Opinión Jurídica : 098 - del 10/07/2020
10 de julio de 2020
OJ-98-2020
Señora
Daniella Agüero
Bermúdez
Jefa de Área
Comisiones Legislativas
VII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, me refiero a su oficio no. AL-20935-OFI-0233-2019 de 5 de noviembre de 2019, por medio del cual requiere la opinión
jurídica de esta Procuraduría sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley
que se tramita en el expediente legislativo no. 20538,"Creación del Cantón VII de la Provincia de Limón denominado
Cariari.”
1) Carácter de este pronunciamiento:
De conformidad con los artículos 1°,
2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de
1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la
Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como
Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la
función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún
tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.
Pese a lo anterior y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría
ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes
funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden
criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en
relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
En virtud de ello, los criterios
emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un
proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a
asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón,
este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que
pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por
otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo
157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se
encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.
2) Consideraciones sobre el proyecto de ley:
La Procuraduría rindió su criterio
sobre el texto base de este proyecto de ley, en la OJ-069-2019 de 25 de junio
de 2019. Y, puesto que el texto sustitutivo que se nos pone en conocimiento es
muy similar a aquel, salvo algunas modificaciones en los artículos 2° y 3°, y
la adición de los numerales 4°, 5° y los transitorios II, III, IV, V, VI y VII,
resulta conveniente reiterar las apreciaciones expuestas en la opinión jurídica
citada, en cuanto a lo siguiente:
“…debe
tomarse en consideración que el artículo 9° de la Ley sobre División
Territorial Administrativa indica que no se erigirá en cantón ningún territorio
que no cuente al menos con el uno por ciento de la población total del país, ni
se desmembrará cantón alguno de los existentes, si hecha la desmembración no
queda al menos una población mínima del porcentaje expresado.
En caso de
no reunir el porcentaje de población indicado, el artículo dispone que,
excepcionalmente, podría crearse un cantón nuevo, cuando se trate de lugares
muy apartados y de difícil comunicación con sus centros administrativos,
siempre que la Comisión Nacional de División Territorial lo recomiende, previo
los estudios del caso.
El artículo 13, establece que los interesados en
la creación de un nuevo cantón deben presentar a la Asamblea
Legislativa prueba de que el territorio que ha de constituirse se ajusta a lo
que indica el artículo 9º y que el resto del cantón por
desmembrar, reúne también esas condiciones, y exige, además, la
indicación precisa del perímetro del cantón y la presentación del mapa
respectivo.
A su vez, es de importancia tomar
en cuenta que el artículo 14 establece que: “Los interesados en solicitar la creación de nuevos distritos,
demostrarán que el territorio del distrito en proyecto, tiene una población
mínima del diez por ciento de la población total del respectivo cantón y que el
distrito o distritos que se desean desmembrar, también conservarán ese mismo
porcentaje de población siempre que no sea menor de dos mil habitantes.
En
consecuencia, debe advertirse que en el texto del proyecto de ley no se indica
la cantidad de población que tendría el cantón de Cariari que se pretende
crear, y, por ello, no es posible determinar si cumpliría con las exigencias
del artículo 9° de la Ley sobre División Territorial Administrativa.
En caso de
que la población del nuevo cantón no alcance el 1% de la población actual del
país, debe constatarse la existencia de la recomendación de la Comisión
Nacional de División Territorial que exige la Ley, para justificar la creación
del cantón por la lejanía del lugar con los centros administrativos y por la
dificultad de comunicación.
Adicionalmente,
debe constatarse que el cantón de Pococí cumpla con el porcentaje de población
dispuesto en el artículo 9°. Y, puesto que para la creación del cantón de
Cariari se añadirían poblados pertenecientes a otros distritos, es necesario
constatar si ambos mantendrían el porcentaje de población que exige el artículo
14 de la Ley.”
Además de lo anterior, debe
señalarse que la supervisión que ejercería el Tribunal Supremo de Elecciones
para decidir la cabecera de cantón conforme a lo dispuesto en el artículo 2°,
resulta acorde con las atribuciones que le confieren los artículos 9, 99 y 102
de la Constitución Política.
En orden a lo indicado en el artículo 5°, debe advertirse
que, según lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de División Territorial
Administrativa, los límites del cantón que se pretende crear deben establecerse
de manera precisa y detallada, y, por tanto, al ser un requisito que debe
constatarse de previo a la aprobación de la ley, no debería requerirse una
nueva interpretación al respecto por parte del Instituto Geográfico Nacional.
En otras palabras, la constatación técnica por parte de ese Instituto debería
ser previa a la aprobación del proyecto de ley.
En cuanto a las normas transitorias propuestas, se
recomienda valorar la pertinencia de modificar el texto del transitorio V
propuesto, con el fin de que la posibilidad de que la Municipalidad de Cariari
pueda contratar a los funcionarios de la Municipalidad de Pococí se lleve a
cabo tomando en cuenta el criterio de esta última, es decir, que se trate de
una decisión consensuada entre ambos Municipios.
Por último, se sugiere contar con el criterio de la Contraloría General de la República acerca de la autorización para la transferencia de recursos económicos no presupuestados por concepto de tributos municipales que se plantea en el transitorio III.
3) Conclusión:
Si bien la aprobación del proyecto de ley "Creación del Cantón VII de la
Provincia de Limón denominado Cariari” (expediente no. 20538), es una decisión estrictamente
legislativa, con respeto se recomienda valorar las observaciones expuestas.
Elizabeth León Rodríguez Sandra
Paola Ross Varela
Procuradora Abogada
OJ-098-2020.
PROYECTO DE LEY. CREACIÓN DEL
CANTÓN CARIARI, LIMÓN. CABECERA DE CANTÓN. DIVISIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA.
TRANSITORIOS.
La señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área, Comisiones Legislativas
VII, Asamblea Legislativa, requiere la opinión jurídica de esta
Procuraduría sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley que se tramita en
el expediente legislativo no. “Creación
del Cantón VII de la Provincia de Limón denominado Cariari.”
Esta Procuraduría, en Opinión
Jurídica no. OJ-098-2020 de 10 de julio de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez y la Abogada de Procuraduría Sandra Paola Ross Varela, concluyen
que si bien la aprobación del proyecto de ley, es una decisión
estrictamente legislativa, con respeto se indica:
Puesto que el texto sustitutivo,
es muy similar al texto base, resulta conveniente reiterar las apreciaciones
expuestas en la OJ-069-2019 de 25 de junio de 2019, salvo las modificaciones en
los artículos 2° y 3°, y la adición de los numerales 4°, 5° y los transitorios
II, III, IV, V, VI y VII.
Además, la supervisión que ejercería
el Tribunal Supremo de Elecciones para decidir la cabecera de cantón conforme a
lo dispuesto en el artículo 2°, resulta acorde con las atribuciones que le
confieren los artículos 9, 99 y 102 de la Constitución Política.
En el artículo 5°, debe advertirse
que, los límites del cantón que se pretende crear deben establecerse de manera
precisa y detallada, por tanto, al ser un requisito que debe constatarse de
previo a la aprobación de la ley, no debería requerirse una nueva
interpretación al respecto por parte del Instituto Geográfico Nacional.
En las normas transitorias propuestas,
valorar la pertinencia de modificar el texto del transitorio V propuesto, con
el fin de que la posibilidad de que la Municipalidad de Cariari pueda contratar
a los funcionarios de la Municipalidad de Pococí se lleve a cabo tomando en
cuenta el criterio de esta última, es decir, que se trate de una decisión
consensuada entre ambos Municipios.
Por último, contar con el
criterio de la Contraloría General de la República acerca de la autorización
para la transferencia de recursos económicos no presupuestados por concepto de
tributos municipales que se plantea en el transitorio III.