Dictamen : 233 - del 22/06/2020
22 de Junio del
2020
C-233-2020
Señora
Geannina
Dinarte Romero
Ministra
de Trabajo y de Seguridad
Social
S. D.
Estimada
señora:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio
MTSS-DMT-017-1104-2019, del 6 de agosto de 2019, suscrito por su antecesor, por
medio del cual nos solicitó aclarar nuestro dictamen C-206-2019 del 17 de julio
de 2019, relacionado con la normativa aplicable a las pensiones por
sobrevivencia.
I.- RESPECTO A LOS ALCANCES DEL DICTAMEN
C-206-2019
En el dictamen que se
nos solicita aclarar, esta Procuraduría se pronunció en relación con la
normativa que se debe aplicar para el otorgamiento de las pensiones por
sobrevivencia. En esa oportunidad
indicamos que las pensiones por sobrevivencia son las que generan el
reconocimiento de prestaciones de la seguridad social con motivo de la muerte
de un asegurado y que generalmente se otorgan a favor de la viuda (o viudo) de
los hijos, de los padres, de los hermanos y de los demás familiares del
causante.
Señalamos además que,
de conformidad con la doctrina, en las prestaciones por sobrevivencia el riesgo
protegido es la extinción de la vida humana, en cuanto generadora de estados de
necesidad para aquellos que estaban unidos por vínculos familiares con el
fallecido. También sostuvimos que el
hecho generador de las prestaciones por sobrevivencia es la muerte del asegurado
fallecido y que, por ello, la normativa aplicable a ese tipo de pensiones es la
que esté vigente cuando ocurre ese hecho generador.
Citamos como precedente
de la tesis mencionada lo expuesto en nuestra OJ-090-2004 del 8 de julio del
2004, en la que indicamos que “… el
derecho a la prestación económica por concepto de sobrevivencia, nace como
derecho propio cuando ocurre la muerte del causante, y se cumplen los demás
requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, la
normativa aplicable, que por demás rige ese derecho, es aquella vigente en ese
momento.”
Asimismo, hicimos referencia al dictamen C-181-2006 del
15 de mayo del 2006, en el que indicamos que “En el caso de las pensiones por sobrevivencia, aun cuando el causante
estuviese recibiendo ya las prestaciones de la seguridad social, no podría
hablarse técnicamente de un “traspaso de pensión”, pues lo que ocurre no es un
traspaso, sino la declaratoria de un derecho nuevo, esta vez a favor del
sobreviviente. Antes de la muerte del
causante, los beneficiarios no han adquirido derecho alguno, por lo que la
pensión que eventualmente reciban con posterioridad, no puede regirse por las
reglas que estaban vigentes al momento en que se otorgó la pensión o la
jubilación del causante (…)”.
También mencionamos nuestros dictámenes 431-2006 del 24
de octubre del 2006, 204-2007 del 21 de junio del 2007, y 452-2007 del 17 de
diciembre del 2007, en los que insistimos en que “…el derecho a obtener una pensión con motivo de la muerte de un
jubilado o pensionado (cuando las normas del régimen así lo permitan), es un
derecho originario y no derivado. Por
esa razón, antes de la muerte del causante, el supérstite no tenía derecho
alguno, sino una mera expectativa de derecho.” Agregamos que una tesis similar se plasmó en
el dictamen C-011-2016 del 19 de enero del 2016, y en la OJ-057-2016 del 26 de
abril del 2016.
Además, se transcribió en ese dictamen parte de la
sentencia n.° 060-2014 emitida por la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia a las 10:00 horas del 22 de enero del 2014, según la cual “… el derecho de la actora a la pensión de
su padre, constituyó, mientras él vivió, una simple expectativa de derecho, que
surge y se constituye en un derecho propio, esto es, que ingresa a su
patrimonio, al producirse la muerte del pensionado. Es decir, el derecho del
cónyuge, hijo o causahabiente, surge con la muerte del jubilado (…) lo que
jurídicamente significa que es distinto al del beneficiario titular u original;
dado que surge en el momento en el cual se produce la condición de hecho
dispuesta para su otorgamiento, cual es, la muerte del pensionado. Como no es
sino hasta este otro momento, en que se cumplen todos los requisitos objetivos,
para poder ser acreedor del beneficio, la norma aplicable es entonces, la
vigente en ese momento.”
Finalmente, reiteramos que el derecho a recibir una
pensión por sobrevivencia es un derecho originario y no derivado, por lo que la
legislación aplicable es la que esté vigente al momento en que ocurra el hecho
generador (la muerte del asegurado) y no la que estaba vigente cuando el
causante se acogió a su pensión o jubilación.
II.-SOBRE
EL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
El
oficio MTSS-DMT-017-1104-2019
citado, mediante el cual se materializó la solicitud de aclaración que nos
ocupa, sostiene que existen fallos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia que siguen una tesis totalmente contraria a la expuesta en el dictamen
C-2016-2019. Menciona que dentro de esos
fallos se encuentra la sentencia n.° 13-2007 del 12 de enero de
2007, la 1114-2015 del 7 de octubre de 2015 y la 1068-2016 del 7 de octubre de
2016.
Señala
que, en las resoluciones citadas, la Sala Segunda indicó que al otorgar una
pensión por sobrevivencia debe prevalecer la normativa que estaba vigente
cuando se produjo la jubilación del causante.
Indica que en el régimen del Magisterio Nacional se ha interpretado, con
base en el artículo 2 de la ley 7531 y en la sentencia n.° 1147-90 de la Sala
Constitucional, que si el derecho originario (la jubilación) se otorgó con
fundamento en una ley específica, el derecho derivado de ésta (la pensión por
sobrevivencia) debe regirse por las normas vigentes cuando se declaró el
derecho originario.
Afirma
que la Sala Constitucional, en su sentencia n.° 5817-93 de las 17:09 horas del
10 de noviembre de 1993, dispuso que “…simultáneamente
con el derecho a la pensión, se adquieren simultáneamente, en ese mismo
momento, los beneficios que el régimen específico establezca; ... Ese beneficio
no es una mera expectativa de derecho para quienes se jubilan cuando el
beneficio está previsto, sino que es parte del derecho que han adquirido, y
como derecho adquirido que es, resulta intangible para la ley posterior, que,
en consecuencia, no puede válidamente suprimirlo, aunque sí puede mejorarlo…”,
por lo que la entrada en vigencia de una disposición legal no implica,
necesariamente, que deje de regir la anterior para las situaciones jurídicas
que se consolidaron durante su vigencia.
Sostiene
que el Tribunal de Trabajo, en sus resoluciones 542-97 de las 8:10 horas del 6
de junio de 1997, 1108-97 de las 11:50 horas del 14 de noviembre de 1997,
316-98 de las 11:05 horas del 10 de marzo de 1998 (Sección Segunda), 728-2002
de las 8:40 horas del 11 de junio del 2002 (Sección Segunda) y 1825-2002 de las
9:40 horas del 17 de diciembre del 2002 (Sección Segunda); así como el Tribunal
Administrativo, en su resolución n.° 739-2017, han sostenido la tesis de que,
tratándose de pensiones por sobrevivencia, el derecho que se adquiere es un
derecho derivado, no originario, por lo que deben regirse por la normativa que
estaba vigente cuando se jubiló el causante.
Después
de analizar la solicitud que se nos plantea, hemos podido constatar que no se
alega en ella la existencia de aspectos vagos, imprecisos o confusos en el
dictamen C-206-2019 que requieran ser aclarados. En realidad, lo que se expone es una
discrepancia de fondo con la posición adoptada en ese pronunciamiento. Ante esa situación, hemos decidido revisar de
oficio lo resuelto en ese dictamen, tomando en cuenta los elementos de juicio
que se nos aportaron con la solicitud de aclaración. Ello con la finalidad de ratificar o reconsiderar
ese pronunciamiento.
III.- RESPECTO A LA NATURALEZA
ORIGINARIA O DERIVADA DE LAS PENSIONES POR SOBREVIVENCIA
Como
quedó de manifiesto en el primer apartado de este dictamen, esta Procuraduría
ha sostenido, uniformemente, en reiterados pronunciamientos emitidos desde hace
más de 15 años, que el hecho generador de las pensiones por sobrevivencia es la
muerte del causante, por lo que la normativa aplicable para el otorgamiento de
ese tipo de pensiones es la que esté vigente en ese momento, no la que estaba
vigente en la fecha en que el causante se jubiló o se pensionó.
Nótese
que la contingencia protegida por la seguridad social con motivo de la
jubilación es distinta a la que se protege con motivo de la muerte de un
asegurado (sea que este se encontrara activo, o jubilado), por lo que no puede
afirmarse que la pensión por sobrevivencia sea un derecho derivado de la
jubilación o de la pensión. Se trata de
derechos independientes, que surgen a la vida jurídica por hechos distintos y
en fechas también distintas, por lo que la normativa aplicable a cada uno de
ellos no necesariamente es la misma.
Afirmar
que la pensión por sobrevivencia es un derecho derivado de la jubilación o de
la pensión implicaría admitir que en los casos en los que un asegurado fallece
sin ser pensionado o jubilado no podrían otorgarse pensiones por sobrevivencia,
lo cual es incorrecto.
En
la solicitud de aclaración del dictamen C-206-2019 se indica que la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha seguido una tesis totalmente
contraria a la expuesta en dicho dictamen, pues ha afirmado que la pensión por
sobrevivencia es un derecho derivado de la jubilación. Al respecto, una vez hecho el estudio
respectivo hemos podido corroborar que esa Sala ha emitido resoluciones tanto
en uno como en otro sentido.
Así,
en su sentencia n.° 126-2001, emitida a las 9:05 horas del 21 de febrero del
2001, indicó que, con el nacimiento del derecho a la jubilación de una persona,
no surge el derecho a una pensión por sobrevivencia de su cónyuge, por lo que
la normativa aplicable a las pensiones por sobrevivencia es la que esté vigente
en la fecha de muerte del causante:
“… el derecho de la actora a la pensión de su esposo, fue, mientras él
vivió, una simple expectativa de derecho, que surge y se constituye en un
derecho propio, esto es, que ingresa a su patrimonio, al producirse la muerte
del pensionado. Piénsese, por ejemplo,
que entre el momento de la jubilación del cotizante y hasta su deceso, bien
pudieron darse diversas situaciones que modificaran su estado civil y con él,
el de su esposa, como un divorcio o una separación, y sus efectos, lo cual
significa que el surgimiento del derecho en el cotizante, no implica, por sí
mismo, el de su cónyuge, quien también puede morir antes. El del cónyuge, surge con la muerte del
jubilado, porque su derecho es uno derivado, y no originario; lo que
jurídicamente significa que es distinto al del beneficiario titular u original;
dado que surge en el momento en el cual se produce la condición de hecho
dispuesta para su otorgamiento, cual es, la muerte del pensionado. Como no es
sino hasta este otro momento, en que se cumplen todos los requisitos objetivos,
para poder ser acreedor del beneficio, la norma aplicable es entonces, la
vigente en ese momento…”
Luego, en la sentencia n.° 13-2007
de las 9:50 horas del 12 de enero del 2007, citada en la solicitud de
aclaración, se discutió la posibilidad de aplicar a
una pensión por sobrevivencia la ley n.° 2248, que era la vigente cuando el
causante obtuvo el derecho a la jubilación, o si debía aplicarse la ley n.°
7531, que era la vigente en la fecha en que murió el causante. En esa
oportunidad la Sala Segunda dispuso que la normativa aplicable era la vigente
en la fecha en que el causante obtuvo el derecho a la jubilación:
“… estima la Sala que tiene derecho
a una pensión por sobrevivencia en apoyo a la Ley N° 2248. Esto porque al
declararse el beneficio originario al amparo de esta normativa con carácter de
derecho patrimonial adquirido, correlativamente el derivado debe otorgarse
conforme a los términos de esa ley, pues lo contrario significaría aplicar una
ley posterior en forma retroactiva y en perjuicio de derechos adquiridos.”
Asimismo,
en la sentencia 958-2008 de la 9:35 horas del 14 de noviembre del 2008, la Sala
Segunda advirtió expresamente que el criterio vertido en la resolución 121-2001
citada había sido cambiado en la sentencia 13-2007 también citada y reiteró que
la normativa aplicable a las pensiones por sobrevivencia es la que se
encontraba vigente en la fecha de jubilación del causante:
“… cabe advertir
que el criterio vertido en el fallo n.° 126-01, en que se basa el recurrente,
fue variado en un voto posterior, n.° 13-07, con la nueva integración de esta
Sala. (…) Por consiguiente, al ser el
derecho que pretende doña Elizabeth uno derivado del original que disfrutó su
padre, el mismo debe regirse por la ley n.° 19, al amparo de la cual se otorgó
el derecho original.”
A pesar
de lo anterior, la Sala Segunda, en su sentencia n.° 060-2014 de las 10:00
horas del 22 de enero del 2014, retomó la tesis que había seguido en su
sentencia n.° 121-2001, e indicó que las pensiones por sobrevivencia se rigen
por la normativa vigente a la fecha de muerte del causante:
“… el derecho de
la actora a la pensión de su padre, constituyó, mientras él vivió, una simple
expectativa de derecho, que surge y se constituye en un derecho propio, esto
es, que ingresa a su patrimonio, al producirse la muerte del pensionado. Es
decir, el derecho del cónyuge, hijo o causahabiente, surge con la muerte del
jubilado (…) lo que jurídicamente significa que es distinto al del beneficiario
titular u original; dado que surge en el momento en el cual se produce la
condición de hecho dispuesta para su otorgamiento, cual es, la muerte del
pensionado. Como no es sino hasta este otro momento, en que se cumplen todos
los requisitos objetivos, para poder ser acreedor del beneficio, la norma
aplicable es entonces, la vigente en ese momento.”
La tesis a la que se refiere la
transcripción anterior fue ratificada en la resolución n.° 221-2014 emitida por
la Sala Segunda a las 10:45 horas del 21 de febrero del 2014:
“….el derecho de
la actora a la pensión de su esposo, fue, mientras él vivió, una simple
expectativa de derecho, que surge y se constituye en un derecho propio, esto
es, que ingresa a su patrimonio, al producirse la muerte del pensionado (en el
supuesto de que cumpla los requisitos exigidos por ley), por cuanto, entre el
momento de la jubilación del cotizante y hasta su deceso, bien pudieron darse
diversas situaciones que modificaran su estado civil y con él, el de su esposa,
como un divorcio o una separación y sus efectos, lo cual significa que el
surgimiento del derecho en el cotizante, no implicaba, por sí mismo, el de su
cónyuge, quien también podía morir antes. El del cónyuge superviviente, surge
con la muerte del jubilado (de cumplir con los requisitos legales), porque su
derecho es uno derivado y no originario; lo que jurídicamente significa que es
distinto al del beneficiario titular u original; dado que surge en el momento
en el cual se produce la condición de hecho dispuesta para su otorgamiento,
cual es, la muerte del pensionado (en aquel supuesto). Como no es sino hasta
este otro momento, en que se cumplen todos los requisitos objetivos, para poder
ser acreedor del beneficio, la norma aplicable es entonces, la vigente en ese
momento y, en este caso, era la Ley 7302. Por esa razón, no se puede sostener que
el derecho de la actora, surgió en el momento en que lo adquirió su esposo y
denegar con ello, la obligada aplicación de la Ley 7302. En materia de
pensiones, el derecho se adquiere cuando se cumplen las condiciones de hecho,
previstas para el otorgamiento del respectivo derecho. Esa razón, torna en
inatendible la tesis de que se haya resuelto en perjuicio de la actora, porque
la Ley 7302, entró en vigencia en el mes de julio de 1992, fecha para la cual,
como se dijo, la actora se encontraba en una situación de expectativa, que se
consolidó como un derecho, con la muerte de su esposo en el 2005 (como se
dijo).”
Si bien en la resolución transcrita se
incurrió en un error material al catalogar las pensiones por sobrevivencia como
derechos derivados y no originarios, de la lectura integral del fallo se
desprende, claramente, que la sentencia ordena aplicar a las pensiones por
sobrevivencia la normativa vigente en la fecha en que se produjo la muerte del
causante, y no la que estaba vigente cuando se jubiló.
Posteriormente, la Sala
Segunda, en su sentencia n.° 1114 -2015 de las 10:30 horas del 7
de octubre del 2015, citada en la solicitud de aclaración, cambió nuevamente de
criterio y resolvió que en las pensiones por sobrevivencia deben aplicarse las reglas vigentes a la fecha en que se
otorgó la jubilación al causante; tesis que reiteró en la sentencia
1068-2016 de las 11:05 horas del 7 octubre de 2016, también citada en la
solicitud de aclaración. En la última de
las resoluciones mencionadas indicó:
“… lo pretendido por los actores es
que el monto de la pensión por sucesión sea de un 50% para cada uno, para un
100% total, −y no de un 30%.−, es decir, que se aplique la Ley 2248
y no la 7531. Para determinar el porcentaje que debe cancelarse, es necesario
primero determinarse cuál ley es aplicable al caso concreto. Concuerda esta
Sala con el Tribunal en que es la Ley 2248 la aplicable, pues fue con base en
esta que el causante se acogió a la pensión.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 7531, al regular los derechos
adquiridos expresamente establece que las pensiones otorgadas según la Ley
2248, continuarán reguladas por las normas vigentes en el momento de su
adquisición, en todos sus elementos, salvo en lo referente a las cotizaciones.
A esta misma conclusión incluso llegó el Juzgado, al indicar que como el
beneficio originario se declaró al amparado de la ley 2248, los derechos
derivados deben otorgarse conforme a los términos de esa normativa. En ese
sentido, el artículo 7 de la Ley 2248, dispone que cuando falleciere un
funcionario jubilado o con derecho a la jubilación, el derecho de sucesión
podrá ser aprovechado por los hijos del causante y el derecho será igual al
100% de la suma que gozaba o hubiere gozado el causante. Por lo anterior, el
órgano de alzada resolvió de manera correcta al determinar que según los
términos de la Ley 2248, debe cancelarse el 100% de la suma que gozaba el
causante. De esta manera la Dirección Nacional de Pensiones aplicó
incorrectamente lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 7531, que dispone la
máxima pensión por orfandad, para cada hijo, será equivalente al 30% de la que
devengaba o hubiera devengado el causante a la fecha de su fallecimiento.”
Finalmente, la Sala Segunda, en su sentencia n.° 224-2020
de las 11:25 horas del 31 de enero del 2020, volvió a la tesis que sostuvo en
su sentencia n.° 126-2001 de las 9:05 horas del 21 de febrero del 2001, e
indicó que la normativa aplicable a las pensiones por sobrevivencia es la que
esté vigente en la fecha de fallecimiento del causante:
“… el derecho de la
actora a la pensión de su esposo, fue, mientras él vivió, una simple
expectativa de derecho, que surge y se constituye en un derecho propio, esto
es, que ingresa a su patrimonio, al producirse la muerte del
pensionado. En un caso similar al presente, esta Sala en el voto de
esta Sala n.º 126 de las 9:05 horas del 21 febrero de 2001, indicó lo
siguiente: “Piénsese, por ejemplo, que
entre el momento de la jubilación del cotizante y hasta su deceso, bien
pudieron darse diversas situaciones que modificaran su estado civil y con él,
el de su esposa, como un divorcio o una separación, y sus efectos, lo cual
significa que el surgimiento del derecho en el cotizante, no implica, por sí
mismo, el de su cónyuge, quien también puede morir antes. El del
cónyuge, surge con la muerte del jubilado, porque su derecho es uno derivado, y
no originario; lo que jurídicamente significa que es distinto al del
beneficiario titular u original; dado que surge en el momento en el cual se
produce la condición de hecho dispuesta para su otorgamiento, cual es, la
muerte del pensionado. Como no es sino hasta este otro momento, en que se
cumplen todos los requisitos objetivos, para poder ser acreedor del beneficio,
la norma aplicable es entonces, la vigente en ese momento y, en este caso,
era la Ley 7302”. Por esa razón, es que no lleva razón la parte
recurrente al indicar que el derecho de la actora, surgió en el momento en que
lo adquirió su esposo…”.
Como puede apreciarse del
anterior recuento jurisprudencial, no es posible afirmar que exista una línea
uniforme que justifique modificar la tesis que ha mantenido esta Procuraduría
con respecto a la normativa aplicable a las pensiones por sobrevivencia.
Por
otra parte, debemos indicar que si bien es cierto el artículo 2 de la ley 7531
dispuso que “Las pensiones y jubilaciones
otorgadas por los regímenes mencionados en los incisos a) y b) del
artículo anterior, continuarán reguladas por las normas vigentes en el
momento de su adquisición, en todos sus elementos, salvo en lo referente a
las cotizaciones a cargo de los pensionados, lo cual queda sujeto a lo
dispuesto en los artículos 70 y 71 de la presente ley", esa norma se
refiere a las pensiones y jubilaciones que ya habían sido otorgadas
antes de la entrada en vigencia de la ley 7531 citada, y no a aquellas que se
otorguen con posterioridad a esa ley.
Asimismo,
se nos indica que la Sala Constitucional, en su sentencia n.° 5817-93 citada
dispuso que “…simultáneamente con el
derecho a la pensión, se adquieren simultáneamente, en ese mismo momento, los
beneficios que el régimen específico establezca; ... Ese beneficio no es una
mera expectativa de derecho para quienes se jubilan cuando el beneficio está
previsto, sino que es parte del derecho que han adquirido, y como derecho
adquirido que es, resulta intangible para la ley posterior, que, en
consecuencia, no puede válidamente suprimirlo, aunque sí puede mejorarlo…”, y
que de esa resolución se deduce que las pensiones por sobrevivencia se rigen
por la normativa que estaba vigente cuando el causante se jubiló; sin embargo,
en esa sentencia no estaba en discusión lo relativo a la normativa que rige las
pensiones por sobrevivencia, sino la que debe regir la revalorización de las
pensiones y jubilaciones. Lo que
resolvió la Sala Constitucional fue que una vez otorgada la pensión o la
jubilación, no es posible cambiar el sistema de revalorización vigente en la
fecha en que se consolidó el derecho, pero nada dispuso con respecto a las
pensiones por sobrevivencia, que son derechos que nacen hasta que se produzca
la muerte del asegurado o del jubilado.
Partiendo
de lo anterior, debemos reiterar que las pensiones por sobrevivencia
constituyen un derecho originario y no derivado. Por ello, si en la fecha en que una persona
se jubila las normas que rigen el régimen no contemplan como beneficiarios de
una pensión a determinados familiares (como hermanos, por ejemplo), pero en la
fecha de su muerte sí lo están, debe aplicarse la normativa vigente a la fecha
de fallecimiento del causante, y no la que regía en la fecha de su
jubilación. Así lo resolvió incluso el
Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, fungiendo como jerarca impropio, en una
de las resoluciones citadas en la solicitud de aclaración que nos ocupa:
"… la Ley 2248 no establecía la posibilidad
de conceder pensión a las hermanas mayores del causante pero, la Ley 7531 en su
numeral 69, sí la contempla. (…). De
acuerdo con la teoría de los derechos adquiridos, mediante la aplicación
retroactiva del artículo 69 de la Ley 7531, en cumplimiento de los principios
cristianos de justicia social y dentro del concepto integral de lo que en un
país democrático significa la seguridad social que, en la búsqueda del
mantenimiento de la paz, propende a la igualdad, a la dignificación de todas
las clases sociales y a la disminución de las contingencias y riesgos a que
estamos expuestos todos los seres humanos. Sobre todo, en casos como el
presente, cuando las personas se ven imposibilitadas para superar las
dificultades de la vida y se les plantea la perspectiva de la miseria,
precisamente, la seguridad social, tiende a disminuir o a anular los efectos de
la pobreza, la enfermedad, el desamparo y la inequitativa distribución de la
riqueza. De allí que, este órgano jerárquico impropio, considere que, efectivamente,
las impugnantes, tienen un derecho adquirido al beneficio a la pensión por
sucesión, según los cánones de la Ley primigenia." (Tribunal de Trabajo, Sección
Segunda, sentencia n.° 728 de las 8:40 horas del 11 de junio del 2002).
En síntesis, considera esta Procuraduría que no existen
resoluciones reiteradas y uniformes de la Sala Segunda en sentido contrario a
la tesis que adoptó este órgano asesor tanto en el dictamen C-206-2019 citado,
como en pronunciamientos anteriores que han abordado el punto.
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto,
esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- La solicitud de aclaración planteada con respecto al dictamen
C-206-2019 del 17 de julio del 2019 resulta improcedente, porque no existen en
ese pronunciamiento aspectos vagos, imprecisos o confusos que requieran ser
aclarados.
2.- Luego de revisado de oficio dicho dictamen, considera
esta Procuraduría que no existen resoluciones reiteradas y uniformes de la Sala
Segunda en sentido contrario a la tesis que adoptó este órgano asesor tanto en
el dictamen C-206-2019 citado,
como en pronunciamientos
anteriores que han abordado el punto.
Por ello, reiteramos lo dispuesto en ese dictamen en el sentido de que
el derecho a recibir una pensión por sobrevivencia es un derecho originario y
no derivado, por lo que la legislación aplicable es la que esté vigente al
momento en que ocurra el hecho generador (la muerte del causante) y no la que
estaba vigente cuando el asegurado se acogió a su derecho a la pensión o
jubilación.
Cordialmente;
Julio
César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
C-233-2020
MINISTERIO DE TRABAJO. ACLARACIÓN DICTAMEN C-206-2019.PENSIÓN POR
SOBREVIVENCIA. DERECHO ORIGINARIO Y NO DERIVADO
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social nos solicitó aclarar nuestro dictamen C-206-2019 del 17
de julio de 2019, relacionado con la normativa aplicable a las pensiones por
sobrevivencia.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-233-2020 del 22 de
junio del 2020, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda,
dictaminó lo siguiente:
1.- La solicitud de aclaración planteada con respecto al dictamen C-206-2019 del 17 de julio del 2019 resulta improcedente, porque no existen en ese pronunciamiento aspectos vagos, imprecisos o confusos que requieran ser aclarados.
2.- Luego de revisado de oficio dicho dictamen, considera esta Procuraduría que no existen resoluciones reiteradas y uniformes de la Sala Segunda en sentido contrario a la tesis que adoptó este órgano asesor tanto en el dictamen C-206-2019 citado, como en pronunciamientos anteriores que han abordado el punto. Por ello, reiteramos lo dispuesto en ese dictamen en el sentido de que el derecho a recibir una pensión por sobrevivencia es un derecho originario y no derivado, por lo que la legislación aplicable es la que esté vigente al momento en que ocurra el hecho generador (la muerte del causante) y no la que estaba vigente cuando el asegurado se acogió a su derecho a la pensión o jubilación.