Dictamen : 284 - del 16/07/2020
16 de julio de 2020
C-284-2020
Señor
Juan Antonio Vargas Guillén
Director Ejecutivo
Federación Metropolitana de
Municipalidades
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. F-2073-07-2020 de 6 de julio de 2020,
mediante el cual plantea los recursos de reconsideración, revisión, revocatoria
y apelación en subsidio contra lo dispuesto en el dictamen no. C-252-2020 de 3
de julio de 2020, por considerar que no se debió declarar inadmisible la
consulta formulada por esa Federación.
Ante ello, debe indicarse que nuestra Ley Orgánica (no.
6815 de 27 de setiembre de 1982) no contempla la posibilidad de plantear los
recursos administrativos que cita en su nota, contra los dictámenes emitidos en
el ejercicio de nuestra labor consultiva. Lo que regula dicha ley, en el
artículo 6°, es la reconsideración de los dictámenes, como un procedimiento formal y
excepcional, previsto para aquellos casos en los que, cuando esté de por medio
el interés público, la administración consultante pueda requerir ante el
Consejo de Gobierno la dispensa del acatamiento obligatorio de un dictamen
particular.
Para requerir la dispensa del
Consejo de Gobierno, la administración consultante debe haber solicitado la
reconsideración del dictamen ante la Procuraduría y ésta debe haber sido
denegada por la mayoría de la asamblea de procuradores, convocada al efecto.
Concretamente, el artículo 6° citado dispone:
“Artículo 6°.- Dispensa en el acatamiento de dictámenes:
En asuntos
excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los
dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que
deberá publicarse en el diario oficial "La
Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad
pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito
para ejecutar la resolución.
Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar
reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo
del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de
Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro
de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno
para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.”
Con base en lo anterior, la
reconsideración de nuestros dictámenes está prevista para asuntos
excepcionales, en los que, por razones de interés público, la administración
estime pertinente solicitar la dispensa de uno de nuestros criterios. Y así lo
hemos señalado en varias oportunidades:
“De entrada,
nótese, que el primer párrafo de la norma transcrita enfatiza que no es
cualquier tipo de asunto el que podrá ser dispensado del carácter vinculante de
nuestros dictámenes, sino solo aquellos que revistan una naturaleza excepcional
por virtud del interés público comprometido, entre los que se cita la seguridad
pública o la relaciones exteriores.
Lo anterior
es muy importante. La gestión de reconsideración del artículo 6 no es un
remedio que la Ley provea para impugnar un acto de la Procuraduría General sino
un requisito esencial y condicional para que el órgano consultante respectivo
pueda, eventualmente, requerir la dispensa del acatamiento obligatorio de un
dictamen de este Órgano Superior Consultivo.
(…)
Luego, debe
señalarse que el instituto de la dispensa –que libera a los órganos consultantes
de la vinculancia de los dictámenes de la
Procuraduría General- no constituye una instancia de revisión de la legalidad
del criterio de la Procuraduría General.
Por el
contrario, se impone advertir que la dispensa es un acto, aunque necesariamente
motivado, que tiene un contenido discrecional, pues se fundamenta en una
ponderación del interés público y en unas ciertas valoraciones de oportunidad
en orden a si, en efecto, se está o no ante una situación de excepción que
amerite dispensar el acatamiento de un dictamen.” (Dictamen no. C-042-2015 de 2
de marzo de 2015. En igual sentido, véanse los
pronunciamientos Nos. C-081-2012 de 28 de marzo de 2012, C-056-2014 de 26 de
febrero de 2014, C-054-2016 de 11 de marzo de 2016, C-055-2016 de 11 de marzo
de 2016, C-094-2017 de 3 de mayo de 2017, entre otros).
Tratándose de asuntos excepcionales y de una gestión
que puede llegar a instancias del Consejo de Gobierno, es lógico entender que
se trata de un trámite previsto para la dispensa de criterios de fondo, no así,
de criterios de forma o de admisibilidad de las consultas, tal y como ya lo
hemos indicado:
“En
el presente caso no resulta de aplicación el numeral n.° 6 de nuestra Ley
Orgánica, ya que los supuestos fácticos que en él se regulan suponen un
pronunciamiento obligatorio sobre el fondo, el cual resulta vinculante para la
Administración consultante. No así cuando se trata de un rechazo de la consulta
a causa de la falta de requisitos de admisibilidad, donde no existe un
pronunciamiento vinculante sobre la aplicación e interpretación de una norma
del ordenamiento jurídico. En este supuesto, no hay nada que dispensar, pues
nunca se abordó el tema de fondo.” (Dictamen
no. C-136-2006 de 3 de abril de 2006. En sentido similar véase el dictamen
C-056-2014 de 6 de febrero de 2014, C-079-2020 de 4 de marzo de 2020 y
C-121-2020 de 3 de abril de 2020).
Con
base en lo expuesto, las solicitudes de reconsideración de nuestros criterios
relativos a asuntos de admisibilidad, son improcedentes. Y, por tanto, su
gestión, además de que plantea recursos no previstos en la ley, al requerir en
el fondo el cambio de un criterio que declaró la inadmisibilidad de una
consulta, no puede ser admitida.
Como se indicó en el dictamen C-252-2020, en los casos
en los que se declara inadmisible una consulta, lo que corresponde es que la
administración la vuelva a presentar, cumpliendo con los requisitos de
admisibilidad que fueron incumplidos.
En
ese sentido, tómese en cuenta que sobre el requisito exigido por el artículo 4°
de nuestra Ley Orgánica, hemos indicado que, excepcionalmente, si no se cuenta con
abogado institucional, la administración podría remitir el criterio sobre el
tema consultado emitido por el asesor legal de otra institución afín, o por un
asesor legal externo. Y, solo en caso de haber agotado las opciones anteriores,
y que sea materialmente imposible contar con ese tipo de asesoría, debe
justificarse razonadamente la omisión de ajuntar el criterio legal en el oficio
que plantea la consulta. Además, se le recuerda que debe aportar el acuerdo de
la Junta Administrativa de FEMETROM mediante el cual se dispuso requerir
nuestro criterio y en el cual se fijaron los términos de la consulta.
(Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de
octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-286-2018 de 12 de
noviembre de 2018 y C-007-2020 de 9 de enero de 2020).
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
RECURSOS DE
RECONSIDERACIÓN, REVISIÓN, REVOCATORIA Y APELACIÓN CONTRA DICTÁMENES SON
IMPROCEDENTES. CONSULTAS INADMISIBLES NO ADMITEN
RECONSIDERACIÓN. ARTÍCULO 6° DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA. RECONSIDERACIÓN DE DICTÁMENES POR EL FONDO. PROCEDIMIENTO FORMAL Y
EXCEPCIONAL.
El señor Juan Antonio Vargas Guillén, Director Ejecutivo, Federación
Metropolitana de Municipalidades, plantea los recursos de reconsideración,
revisión, revocatoria y apelación en subsidio contra lo dispuesto en el
dictamen no. C-252-2020 de 3 de julio de 2020, por considerar que no se debió
declarar inadmisible la consulta formulada por esa Federación.
Esta Procuraduría, en dictamen no. C-284-2020 de 16 de julio de 2020,
suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
Las solicitudes de reconsideración de nuestros
criterios relativos a asuntos de admisibilidad, son improcedentes.
Nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) no contempla
la posibilidad de plantear los recursos administrativos que cita, contra los
dictámenes emitidos en el ejercicio de nuestra labor consultiva. Lo que regula
dicha ley, en el artículo 6°, es la reconsideración de los dictámenes, como un
procedimiento formal y excepcional, previsto para aquellos casos en los que,
cuando esté de por medio el interés público, la administración consultante
pueda requerir ante el Consejo de Gobierno la dispensa del acatamiento
obligatorio de un dictamen particular.
La reconsideración de nuestros dictámenes está prevista para asuntos
excepcionales, en los que, por razones de interés público, la administración
estime pertinente solicitar la dispensa de uno de nuestros criterios.
Tratándose de asuntos excepcionales y de una gestión que puede llegar a
instancias del Consejo de Gobierno, se trata de un trámite previsto para la
dispensa de criterios de fondo, no así, de criterios de forma o de
admisibilidad de las consultas. (Dictamen no. C-136-2006 de 3 de abril de 2006.
En sentido similar véase el dictamen C-056-2014 de 6 de febrero de 2014,
C-079-2020 de 4 de marzo de 2020 y C-121-2020 de 3 de abril de 2020).