En
cuanto al denominado proceso de “desvinculación” (art. 20), por el que, a modo
de “genus”, conceptualmente se pretende cubrir, entre otras figuras, el despido
por causa, es un concepto acuñado en el sector privado y alude el proceso
mediante el cual se procede a dar por finalizado el contrato de un colaborador
que cumple una labor dentro de una institución, debemos destacar los siguientes
aspectos:
Con
el
“despido” o “acción de despedir”, a modo de “species”, la
doctrina alude la decisión
unilateral del empleador que le pone fin al contrato motivado en el
incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador (despido con causa,
sin responsabilidad patronal o despido justificado –como se alude en el
artículo 192 constitucional- o disciplinario), mientras que con los conceptos
de “cese”, “remoción”
o “destitución” se alude al uso de
una facultad patronal discrecional para dar por terminado el vínculo existente,
sin causa achacable al trabajador (cese con responsabilidad patronal). Lo cual,
incluso en el ámbito del Tribunal constitucional español, ha conllevado reputar
como jurídicamente admisible un trato distinto para el caso de cese del
personal de confianza o de alta dirección y el despido del resto de los
trabajadores (Entre otros, el dictamen C-081-2016, de 20 de abril de 2016).
Preocupa
entonces que, a falta de exclusión expresa, se pretenda extender, a modo de
garantía de estabilidad, la tramitación de procedimiento previo en el caso de
puestos de Alta Administración y de confianza, pues véase que a éstos último
sólo se los excluye del proceso de selección y reclutamiento general que se
quiere instaurar (art. 39); aspecto que además de desnaturalizar dichos
colectivos, entorpecería el ejercicio de potestades discrecionales
constitucionalmente previstas (art. 140.1 de la Carta Política).
Y si bien se superan las deficiencias por nosotros
señaladas en su oportunidad (OJ-132-2019, op. cit.) del proyecto originario, en
una franca renuncia a la aspiración de establecer “un único régimen general de empleo público”, no se establece un
procedimiento general disciplinario para despedir por justa causa, pues se hace
expresa remisión a la normativa preexistente en cada colectivo (art. 20). Lo cual constituye una insalvable deficiencia en la
propuesta legislativa, porque se desaprovecha un clamor de uniformidad en la
materia, por la que se brindaría mayor seguridad jurídica y se alcanzaría una
mejor justicia administrativa.
Subsistiría entonces, entre otros, el
procedimiento administrativo sancionador especial –que no es ordinario-, denominado
“Gestión de Despido”, establecido en el Capítulo IX, art. 43, 44, 45 y 46
del Estatuto de Servicio Civil –Ley No.
1581 de 30 de mayo de 1953-, por demás desarrollado por su Reglamento –Capítulo IX, arts. 88 y ss. Decreto
Ejecutivo Nº 21 del 14 de diciembre de 1954. Pero desconcentrado en cada
reducto institucional de los componentes orgánicos de la denominada
Administración Central del Estado, en la que se realizará la fase constitutiva
del procedimiento sancionador y que se agotará, en la fase de impugnación, con
la alzada administrativa ante el Tribunal de Servicio Civil (art. 42 B), cuya
resolución definitiva será vinculante para el Ministro o jerarca respectivo –en
caso de instituciones homologadas-. Este último aspecto es destacable, porque
la vinculatoriedad de dichas resoluciones, hasta este momento, a falta de
regulación expresa, ha sido una regla normativa creada por vía de la
jurisprudencia administrativa –arts. 7.2, 8, 9.1.2 de la LGAP, 2 y 3 inciso b) de la
Ley No. 6815- (Dictámenes C-098-2001,
de 2 de abril de 2001; C-079-2007, de 15 de marzo de 2007; C-247-2015, de 9 de
setiembre de 2015. Se elimina entonces la alzada ante el Tribunal Administrativo de
Servicio Civil, al que se le reducen competencias y pasa a ser un órgano de
desconcentración máxima del MIDEPLAN y no del Ministerio de la Presidencia.
Por
tanto, no es certera ni precisa la alusión que se hace, y según la cual “En cada ministerio se aplicará un procedimiento administrativo ordinario de despido,
que garantice la satisfacción del debido proceso y sus principios” (reforma al art. 43, inciso a) del Estatuto de
Servicio Civil propuesto), porque como el caso del procedimiento
sancionatorio instaurado por el Estatuto de Servicio Civil, éste no es un
proceso ordinario –acepción propia del
previsto en el Libro Segundo de la LGAP-, sino uno especial, y que conforme
a lo dispuesto por el inciso e) aparte segundo del ordinal 367 de la LGAP, éste
y cualquier otro procedimiento regulado por Ley o Reglamento, estarían
excluidos de la aplicación del Procedimiento Administrativo ordinario de la
LGAP; máxime cuando el ordinal 229 la propia
Ley General de la Administración Pública dispone la obligatoriedad de cumplir
los principios y procedimientos en ella establecidos para todos los casos,
salvo cuando alguna ley especial regule expresamente la materia (Véase, entre
otros, el dictamen C-263-2016, de 7 de diciembre de 2016).
Es
incorrecto entonces aludir a un procedimiento ordinario general, cuando
prevalecerán los procedimientos especiales preexistentes, que no necesariamente
son ordinarios.
Resta
acusar que el inciso e) que se pretende introducir por reforma al ordinal 43
del Estatuto de Servicio Civil, y a modo de una incomprensible “prejudicialidad
penal”, es confuso y técnicamente errado.
La suspensión
cautelar, instrumental y provisional, de funciones efectivas puede provenir de
la autoridad administrativa o judicial. En caso de ser administrativa, la suspensión precautoria obligadamente debe ser con goce de salario, dietas o estipendio
que corresponda, sino implicaría una sanción anticipada. Pero en el caso de que la
judicial, la misma según sean sus motivos y alcances, podría implicar el no
pago del salario por suspensión de la relación de empleo (art. 78 del Código de
Trabajo), pues conforme a la jurisprudencia constitucional se concluye que “por
la misma razón por la que, durante la prisión preventiva, no se paga el salario
(imposiblidad de asistir al trabajo), tampoco se debe pagar durante el plazo de
otra medida cautelar que también impida al trabajador asistir, aunque no
necesariamente esté privado de libertad” (Resoluciones Nºs
2014-3966 de las 16:30 hrs. del 19 de marzo de 2014,2015-012070 de las 09:05
hrs. del 7 de agosto de 2015, 2016-008533 de las 09:05 hrs. del 24 de junio de
2016, 2016-010302 de las 09:15 hrs. del 22 de julio de 2016, 2017-004810 de las
09:15 hrs. del 31 de marzo de 2017, 2017-010183 de las 09:15 hrs. del 30 de
junio de 2017 y 2020-004711 de las 09:30 hrs. del 6 de marzo de 2020, todas de
la Sala Constitucional.
Por lo que es
jurídicamente improcedente disponer ahora que: “En caso de que el resultado del procedimiento administrativo ordinario
de despido fuere favorable para el/la empleado(a) o persona servidora pública,
se le pagará el sueldo correspondiente al período de suspensión, en cuanto al
tiempo que haya sufrido arresto o prisión por causas ajenas al trabajo”. Véase que actualmente el artículo 41 inciso d) del Estatuto de Servicio
Civil, en cuanto a funcionarios regulares; es decir, con estabilidad en el
puesto, dispone: “La
suspensión del trabajo sin goce de sueldo procederá también en los casos de
arresto y prisión preventiva, durante todo el tiempo que una y otro se
mantengan, pero dará lugar al despido en cuanto excedan de tres meses.
Si el arresto o la prisión preventiva es seguida de sentencia absolutoria
después de transcurrido el referido término, el servidor tendrá derecho a ser
tomado en cuenta para ocupar el primer puesto que quede vacante de clase igual
a la que ocupaba. Conforme a la gravedad del cargo y mérito de los autos, el
Jefe Superior decidirá si la excarcelación bajo fianza interrumpe o no los
efectos de dicha corrección disciplinaria. Es entendido que la suspensión del
trabajo sin goce de salario podrá aplicarse por más de quince días en los casos
de excepción que expresamente determinen los reglamentos de trabajo”.
Habría entonces
que analizar detenidamente la viabilidad de la reforma propuesta en este
aspecto.
En lo demás,
las otras figuras en las que se materializa la “desvinculación”, en especial
aquellas referidas al despido por ineficiencia, reducción forzosa y
reorganización administrativa, no son novedosas en comparación a la normativa
hasta ahora existente, y no merecen mayor comentario.
En lo que respecta a la denominada “Promoción
Interna”, volvemos a reiterar que debiera de valorarse la conveniencia de
establecer un régimen de carrera administrativa en el que la promoción interna
quede restringida sólo por oposición o concurso (art. 24). Si bien no existe un derecho
“automático” al ascenso o promoción a un puesto de mayor jerarquía (Véase la
sentencia N° 092-2017-VII de las 15:30
hrs. del 14 de diciembre de 2017, del Tribunal Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, Sección Sétima), lo cierto es que actualmente en el sistema general establecido por
el Estatuto de Servicio Civil, ante la existencia de una plaza vacante, la
jerarquía administrativa tiene como primera opción válida y razonable, la
promoción o ascenso directo de un funcionario regular de la categoría inmediata
inferior del puesto vacante (arts. 24 y 33 del ESC y 20 de su Reglamento) y de
manera alterna la realización de un concurso interno.
Innegablemente, ambos
procesos de selección o de promoción descritos frente a una vacante, sea por
ascenso directo o promoción y/o por concurso, no sólo resultan congruentes con
los principios constitucionalmente previstos como pilares fundaciones del
empleo público (art. 192 de la Constitución Política), sino que también, desde
una perspectiva causal o teleológica, se adecúan a los fines mismos que
justifican la carrera administrativa –según explicamos al inicio-, en el
entendido que la selección por parte de la Administración de su personal no
obedece a otra finalidad que elegir al mejor, porque sólo así servirá con
eficiencia a los intereses generales (Véase entre otras, la resolución No. 2004-011113
de las 9:04 hrs. del 8 de octubre de 2004, de la Sala Constitucional). Por lo
que debiera valorarse la preservación de ambas opciones.
En lo que
respecta a la denominada “Gestión de la Compensación”, aun cuando teóricamente
se tiende al establecimiento de un régimen salarial unificado para todo el
sector público (art. 30 y ss.), con la
instauración con carácter general, de un sistema de salario global o único, para los
nuevos funcionarios únicamente (art.34), en el tanto subsisten familias de puestos
o diversos regímenes funcionariales, con tareas, funciones y responsabilidades
disímiles, es difícil visualizar la concreción de aquella aspiración
unificadora, máxime cuando cada familia de puesto tendrá asignada una columna
salarial propia prefijada.
Y un aspecto
que debe ser cuidadosamente analizado es aquel referido ajuste unilateral de
los salarios del sector público, a través del mecanismo de costo de vida (art.
25, inciso f) y la determinación de políticas de remuneración por el Consejo de
Gobierno (art. 31), ahora propuestas.
Si bien, por
regla de principio, hemos sostenido que la determinación de salarios en el
sector público constituye una política pública y es una típica función de
gobierno del Poder Ejecutivo -art. 140,
inciso 7) de la Constitución Política-, y que dicha función no se
circunscribe al sector centralizado, sino que comprende la Administración
descentralizada y empresas públicas, incluidas las entidades autónomas
(Resolución N0. 1822-01 de 15:46 hrs. de 7 de marzo de 2001, Sala
Constitucional), no puede desconocerse que vía decreto se creó la Comisión
Negociadora de Salarios del Sector Público, como una instancia de negociación
con organizaciones sindicales y gremiales, en relación con los ajustes
salariales de dicho sector y sus componentes (Decreto No. 35730-MTSS de 14 de
enero de 2010) y que, por disposición legal expresa, sus acuerdos son
vinculantes (art. 695 del Código de Trabajo vigente, introducido por la Reforma
Procesal Laboral). De modo que habría que valorar las implicaciones que las
reformas propuestas tendrían, por un lado, de cara a un eventual incumplimiento
de los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT, y recomendaciones 159 y 163, por
desestimular el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria
entre las
autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos
acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que
permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la
determinación de dichas condiciones. Y por el otro, el eventual roce de
constitucionalidad al atribuir al Consejo de Gobierno funciones que son propias
del Poder Ejecutivo –stricto sensu-.
En lo
concerniente a los denominados estímulos o compensaciones no monetarios al
desempeño y la productividad para aquellas personas servidoras públicas que
cuenten con los méritos para recibirlos (arts. 25, inciso g) y 32), en el tanto
los mismos están directamente relacionados con el tiempo libre y la promoción
de un entorno saludable en las empresas, como la flexibilidad horaria, tiempo
libre o de ocio, cursos de formación, etc.), habría que valorar en cada caso
específico si su regulación incide o no en materias con reserva legal y que
constriñan a regularlos de forma expresa, a modo de excepción a reglas
normativamente preestablecidas, o si es factible su normación vía
reglamentaria. Por ejemplo, los descansos compensatorios –tiempo libre remunerado-, como una alternativa excepcional de
compensar las horas
extras laboradas fuera de la jornada ordinaria con días de descanso
remunerados, no es permitida actualmente en nuestro ordenamiento, esto a falta
de disposiciones de rango legal que permitan excepcionar la regla general
establecida en los artículos 58 de la Constitución Política y 139 del Código de
Trabajo (Véanse, entre otros, los dictámenes C-126-2014, de 22 de abril de
2014; C-407-2014, de 19 de noviembre de 2014 y C-201-2018, de 21 de agosto de
2018. Así como las resoluciones Nos. 2008-000339
de las 11:00 hrs. del 18 de abril de 2008, 409-2009 de las 10:10 horas del 15
de mayo de 2009, 125-2013 de las 9:45 horas del 1° de febrero de 2013 y 2018-000776 de las 9:30 horas del
16 de mayo de 2018, de la Sala Segunda, y 2015-014056 de las 12:05 hrs. del 4 de setiembre de 2015, de la Sala Constitucional).
El
establecimiento de un tope de vacaciones, que limita el derecho a 20 días hábiles anuales retribuidos (art. 35), debiera
entenderse que está dirigido a las nuevas personas servidoras públicas que se nombren
en las instituciones públicas cubiertas con posterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley propuesta. De lo contrario, si la determinación fuera modificar el
régimen de vacaciones existente para implementar aquella modalidad única,
conllevaría la ineludible obligación de indemnizar a los funcionarios por la
supresión de su derecho a períodos de vacaciones superiores que actualmente
disfruten; esto es así, porque la jurisprudencia de la Sala Segunda ha
considerado que, si bien es lícito el ejercicio del ius variandi respecto a la
disminución del derecho de vacaciones al mínimo legal, siempre y cuando no
se tratara de una
actitud arbitraria del empleador, lo cierto es que conlleva la obligación de
indemnizar los gravámenes ocasionados (Resoluciones Nos. 2005-1041 de las 9:35 horas del 16 de diciembre de 2005 y 2010-001170 de las 09:25 hrs. del 18 de agosto de 2010, ambas de la Sala
Segunda).
En cuanto a los permisos para reducir hasta en un tercio
la jornada laboral –flexibilidad
excepcional en la jornada-, cuando se requiera cuidar a un familiar con
enfermedad terminal, discapacidad o accidente (art. 36), ampliación de la
licencia remunerada por maternidad hasta por dos meses adicionales en casos
especiales (art. 37) y permiso por paternidad (art. 38), más allá de su
innegable y razonable naturaleza solidaria, constituyen sin duda iniciativas
encomiables por las que el Estado fomenta la conciliación de la vida laboral o profesional y de la vida
familiar, tendentes, por un lado, a mejorar la capacidad de las familias para
prestar el debido cuido a personas que no pueden valerse por sí mismas, y por
el otro, lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida
familiar, a través de un reparto equilibrado de responsabilidades familiares
–corresponsabilidad familiar- y también promueven la igualdad. Sólo se
recomienda tomar en cuenta, mediante estudios técnicos financieros, el
impacto que los mismos tendrían en los presupuestos públicos, en aras de
garantizar la sostenibilidad financiera del Estado.
La norma contenida en el artículo 39 propuesto, por la
que se enuncia la exclusión de los denominados puestos o empleados jerárquicos
de confianza, del procedimiento selectivo depurador instaurado para los
funcionarios permanentes, podría ser del todo innecesaria, pues la misma ya
existe positivizada en el artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil con una
literalidad muy similar a la ahora sugerida. Y como aquél es uno de los
Subregímenes validados y preservados con esta propuesta legislativa, no resulta
razonable ni comprensible su reiteración; máxime que mantenerla podría
prestarse para eventuales confusiones interpretativas no deseables en cuanto a
la correcta y consustancial naturaleza del puesto del Procurador General de la
República, por ejemplo, pues conforme a nuestra Ley Orgánica, No. 6815 (art.
10), aquél no es un simple puesto de confianza en estricto sentido, que pueda
ser libremente removido. Véase que tanto el proceso complejo de su designación
a plazo fijo –por seis años- por el Consejo de Gobierno, con obligada
ratificación de la Asamblea Legislativa, como su eventual remoción anticipada
sólo por causa justa, previo procedimiento, constituyen garantía inexorable de
independencia institucional y funcional de la propia Procuraduría General de la
República. Por lo que se recomienda una vez más su exclusión del proyecto de
Ley.
Las relaciones de servicio temporales o por periodos
(art. 40), se corresponden a lo que es hoy la contratación por “servicios
especiales”.
Conforme a regulaciones técnicas aplicables en materia
presupuestaria, emitidas tanto por las
autoridades del Ministerio de Hacienda –Presupuesto Nacional-, como por la
Contraloría General de la República, la acepción
de “servicios especiales” alude situaciones de excepcionalidad, y en concreto,
a contrataciones laborales [12]
por obra o a plazo determinado [13]
de personal profesional, técnico o administrativo, para realizar trabajos ocasionales, de carácter
especial o eventual, que se extinguen una vez cumplidos el objeto o plazo
pactados. Personal no regular que debe sujetarse a subordinación jerárquica y
al cumplimiento de determinado horario de trabajo, y por tanto, su retribución
económica debe establecerse en concordancia con el que se paga al personal fijo
o permanente, fundamentada en un estudio técnico y de acuerdo con la
clasificación y valoración salarial del régimen que corresponda (Dictamen
C-099-2008 de 3 de abril de 2008. En sentido similar los dictámenes C-119-2009
de 4 de mayo de 2009, C-331-2009 de 1 de diciembre de 2009, C-047-2011 de 28 de
febrero de 2011, C-048-2011 de 2 de marzo de 2011, C-102-2013 de 17 de junio de
2013).
El párrafo final del citado artículo 40, referido al
personal de apoyo técnico y profesional del CONESUP, resulta confuso y su
contenido debiera ser contrastado con la prohibición expresa del ordinal 16 de
la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
No. 8422, según la cual: “(…) se les prohíbe -a los servidores públicos- percibir
cualquier otro emolumento, honorario,
estipendio o salario por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de estas,
en el país o fuera de él” (Lo destacado es nuestro).
En cuanto a las reformas legales expresamente
aludidas, interesa indicar que, la del artículo 42 A), por la que se reforma el
ordinal 12 de la Ley No. 2166 –Ley de Salarios de la Administración Pública-
por el artículo 57 inciso l) de la Ley No. 9635 –Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas-, se modifica la fecha de pago de las anualidades –ya no será en
la primera quincena del mes de junio de cada año, sino el mes
inmediato siguiente al aniversario del ingreso o reingreso del servidor- y se autoriza a nivel legal el reconocimiento de
tiempo servido anterior prestado en otras entidades del Sector Público, cuya
omisión fue solventada hasta ahora con base en la
teoría del Estado patrono único y en la autorización contenida en el artículo
14, inciso f), del Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H, adicionado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 41904 del 9 de
agosto de 2019 (Dictamen C-173-2020, de
11 de mayo de 2020).
Preocupa la reforma introducida al
artículo 55, inciso c) del Estatuto de Servicio Civil, por el ordinal 42 D) de
la propuesta legislativa, porque establece una inelegibilidad, por inidoneidad, de postulantes “sine die”. Y a lo cual
devienen aplicables las observaciones que ya hicimos al respecto, sobre el
artículo 13 del proyecto.
Por último, de la extensa reforma propuesta al Título II “De la Carrera
Docente”, interesa advertir que la misma conlleva sin dudas una profesionalización
de los puestos docentes, a fin de reclutar y
retener a los profesionales docentes mejor calificados en cada área de
actividad. E importaría sólo advertir el cambio que se propone respecto del
artículo 173 del Estatuto de Servicio Civil, podrían implicar un cambio en la naturaleza salarial de lo percibido durante
incapacidad por los funcionarios amparados al régimen de Carrera Docente,
conforme a lo dispuesto actualmente por el ordinal 174, inciso c)[14]
y lo convertiría en un subsidio complementario patronal al 100% del salario.
De ser así, ante una reforma similar a ésta, promovida
con respecto al ordinal 42 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, y tramitada bajo el expediente No. 19.751, advertimos que, en la medida que esas
normas legales que atribuyen un innegable y excepcional carácter salarial de
las prestaciones económicas que se reciben durante la incapacidad, amplían los alcances del régimen de la
Seguridad Social y de los seguros de enfermedad y riesgos del trabajo, que en
nuestro medio constituyen mínimos superables por normas complementarias, “de mantener el legislador su interés en reformar aquella normativa
legal, deberá considerar que como derivación del principio de progresividad y
prohibición de regresividad, según los cuales una vez alcanzado un determinado nivel de protección,
la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos
sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: las autoridades tienen que
demostrar que existen imperiosas razones objetivas que hacen necesario ese paso
regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional; lo cual se echa
de menos en este proyecto de ley consultado” (Pronunciamiento OJ-029-2017, de 09 de marzo de 2017); esto principalmente
por las implicaciones económicas que ello conlleva, desde el punto de vista
económico a favor de los servidores públicos, en el cálculo de aguinaldo,
salario escolar, prestaciones legales y compensación de vacaciones.
Conclusión:
De conformidad
con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley
consultado presenta inconvenientes a nivel jurídico y algunos eventuales
roces de constitucionalidad; algunos de los cuales podrían ser solventados
con una adecuada técnica legislativa, según lo sugerido.
Por
lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa
que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se
deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la
Función Pública
LGBH/sgg
[1] Les resultan aplicables las normas de derecho administrativo
necesarias para garantizar la moral y legalidad administrativa (art. 112.3 de la
LGAP).
[2] Sobre
la regulación del derecho de huelga en el Sector Público, véase entre otros, el
pronunciamiento OJ-006-2019, de 24 de enero de 2019.
[3] Según advertimos en los pronunciamientos OJ-203-2005, de 7 de diciembre de 2005 y OJ-17-2006, de 13 de febrero de 2006, el reconocimiento y regulación del derecho a la negociación colectiva en el Sector Público es materia de pura legalidad ordinaria. Posterior a ello, con la denominada Reforma Procesal Laboral –Ley No. 9343-, se introdujeron una serie de reformas por las que se reconoce y regula actualmente el derecho de negociación colectiva en el Sector Público, supeditado siempre a las regulaciones que legalmente se establezcan (arts. 112.5 de la Ley General de la Administración Pública, 682 párrafo segundo, 688 y ss. del Código de Trabajo vigente). Lo cual reafirma la posición asumida por esta Procuraduría General y sobretodo la preminencia de la Ley en esta materia, sin que se pueda negar su obligada concurrencia en la regulación sustantiva de las condiciones laborales que integran el contenido normativizado del contrato de trabajo en el empleo público. Y no en vano, a modo de principio orientador, los trabajos preparatorios del Convenio 154 sobre la Negociación Colectiva de la OIT, aluden que, como manifestación de la acción sindical, la negociación colectiva no es ilimitada, pues debe darse siempre dentro de los límites de las leyes y el orden público -trabajos preparatorios del Convenio 154 sobre la Negociación Colectiva de la OIT; Relaciones profesionales, Informe V (2), Conferencia Internacional del Trabajo, 34.ª reunión, 1951, págs. 53-54)-. Y por ello en el caso de las Administraciones Públicas se dispone expresamente que será la Ley o la práctica nacional las que fijarán modalidades particulares de aplicación de dicho Convenio (art. 1.3 Ibídem.). Así que resulta innegable que el convenio colectivo al que se llega por negociación colectiva en el Sector Público, es un derecho de configuración legal, conforme al art. 7 del Convenio 151 de la OIT y la Recomendación núm. 159 sobre Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, 1978). Pues conforme a los Convenios internacionales del trabajo Nos. 87, 98, 151 y 154 de la OIT, lo cierto es que corresponderá a la legislación nacional determinar hasta qué punto esos derechos y garantías serán aplicados a ciertos funcionarios del Estado (OJ-035-2019, de 17 de mayo de 2019, con respecto al caso de las fuerzas de policía).
[4] “La Administración Pública descentralizada, por su parte, supone la
existencia de entes públicos menores, dotados de ciertas características:
personalidad jurídica, patrimonio propio y la atribución, en tesis de
principio, de una competencia exclusiva o privativa. En cuanto a la
tipología de tales entes, podemos distinguir tres grandes formas: a) la
Administración Pública Descentralizada Territorial, que genera la creación de
entes territoriales, por ejemplo, las municipalidades; b) la Administración
Pública Descentralizada Institucional o Funcional, que provoca la creación de
entes especializados para un fin específico y exclusivo, como serían, por
ejemplo, las instituciones autónomas, las instituciones semi-autónomas y los
entes públicos no estatales; y c) la Administración Pública Descentralizada
Corporativa, cuya dirección se confía a una comunidad o asamblea general de
personas vinculadas por un interés común, que puede ser el ejercicio de una
profesión –caso de los colegios profesionales-, o el desarrollo de una actividad
industrial, comercial o de cualquier otra índole –corporaciones públicas de
carácter productivo o industrial-.” (OJ-249-2003, de 28 de noviembre de 2003).
[5] En
el proyecto de Ley originario se proponía una profesionalización de los “altos
cargos de jerarquía administrativa” (directivos, directores generales,
presidentes de organismos y empresas públicas, etc.) -arts. 20 y ss.-, cuyos
cargos han venido cubriéndose por un criterio de confianza política o de libre
designación; esto a modo de un nuevo estrato profesional directivo. Lo cual en
el pronunciamiento OJ-132-2019, op. cit. calificamos de loable, en especial en
cuanto a la reducción de los márgenes de
discrecionalidad para tales designaciones. Pero como ahora indicamos que
faltaba estructurarlo mejor frente a los regímenes regulatorios preexistentes y
que a falta de una derogación expresa, se pudieran dejar vigentes; máxime
cuando es la ley llamada a establecer los requisitos de acceso a los cargos y
puestos públicos.
[6] Entre
otros, los dictámenes C-159-2007, de 24 de
mayo y C-184-2007, de 11 de junio, ambos del 2007; C-371-2008
de 13 de octubre de 2008; C-21-2010 de 25 de enero de 2010, citados en los
dictámenes C-183-2011,
C-136-2010 y C-018-2016. C-029-2004 de 26 de enero de 2004, C-040-2005
de 28 de enero de 2005, C-054-2005 de 8 de febrero de 2005, C-126-2005 de 7 de
abril de 2005, C-159-2007 de 24 de mayo de 2007, C-164-2008
de 14 de mayo de 2008 y C-016-11 de 7 de enero de 2011.
[7] En cuanto al sujeto
jurídico-público destinatario de la directriz, el Tribunal Constitucional desde
el Voto No. 3309-94 -reiterado en el No. 2276-96 del 15 de mayo de 1996, ha
señalado que el Poder Ejecutivo solo puede dictar directrices generales a todas
las instituciones autónomas, a conjuntos de éstas o en áreas de acción
generales. Con esta postura, evidentemente, esta Sala excluye las directrices
particulares o singulares dirigidas a un solo ente público.
[8] Vínculo que une al funcionario con el órgano administrativo
en cuyo ámbito se encuentra integrado (PALOMAR OLMEDA, Alberto. Derecho
de la Función Pública. Editorial Dikinson.
Madrid, 2000. P. 325).
[9] “Artículo 3° - Para los
efectos de las disposiciones de este texto se entiende:
(…)
u) Por "traslado": el paso
de un servidor regular de un puesto a otro del mismo nivel salarial;
v) Por "Permuta", el
intercambio de plazas de igual o distinta clase pero de un mismo nivel
salarial, entre dos servidores regulares, con la anuencia de éstos y de las
respectivas jefaturas, siempre y cuando reúnan los requisitos respectivos.[9]
(…)
x) Por
"Reubicación", el desplazamiento de un servidor con su puesto dentro
de un programa presupuestario, de uno a otro programa o de un ministerio a
otro.”
[10] “Artículo
141. -
Previo informe y consulta de permutas y traslados horizontales de los
servidores con sus jefes inmediatos, el alcalde podrá autorizar estos
movimientos, siempre que no les causen evidente perjuicio y cuando satisfaga
una necesidad real de la municipalidad.”
[11] Véase
al respecto el oficio AJ-102-2016 19 de febrero de 2016, de la Asesoría
Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil.
[12] Excluidos
expresamente del régimen estatutario (art. 5 inciso d) del Estatuto de Servicio
Civil). Y por tanto,
dicha relación se encuentra regida por el derecho común, sea laboral o
comercial (Dictámenes C-048-2011
op. cit. y C-207-2018, de 27 de agosto de 2018).
[13] Refiriéndose
al pago por “servicios especiales”, el Clasificador por Objeto de Gasto del
Sector Público expresamente alude que “Las anteriores erogaciones podrán
clasificarse en esta sub partida manteniéndose una relación laboral hasta por
un máximo de tres años”. Permitiéndose excepcionalmente la prolongación
justificada de este tipo de contrataciones. (Véase Oficio No. 16145 de 7 de
diciembre de 2016 –Oficio DFOE-EC-0907- de la División de Fiscalización
Operativa y Evaluativa Área de Fiscalización de Servicios Económicos de la
Contraloría General de la República.
[14] “c) Para todos los efectos legales, tanto el subsidio, como
los auxilios a que se refiere el artículo 167, tendrán el carácter de salario,
y serán, en consecuencia, la base para el cálculo de pensiones y prestaciones
legales, entre otros extremos, que pudieran corresponder”. (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la
Ley No. 6110 de 9 de noviembre de 1977).
Para la Procuraduría General dicha norma indica
el indiscutible carácter salarial que debe atribuírsele a los subsidios por
enfermedad que perciban los servidores docentes aplica “para todos los efectos legales” y menciona, a manera de ejemplo,
dos situaciones en las que procede esa equiparación: “para el cálculo de pensiones y prestaciones legales, entre otros
extremos que pudieran corresponder.” (Dictamen C-279-2017, de 27 de noviembre
de 2017. Y en sentido similar el C-227-2015, de 26 de agosto de 2015).
OJ-107-2020
PROYECTO DE LEY NO. 21.336, LEY MARCO DE EMPLEO
PÚBLICO; TEXTO SUSTITUTIVO.
Por
oficio número CG-036-2020, de fecha 22 de junio
de 2020, en virtud de la moción de texto sustitutivo aprobada en la sesión No.
3, la Comisión Ordinaria de Gobierno
y Administración solicita el criterio de
este Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto denominado “Ley Marco de Empleo
Público”, el cual se tramita bajo el expediente
legislativo número 21.336 y se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación del Procurador General de
la República, mediante OJ-107-2020 de 20 de julio de 2020, el Procurador
Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, emite
criterio no vinculante y concluye:
“De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el
proyecto de ley consultado presenta inconvenientes a nivel jurídico y
algunos eventuales roces de constitucionalidad;
algunos de los cuales podrían ser
solventados con una adecuada técnica legislativa, según lo
sugerido.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de
política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la
República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.”