Opinión Jurídica : 096 - del 10/07/2020
10 de julio de 2020
OJ-096-2020
Señora
Erika Ugalde Camacho
Jefe de Área
Comisiones Legislativas III
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República,
nos referimos a su oficio no. CG-107-2019 de 10 de setiembre de 2019, en el
cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el
proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 21135,
denominado “Reforma al artículo 42 de la
Ley de Migración y Extranjería", publicado en La Gaceta no. 100 de 30
de mayo de 2019.
1) Carácter de este pronunciamiento:
De
conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica
(no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como
Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la
función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún
tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.
Pese a lo anterior y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría
ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes
funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden
criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en
relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
En
virtud de ello, los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los
alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia
de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función
administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una
opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la
importante labor legislativa. Por otra parte, al no encontrarnos en los
supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días
en él establecido.
2) Consideraciones sobre el proyecto de ley:
Según la exposición de motivos, el objeto del
presente proyecto, es reformar el artículo 42 de la Ley de Migración y
Extranjería (no. 8764 de 19 de agosto de 2009), con el fin
de garantizar que los extranjeros puedan cubrir sus
necesidades básicas, ya que se establecería la
suma de $500 (quinientos dólares), como el monto que deberán comprobar poseer las personas extranjeras
que pretendan ingresar y permanecer en nuestro país bajo la categoría migratoria
de no residentes. Este monto mínimo se podrá
demostrar mediante tarjeta de crédito o en efectivo.
En tal sentido, tanto la
acreditación de que la persona extranjera cuenta con los recursos, como la
determinación del monto mínimo, ya no serán definidas por el Consejo Nacional
de Migración, como actualmente está previsto en el artículo 42 de la Ley de
Migración y Extranjería que se pretende reformar y
en el artículo 30 del Reglamento de Control Migratorio (Decreto Ejecutivo no.
36769-G de 23 de mayo de 2011).
Importa destacar que las personas extranjeras a las que se refiere el artículo 42, bajo la categoría
migratoria de no residentes, son aquellas a quienes
la Dirección de Migración y Extranjería, les otorga autorización de ingreso y
permanencia en nuestro país, según las siguientes subcategorías: turismo;
estancia; personas extranjeras en tránsito de conformidad con los instrumentos
internacionales en la materia; personas extranjeras en tránsito vecinal
fronterizo por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas y; el personal de
medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías, según lo
establecido en el artículo 87 de la Ley 8764.
De conformidad con el artículo 1° de la
Convención sobre la condición de los extranjeros, ratificada por Costa Rica
mediante Ley no. 40 de 20 de diciembre de 1932, la política migratoria ha sido
reconocida como competencia exclusiva de cada Estado, en atención a las
potestades soberanas que detenta. Y así ha sido reconocido en los artículos 6°
y 19 de la Constitución Pública y 5° de la Ley 8764. (Véase al respecto la
Opinión Jurídica no. OJ-009-2012 de 7 de febrero de 2012).
En ese sentido, como lo ha expuesto la Sala
Constitucional, “el establecimiento de reglas
y requisitos, que regulen el ingreso y permanencia de extranjeros en el
territorio nacional, (…) no es sino, el producto del ejercicio de las
potestades soberanas del Estado. En virtud de ello, todo extranjero que se
encuentra legalmente en un país, o bien, que desee ingresar a él, deberá
cumplir con los requisitos que a esos efectos exige el ordenamiento interno del
país al que desee ingresar. ”
(Voto no. 10734-2008 de las 18 horas de 26 de
junio de 2008. Reiterado en los votos no. 16978-2008 de las 14 horas 56 minutos
de 12 de noviembre de 2008 y 13575-2008 de las 10 horas 35 minutos de 5 de
setiembre de 2008).
De ahí que, es competencia de la Asamblea
Legislativa valorar la conveniencia y oportunidad de la presente propuesta y de
cualquier modificación a los requerimientos establecidos en la Ley 8764, dentro
del marco de la razonabilidad, proporcionalidad
y el orden público, en ejercicio de la soberanía que nuestra
Constitución y la misma Ley 8764 señalan.
Por ello, el único comentario que estimamos procedente es que debe
valorarse la conveniencia de la reforma propuesta, encaminada a fijar, en la
ley, el monto mínimo que deben demostrar quienes pretendan ingresar al país
como no residentes, pues, con el transcurso del tiempo se requerirá una reforma
legal para su actualización y ajuste a la realidad económica imperante. De ahí
que, de estimarse oportuna la reforma, se sugiere valorar algún otro mecanismo
distinto para la determinación del monto, con el
fin de que no se requiera una reforma legal para su actualización, y, por
tanto, su reajuste se haga de manera más célere y sencilla.
3) Conclusión:
Si bien la aprobación del proyecto de ley no.
21135, denominado “Reforma al artículo 42
de la Ley de Migración y Extranjería", es una decisión estrictamente legislativa,
con respeto se recomienda valorar las observaciones expuestas.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez Sandra
Paola Ross Varela
Procuradora Abogada
OJ-096-2020.
PROYECTO DE LEY. REFORMA DEL
ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. EXTRANJEROS NO RESIDENTES.
MONTO MÍNIMO PARA CUBRIR NECESIDADES BÁSICAS.
La señora Erika Ugalde Camacho, Jefe de Área, Comisiones Legislativas
III, Asamblea Legislativa, requiere la opinión jurídica de esta
Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente
legislativo número 21135, denominado “Reforma
al artículo 42 de la Ley de Migración y Extranjería".
Esta Procuraduría, en Opinión
Jurídica no. OJ-096-2020 de 10 de julio de 2020, suscrito por la Procuradora
Elizabeth León Rodríguez y la Abogada de Procuraduría Sandra Paola Ross Varela,
concluyen que si bien la aprobación del proyecto de ley, es una decisión
estrictamente legislativa, con respeto se recomienda:
Valorar la conveniencia de la
reforma propuesta, encaminada a fijar, en la ley, el monto mínimo de $500
(quinientos dólares) que deben demostrar quienes pretendan ingresar al país
como no residentes, para cubrir sus necesidades básicas, pues, con el
transcurso del tiempo se requerirá una reforma legal para su actualización y
ajuste a la realidad económica imperante.
De ahí que, de estimarse oportuna
la reforma, se sugiere valorar algún otro mecanismo distinto para la
determinación del monto, con el fin de que no se requiera una reforma legal
para su actualización, y, por tanto, su reajuste se haga de manera más célere y
sencilla.