Dictamen : 290 - del 17/07/2020
17 de julio de 2020
C-290-2020
Señora
Elizabeth
Solano Salazar
Subgerente
Instituto
Nacional de Estadística y Censos
Estimada
señora:
Con aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
INEC-GE-SUBGE-003-2020 del 29 de junio de 2020, mediante el cual solicita que
nos refiramos a las siguientes interrogantes que transcribimos textualmente:
“1. ¿Las entidades que pertenecen al SEN pueden llevar a cabo las
sanciones previstas en la ley de forma directa, en aquellos casos en que estas
requieran información para sus estadísticas?
2. ¿El INEC puede sancionar directamente a los informantes que violenten
el deber de brindar información, ya sea porque se manifieste su negativa a
entregarla; porque no entreguen la información oportunamente o incluso porque
entreguen información falsa o incompleta?”
En cumplimiento de
lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, se acompaña la presente consulta del criterio jurídico emitido
por la Asesoría Legal del INEC.
I.
SOBRE
LA APROBACIÓN DE LA LEY DEL SISTEMA DE ESTADÍSTICA NACIONAL
La reciente Ley del
Sistema de Estadística Nacional, N° 9694 del 4 de
junio de 2019, se originó como una iniciativa del Poder Ejecutivo y fue
tramitada en la Asamblea Legislativa por la Comisión Especial encargada de
conocer y dictaminar los proyectos de ley requeridos para la adhesión de Costa
Rica a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).
La
motivación del proyecto de ley era ajustar nuestra normativa interna a las
recomendaciones del Comité de Gobernanza de la OCDE y, específicamente, a las
contenidas en el Informe sobre Buenas Prácticas en Estadística. A partir de
ello, se detectó la necesidad de derogar la Ley del Sistema de Estadística
Nacional del 4 de noviembre de 1998 y, en su lugar, proponer una ley que
estableciera claramente las obligaciones y responsabilidades de todas las
personas e instituciones encargadas de hacer estadística que conforman el
Sistema de Estadística Nacional (SEN), se reforzó la rectoría en materia
estadística en manos del INEC y se fortaleció el financiamiento de dicha institución
para el ejercicio de sus funciones, entre otras.
Dentro
de las disposiciones de dicha Ley que generaron discusión durante del trámite
legislativo, están los artículos 16 y 68 -finalmente aprobados- que por su
importancia para la presente consulta, procedemos a citar:
“ARTÍCULO 16- Todas las personas físicas o jurídicas, residentes en el
país o no, están obligadas a suministrar, de palabra, por escrito o por
cualquier medio, de manera gratuita y en el plazo fijado, los datos, las
informaciones de carácter estadístico y los registros administrativos que las
instituciones públicas del SEN les soliciten, por intermedio de sus
funcionarios, delegados o comisionados, acerca de hechos, que por su naturaleza
y finalidad sean necesarios para la elaboración de las estadísticas oficiales
que les corresponde, según lo establece el PEN. En el caso de que la solicitud
se requiera en forma electrónica, deberá ser suministrada en formato abierto.
Esta obligación se extiende también a todos los funcionarios de la Administración
Pública que, en razón de sus funciones, tengan a su cargo registros
administrativos que sean necesarios para la elaboración de las estadísticas
oficiales.
Asimismo, las instituciones públicas estarán obligadas a compartir con
el INEC la información geográfica y cartográfica que posean y que sea necesaria
para la producción y divulgación de estadísticas oficiales.
Las instituciones del SEN advertirán sobre el deber de entregarla en el
plazo requerido, los fines que se persiguen con la recolección de estos datos,
la confidencialidad y los mecanismos de protección de la información, y las
sanciones en que puede incurrirse de no entregarla a tiempo o de brindar datos
falsos, inexactos o extemporáneos.
El incumplimiento de lo dispuesto por el presente
artículo se sancionará conforme a las disposiciones contenidas en el capítulo
IV, sección II de esta ley.”
Las
instituciones del SEN, al momento de recolectar datos personales, deberán
informar, a la persona que los suministra, que estos podrán ser transferidos y
los mecanismos de protección de la confidencialidad de esta información.
“ARTÍCULO 68- La persona física o jurídica que se niegue a responder las
solicitudes al SEN o al INEC, relativas a la obtención de información
estadística, quedará sujeta a la sanción establecida en el artículo 65 de esta
ley. El pago de la multa indicada no exime de la entrega de la información.
La falta de entrega de la información solicitada
configurará el delito de desobediencia a la autoridad, tipificado en el Código
Penal.”
Como
se desprende de dicho articulado, la ley vigente, a diferencia de la
legislación anterior, establece una obligación de todas las personas e
instituciones, de brindar la información -de interés estadístico- requerido por
las instituciones del Sistema Nacional de Estadística y, en caso contrario,
establece un régimen sancionatorio que debe aplicarse. Esto era precisamente
uno de los objetivos principales buscados por el legislador, con la idea de
fortalecer el sistema de estadística nacional y los alcances de la competencia
del INEC y demás instituciones del sistema.
La ley faculta el
acceso tanto a información pública como privada, siempre y cuando tengan
interés estadístico. En la corriente legislativa se expuso que la mayoría de
países de América Latina y Europa, tienen regulado en su legislación la
obligatoriedad de la entrega de los datos debido al interés público que tiene
la estadística (folio 886 del expediente legislativo), tesis que prevaleció
finalmente al aprobarse la Ley 9694.
Durante
el trámite de dicha ley, esta Procuraduría fue consultada sobre el entonces
proyecto de ley y mediante la opinión jurídica OJ-087-2018 del 17 de setiembre
de 2018, suscrita por el compañero Procurador Jorge Oviedo, se destacaron dudas
de constitucional de los artículos señalados, indicando:
“Ahora bien, cabe señalar que si
bien es legítimo que la administración pueda requerir, para fines
estadísticos, información a las personas
físicas, es claro que toda coerción para que las personas suministren datos de
referencia personal requiere, para que sea legítima y proporcional en relación con
el derecho autodeterminación informativa,
que el Legislador determine, previamente, no solo el fin genérico por el cual se deban
pedir los datos, sino que debe establecer algo más certero, sea la finalidad
específica y concreta a cuya realización se destinarán los datos personales
exigidos. El respeto debido al derecho de autodeterminación informativa,
demanda, entonces, que el Legislador, en caso de que establezca una obligación
de suministrar información personal a la administración, prescriba con toda
precisión la utilización que se le dará a dicha información, el ámbito de la
información que se requerirá y que constituya garantías legales de que los
datos requeridos sean adecuados y necesarios para esa finalidad.
En este orden de ideas, cabe resaltar, sin embargo, que en el caso de
encuestas u otros procesos con fines estadísticos no es dable, en principio,
pensar que pueda establecer una vinculación teleológica estrecha y concreta de
los datos. Ya se ha explicado en esta Opinión Jurídica, que es un rasgo
esencial de la estadística el que los datos recolectados, una vez preparados
estadísticamente, hayan de utilizarse para las funciones más variadas e
imposibles de determinar de antemano.
Además, la naturaleza de la función pública estadística requiere la
necesidad de almacenar el acervo de datos recolectado. Dicho de otro modo, el
imperativo de una descripción concreta del objetivo y la prohibición rigurosa
de la recolección de datos de referencia personal en grandes cantidades pueden
valer únicamente para las encuestas o procesos de recolección de información
con finalidad no estadística, pero no en aquellas encuestas o censos
estadísticos cuya información sería utilizada, posteriormente para ulteriores
investigaciones estadísticas, así como para el proceso de planificación
mediante una determinación fiable del número y de la estructura social de la
población. Los procesos de recolección de información para fines estadísticos,
tales como el censo o la encuesta poblacional, tienen forzosamente, entonces,
que ser una encuesta de finalidad y elaboración múltiple y por consiguiente una
recolección y almacenamiento de datos en gran escala.
Consecuencia de lo anterior, es notorio que, en principio, no existe una
relación de proporcionalidad entre la necesidad de la administración de
recolectar información personal de la población con fines estadísticos, y el
establecimiento de disposiciones que establezcan la obligación de las personas
de suministrar dicha información personal, so pena de ser sancionados sea
administrativa o penalmente. Es decir que las disposiciones previstas en los
artículos 16, 65 y 68 del proyecto de Ley y que obligarían a las personas a
suministrar datos personales con fines estadísticos, so pena de sanción,
podrían ser inconstitucionales por ser desproporcionales y eventualmente
violatorios del derecho a la autodeterminación informativa.
Un razonamiento análogo debe aplicarse en relación con la posibilidad de
imponer una obligación a las personas jurídicas privadas, de entregar
información al Sistema de Estadística Nacional.
En este sentido, baste acotar que, en principio, imponer a las personas
jurídicas privadas a la obligación de entregar su información con una finalidad
meramente estadística, y sin que, por tanto, se establezca una finalidad
específica para dicha información, podría ser desproporcional.”
Las dudas de constitucionalidad apuntadas por este
órgano asesor durante el trámite legislativo, no impactaron la norma finalmente
aprobada, pues la obligación de suministrar la información con fines
estadísticos para las personas físicas y jurídicas, así como el régimen
sancionatorio se mantuvieron en la ley ahora vigente.
Ahora bien, a pesar de lo indicado en el precedente de cita debemos
reconocer que el numeral 24 de la Constitución establece la inviolabilidad de
los documentos privados como un derecho fundamental, el cual, como cualquier
otro derecho, no es irrestricto y está sujeto al principio de reserva de ley en
orden a sus excepciones. Señala este numeral:
“ARTÍCULO 24.- Se garantiza el derecho
a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.
Son inviolables los documentos
privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los
habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma
requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa,
fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro,
registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente
indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.
Igualmente, la ley determinará en
cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga
cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación
podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo.
Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los
funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales
amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato.
Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad
judicial.
La ley fijará los casos en que los
funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General
de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para
fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos
públicos.
Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados,
determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar
los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus
competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos.
Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.
No producirán efectos legales, la correspondencia
que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la
intervención ilegal de cualquier comunicación.” (El destacado no
pertenece al original)
En lo que nos interesa, esta norma establece la posibilidad de que por
“ley especial” se defina cuáles órganos de la Administración Pública podrán
revisar los documentos privados en el ejercicio de su competencia y para
conseguir fines públicos.
En consecuencia, el derecho a la intimidad, a
la libertad y al secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 24 de
la Constitución Política contiene una excepción: cuando prive un motivo de
interés público que amerite que, un órgano de la Administración Pública pueda
revisar los documentos e información privados.
En este caso, el Constituyente determinó que
sería a través de una “ley especial” (aprobada por mayoría calificada según ha
reconocido la Sala Constitucional) donde se determine el motivo de interés
público que justifique la excepción al artículo 24. Precisamente, la Ley 9694 fue
aprobada por mayoría calificada según se desprende del expediente legislativo,
por lo que cumple el requisito formal establecido en el artículo constitucional
señalado.
Es por lo anterior que la vigencia de la Ley 9694
y, específicamente, de las normas apuntadas, obligan al operador jurídico a
aplicarlas, salvo que la Sala Constitucional como intérprete supremo de la
Constitución declare su inconstitucionalidad, cosa que a la fecha no ha
sucedido.
La eventual discusión de constitucionalidad, por el
fondo, debe eventualmente centrarse en la razonabilidad de las disposiciones
citadas, específicamente en lo que respecta a la ponderación entre el derecho a
la autodeterminación informativa y el interés público existente en el acceso a
los datos personales con fines estadísticos, discusión que no corresponde
dilucidar a esta Procuraduría por tratarse, como indicamos, de una competencia
de la Sala Constitucional.
Debe valorarse, además, que la Ley finalmente
aprobada corresponde a la aspiración de entonces del Estado de pertenecer a la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y,
por tanto, ajustar su normativa interna a las buenas prácticas recomendadas por
dicha organización. Por tanto, la Sala Constitucional eventualmente debe
sopesar el valor jurídico constitucional de dichas recomendaciones a la luz de
lo dispuesto en el numeral 7 constitucional.
Asimismo, debe considerarse que la Ley finalmente
aprobada dejó a salvo en el artículo 18 el acceso a los datos de naturaleza
sensible, al señalar:
“ARTÍCULO 18- En todo caso, serán de aportación estrictamente voluntaria
y, en consecuencia, solo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los
interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones
políticas, las convicciones religiosas, espirituales o filosóficas, la
orientación sexual y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar la
intimidad personal o familiar.”
Adicional a lo anterior, debe considerarse
que la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, N° 8968 del 7 de julio de
2011, faculta el acceso a los datos personales para fines estadísticos
(artículo 6).
Consecuentemente,
a pesar de las discusiones de constitucionalidad que puedan derivarse de las
normas vigentes de la Ley 9694, lo cierto es que la Administración debe
aplicarlas hasta que la Sala Constitucional no disponga otra cosa.
II.
SOBRE LO CONSULTADO
Tal como señalamos, no cabe
duda que la Ley vigente N° 9694 autoriza al INEC y a
las instituciones del Sistema de Estadística Nacional, a tener libre acceso a
información de carácter privado y público para fines estrictamente
estadísticos, salvo los datos de naturaleza sensible que son de entrega
voluntaria.
Esta libertad de acceso autorizada por ley
especial, sin embargo, no desmerita el carácter confidencial de la información
de carácter privado y, por tanto, el deber de sigilo que dichas instituciones y
sus funcionarios deben garantizar con su manejo. Precisamente uno de los principios
fundamentales sobre los cuales se erige la Ley, es el de confidencialidad
(artículos 10 y 22), garantizando el secreto estadístico al cual hemos hecho
referencia en anteriores dictámenes (ver C-340-2004 de 18 de noviembre de 2004 y
C-076-2005 del 21 de febrero de 2005).
Dejando establecido lo anterior que, en todo caso no
es el objeto de la presente consulta, debemos analizar cuál es al alcance de la
potestad sancionatoria reconocida en la Ley para aquellos casos en que se
niegue la entrega de la información requerida con fines estadísticos.
Ya señalamos anteriormente que fuera de los supuestos
relacionados con datos de naturaleza sensible, el artículo 16 de la Ley 9694
exige a todas las personas físicas o jurídicas y a las
demás instituciones, suministrar de manera gratuita y en el plazo fijado, los
datos, las informaciones de carácter estadístico y los registros
administrativos que las instituciones públicas del SEN les soliciten.
Incluso el artículo 68 de
la Ley somete al pago de una multa a las personas físicas o jurídicas que se
nieguen a responder las solicitudes al SEN o al INEC, relativas a la obtención
de información estadística.
Nótese que la ley otorga
tal prorrogativa a todas las instituciones del SEN y no únicamente al INEC como
ente rector en esta materia. La justificación del legislador, como indicamos,
era fortalecer el Sistema Nacional de Estadística y a todas aquellas
instituciones que pertenezcan a dicho sistema y que generan información
estadística, justificación que se desprende de manera clara del folio 478 del
expediente legislativo:
“La ley actual dejó por fuera una herramienta imprescindible de la que
debe disponer el INEC y demás
instituciones del SEN para poder cumplir con su deber, y es la
obligatoriedad de las personas naturales y jurídicas de brindar la información
que se les solicite, y que es necesaria para producir las estadísticas que la
misma ley determina que se deben producir. Al respecto, el Código de Buenas de
(sic) Prácticas de Costa Rica, establecido mediante decreto No.38698-PLAN
(Gaceta No. 237 del 9 de diciembre del 2014, el cual toma como referencia los
principios fundamentales de las estadísticas oficiales de las Naciones Unidas y
los códigos de buenas prácticas de la Conferencia de Estadísticas de las
Américas (CEA-CEPAL), el de EUROESTAT, y el de la OCDE, establece el Principio
3 sobre el mandato de la recolección de datos que dice: “La actividad
estadística nacional debe tener un mandato jurídico claro para recoger
información destinada a la elaboración de estadísticas oficiales. A petición de las oficinas nacionales de
estadística y de los miembros del Sistema de Estadística Nacional, se
podrá obligar por ley a las administraciones, las empresas, los hogares y al
público en general a permitir el acceso a los datos destinados a la elaboración
de estadísticas oficinales o que presenten dichos datos, respetando el secreto
estadístico” (El destacado no es del
original)
La
anterior cita refuerza lo indicado en cuanto a que las prerrogativas de acceso
a la información otorgada en la ley, fueron reconocidas no sólo a favor del
INEC, sino también a todas las entidades que pertenecen al SEN. Así quedó
plasmado en el artículo 61 de la ley que establece en lo que interesa:
“ARTICULO
61- Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, laboral o de otro orden
en que puedan incurrir los infractores, el
INEC y las demás entidades públicas deberán imponer las sanciones
que les correspondan, con estricto ajuste al derecho y el debido proceso previsto por la legislación nacional
.
(…)” (El destacado no forma parte del original)
Es por ello que el régimen
sancionatorio dispuesto en la ley, puede ser ejercido de manera directa por el
INEC o por las demás instituciones que forman parte del Sistema de Estadística
Nacional, según sea la autoridad que haya requerido la información.
Ahora bien, el
reiteradamente mencionado artículo 16 de la Ley 9694, expresamente establece la
obligación de los particulares de entregar la información requerida por el INEC
y/o las instituciones del SEN con fines estadísticos. Dicho artículo señala,
además, que “El incumplimiento de lo
dispuesto por el presente artículo se sancionará conforme a las disposiciones
contenidas en el capítulo IV, sección II de esta ley.”
En el capítulo IV de la Ley
9694 se establece un régimen sancionatorio por las faltas dispuestas en la ley,
el cual está dirigido no sólo a los funcionarios públicos, sino también a todos
los particulares que se nieguen a responder las solicitudes al SEN o al INEC.
Específicamente los
artículos 63 y siguientes, imponen sanciones de multa para las conductas que
van desde infracciones leves a muy graves. Establecen dichos artículos:
ARTÍCULO 63- Se sancionará con multa de uno a cuatro salarios base,
cuando se cometan las siguientes infracciones leves:
a) Se retrase o no se remita la información estadística necesaria para elaborar las
estadísticas oficiales, dentro de los plazos de requerimiento consignados por
el INEC en la solicitud de información, siempre que con la falta de remisión o
el retraso no se hayan causado perjuicios graves al servicio.
b) Se remitan datos incompletos o inexactos, que no perjudiquen gravemente el servicio.
ARTÍCULO 64- Se sancionará con multa de cinco a siete salarios base,
cuando se cometan las siguientes infracciones graves:
a) Se retrase o no
se remita la información estadística necesaria para elaborar las estadísticas
oficiales, dentro de los plazos de requerimiento consignados por el INEC en la
solicitud de información, siempre que con la no remisión o el retraso se haya
ocasionado grave daño al servicio.
b) Se remitan datos incompletos o inexactos, que causen perjuicio
grave al servicio.
c) Si en el período de un año
se cometiera otra infracción leve, habiendo existido ya dos sanciones
anteriores por infracciones leves durante el mismo año, contado a partir de la
primera sanción impuesta.
d) Las empresas que
no entreguen o que alteren la información que le solicite el NEC para elaborar
las estadísticas oficiales.
ARTÍCULO 65- Se sancionará con multa de ocho a diez salarios base,
cuando se cometan las siguientes infracciones muy graves:
a) A los funcionarios públicos o personas naturales o
jurídicas que suministren datos falsos
a los servicios estadísticos competentes.
b) Se dé la resistencia notoria, habitual o con
alegación de excusas infundadas o falsas, en el envío de los datos requeridos.
c) Se obstaculice la producción y divulgación de las
estadísticas oficiales por parte de
personas o instituciones públicas o privadas.
d) Si en el período de un año se cometiera otra
infracción grave, habiendo existido ya dos sanciones anteriores por
infracciones graves durante los tres años anteriores, contados a partir de la
primera sanción impuesta.” (La negrita no forma parte
del original)
Como se desprende de lo
anterior, el régimen sancionatorio aplica para entidades públicas y privadas,
no sólo por la no remisión de la información requerida con fines estadísticos,
sino también por el retraso, falsedad o remisión incompleta o inexacta de la
misma.
Con lo indicado, atendemos
las dos interrogantes planteadas por la señora Subgerente del INEC.
III.
CONCLUSIONES
A partir de lo expuesto
debemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
La aprobación de la Ley del Sistema de
Estadística Nacional, N° 9694 del 4 de junio de 2019,
tuvo como objetivo ajustar nuestra normativa
interna a las recomendaciones del Comité de Gobernanza de la OCDE y,
específicamente, a las contenidas en el Informe sobre Buenas Prácticas en
Estadística. Por ello, se propuso una ley que estableciera claramente las
obligaciones y responsabilidades de todas las personas e instituciones encargadas
de hacer estadística que conforman el Sistema de Estadística Nacional (SEN), se
reforzó la rectoría en materia estadística en manos del INEC y se otorgó un
financiamiento adecuado a dicha institución para el ejercicio de sus funciones,
entre otras;
b)
A pesar de la discusión de
constitucionalidad que se generó durante el trámite legislativo a partir de los
numerales 16 y 68 de la ley, ésta fue finalmente aprobada por mayoría calificada
y su vigencia vincula al operador jurídico salvo que la Sala Constitucional
como intérprete supremo de la Constitución declare su inconstitucionalidad,
cosa que a la fecha no ha sucedido;
c)
Partiendo de lo anterior,
la Ley vigente N° 9694 autoriza al INEC y a las
instituciones del Sistema de Estadística Nacional, a tener libre acceso a
información de carácter público y privado para fines estrictamente
estadísticos, salvo los datos de naturaleza sensible que son de entrega
voluntaria. Esto, sin embargo, no desmerita el carácter confidencial de la
información de carácter privado;
d)
El régimen sancionatorio
dispuesto en la ley, puede ser ejercido de manera directa por el INEC o por las
demás instituciones que forman parte del Sistema de Estadística Nacional, según
sea la autoridad que haya requerido la información. Este régimen sancionatorio
está dirigido no sólo a los funcionarios públicos, sino también a todos los
particulares que se nieguen a aportar la información requerida con fines
estadísticos;
e)
El régimen sancionatorio
está previsto en la ley ante la no remisión, retraso, falsedad o remisión
incompleta o inexacta de la información requerida con fines estadísticos.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
SPC/jce
C-290-2020
SISTEMA NACIONAL DE
ESTADÍSTICA. RECTORÍA. ACCESO A INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. DATOS SENSIBLES.
INFORMACIÓN PÚBLICA. POTESTAD SANCIONATORIA.
La
señora Elizabeth Solano Salazar, Subgerente del Instituto Nacional de Estadística
y Censos solicita que nos refiramos a las siguientes interrogantes que
transcribimos textualmente:
“1.
¿Las entidades que pertenecen al SEN pueden llevar a cabo las sanciones
previstas en la ley de forma directa, en aquellos casos en que estas requieran
información para sus estadísticas?
2.
¿El INEC puede sancionar directamente a los informantes que violenten el deber
de brindar información, ya sea porque se manifieste su negativa a entregarla;
porque no entreguen la información oportunamente o incluso porque entreguen
información falsa o incompleta?”
Mediante
dictamen C-290-2020 del 17 de julio de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora Adjunta se concluyó lo siguiente:
a)
La aprobación de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, N°
9694 del 4 de junio de 2019, tuvo como objetivo ajustar nuestra normativa
interna a las recomendaciones del Comité de Gobernanza de la OCDE y,
específicamente, a las contenidas en el Informe sobre Buenas Prácticas en
Estadística. Por ello, se propuso una ley que estableciera claramente las
obligaciones y responsabilidades de todas las personas e instituciones
encargadas de hacer estadística que conforman el Sistema de Estadística
Nacional (SEN), se reforzó la rectoría en materia estadística en manos del INEC
y se otorgó un financiamiento adecuado a dicha institución para el ejercicio de
sus funciones, entre otras;
b)
A pesar de la discusión de constitucionalidad que se generó
durante el trámite legislativo a partir de los numerales 16 y 68 de la ley,
ésta fue finalmente aprobada por mayoría calificada y su vigencia vincula al
operador jurídico salvo que la Sala Constitucional como intérprete supremo de
la Constitución declare su inconstitucionalidad, cosa que a la fecha no ha
sucedido;
c)
Partiendo de lo anterior, la Ley vigente N° 9694 autoriza al INEC
y a las instituciones del Sistema de Estadística Nacional, a tener libre acceso
a información de carácter público y privado para fines estrictamente
estadísticos, salvo los datos de naturaleza sensible que son de entrega
voluntaria. Esto, sin embargo, no desmerita el carácter confidencial de la
información de carácter privado;
d)
El régimen sancionatorio dispuesto en la ley, puede ser ejercido
de manera directa por el INEC o por las demás instituciones que forman parte
del Sistema de Estadística Nacional, según sea la autoridad que haya requerido
la información. Este régimen sancionatorio está dirigido no sólo a los
funcionarios públicos, sino también a todos los particulares que se nieguen a
aportar la información requerida con fines estadísticos;
e)
El régimen sancionatorio está previsto en la ley ante la no
remisión, retraso, falsedad o remisión incompleta o inexacta de la información
requerida con fines estadísticos.